REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 05 de agosto de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-013945
ASUNTO : VP03-R-2015-001328
DECISIÓN N° 251-15
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL SILVIA CARROZ DE PULGAR
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio JAIRO ARCILA APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.876.149, en su carácter de defensor del ciudadano SERGIO LUÍS BELEÑO MOLINA, contra la decisión de fecha 13 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: Negó la solicitud planteada por la defensa, al estimar inoficiosa la realización de la rueda de reconocimiento, por cuanto de las actas que integran la causa, tal como del acta policial y de las actas de entrevista, se desprende que el imputado de autos, fue señalado en todo momento por las víctimas, quienes estuvieron presentes al momento de los hechos, indicando además su participación en los hechos.
Ingresó la causa en fecha 04 de agosto de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:
El Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión de fecha 13 de julio de 2015, realizó los siguientes pronunciamientos:
“…este Tribunal previo análisis de actas observa que el imputado de autos fue presentado e imputado formalmente ante este Tribunal por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico (sic) por los delitos antes referido en fecha 21-05-2015, por la presunta comisión de del (sic) delito (sic) ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…ROBO AGRAVADO…PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD…USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR…ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO QUIROZ y EL ESTADO VENEZOLANO; constando en las actas que conforman la presente causa, tal como el acta policial y las actas de entrevistas que fueron señalados en todo momento el hoy imputado por las presuntas víctimas, quienes estuvieron presentes al momento de los hechos indicando además a (sic) su participación en los hechos, por lo que a juicio de quien decide resulta Inoficioso (sic) ordenar el acto de Rueda de Reconocimiento (sic) solicitado por la defensa privada, es (sic) consecuencia lo procedente en derecho NEGAR la solicitud planteada.…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
El profesional del derecho JAIRO ARCILA APONTE, en su carácter de defensor del ciudadano SERGIO LUÍS BELEÑO MOLINA, interpuso recurso de apelación contra la citada decisión alegando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…me apersono ante su formal Competencia (sic) de la presente investigación a fin de solicitarle ordene Usted, RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO, con respecto al ciudadano: SERGIO LUIS (sic) BELEÑO MOLINA…de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba anticipada puesto que es determinante…esta defensa solicita oportunamente la práctica de Reconocimiento en rueda de Individuo y es que tal reconocimiento es una Diligencia de Investigación Penal (sic), de cuyo resultado dependerá y sirve de fundamento o no para el acto conclusivo de la investigación siendo la oportunidad procesal para practicársele en esta fase inicial del proceso en esta investigación…no es cierto que mi defendido el día martes 19-05-2015, a las 11:30 horas de la mañana aproximadamente haya robado al ciudadano; (sic) ORLANDO CARRILLO Y ALEJANDRO QUIROZ, su motocicleta a las 01:20 horas de la tarde aproximadamente y mucho menos se halla Asociado para Delinquir (sic) y haya privado ARBITRARIAMENTE DE LIBERTAD a un ciudadano (a) o adolescente.
El tribunal en fecha: 13 de Julio (sic) del año 2015 decide en los siguientes termino (sic)…
Precisamente que además en la entrevista y actas policiales, es necesario que las víctimas describan como lo dice el artículo 216 del COPP…Y el tribunal en vez de fijar fecha y hora para la rueda de reconocimiento la declara inoficiosa quebrantando el principio Constitucional (sic) del derecho a la defensa e igualdad entre las partes es por ello (sic) es recurrible tal decisión como acto impugnable de Nulidad Absoluta (sic) de conformidad con el artículo 175 del COPP, que establece serán (sic) considerada (sic) de Nulidad Absoluta (sic) aquella que impliquen inobservancia o violación de derecho (sic) y garantías fundamentales previsto (sic) en el COPP, la Constitución de la República, las leyes y los tratados convenios o acuerdos internacionales suscripto (sic) y ratificado por la república bolivariana (sic)de Venezuela (sic). El fijar fecha y hora de la rueda de Individuo (sic) para el Reconocimiento de Imputado ciertamente es un acto de mera sustanciación pero el negarla toca el fondo de la defensa (sic) del (sic) principio de inocencia y del principio de igualdad entre las partes violentando norma (sic) de rango constitucional y ocasionando un gravamen irreparable a mi defendido lesionándole el derecho a la defensa situación jurídica infringida que debe ser restablecida con la Nulidad Absoluta (sic) y la Practica (sic) de la Rueda de Reconocimiento (sic) y que además pudiese darse incluso como una prueba anticipada de conformidad con el (sic) 289 del COPP…
…Pido a la Corte de Apelación sea admitida (sic) las pruebas ofrecidas siendo licitas (sic), legal (sic), pertinente (sic) y necesaria (sic) en resguardo en (sic) el (sic) Derecho a la Defensa de mi DEFENDIDO (sic) y DECLARE CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA”. (El destacado es de la Sala).
Atendiendo al contenido del escrito recursivo, esta Sala de Alzada considera pertinente citar el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, el cual establece:
“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (El subrayado es de la Sala).
Por otra parte, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cómo deben interponerse los recursos existentes en el mencionado Código y al efecto señala:
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de la Sala).
El Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, señala taxativamente cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, a saber: recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión. Este Tribunal Colegiado observa, que en el presente caso, la decisión sobre la cual recurre la defensa, es un auto de mero trámite, llamado también auto de mera sustanciación, contra el cual no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino el recurso de la revocación contenido en los artículos 436, 437 y 438 eiusdem.
En tal sentido, es preciso plasmar el contenido del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Procedencia: el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”. (El subrayado y las negrillas son de la Sala).
Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, define los autos de mera sustanciación de la manera siguiente:
“Son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error que cometió”. (p. 694). (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, signada con el N° 630, de fecha 07-12-09, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, en la cual con relación con los autos de mero trámite se dejó establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez…”. (Las negrillas son de esta Alzada).
En el mismo orden de ideas, resulta preciso hacer alusión el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 510 de fecha 07-05-2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se indicó en cuanto al recurso de revocación, lo siguiente:
“…toda vez que se trata de un auto mediante el cual se acordó el diferimiento de una audiencia preliminar, por lo que, dicha decisión constituye, sin lugar a dudas, un auto de mera sustanciación, cuya finalidad no radicaba en la resolución de una cuestión controvertida entre las partes…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
La misma Sala, en relación al recurso de revocación, en sentencia N° 306 de fecha 17 de marzo del 2011, señaló:
“En este sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia Nro. 3.255, del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro (ratificada por sentencias Nro. 12 del 30 de enero de 2009, caso: Chi Young Kin, y Nro. 911 del 12 de agosto de 2010, caso: Beltrán Rafael Gil Zerpa, entre otras), donde se expresó:
Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción.”
Realizadas las anteriores consideraciones, esta Sala de Alzada, estima que el presente caso, no se trata de una decisión interlocutoria, contra la cual se recurre en apelación, sino de un auto de mera sustanciación, toda vez, que se evidencia de la decisión emanada del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, que la misma se corresponde a la negativa de la realización de la Rueda de Reconocimiento de Individuos, al estimarla inoficiosa, razón por la cual, consideran quienes aquí deciden, que estamos en presencia, por la naturaleza de la decisión, de un auto de mero tramite, por lo que, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta inadmisible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 436 en concordancia con el artículo 428, literal c, eiusdem, este último que estipula lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).
Razones en atención a las cuales, estima esta Sala, que la decisión que niega la realización de la Rueda de Reconocimiento de Individuos, no es impugnable por la vía del recurso de apelación, por cuanto no causa un gravamen irreparable a la parte recurrente; adicionalmente la misma no se enmarca en alguna de las causales establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estiman pertinente reafirmar esta Alzada, que siendo que el recurrente afirma que la Jueza de instancia negó la solicitud de Rueda de Reconocimiento de Individuos, por estimarla inoficiosa, tal pedimento, puede ser solicitado nuevamente las veces que lo considere pertinente, a los fines de cumplir con su pretensión, además, debe precisarse que la doble instancia, aún cuando es un derecho fundamental que reconoce el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las leyes aprobatorias de convenios internacionales, tales como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.5) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8.2.h); está vigente frente a toda actuación administrativa o judicial, pero su ejercicio se encuentra supeditado a las excepciones que establezcan la Carta Magna o la ley.
En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que de conformidad con lo establecido anteriormente, el presente recurso de apelación planteado es INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 436 eiusdem, al verificar esta Alzada que el escrito recursivo fue presentado contra un auto de mero trámite, el cual no contiene decisión de fondo sobre pedimentos realizado por algunas de las partes. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JAIRO ARCILA APONTE, en su carácter de defensor del ciudadano SERGIO LUÍS BELEÑO MOLINA, contra la decisión de fecha 13 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de agosto del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta
SILVIA CARROZ DE PULGAR MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
EL SECRETARIO
Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 251-2015,
EL SECRETARIO
Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ. HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2015-001328. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los cinco (05) días del mes de agosto del dos mil quince (2015).
EL SECRETARIO
Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ