REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, seis (6) de Agosto de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-040911
ASUNTO : VK11-X-2015-000025
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL (S)
MAURELYS VLCHEZ PRIETO
Decisión No. 255-15
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha quince (15) de Julio de 2015, por la abogada INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su carácter de Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el conocimiento del asunto signado con el No. 8J-956-15, seguido en contra de los ciudadanos JAIRO ENRIQUE PAZ DURAN y DOUGLAS DAVID HERNÁNDEZ EPIAYU, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE TÓRRES LABARCA, todo ello de conformidad a lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2015, se designó como ponente a la Jueza Profesional Suplente MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 03.08.2015, esta Sala de Alzada procede a admitir la presente incidencia de apelación.
Ahora bien, cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo.
II
DEL INFORME DE INHIBICIÓN
La ciudadana INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su condición de Jueza Octava de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el No. 8J-956-15, exponiendo las siguientes razones:
“...(omisis)…Yo, INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en mi condición de Jueza Provisorio Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en del Circuito Judicial Penal del Estado en este acto y de conformidad con lo previsto en el Articulo 90 del vigente Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, expongo lo siguiente: Por cuanto en fecha 27 de noviembre del año 2014 conocí de la presente causa seguida a los imputados JAIRO ENRIQUE PAZ DURAN Y DOUGLAS DAVID HERNÁNDEZ EPIAYU, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto en el articulo 406, ordinal 1", en perjuicio de ALEXANDER ENRIQUE TORRES LAB ARCA, en donde en AUDIENCIA PRELIMINAR bajo decisión interlocutoria signada con el No. 1,367-14 se dictaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite parcialmente el escrito de acusación fiscal en contra JAIRO ENRIQUE PAZ DURAN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1°, en concordancia con el articulo 84 ejusdem Y DOUGLAS DAVID HERNÁNDEZ EPIAYU, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto en el articulo 406, ordinal 1°, en perjuicio de ALEXANDER ENRIQUE TORRES LABARCA. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todas las pruebas promovidas por el fiscal del Ministerio Público y la defensa. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar privativa de libertad decretada al acusado DOUGLAS DAVID HERNÁNDEZ y se acuerda al acusado JAIRO ENRIQUE PAZ una medida cautelar de libertad. CUARTO: Se CONDENA por admisión de los hechos al acusado JAIRO ENRIQUE PAZ DURAN, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesoria de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POT MOTIVOS FUTIBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ejusdem, QUINTO: Se decreta la apertura a juicio oral en
contra del acusado DOUGLAS DAVID HERNÁNDEZ EPIAYU, por la comisión del delito de
HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIBLES, previsto y sancionado en el ordinal 1°
del articulo 406 del Código Penal, razón por la cual, considera quien aquí suscribe la
presente que me encuentro incursa en el numeral séptimo (07°) del articulo (sic) 89 del Capitulo
VI del Código Orgánico Procesal Penal en relación al articulo (sic) 90 ejusdem, a los fines de
aplicar una sana y oportuna administración de justicia y a los fines de evitar
cuestionamientos adversos, lo cual me obliga consecuencialmente del conocimiento de la
presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 ejusdem, me INHIBO del
conocimiento de la presente Causa seguida en contra del ciudadano acusado DOUGLAS
DAVID GONZÁLEZ EPIAYU…(omisis)…, por la comisión del delito de HOMICIDIO. CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto en el articulo 406, ordinal 1”, en perjuicio de ALEXANDER ENRIQUE TORRES LABARCA…(omisis)…”. (Destacado de esta Alzada).
A los fines de sustentar la Inhibición propuesta, la Jueza Profesional acompaña copia certificada del acta de audiencia preliminar, de fecha 27.11.2014, en la cual se ordenó la apertura a juicio del asunto, seguido en contra de los ciudadanos JAIRO ENRIQUE PAZ DURÁN y DOUGLAS DAVID HERNÁNDEZ EPIAYU, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE TORRES LABARCA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala de Alzada, de conformidad a lo establecido en los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:
En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
…Omissis…
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…” (Resaltado nuestro).
Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa que ha sido llamada a conocer, procede una causal de inhibición, en virtud de que actuando como Jueza adscrita al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenó en fecha 27.11.2014, el pase a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el No. 6C-28240-13, seguida en contra de los imputados JAIRO ENRIQUE PAZ DURÁN y DOUGLAS DAVID HERNÁNDEZ EPIAYU, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE TÓRRES LABARCA; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicho asunto nuevamente, al desempeñarse actualmente como titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones del Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Así las cosas, de las afirmaciones en referencia observa esta Alzada, que ciertamente conforme se observa a los folios 2 al 17 de la presente incidencia, la Jueza inhibida ordenó en fecha 27.11.2014, el pase a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el No. 6C-28240-13, seguida en contra de los imputados JAIRO ENRIQUE PAZ DURÁN y DOUGLAS DAVID HERNÁNDEZ EPIAYU.
Por tanto, habiendo la Jueza Profesional INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, emitido opinión en la causa, actuando en su carácter de Jueza Sexta en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, considera este Tribunal Colegiado que sería lesivo para el debido proceso que conociera nuevamente de la causa incoada contra de los ciudadanos JAIRO ENRIQUE PAZ DURÁN y DOUGLAS DAVID HERNÁNDEZ EPIAYU.
Dentro de ese contexto, debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas extraño, es decir no puede estar contaminado del conocimiento sobre el asunto que haya podido tener en otras oportunidades.
Por otra parte, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de inhibición y recusación, estableció en sentencia No. 123, de fecha 24.04.12, lo siguiente:
“…Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.”. (Negritas de la Juzgadora).
Ante tales eventos, esta Sala estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida y demostrados con la copia certificada del acta de audiencia preliminar de fecha 27.11.2014, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar a este Tribunal Colegiado la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer, aunado a lo cual, debe señalarse, que permitir que la Jueza inhibida conozca del juicio oral y público que ella misma ordenó aperturar, resultaría lesivo al principio de idoneidad en la admisinistración de Justicia, tal como lo señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; motivo por el cual deben precisar estas Juzgadoras, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.
Por tanto, al estar cuestionada la imparcialidad de la Jueza, fundada en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la abogada INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su carácter de Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el conocimiento del asunto signado con el No. 8J-956-15, seguido en contra de los ciudadanos JAIRO ENRIQUE PAZ DURÁN y DOUGLAS DAVID HERNÁNDEZ EPIAYU, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE TÓRRES LABARCA, todo ello de conformidad a lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición presentada por la abogada INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su carácter de Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el conocimiento del asunto signado con el No. 8J-956-15, seguido en contra de los ciudadanos JAIRO ENRIQUE PAZ DURÁN y DOUGLAS DAVID HERNÁNDEZ EPIAYU, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE TÓRRES LABARCA, todo ello de conformidad a lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los seis (6) días del mes de Agosto del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala
MAURELYS VILCHEZ PRIETO SILVIA CARRÓZ DE PULGAR
Ponente
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 255-15, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. VK01-X-2015-000025. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los seis (6) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015).
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ