REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 06 de agosto de 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-015726
ASUNTO : VP03-R-2015-000836

DECISIÓN No. 257-2015


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto el Primero, por el Abogado ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARIN, en su carácter de Fiscal adscrito a la Fiscalia Cuadragésima Novena del Ministerio Publico del estado Zulia, y el Segundo por los profesionales del derecho JAVIER RAMIREZ GOMEZ y MANUEL SANZ ECHETO, en su carácter de defensores privados del ciudadano LUIS JAVIER OSSORIO DEL GALLEGO, en contra de la decisión No. 492-2015, de fecha 30/04/15, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual admitió parcialmente la acusación fiscal, así como, la acusación particular propia presentada por el apoderado judicial de la víctima en contra del ciudadano LUIS JAVIER OSORIO DEL GALLEGO, solo en relación al delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSÉ RUIZ HERNANDEZ, y declaró parcialmente Con Lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia Desestima el delito de ESTAFA CALIFICADA, prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal y admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, la defensa privada y el querellante
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 17-07-2015, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 22 de julio de 2015, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL PRIMER RECURSO DE APELACION
El profesional del derecho ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARIN, en su carácter de Fiscal adscrito a la Fiscalia Cuadragésima Novena del Ministerio Publico del estado Zulia, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Señaló el apelante que, la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, por razones de orden público y social por cuanto la misma atentó contra la seguridad, no solo de la víctima, sino jurídica, por cuanto se desprende del fallo apelado en primer lugar que la Jueza de Instancia reconoce que existen elementos de convicción con respecto a la comisión de un hecho punible y que faltan diligencias de investigación, y por otro lado indico que la causa debe ser objeto de un proceso judicial en material civil; siendo esto contradictorio, además debió motivar suficientemente sus argumentos, lo cual no sucedió, para que en caso de hacerlo, haberse pronunciado sobre los señalados elementos de convicción incoados en el escrito acusatorio, que versa sobre la denuncia de la víctima de autos, quien señalo que fue engañada para afectarlo en su patrimonio, avalando tales denuncia, a través de una experticia contable, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, siendo todo esto obviado por la Jueza de Instancia, ya que solo se limito esgrimir que no existía delito y que los alegatos de la defensa eran procedente, admitiendo parcialmente la acusación fiscal.
Planteó el recurrente que, el escrito acusatorio es claro al determinar los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motivan, así como indica la pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas en el mismo, siendo que la decisión tomada por la Jueza de Control dejó en el limbo la acción ejercida por el Ministerio Publico, dado que, aún como se mencionó, se limitó a decir que no están cumplidas, sin explicación alguna, contraviniendo lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Argumento el representante del Ministerio Público que, la Jueza a quo además de incurrir en falta de motivación en el fallo, se extralimito en las facultades que le confiere la ley, durante la fase preparatoria, es decir, existen circunstancias en las que les esta permitido al Juez de Control pronunciarse, sin que ello involucre conocer el fondo del asunto.
Refiere que la Juzgadora al momento de fundamentar de manera insuficiente su decisión, no tomo en consideración que se pronuncio al fondo del asunto, ya que las excepciones que opuso la defensa son objeto del contradictorio, haciendo la Jueza de Control un juicio de valor en cuanto a la responsabilidad penal del imputado, la cual debía ser resuelta a través de la celebración del juicio oral y publico, y con respecto a las pruebas promovida por el Ministerio Publico debía pronunciarse sobre la pertinencia, legalidad y necesidad de las pruebas, y verificar si la acusación reunía los requisitos formales de ley, lo cual no realizó.
PETITORIO:
El presentante del Ministerio Publico, solicitó se admita el recurso de apelación y se declare con lugar el mismo, y en consecuencia se revoque el fallo apelado con respecto a la desestimación del delito de ESTAFA CALIFICADA, manteniéndose firmes los demás pronunciamientos, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 326 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
ALEGATOS DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Los profesionales del derecho MANUEL GERARDO SANZ y JAVIER RAMIREZ GOMEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano LUIS JAVIER OSSORIO DEL GALLEGO, presentaron escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Denunció la defensa que, existe violación de garantías y derechos constitucionales, todas que de actas se puede evidenciar que una vez realizada la audiencia de presentación de imputado, estando en la fase de investigación, la representación fiscal negó la solicitud de diligencias realizada por el imputado, por considerarlas impertinentes, obviando la finalidad de proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, violentado el debido proceso y el derecho a la defensa, además del principio de contradicción, presentando el escrito acusatorio sin realizar algunas de las diligencias que pudiera permitir exculpar a nuestro defendido, y promoviendo como pruebas testimoniales solo lo dicho por el denunciante y su esposa.
Sostienes que solicitaron ante el Tribunal de Control de conformidad con el Control Judicial la práctica de diligencias tendientes a desvirtuar la responsabilidad penal de su defendido, a los fines de que el tribunal se pronunciara sobre dichas diligencias negadas por el Ministerio Publico, y ante del pronunciamiento del Tribunal, presentaron acusación con una evidente insuficiencia probatoria que no cumple con los requisitos indicados en el artículo 308 del Código Adjetivo penal, trayendo como consecuencia la violación del derecho a la defensa y la libertad probatoria que tienen las partes para elegir los medios probatorios y el objeto de prueba.
Refieren los apelantes que, las pruebas solicitadas en la fase de investigación y no practicada por la representación fiscal, las cuales no pueden ser reproducidas en el juicio oral y publico, son la inspección ocular en el sitio de trabajo de la víctima sitio este donde se recupero el camión objeto de la presente denuncia, invocando su pertinencia y necesidad, en que dicho ciudadano posee sus artículos personales en el puesto de trabajo, para poder determinar que tenía acceso a las instalaciones del lugar donde se encontraba el vehículo. Así como, que se juramentaran dos expertos técnicos en informática, por ante el tribunal de Control a los fines de la incautación de un video del sistema de seguridad del establecimiento donde fue localizado el vehículo, invocando su necesidad y pertinencia, para así verificar quien se encontraba en posesión del vehículo; constituyendo dichas pruebas, parte de la actividad probatoria de su defendido, que conlleva a desvirtuar la imputación y posterior acusación.
Por otro lado, señalaron que la representación fiscal alegó que por cuanto en la causa fue practicada en fecha 13 de marzo del 2014, Inspección Técnica del sitio del suceso, por los funcionarios adscritos al área de inspección técnica de la sub delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, quienes dejaron constancia de la ubicación exacta y conformación del sitio donde fue localizado el vehículo, diligencia esta que no fue solicitada para dejar constancia de donde se encontró el vehiculo objeto de la presente denuncia, mas bien, para realizar inspección ocular del sitio donde trabaja la víctima, ya que la misma posee una oficina dentro de las instalaciones donde fue incautado el vehiculo, pues es necesaria y útil, ya que se dejara constancia que dicho ciudadano poseía para el momento de los hechos, sus artículos personales dentro de las instalaciones, por lo que tenía acceso a las mismas, incluyendo las instalaciones donde se encontraba el vehículo.
Relató la defensa que, la Fiscalía del Ministerio negó la solicitud de incautación del video de las cámaras de seguridad del local comercial, donde fue retenido el vehiculo de autos, diligencia esta que es útil y necesaria para determinar que el ciudadano VICTOR RUIZ, llegó a las instalaciones del local en el vehículo retenido, para ello se solicitó la juramentación de dos expertos en informática, a los fines de realizar el procedimiento necesario para la incautación del referido video, y determinar quien poseía el vehículo al momento de guardarlo en donde se encontró, todo ello en base a los establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegaron los apelantes que, en la audiencia preliminar la Jueza de Control declaro sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, sin motivar las razones por las cuales negó la práctica de diligencias tendientes a determinar o no la culpabilidad de su defendido, lo cual traería como consecuencia directa la nulidad de la acusación fiscal.
Concluyeron la defensa que, en base a lo ordenado en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la nulidad absoluta del acto conclusivo, presentado por el Ministerio Público por la flagrante violación del derecho a la defensa, principio de contradicción, tutela judicial efectiva y el debido proceso, por obviar las solicitudes de diligencias solicitadas en el acto de presentación de imputados, tendiente a garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos.
PETITORIO:
Solicitó la defensa se admita el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que declaró sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa en su escrito de descargo y admitió todos los medios probatorios aportados por la Fiscalia del Ministerio Publico.

III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
El profesional del derecho MANUEL GERARDO SANZ en su carácter de defensor privado del ciudadano LUIS JAVIER OSSORIO DEL GALLEGO, dio contestación al escrito recursivo interpuesto en contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Luego de citar los alegatos de la representación fiscal en su escrito recursivo, la defensa privada manifestó, que en el presente caso los hechos no están encuadrados en los elementos del tipo penal atribuido, ocasionando violación al derecho a la defensa, toda vez que no se realizó un correcto razonamiento, encontrándonos ante una acusación infundada, por lo que mal puede apelar el recurrente por la desestimación del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 2 del Código Penal, disposición que trata de simulaciones de ficciones y ocultamiento a través de los cuales se induce en error a la víctima, lográndose la prestación económica perjudicial y el provecho indebido, cuestiones que el presente caso no ha sucedido.
Continuó señalando que, la decisión de desestimar el delito ESTAFA CALIFICADA, se encuentra debidamente ajustada a derecho, ya que admitir este tipo de acusaciones , sería avalar arbitrariamente en materia penal, y que la titularidad de la acción penal para quienes tienen la potestad de ejercerla, la utilicen con una finalidad distinta a la que les confiere el artículo 285 de la Carta Magna.
Indicó la defensa que, desiste de los argumentos planteados por el recurrente en relación a la falta de motivación en la decisión, ya que el auto fundado ó es contradictorio o en su defecto se encuentra inmotivado, pero en ningún supuesto puede considerarse contradictorio e inmotivado a la vez, aunado a que los derechos de la víctima continúan incólumes, puesto que se decreto el auto de apertura a juicio, pues la Jueza de Instancia en todo caso motivo debidamente las consideraciones que la llevaron a tener convicción de certeza, sobre los argumentos planteados por la defensa en su escrito de excepción interpuesto.
Refiere que la decisión se encuentra debidamente motivada, pues de la revisión efectuada a la causa no se evidenció la presunta comisión de hecho punible de ESTAFA CALIFICADA, motivo por el cual fue desestimada, ya que atentaría contra la tutela judicial efectiva, si la Juzgadora enviara a algún justiciable a la fase de juicio oral y público, y al no existir suficientes elementos para dar como acreditado el referido delito, indica que debieron haberse solicitado otro tipo de diligencias con la finalidad de poder promover la acción penal.
En ese sentido, adujo quien contestó que el recurrente planteó que la Jueza de Instancia se extralimito en las facultades que le confiere la ley, sin percatarse que al final señaló la referida decisión, que la atipicidad de los hechos que se investigan son indiscutiblemente materia sustanciales o de fondo sobre las cuales, el Juez de Control tiene plena competencia para la valoración y decisión.
Finalizó la defensa, alegando que el representante del Ministerio Publico, parece no tener un total conocimiento del Código Orgánico Procesal Penal, no solo al apelar de un auto inimpugnable, sino también al dejar asentado en su escrito “las excepciones que opuso la defensa son objetos del contradictorio, haciendo la juez a quo un juicio de valor en cuanto a la responsabilidad penal del imputado” , pues el Código Adjetivo Penal establece que las excepciones que pueden interponerse ante el juez de control, su tramitación y la consecuencia jurídica que genera, en fase preparatoria e intermedia del proceso, es decir, momentos procesales en las cuales estas no son objeto del contradictorio, y además como afirmar que hace un juicio de valor en cuanto a la responsabilidad penal del imputado, solo que hace es determinar la atipicidad de los hechos ante una aberrante acusación, en ningún momento la Jueza de Control realizó valoración de los medios de prueba.
PETITORIO:
El profesional del derecho MANUEL GERARDO SANZ en su carácter de defensor privado del ciudadano LUIS JAVIER OSSORIO DEL GALLEGO, solicitó se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia del Ministerio Publico, toda vez que el legislador no consagro el recurso de apelación contra la decisión que dicte el auto de apertura a juicio oral y publico, en contrario solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación y se conforme la decisión.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular de los recursos de apelación, se centra en atacar la decisión No. 492-2015, de fecha 30/04/15, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual admitió parcialmente la acusación fiscal, así como, la acusación particular propia presentada por el apoderado judicial de la víctima en contra del ciudadano LUIS JAVIER OSORIO DEL GALLEGO, solo en relación al delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSÉ RUIZ HERNANDEZ, y declaró parcialmente Con Lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia Desestima el delito de ESTAFA CALIFICADA, prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal y admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, la defensa privada y el querellante
En ese sentido, se observa esta Sala de Alzada que el primer recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico, abarca un único punto denunció que la Jueza a quo se limitó a esgrimir que no hay delito y que los alegatos de la defensa son procedentes, decretando la admisión parcial de la acusación fiscal, sin explicación alguna, contraviniendo lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que la Juzgadora se pronunció al fondo del asunto, ya que las excepciones son objeto del contradictorio, realizando un juicio de valor en cuanto a la responsabilidad penal del imputado, el cual debía ser resuelto en el juicio oral y público, y con respecto a las pruebas promovidas solo debía pronunciarse sobre su pertinencia, legalidad y necesidad y verificar si la acusación reunía los requisitos formales de ley, lo cual no realizó.
Al respecto la Sala para decidir observa:
Ciertamente, del estudio hecho a las actuaciones que integran la presente incidencia recursiva, se observa, que efectivamente el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al término de la Audiencia Preliminar celebrada en el proceso seguido en contra del ciudadano LUIS JAVIER OSORIO DEL GALLEGO, con relación a los alegatos de las partes se pronunció de la siguiente forma:

“…Se evidencia del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico que en el mismo se acusa al ciudadano LUIS JAVIER OSORIO DEL GALLEGO, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y ESTAFA CALIFICADA…cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSE RUIZ HERNANDEZ, no obstante se desprende de actas en relación al delito de ESTAFA CALIFICADA…que de la revisi´n del expediente, no surgen indicios de la comisión de este delito, …o que el mismo pueda atribuírsele al imputado de auto, sobre la base de las siguientes consideraciones, esta Juzgadora hecho un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico …y ratificado por la Fiscalia 49 del Ministerio Publico…constata que si bien es cierto existen una serie de elementos de convicción para intentar la acusación en contra de imputado de auto por el delito de ESTAFA CALIFICADA no es menos cierto que el Fiscal del Ministerio Publico debió solicitar otras diligencias para el esclarecimiento de los hechos para poder determinar con exactitud a través de los instrumentos legales para determinar las ganancias y perdidas de la empresa, siendo este un elemento necesario para promover la acción penal contra del imputado de auto por el referido delito, por lo que ciertamente dicha denuncia en relación al delito de ESTAFA CALIFICADA..no reviste carácter penal, pues no se evidencia la comisión del hecho punible con la precalificación dada por el Ministerio Publico solo con relación a la ESTAFA CALIFICADA y no se evidencia ni se presume la participación del imputado de auto en el hecho denunciado, sino que mas bien, se trata de un caso que debe ser resuelto por jueces con competencia en materia civil, ya que no esta dada la tipicidad del hecho antes mencionado, siendo esta, la relación de perfecta adecuación de total conformidad entre un acto de la vida real y un tipo penal, consistente en al subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para castigar a una persona , que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Siendo que en le caso es estudio, no se evidencia la comisión del delito de ESTAFA CALIFICAD…RAZON POR LA CUAL ESTA Juzgadora considera que lo procedente en derecho es decretar PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud plantea por la defensa privada y por ende DESETIMAR el delito de ESTAFA CALIFICADA…
En tal sentido esta Juzgadora ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL solo en relación al delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA…cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSÉ RUIZ HERNANDEZ por considerar que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos previsto por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…Ahora bien visto los medios de prueba ofertados por el Ministerio Publico la Defensa, para se realizado en el debate oral y publico y habiendo estos desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste tribunal una vez verificado que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria SE ADMITE LOS MISMOS a los efectos del esclarecimientos de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público… ”


Precisado lo anterior, debe señalar esta Sala, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de Sala Constitucional (Vid. Sentencia No. 728, de fecha 20.05.2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo penal como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal.
Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a esta última labor de análisis de las pruebas ha señalado:

“…De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución…” (Sentencia Nro. 1768, de fecha 20.11.2011).

A tal efecto, quienes aquí deciden reiteran que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005).
En esta fase del proceso, es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis de si existen motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).

Siguiendo este mismo orden de ideas, y con respecto al unico punto impugnado por la representación Fiscal, acota esta Sala de Alzada, que la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, y finalmente convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 25 de abril de 2000, señaló que: “... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular.”
Ahora bien, la motivación constituye como se acaba de señalar, un requisito de seguridad jurídica y un deber de los jueces a la hora de dictar sus decisiones, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida.
En este sentido las motivaciones dadas a las decisiones judiciales varían en su contenido y amplitud, es decir, en la exhaustividad y complejidad del análisis que el respectivo Juez deba efectuar, pues tal labor se supedita y circunscribe a una serie de factores que van a depender del estado en que se encuentre el proceso, el contenido de la solicitud que en cada caso realicen las partes -causa petendi-, y los efectos legales que se deriven de la decisión tomada.
En este orden de ideas, los niveles de rigurosidad y exigencia que se deben esperar de los Jueces a la hora de fundamentar sus decisiones son diferentes según cada caso, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en audiencia de presentación, a la que decide una solicitud de orden de aprehensión, o la que se dicta en fase de juicio para condenar o absolver, las que deciden en relación al examen y revisión de las medidas, las que otorgan una medida alternativa a la prosecución del proceso, o las que deciden una medida alternativa al cumplimiento de pena, admiten el escrito acusatorio o resuelven una excepción; o en fin, a cualesquiera otras de la diversa gama de decisiones que puedan tener lugar en el transcurso del proceso penal; pues todas y cada una de ellas comporta una motivación diferente, en virtud de su complejidad, de los elementos a analizar y por la labor de apreciación que en cada caso, fase, acto y petición, debe realizar el Juez, pues será precisamente el caso en concreto, su mayor o menor complejidad, la naturaleza del acto, el contenido de la petición y el efecto que ulteriormente pueda arrastrar la eventual decisión; los elementos que determinaran los parámetros de exigencia en la motivación.
De allí precisamente que las decisiones si bien, por mandato legal deben ser fundadas, las mismas dependiendo de las exigencias anteriormente mencionadas, se emiten bajo la forma de sentencias o autos, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “Las decisiones que emanen de los tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados”, pues en el primero de los casos, es decir cuando revisten la forma de sentencia, la motivación esperada y exigida legalmente es superior de aquellas que se emiten bajo la forma de autos, pues en estos casos la complejidad del asunto es aún mayor, como aún mayores son los efectos que se derivan de las sentencias respecto de los autos; por ello el legislador ha previsto que las decisiones emanadas bajo la forma de sentencia cumplan además del carácter fundado que hace referencia el artículo 157 de la Ley Adjetiva penal, una serie de requisitos como lo son los previstos en el artículo 346 ejusdem.
Pues bien, con ocasión a lo que es la motivación de las decisiones judiciales y visto que el punto denunciado por el representación fiscal lo constituye la falta de motivación, que a juicio del recurrente, la Jueza a quo en la decisión reconoce que existen elementos de convicción con respecto a la comisión de un hecho punible, pero que falta diligencias de investigación, y por otro lado, resuelve que la causa debe ser objeto de un proceso judicial en materia civil, siendo contradictorio, por lo que debió motivar suficientemente sus argumentos, lo cual no sucedió, se limitó a esgrimir que no hay delito y que los alegatos de la defensa son procedente, decretando la admisión parcial de la acusación fiscal, sin explicación alguna, contraviniendo lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, pues reconoce; en virtud de lo antes expuesto observan quienes aquí deciden que la Jueza de Instancia, si actuó conforme a derecho, por cuanto dio cumplimento a lo estatuido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “…Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificado por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”; ya que garantizó lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que integran nuestro ordenamiento jurídico, por lo que no violenta las garantías constitucionales.
Determinando las integrantes de esta Sala, que en el caso bajo examen, observa de la revisión del contenido de la decisión recurrida y de la causa principal, que la Jueza de Instancia verificó del escrito acusatorio cada medio de prueba los cuales fueron determinados la utilidad y pertinencia de éstos, inclusive fueron reseñados en el auto de apertura a juicio, indicando la pertinencia y utilidad de cada medio probatorio, concluyendo que del análisis hecho de los fundamentos fácticos y jurídico que sustentan el escrito acusatorio, constató que existe un serie de elementos de convicción para intentar la acusación en relación al delito de ESTAFA CALIFICADA, prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal, que el Ministerio Publico debió solicitar para acusar por este delito, otras diligencias para esclarecer los hechos y determinar con exactitud a través de instrumentos legales, como lo seria el estado de ganancia y perdida de la empresa, elemento necesario para promover la acción penal en contra de acusado en relación al delito de ESTAFA CALIFICADA, por lo que no evidenciándose la presunta participación del acusado LUIS JAVIER OSORIO DEL GALLEGO en el hecho denunciado, en el cual podría tratarse de un caso que debe ser resuelto por jueces con competencia en materia civil.
En este sentido, resulta oportuno igualmente aclarar que el principio de libertad de prueba que consagra el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica una libertad absoluta para probar cualquier hecho con medios de prueba prohibidos expresamente por la ley, es decir medios de prueba ilícitos, de allí precisamente que el citado artículo expresamente señala “ Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley....Omisis…”.
Asimismo, Código Adjetivo Penal en relación con el principio de licitud del medio de prueba señala:

“Artículo 181. Licitud de la Prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos” (Negrilla de Sala)

En el caso bajo examen, observa esta Sala, que de la revisión a las actas que conforman el presente asunto, así como de la decisión del Tribunal a quo, se desprende que el pronunciamiento realizado por la Jueza de mérito se sustenta sobre la base de que las pruebas documental descrita en el escrito acusatorio, que serán objeto del debate oral y público, por lo que, al considerar que el estado de ganancia y perdida sería un elementos necesario para demostrar la participación del imputado en el delito de ESTAFA CALIFICADA, por lo que considera esta Sala de Alzada que no esta entrando al fondo del asunto, sino que esta ejerciendo un control de la acusación, además de valorar el resto del acervo probatorio, que será cuestionado en la fase procesal pertinente como lo es la fase de juicio, donde las partes tendrán las facultades de debatir, refutar y contradecir exhaustivamente el medio probatorio que les desfavorezca en el proceso, y donde el juzgador de instancia aplicando los principios de inmediación y contradicción, apreciara conforme al sistema de valoración de la prueba contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el acervo probatorio ofertado por las partes.
Este Órgano Colegiado, estima oportuno puntualizar, que la Juzgadora dio respuesta a los puntos planteados por las partes, admitiendo los medios de prueba por cuanto fueron traídos al proceso, de manera lícita, estimando su pertinencia y necesidad, destacando que existen un cúmulo de elementos que respaldan el escrito acusatorio y que será en el juicio oral y público donde se dilucidará la responsabilidad del acusado de auto, además realizó una serie de planteamiento que desvirtuaron la participación del acusado LUIS JAVIER OSORIO DEL GALLEGO en la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, además de resolver las excepciones, así como también dejó asentado sus razonamientos por los cuales mantuvo la calificación jurídica en relación al delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, estimando admisible las pruebas ofertas por el Ministerio Público y por la defensa, por lo que se desprende de lo expuesto, que no existen en el caso bajo estudio actuaciones u omisiones por parte de la Jueza de Instancia, susceptibles de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional.
Por lo que, en el caso sometido a análisis, resulta evidente para quienes integran este Cuerpo Colegiado, que la Jueza de Control, en la decisión recurrida, garantizó el principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se preserva la obtención de una sentencia y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino también comprende una motivación suficiente, razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.
Reiteran, quienes aquí deciden, que la decisión impugnada no adolece de falta de expresión de las razones de hecho y de derecho que la sustentan, ni de la falta de pronunciamiento sobre los aspectos denunciados, puesto que de la misma se desprende cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza a la solución de la controversia, la cual puede catalogarse como clara y entendible, producto del análisis de las actas, garantizando al justiciable el control y la constitucionalidad del proceso.
Consideran quienes aquí deciden, que el auto dictado está suficientemente motivado y ajustado a derecho, cumpliendo con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo la Jueza a quo pronunciamiento en relación a las solicitudes planteadas, además advierte esta Sala que de conformidad con lo previsto en los artículos 67 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no le esta dado al Juez de Control resolver asunto que toquen el fondo de la causa, pues bien, deben ser dilucidada por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, tal y como lo establece el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, que establece lo siguiente: “(…) En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público(…)”; por lo tanto lo alegado por el representante Fiscal en su escrito de apelación, en cuanto las contradicciones no se evidencia ya que la Jueza de Instancia motivo debidamente el porque consideraba que debía desestimarse el delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cumpliendo cabalmente con los presupuestos de control formal y material de la acusación presentada por la Representación Fiscal; en consecuencia no le asiste la razón en este punto denunciado, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el primer punto denunciado en el recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo recurso de apelación interpuesto por la defensa privada el cual abarca como único punto denunciado que existe violación de garantías y derechos constitucionales, todas que de actas se puede evidenciar que una vez realizada la audiencia de presentación de imputado, estando en la fase de investigación, la representación fiscal negó la solicitud de diligencias realizada por el imputado, por considerarlas impertinentes, obviando la finalidad de proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala de Alzada antes de entrar a analizar la denuncia incoada por la defensa privada; considera oportuno resaltar que con la entrada en vigencia del nuevo sistema de juzgamiento penal, el Código Orgánico Procesal Penal, implantó en Venezuela, un sistema de enjuiciamiento penal, que adoptó como una de sus características fundamentales el principio acusatorio, según el cual por regla general, dejando a salvo las excepciones que deviene de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada, el proceso penal resulta inviable sin la acusación del Ministerio Público, en este sentido el ejercicio del ius puniendi del Estado, corresponde, en el nuevo sistema penal venezolano al Ministerio Público, tal como se desprende del contenido del artículo 285 numerales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En este orden y conforme lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de ley, es precisamente por esto que a tal institución se le atribuye también por mandato legal, la dirección de la primera fase del proceso penal, como lo es, la fase preparatoria también conocida por su finalidad como de investigación, que obliga al Ministerio Publico, una vez que tenga por cualquier medio conocimiento de la comisión de un hecho punible a practicar las diligencias tendientes a investigar y a hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
En tal sentido el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.


De lo anterior se deduce que el Fiscal del Ministerio Público, en atención al principió de legalidad que rige su actuación, el carácter acusatorio del proceso y la titularidad de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, lo cual comporta la investigación no sólo aquello que incrimine al imputado sino también todo aquello que lo exculpe, por ello en esta orientación los artículos 262 y 263 disponen que:
Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada.

Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo favorezcan.


Ahora bien la determinación de todas estas circunstancias o lo que es lo mismo el cumplimiento a cabalidad de esta labor de parte acusadora que corresponde al Ministerio Público, sólo es posible a través de la practica de diligencias ordenadas y dirigidas por las autoridades encargadas de la persecución penal, a los fines de establecer la existencia o no del hecho delictivo investigado, los medios de comisión, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito investigado y la identidad de los autores y participes que presuntamente han cometido el delito investigado; sin embargo tales diligencias de investigación carecen de valor probatoria, por carecer las mismas de contradicción e intervención judicial; en tal sentido la Dra. Magaly Vásquez ha señalado:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realce bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial...” (Magali Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal).

En este sentido las diligencias de investigación constituyen actos iniciales del proceso, encaminados a conseguir elementos y circunstancias que rodean el hecho que se está investigando y que se aportan al proceso penal, de tal manera que sirvan ab initio al ente titular de la acción penal, como elementos de convicción que le permitirán a posteriori determinar cual va a ser el acto conclusivo a dictar en aquella investigación por el desarrollada.
En este orden de ideas en la fase preparatoria salvo las disposición que se refiere a la practica de la prueba anticipada, no se efectúan pruebas ni se ordena la practica de ninguna de ellas, sencillamente se realizan actividades de investigación para traer al proceso elementos de convicción que luego de estimados por el fiscal del Ministerio Público le servirán de soporte o fundamento al acto conclusivo que dicte, al respecto la citada autora Dra. Magaly Vásquez ha sostenido que:

“... De análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal)


Ahora bien en el caso de autos, observan estas Juzgadoras que el punto único de impugnación señalado por los recurrentes versa en el hecho de que la Jueza de Instancia violento lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, al declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio, ya que en la fase de investigación el Ministerio Público no practico la diligencia de investigación propuesta, en relación a la practica de la inspección ocular en el sitio de trabajo de la víctima, sitio donde fue recuperado el camión objeto de la denuncia y la juramentación de dos (02) expertos técnicos en informática, por ante el Tribunal de Control, a los fines de la incautación del video del sistema de seguridad del establecimiento donde localizaron el vehículo.
Con referencia a lo denunciado por los apelante y lo decidido por la Jueza de Instancia, esta Sala de Alzada, plantea que en nuestro sistema penal establece que la inspección ocular en el lugar de trabajo de la víctima y la juramentación de dos (02) expertos técnicos en informática, son actividades probatorias que surge específicamente de la investigación, entendida ésta como aquellas actividades de campo encargadas de recabar informaciones o datos, que deben procesarse con inmediatez, con la finalidad de esclarecer el hecho y descubrir la verdad, desde el mismo momento de conocerse la perpetración de un hecho punible de acción pública y durante el desarrollo de la investigación.
En este mismo sentido, resulta importante recordar, que tanto el imputado como la víctima, poseen derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con la posibilidad de que todas las partes puedan solicitarle al Ministerio Público la práctica de diligencias y actuaciones durante la investigación, para el esclarecimiento de los hechos, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:
“Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”. (Negrilla de Sala)

Asimismo, el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en relación a los derechos del imputado que:
“Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
…omissis…
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen….”

De allí que, si bien el imputado o la víctima pueden solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación, a los fines de esclarecer los hechos, no menos cierto resulta, que el Fiscal Ministerio Público no está obligado a practicarlas, sino sólo aquellas que considere “pertinentes y útiles”, sin embargo sí está obligado el ciudadano Fiscal, a dejar constancia de su opinión contraria, en los casos en que niegue la realización de alguna actuación solicitada por alguna de las partes o la víctima, debiendo entonces expresar las razones y motivos por los cuales rechaza la practica de tal diligencia, indicando el por qué considera impertinente, innecesaria o inútil dicha actuación o diligencia de investigación.
Al respeto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 418, de fecha 28.04.2009, ha establecido lo siguiente:
“…La proposición de diligencias que efectúen las partes no implica que las mismas se llevarán acabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas acabo…”. (Negrilla de Sala)


Más recientemente, la misma Sala, mediante sentencia N° 628, de fecha 22.06.2010, estableció:

“…El imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen y, el Ministerio Público las llevara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada…”. Negrilla de Sala)

Ahora bien, en el caso de marras se constata que la Jueza de Instancia declaró sin lugar la solicitud de nulidad Absoluta del escrito acusatorio, formulado por la defensa, por considerar que en la causa no se evidenciaba vicios de nulidad que atenten contra el derecho a la defensa, al debido proceso o apliquen violación de otros derechos y garantías constitucionales, fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal penal, en las leyes o en los tratados internacionales y ratificados por la Republica; situación que, a juicio de este Tribunal Colegiado se encuentra ajustada a derecho, ya que de la revisión efectuada a las actas se observó lo siguiente:
- Corre inserta desde el folio (24 al 26) de la causa principal, escrito interpuesto por el abogado JAVIER RAMIREZ GOMEZ, en su carácter de defensor del acusado LUIS JAVIER OSSORIO DEL GALLEGO, dirigido a la Juzgado de Control, de fecha 30-06-2015, mediante el cual solicitó por ante la Fiscalia del Ministerio Publico, que se practicar inspección ocular en el sitio de trabajo de la víctima, donde se recupero el camión objeto de la presente denuncia y se juramentara dos (02) expertos técnicos en informática por ante el Tribunal de Control, entre otras diligencias de investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Corre inserta al folio (27) de la causa principal, oficio N° 24-F39-1007-2014, emanado de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Publico del estado Zulia, dirigido al ciudadano LUIS JAVIER OSORIO DE GALLEGO, mediante la cual:
“…con la finalidad de dar oportuna respuesta a su solicitud de Diligencias de Investigación para el esclarecimiento de los hechos,…en relación la Investigación que adelanta este despacho Fiscal…donde aparece como imputado …LUIS JAVIER OSORIO DEL GALLEGO…referente a la practica de INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Y LA JURAMENTACION DE DOS EXPERTOS EN INFORMATICA…por ante el tribunal de Control, a los fines de que extraiga el video del sistema de seguridad del establecimiento donde fue localizado el vehículo. En tal sentido este representante Fiscal NIEGA la practica de las referidas diligencias de investigación solicitada por la Defensa Técnica del Imputado señalado ut supra, por cuanto en la causa que nos ocupa fe practica en fecha 13 de Marzo 2014 Inspección Técnica del Sitio del Suceso por los funcionarios MARVISON DELGADO, ANDRES MORALES, OSCAR RAMOS, ANIBAL ACSTA, RAFAEL CARDOZO y ADRIAN SANCHEZ, adscrito al Área de Inspección técnica de la sub-delegación Maracaibo de Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quienes dejaron Constanza de la ubicación exacta y conformación del sitio donde fue localizado el vehículo con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO C3500/4X4, CLASE CAMION, TIPO CHASIS, AÑO 2012, COLOR BLANCO, …PLACAS A23AS8A, y en cuanto a la Juramentación de dos expertos en informática para extraiga el video de seguridad e la empresa donde se encontraba dicho vehiculo, la misma es improcedente por cuanto ese no es el procedimiento utilizado para que se proceda a la incautación del referido video…”

En tal sentido, estas Jurisdicentes observan de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, que la Fiscalia Trigésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, dio contestación a la solicitud de diligencia interpuesta por la defensa privada, en relación a la inspección ocular en el sitio de trabajo de la víctima, donde se recupero el camión objeto de la presente causa y la juramentación de dos (02) expertos técnicos en informática por ante el Tribunal de Control, exponiendo los motivos de su negativa, dando así cumplimiento a los establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las partes podrán solicitar al Fiscal de Ministerio Publico la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, la cuales llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria; por lo que, en el caso de marras a juicio de esta Alzada, la Jueza de instancia no violento con su decisión el Derecho a la Defensa ni el Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, propuesto por la defensa técnica, ya que el Fiscal del Ministerio Publico, es autónomo y responsable del proceso de investigación, y solo cuando se violen principios reguladores del ius piniendi del Estado, es cuando interviene el órgano jurisdiccional, como órgano controlador de la legalidad, por lo que no le asiste la razón a la defensa en esta única denuncia. Y ASI SE DECIDE.
Razones en atención a las cuales, este Tribunal Colegiado considera, que la Jueza de instancia actuó conforme a derecho al decretar sin lugar la solicitud de la defensa privada, en relación a la nulidad del escrito acusatorio, explanado las razones de hecho y derecho por la cual no procedía la nulidad absoluta, y en virtud de que de actas cursa la negativa del Ministerio Publico de practicar las diligencias solicitada por la defensa privada, en relación la inspección ocular en el sitio de trabajo de la víctima, donde se recupero el vehículo objeto de la presente denuncia y la juramentación de dos (02) expertos técnicos en informática por ante el Tribunal de Controlel, siendo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el único punto denunciado por la defensa privada. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR los recursos de apelaciones de autos, interpuestos el Primero, por el Abogado ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARIN, en su carácter de Fiscal adscrito a la Fiscalia Cuadragésima Novena del Ministerio Publico del estado Zulia, y el Segundo por los profesionales del derecho JAVIER RAMIREZ GOMEZ y MANUEL SANZ ECHETO, en su carácter de defensores privados del ciudadano LUIS JAVIER OSSORIO DEL GALLEGO, titular de la cédula de identidad N° 17.914.355, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión No. 492-2015, de fecha 30/04/15, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual admitió parcialmente la acusación fiscal, así como, la acusación particular propia presentada por el apoderado judicial de la víctima en contra del ciudadano LUIS JAVIER OSORIO DEL GALLEGO, solo en relación al delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSÉ RUIZ HERNANDEZ, y declaró parcialmente Con Lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia Desestima el delito de ESTAFA CALIFICADA, prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal y admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, la defensa privada y el querellante. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelaciones de autos, interpuestos el Primero, por el Abogado ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARIN, en su carácter de Fiscal adscrito a la Fiscalia Cuadragésima Novena del Ministerio Publico del estado Zulia, y el Segundo por los profesionales del derecho JAVIER RAMIREZ GOMEZ y MANUEL SANZ ECHETO, en su carácter de defensores privados del ciudadano LUIS JAVIER OSSORIO DEL GALLEGO, titular de la cédula de identidad N° 17.914.355.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 492-2015, de fecha 30/04/15, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,

JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidenta de Sala- Ponente

MAURELYS VILCHEZ PRIETO SILVIA CARROZ DE PULGAR

EL SECRETARIO
JAVIER ALEMAN MENDEZ
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 257-2015.
EL SECRETARIO
JAVIER ALEMAN MENDEZ
ASUNTO : VP03-R-2015-000836
El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEMAN. HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP02-R-2014-000836. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil quince (2015).
EL SECRETARIO
JAVIER ALEMAN MENDEZ