REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 06 de agosto de 2015.
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : J01-1554-2015
ASUNTO : VP03-R-2015-001098

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 019-2015

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FENANDEZ GONZALEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de la apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho ROBERT MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalia Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la Sentencia N° 215-2015 de fecha 12 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual admitió la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, solicitado por el acusado ENDER JHOEL PÉREZ PÉREZ, por considerarlo culpable y responsable penalmente del delito de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y lo condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad hasta que el Juez de Ejecución lo considere pertinente.
En fecha 16 de Junio del 2015, se le dio entrada al expediente, y fue designada como ponente la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ.
Seguidamente, en fecha 26 de Junio del 2015, se produjo la admisión del recurso de apelación de sentencia, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, fijándose audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22-07-2015, se celebró la audiencia oral con la asistencia de la abogada DENYSE CEPEDA, en su carácter de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, así como, estuvo presente el acusado ENER JHOEL PEREZ PEREZ, conjuntamente con su defensora, la abogada en ejercicio YOHANA SUAREZ.
Siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el Recurso de Apelación de Sentencia, en base a las siguientes consideraciones:
I

MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS REPRESENTANTES DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Los profesionales del derecho ROBERT MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalia Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación en contra la sentencia N° 215-2015, de fecha 12-05-2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en los siguientes términos:
Como única denuncia alegaron los representantes del Ministerio Público violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Refiere que, el Juez de Control violento lo establecido en el último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta de la Sentencia 215-2015 de fecha 12-05-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual se condenó al acusado ENDER JHOEL PÉREZ, por considerarlo culpable y responsable del delito de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN
Los representantes del Ministerio Público sostienen que, del cuerpo integro de la sentencia se observó que en la aplicación de la pena, el Juez de Instancia incurrió en un error in judicando al momento de aplicar la institución del procedimiento por admisión de los hechos, el cual comportó la aplicación de una pena errada, que lejos de conculcar los derechos del penado de auto, violento el debido proceso, por inobservancia de lo dispuesto en el último aparte del artículo 375 del Código Adjetivo Penal, que establece “…delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podría rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
Aducen quienes apelan que, la referida norma al momento de establecer la rebaja de la pena a imponer el Juzgador debe tomar en cuenta las circunstancias de hecho y el bien jurídico afectado, pudiendo rebajar sólo hasta un tercio de la pena, cuando se trate de los delitos señalados en el último aparte del artículo 375 ejusdem, siendo que los delitos referido a TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto en el artículo 34 de a Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito este que trata de “delincuencia organizada”, tiene exceptuado la posibilidad de rebaja hasta la mitad de la pena, permitiendo solo la rebaja hasta un tercio de la pena a imponer.
Concluyen los recurrentes que, en el presente caso se encuentra acreditada la violación del derecho constitucional al debido proceso, ciertamente se materializó una situación lesiva que emana de la actuación de un órgano judicial, mediante un acto concreto como fue la imposición de una pena, en contravención de lo dispuesto en el último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO:
Solicitaron los representantes del Ministerio Público, que el presente recurso de apelación sea admitido, y se anule la sentencia recurrida ordenando la respectiva orden de captura en contra del ciudadano ENDER JHOEL PEREZ, así como, la celebración de un nuevo juicio oral y publico.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
La sentencia apelada, corresponde a la N° 215-2015 de fecha 12 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual admitió la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, solicitado por el acusado ENDER JHOEL PÉREZ PÉREZ, por considerarlo culpable y responsable del delito de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y lo condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, y mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad hasta que el Juez de Ejecución lo considere pertinente.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizado como ha sido el escrito contentivo del recurso de apelación, ejercido contra la sentencia N° 215-2015 de fecha 12-05-2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, constata esta Alzada, que el mismo fue interpuesto con fundamento a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la violación de la ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ello sobre la base de las razones de hecho y de derecho expuestas en los particulares anteriores.
En este sentido este Tribunal de Alzada, procede de seguidas a decidir, en base a los siguientes fundamentos:
Arguye quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado, como única denuncia que el Juez de Juicio violento lo establecido en el último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al momento de establecer la rebaja de la pena a imponer no tomó en cuenta que el delito TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto en el artículo 34 de a Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se encuentra dentro de los establecidos como “delincuencia organizada”, los cuales tiene exceptuado la posibilidad de rebaja hasta la mitad de la pena, permitiendo solo la rebaja hasta un tercio de la pena a imponer.
En este sentido, a los fines de verificar lo alegado por el Ministerio Público, resulta oportuno citar parte de la recurrida, y así tenemos:
“…el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera. El delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERILAES ESTARTEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRSION, lo cual atendiendo a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por cuanto la defensa y el acusado solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Organito Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena antes mencionada, debe este Juzgador hacer la rebaja correspondiente en virtud de la admisión voluntaria de los hechos por parte del acusado por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultado de dicha rebaja una penalidad de concreto y definitivo en SEIS (06)AÑOS Y OCHO (08) MESES, y por aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4 del código penal venezolano se rebaja UN (01) año ocho (08) meses, quedando en definitiva la pena a aplicar en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN pena esta que en definitiva se les impone al acusado …ENDER JHOEL PEREZ PEREZ, por el delito de TRAFICO Y COMERCIO DE MATERIAL ESTRATEGICO…asimismo, se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA D ELIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente…” (Negrilla y subrayado de sala)

Ahora bien, dada la naturaleza de la denuncia, precisa esta Alzada establecer luego de analizada la sentencia apelada, si le asiste o no la razón al apelante, sobre la base de los criterios legales y Jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal.
En torno a lo anterior, esta Alzada constata que el Ministerio Público fundamentó como única denuncia de apelación error en el cálculo de la pena a cumplir por el ciudadano ENDER JHOEL PEREZ PEREZ, en virtud de la errónea aplicación de la norma prevista en el ultimo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los delitos relacionados con la “delincuencia organizada”, solo tiene permitido la rebaja hasta un tercio de la pena a imponer.
En este sentido, el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal refiere a situaciones de error en la aplicación de una norma jurídica sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación, o por ambas razones. Se trata de casos de infracción a la ley, entre ellos los errores en la calificación de los hechos que se declaran probados, de la participación de los imputados y de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, con errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de la realmente aplicable. En el caso concreto el recurrente denuncia violación de la Ley por errónea aplicación de una norma Jurídica en los términos ya explicados, concretamente error en el quantum de la pena por errónea aplicación del artículo 375 del Código Adjetivo Penal.
Dentro del este orden de ideas, este Tribunal Colegiado, pasa a transcribir el artículo 37 de la norma sustantiva penal, el cual establece de manera lacónica lo siguiente:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.”

Para mayor abundamiento, Jorge Longa Sosa, en su texto comentarios del Código Penal Venezolano, señala que, la cantidad obtenida luego de la aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, se aumentará en el límite superior dependiendo de las circunstancias agravantes o bien se reducirá los extremos inferiores si concurrieren circunstancias atenuantes. Si existen circunstancias atenuantes y agravantes a la vez, se compensarán adecuadamente.
Por otra parte, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció en cuanto al procedimiento de admisión de los hechos, lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Subrayado y negrilla de Sala)

De la referida norma puede señalarse que el procedimiento especial por admisión de los hechos permite al imputado, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación en caso del procedimiento ordinario; o bien en la audiencia de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate para aquellos casos que deban sustanciarse conforme al procedimiento abreviado, que aplica a la flagrancia, admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena, en cuyo caso, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, según las circunstancias del caso, en especial el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En atención a la naturaleza del delito, a la relevancia del bien jurídico tutelado, así como al impacto social que involucra la comisión del hecho punible, el legislador estableció en la reforma parcial de la normativa penal adjetiva, como excepción a esta regla, que en aquellos delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en caso de delitos contra el patrimonio público, trafico de droga de mayor cuantía o delincuencia organizada, entre otros que se encuentra establecido en el ultimo aparte de la referida norma, sólo podrá rebajarse la pena aplicable hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, pero esta excepción dan un trato especial, más no desigual a los mencionados delitos.
De la revisión efectuadas a las actas se observa que, en fecha 11 de mayo del 2015, se llevó a efecto audiencia oral por admisión de hechos, publicando el Juez de Instancia en fecha 12 de mayo de 2015, la sentencia mediante la cual condeno al acusado de auto, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto en el artículo 34 de a Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En virtud de lo expuesto y de la revisión efectuada al cuerpo integro de la Sentencia recurrida, esta Sala de Alzada constató que el Juez de Instancia aplicó la dosimetría penal conforme a los establecido en el artículo 37 de la norma sustantiva penal, para el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, de la siguiente manera:
“establece una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRSION, lo cual atendiendo a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio DIEZ (10) AÑOS DE PRISION…”

Una vez que el Juez de Juicio aplico lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, procedió, procedió a la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo lo siguiente:
“... conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Organito Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena antes mencionada, debe este Juzgador hacer la rebaja correspondiente en virtud de la admisión voluntaria de los hechos… obtenemos como resultado de dicha rebaja una penalidad de … SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES …”

Después que el Juez a quo aplico la rebaja de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Adjetivo Penal, procedió a la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, establecido:
“…se rebaja UN (01) año ocho (08) meses, quedando en definitiva la pena a aplicar en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN pena esta que en definitiva se les impone al acusado…ENDER JHOEL PEREZ PEREZ…”
De acuerdo con los razonamientos que se han realizado, en relación a la aplicación del último aparte de la norma prevista en el artículo 375 del Código Adjetivo penal, si bien es cierto, el referido artículo establece que el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena imponerse, asimismo, prevé una excepción en relación a los delitos relacionados con la delincuencia organizada ó delitos que posean un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, pero en el presente caso, se evidencia de la sentencia que el Juez de Juicio aplico la rebajo de un tercio de la pena aplicable; es por lo que considera esta Alzada que los representantes del Ministerio Público yerran al señalar en su escrito que existe una errónea aplicación de la norma jurídica, por lo que el cálculo de la pena realizada por el Juzgador de instancia se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto, al evidenciar este Cuerpo Colegiado que no existe violación de rango Constitucional ni procesal, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el único motivo de denuncia interpuesto por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
De lo anterior, concluye este Tribunal Colegiado que lo procedente es que se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados ROBERT MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalia Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, y por vía de consecuencia CONFIRMA la Sentencia N° 215-2015 de fecha 12 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual admitió la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, solicitado por el acusado ENDER JHOEL PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 21.180.103, por considerarlo culpable y responsable penalmente del delito de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y lo condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad hasta que el Juez de Ejecución lo considere pertinente. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados ROBERT MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalia Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.
SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia N° 215-2015 de fecha 12 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Octubre de 2014. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidenta-Ponente



SILVIA CARROZ DE PULGAR MAURELYS VILCHEZ PRIETO
EL SECRETARIO

JAVIER ALEMAN MENDEZ


La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 019-2015.
EL SECRETARIO

JAVIER ALEMAN MENDEZ


ASUNTO PRINCIPAL : J01-1554-2015
ASUNTO : VP03-R-2015-001098

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEMAN MENDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP02-R-2014-001098. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil quince (2015).
EL SECRETARO

ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ