REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 04 de agosto de 2015
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-018768
ASUNTO : VP03-R-2015-001289
DECISION N° 249-2015.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, Defensora Pública Auxiliar (encargada) Vigésima Quinta Penal Ordinaria en fase de proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados BENJAMIN JOSÉ VELASQUEZ GARCIA, y VICTOR JOSÉ GUERRA GONZALEZ, indocumentado, en contra la decisión Nº 607-2015, de fecha 02-07-2015, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decretó la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadano LUIS OSCAR COLMENARES CASANOVA y HERMÓGENES SEGUNDO MEJÍAS BASTIDAS.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 27-07-2015, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 28-07-15. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE
La abogada FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, Defensora Pública Auxiliar (encargada) Vigésima Quinta Penal Ordinaria en fase de proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados BENJAMIN JOSÉ VELASQUEZ GARCIA y VICTOR JOSÉ GUERRA GONZALEZ; presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:
Como Primer punto, denunció la violación de lo establecido el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aduce la apelante, que de las actas policiales se constató que el procedimiento de aprehensión de sus defendidos no contó con la presencia de dos testigos que avalaran el procedimiento, ni señalan los motivos de la ausencia de los testigos, lo que trae como consecuencia la nulidad de las actas de conformidad con lo establecido en los artículo 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como Segundo punto, denunció la violación del derecho a una imputación objetiva bajo el principio de la responsabilidad penal individual.
Indico la recurrente que, el Ministerio Publico presentó una imputación ambigua, donde le imputa a sus defendidos los mismos delitos y la misma participación, ya que el único testigo presencial de los hechos, refiere que el hecho fue cometido por cuatro sujetos, refiriéndose a ellos de manera general, indicando que de los cuatro participantes, solo uno se encontraba armado, señalamiento que no permite imputarle a todos la misma calificación jurídica, por cuanto no están en las mismas circunstancias, aunado al hecho que no aportó las características fisonómicas de los imputados, ni como se encontraba vestidos, ni que acción desplegada por cada uno.
Sostiene la defensa que, ante la ambigüedad del testigo, la duda favorece a sus defendidos, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, establece que se debe adecuar los hechos a la correcta calificación jurídica de acuerdo a la responsabilidad penal individualizada sobre los hechos, por lo que solicitó que se desestimara la imputación realizada por el Ministerio Publico, en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Concluyó en este punto denunciado, que el representante Fiscal no realizó un acto formal de imputación individual para cada uno de los involucrados, ni indicó ni expreso cual fue la conducta punible ejecutada por cada uno de sus defendidos en los hechos imputados, violando el debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, trayendo como consecuencia la nulidad del acto de presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Adjetivo Penal.
Como Tercer punto, denunció que existe inmotivación en la decisión recurrida.
Refiere la apelante que, de la lectura del acta de presentación de detenido en flagrancia, se constata que todas las solicitudes de la defensa fueron obviadas por el Juez a quo, quien solo se limitó a enumerar las actas procesales (sin indicar foliatura), señalando que era un delito grave, que existe presunción de peligro de fuga, presunción de obstaculización en al búsqueda de la verdad, que es un delito pluriofensivo por la magnitud del daño causado, decretando la medida de coerción personal, por lo que ante la omisión sobre las solicitudes hechas, existe una violación a las normas que le impone al Juzgador la obligación de motiva las decisiones judiciales, consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como Cuarto punto, denunció violación del debido proceso, por contradicción e insuficiencia probatoria.
Narró la recurrente que, existe varias ambigüedades en cuanto a la oportunidad en que suceden los hechos y quienes son los participantes, ya que del acta policial se desprende que los funcionarios actuantes afirman que el ciudadano HERMOGENES SEGUNDO MEJIA BASTIDAS, manifestó que los hechos habían ocurrido el día 30-06-2015, pero en la denuncia verbal realizada por el ciudadano LUIS OSCAR COLMENARES CASANOVA, en fecha 01-07-2015, este manifestó que los hechos fueron el día 29-06-2015.
Aduce que, existen claras contradicciones entre el único testigo presencial HERMOGENES SEGUNDO MEJIAS BASTIDAS, y la víctima LUIS OSCAR COLMENARES CASANOVA, ya que el primero sostiene en su entrevista de fecha 01-07-2015, que en el hecho participaron cuatro muchachos, y el segundo ante la interrogante del funcionario acerca de los participantes en los hechos, este señalo que el vigilante vio tres hombres, dos mujeres y dos niños.
Continuó señalando que, el representante Fiscal le imputó a sus defendidos, aun cuando no existen señalamiento directo por parte del vigilante, ni aportó las características fisonómicas, ni vestimenta y solo refiere que se trasladaban en un vehículo amarillo, sin aportar mayores características del vehiculo, y en cuanto a los objetos denunciados como sustraídos no coinciden con los objetos encontrados en el vehículo.
Además refiere la defensa que, consta en actas, específicamente en la entrevista rendida por el ciudadano LUIS OSCAR COLMENARES CASANOVA, en fecha 01-07-2015, que señalo que el Taller de mecánica Trucos posee Sistema de Seguridad por Cámaras; pero llama la atención que el video no haya sido presentado como elemento de convicción en contra de su defendido, es por lo que existe insuficiencia de elementos de convicción contra de sus defendidos , para imputarle los hechos que hoy nos ocupa, existiendo una duda razonable, pues sus defendidos no participaron en los hechos que le imputa el ministerio publico.
Como Quinto punto, denunció violación del debido proceso y derecho a la defensa, por inadecuada calificación jurídica.
Narró en este punto que, la Fiscalia del Ministerio Público presentó a sus defendidos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, pero en actas no existe los supuestos de procedencia para que se pueda adecuar la conducta de sus defendidos en el delito imputado, ya que el referido artículo establece como una circunstancia agravante “por medio de mano armada…”, pero en el presente caso, el órgano policial no le incauto a sus defendidos arma de fuego, evidenciándose de actas que en el momento de la detención, no portaba arma de fuego.
Establece la defensa publica, que en el presente caso no existe una adecuación del delito precalificado a los hechos denunciados, por lo que se opone a la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, pues de la declaración formulada por el testigo presencial algunos de los sujetos se encontraban armados y otros no y al momento de la detención sus defendido no portaba arma alguna.
Concluyó en este punto, que el Juez de Control en aplicación del principio iura novit cuaria, debió considerar la errónea calificación del delito de ROBO AGRAVADO imputado, por cuanto no se dejó constancia en el procedimiento policial de que su defendido se le hubiera incautado armas, debiéndose en todo caso imputar el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
Como Sexto punto, denunció violación de los derechos que le asiste sus defendidos sobre la imposición de la medida cautelares.
Narra la apelante que, el Juez de Control al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra de sus defendidos, se limitó a señalar sin fundamentos y sin la debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar la medida de coerción, lo que hace que la decisión se encuentre inmotivada, así como, uno de los pronunciamientos del Juez de Instancia se baso en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados de nuestro sistema penal acusatorio, que establece que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio y pueda ser juzgado en libertad, por lo que la medida de coerción resultó desproporcionada en relación a los hechos narrados en actas; por lo que considera la defensa que la falta de motivación de los elementos de convicción, trae como consecuencia violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO:
Solicitó la defensa pública, sea declarado Con Lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia se declare con lugar las denuncias interpuestas, bajo las principios de justicia seguridad y certeza jurídica y libertad.
II
CONTESTACION AL RECUROS DE APELACION
La abogada ELIDA RAMONA VASQUEZ BAUT, en su carácter de Fiscal Interina en la Fiscalía Quinta de Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia; dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…toda vez que el fundamental alegato de quien ejerce la defensa Técnica de los imputados VICTR JOSE GUERRA GONZALEZ y BENJAMIN JOSÉ VELASQUEZ GARCIA…al recurrir de la sentencia que acordó dictar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mismos, consiste en afirmar que no se tomo en cuenta lo alegado por la Defensa Pública, e relación al Derecho a la libertad personal, el derecho a la presunción de inocencia, búsqueda de la verdad y las contradicciones de los objetos incautados a las víctimas y los incautado a sus representados; asimismo alega la falta de elementos de convicción para evidencia o presumir que sus patrocinados estuvieran incursos en hechos punibles, en la Audiencia de Presentación a los ciudadanos imputados …como lo es el delito de ROBO AGRAVADO…cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS OSCAR COLMENARES CASANOVA y HERMOGENES SEGUNDO MEJIAS BASTIDAS, en virtud del cual le es dado al Ministerio Publico, la potestad de ejercer la Acción Penal en nombre del estado, cuando tenga conocimiento de la comisión de un hecho delictivo, por lo que en el presente hecho se evidencia que los ciudadanos VICTOR JOSE GUERRA GOZALEZ y BENJAMIN JOSÉ VELASQUEZ GARCIA se encuentra presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, lo cual es evidentemente objeto de persecución penal, por lo que el Ministerio en esta incipiente fase del proceso, imputo lo que conforme a los hechos considero, que se ajustara a la conducta por este asumida, alegando que el Juez ante la errada calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, no emitió opinión contraria a la misma.
Es evidente, que la decisión recurrida esta ajustada a derecho, en el entendido que no le estada dada la facultad al Juez de Control de emitir juicios de valor en esta etapa incipiente del proceso, afirmando así en su decisión la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico es de carácter provisional que con el devenir de la investigación puede ser modificada… (Omissis…)
Ahora bien, honorables Magistrados, quien aquí suscribe considera que la decisión dictada por el Tribunal Octavo…se encuentra ajustada a derecho y no contraviene ninguna normativa jurídica,, por cuanto como se evidencia, que el referido Tribunal si garantizo la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa, ya que la juzgadora en la oportunidad de decidir, aprecio los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico al momento de la Presentación de imputado ante el referido Tribunal, aplicando la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, considerando igualmente que lo procedente era decretar la Privación de Libertad, a los fines de asegurar la finalidad del proceso, siendo estos los elementos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales se encuentran definidos en el Articulo 237 y 238 Ejusdem, elementos que fueron expuestos y plasmados en la decisión recurrida emanada de un procedimiento policial realizado bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, no causando un gravamen irreparables a los imputados de autos como quiere entrever la Defensa Técnica…”
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que fue presentado recurso de apelación, por la abogada FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, Defensora Pública Auxiliar (encargada) Vigésima Quinta Penal Ordinaria en fase de proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados BENJAMIN JOSÉ VELASQUEZ GARCIA y VICTOR JOSÉ GUERRA GONZALEZ, contra la decisión Nº 607-2015, de fecha 02-07-2015, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En ese orden de ideas, la recurrida alegó como primera denuncia, la violación de lo establecido el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presencia de dos testigos que avalaran el procedimiento. Como segunda denuncia, que el representante Fiscal no realizó un acto formal de imputación individual, no indicó ni expresó cual fue la conducta desplegada por cada uno de sus defendidos en los hechos imputados, violando el debido proceso y el derecho a la defensa, como tercera denuncia, señaló que la Jueza a quo no motivó la decisión, ya que solo se limitó a decretar la privativa de libertad sin justificar los elementos encontrados en las actas para su fundamentación, así como no dio contestación a las solicitudes hechas en el acto, violentando la norma consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Como cuarta denuncia índico que existe violación del debido proceso, por contradicción e insuficiencia probatoria, Como quinta denuncia, refiere que no existe una adecuación del delito precalificado a los hechos denunciados, por lo que se opone a la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, y como sexta denuncia, argumentó que existe falta de motivación de los elementos de convicción, pretensión que esta Alzada pasa a dilucidar de la manera siguiente:
A los fines de dar respuesta a la primera denuncia, considera esta Sala de Alzada, pertinente traer a colación el contenido del acta policial, de fecha 01-07-15, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial de Municipio San Francisco, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:
“…Aproximadamente a las 10:05 horas de la mañana, realizábamos labores de patrullaje…cuando nuestra Central de Comunicaciones informo que en la misma vía calle 148 en el local de la empresa DIESEL TRUCKS, C.A., hacia espera un ciudadano quien labora en dicha empresa como personal de seguridad que un anterior varios ciudadanos ingresaron a dicho local y bajo amenaza de muerte lo despojaron de objetos personales y de la empresa, razón por la cual procedimos a trasladarnos al sitio donde al llegar nos entrevistamos con el ciudadano en mención quien se identifico como HERMOGENES SEGUNDO MEJIAS BASTIDAS…quien manifesto que el día 30/06/2015 aproximadamente a las 07:50 horas de la noche se encontraba laborando en su sitio en dicha empresa, cuando fue abordado por cuatro (04) ciudadanos que habíam ingresado a la empresa por encima del cerco de seguridad (bahareque) y bajo amenaza de muerte con armas de fuego en sus manos tres (03) ciudadanos de los cuatros (04) que ingresaron, lo despojaron de sus pertenencias personales y telefono celular, donde al culminar lo amordazaron mientras ingreso por la puerta principal un vehículo marca GEELY, color AMARILLO donde embarcaron varios objetos que sustrajeron de la empresa, entre los cuales que recuerda para el momento que son computadoras con sus respectivos monitores, varias impresoras marca HP, y otros objetos del taller, manifestándonos de igual manera que minutos antes había avistado a dicho vehiculo circulando por las adyacencias del la empresa e ingreso al barrio san Benito, al sitio llego un ciudadano quien se identifico como LUIS OSCAR COLMENARES CASANOVA…quien dijo ser el propietario de la empresa en mención, seguidamente procedimos a realizar un Patrullaje preventivo por el Barrio San benito en compañía del denunciante y propietario donde minutos mas tarde observamos a un vehículo con las características mencionadas con anterioridad placas VCY34N, por lo que le dimos seguimiento mientras le informábamos por medio del altavoz de la unidad radio Patrullera que detuviera su marcha…mientras le informábamos en reiteradas oportunidades que detuviera su marcha haciendo caso a nuestras instrucciones a pocos metros detuvo de manera inesperada y violenta, descendiendo del interior del vehículo cuatro (04) ciudadanos…donde los mismos emprendieron veloz huida a pies, acto seguido procedimos a darle seguimiento…lográndole dar alcance a pocos metros del lugar a un ciudadano quien intento evadir a la comisión policial saltándose el cerco perimetral de “MERCOSUR” que divide a dicho mercado con el Barrio San Benito donde ya en la cima del cerco (Bahareque9 perdió el equilibrio cayendo al suelo …y los otros tres (03) ciudadanos a pocos metros del lugar, acto seguido le realizamos a todos los ciudadanos una inspección corporal como lo establece el artículo 191…sin lograr incautarle algún objeto de interés criminalistico adheridos a sus cuerpos, posteriormente realizamos una inspección al vehículo marca GEEYLI…logrando incautar en la maleta y asiento trasero Una (01) impresora color negro marca HP, una (01) impresora marca HP color blanco con gris, modelo HP deskjet D-1560, dos (02) monitores de computadora LCD, modelo H782B, marca micromac, color negro y plata de 19 pulgada, un (01) monitos de computadora marca micromac, modelo H782B, color negro y plata de 17 pulgadas un (01) CPU de computadora marca LG, color negro, una (01) batería de alto rendimiento marca Fuerza Bolivariana de 1250, un (01) regulador de voltaje color negro…una (01) bomba auxiliar de combustible color rojo…un (01) radio transmisor de color negro marca Motorota, un (01) turbo marca HOLSET, un (01) repuesto de turbo, los cuales fueron reconocidos por el ciudadano LUIS OSCAR COLMENARES CASANOVA como de su propiedad y el ciudadano denunciante HERMOGENES SEGUNDO MEJIAS BASTIDAS reconoció inmediatamente a los ciudadanos restringidos como autores de los hechos narrados , seguidamente verificamos las placas identificadora del vehiculo y la documentación de los ciudadanos por el Sistema de Información Integral Policial ….los ciudadanos detenidos quedaron identificados como BENJAMIN JOSE VELASQUEZ GARCIA…MAIKOL ANTONIO CARO CARO…GEREMY JOSE PARRA ARRIETA…y VICTOR JOE GUERRA GONZALEZ…” (Negrilla y subrayado de Sala)
En la exposición realizada por las representantes del Ministerio Público, en el acto de presentación de imputado, llevado a cabo el día 02 de julio de 2015, ante el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, indicó lo siguiente:
“…por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos BENJAMIN JOSÉ VELAQUEZ GARCIA, VICTOR JOSÉ GUERRA GONZALEZ, GEREMY JOSÉ PARRA ARRIETA y MAIKOL ANTONIO CARO CARO, se subsume indefectiblemente en el delito de ROBO AGRAVADO…cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS OSCAR COLMENARES CASANOVA y HERMOGENES SEGUNDO MEJIAS BASTIDAS, y para garantizar las resultas del proceso solicitamos en este acto se imponga a los referidos ciudadanos la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA ELLOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 234 DEL CODIGO ORANICO PROCESAL PENAL” (Negrilla y subrayado del Tribunal de Control)
Por su parte, la Jueza Octava de Control, en el acto de presentación de imputado, realizó entre otros, el siguiente pronunciamiento:
“Observa esta juzgadora que la detención de los ciudadanos BENJAMIN JOSÉ VELASQUEZ GARCIA, VICTOR JOSÉ GUERRA GONZALEZ, GEREMY JOSÉ PARRA ARRIETA, MAIKOL ANTONIO CARO CARO, aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Público del municipio San Francisco, EN FECHA 01/07/2015, SIENDO APROXIMADAMENTE LAAS 12:OO HORAS D ELA TARDE, en la circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprende del acta policial suscrita por los oficiales actuantes…razón por la cual procedieron a la aprehensión de los aludidos ciudadanos por estar incurso en la comisión de un delito FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Organico Procesal Penal…motivo por el cual no le asiste la razón a la defensa toda vez que de las actas procesales que conforman la presente acusa no se evidencia violación de los derechos constitucionales…y en consecuencia se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA conforme a lo dispuesto en el Artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela…”
Verificado lo anterior, considera este Tribunal Colegiado que, en los casos de delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento, ya sea para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario, o abreviado y al Juez de Control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.
Por lo que, se desprende de lo anteriormente expuesto, que el argumento de la defensa publica, relativo a que la detención de sus defendidos BENJAMIN JOSÉ VELAZQUEZ GARCIA y VICTOR GUERRA GONZALEZ, resultó ilegal, por cuanto no contó con la presencia de dos testigos que avalaran el procedimiento de detención, tal y como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; quedó descartado una vez que la Jueza a quo decretó la aprehensión en flagrancia de los referidos imputados, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, tal como quedó plasmado en el acta policial, cuando los imputados BENJAMIN JOSÉ VELAZQUEZ GARCIA y VICTOR GUERRA GONZALEZ, en compañía de otros dos ciudadanos, el día 30/06/2015 en horas de la noche ingresaron a la empresa DIESEL TRUCKS C.A., por encima del cerco de seguridad (bahareque) y bajo amenaza de muerte con armas de fuego, despojaron al ciudadano HERMOGENES SEGUNDO MEJIAS BASTIDAS de sus pertenencias personales, amordazándolo, mientras que ingresaban por la puerta principal un vehículo marca GEELY, color amarillo, donde embarcaron varios objetos que sustrajeron de la empresa, como computadoras con sus respectivos monitores, impresoras marca HP, y otros objetos del taller, huyendo luego del lugar, posteriormente al llegar los funcionarios policial al lugar de los hechos se entrevistaron con el ciudadano HERMOGENES SEGUNDO MEJIAS BASTIDAS, quien les señalo que el mencionado vehiculo minutos antes lo había avistado circulando por las adyacencias de la empresa e ingresando al Barrio San Benito, apersonándose al sitio el ciudadano LUIS OSCAR COLMENARES CASANOVA, propietario de la empresa en mención, procediendo los funcionarios a realizar un Patrullaje por los alrededores del Barrio San Benito, observando minutos mas tarde un vehículo con las características mencionadas, placas VCY34N, que al darle seguimiento a pocos metros se detuvo de manera inesperada y violenta, descendiendo del interior del vehículo cuatro (04) ciudadanos, quienes emprendiendo veloz huida a pies, logrando dar alcance a pocos metros del lugar, procediendo a realizarle la inspección corporal, no encontrando adherido a su cuerpo objetos de interés criminalistico, y al realizarle la inspección al vehículo donde lograron incautar en la maleta y asiento trasero Una (01) impresora color negro marca HP, una (01) impresora marca HP color blanco con gris, modelo HP deskjet D-1560, dos (02) monitores de computadora LCD, modelo H782B, marca micromac, color negro y plata de 19 pulgada, un (01) monitos de computadora marca micromac, modelo H782B, color negro y plata de 17 pulgadas un (01) CPU de computadora marca LG, color negro, una (01) batería de alto rendimiento marca Fuerza Bolivariana de 1250, un (01) regulador de voltaje color negro, una (01) bomba auxiliar de combustible color rojo, un (01) radio transmisor de color negro marca Motorota, un (01) turbo marca HOLSET, un (01) repuesto de turbo, objetos estos que fueron reconocidos por el ciudadano LUIS OSCAR COLMENARES CASANOVA como de su propiedad y el ciudadano HERMOGENES SEGUNDO MEJIAS BASTIDAS reconoció a los ciudadanos restringidos como los autores de los hechos narrados; siendo el caso, que bajo estas circunstancias no se requería la presencia de dos testigos que avalaran el procedimiento de detención, pues la misma se realizó bajo la figura de la flagrancia, y tal como se verificó en el caso bajo estudio, lo ajustado a derecho era poner a los ciudadanos que habían sido capturados a disposición del Ministerio Público, por tanto, la detención de los ciudadanos BENJAMIN JOSÉ VELAZQUEZ GARCIA y VICTOR GUERRA GONZALEZ, no devienen en ilegítimos.
Consideran oportuno destacar, quienes aquí deciden, que la detención de los imputados de auto, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta policial, ajustado con el contenido de la sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armar, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; lo que permite concluir que la aprehensión de los ciudadanos BENJAMIN JOSÉ VELAZQUEZ GARCIA y VICTOR GUERRA GONZALEZ, efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, los integrantes de esta Sala de Alzada, plasman extractos de la sentencia N° 272, emanada de la Sala Constitucional, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…
El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).
Con relación a la detención infraganti o aprehensión por flagrancia, quienes aquí deciden estiman pertinente plasmar la opinión del Doctor Arminio Borjas, extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor Samer Richani Selman, quien la define de la manera siguiente:
“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.
Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:
“Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).
De manera que, en el presente caso, al ajustar los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente explanados al caso bajo examen, puede concluirse que no cabe duda que la aprehensión de los imputados de autos, fue flagrante, razón por la cual no se hacía necesaria la presencia de dos testigos civiles que avalaran el procedimiento de detención, por tanto, la primera denuncia del escrito recursivo deben declararse SIN LUGAR, ya que la detención fue legitima y amparada bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 44. 1 de la Carta Magna. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la segunda denuncia, donde la defensa publica alegó que el representante Fiscal no realizó un acto formal de imputación individual, ya que no indicó ni expresó cual fue la conducta desplegada por cada uno de sus defendidos en los hechos imputados, violando el debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Carta Magna; a los fines de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, realizan los siguientes pronunciamientos:
En ese orden, se evidencia con respecto lo señalado por la defensa, que las representantes del Ministerio Publico, consideraron en el acto de presentación de imputados, lo siguiente:
“…antes usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos 1. BENJAMIN JOSÉ VELAZQUEZ GARCÍA,…2. VICTOR JOSÉ GONZALEZ…GEREMY JOSEPARRA ARRIETA…4. MAIKOL ANTONIO CARO CARO…quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Público del municipio San Francisco, EN FECHA 01707/2015…bajo amenaza de muerte con arma e fuego, en manos de tres de los cuatros ciudadanos…lo despojaron de sus pertenecías y teléfono celular, luego amordazaron, mientras ingreso por la puerta principal un vehiculo…en el cual embarcaron varios objetos que sustrajeron de la empresa, computadoras, monitores, impresoras HP, entre otros… de los cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica, como lo es lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 ordinal 8 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos BENJAMIN JOSÉ VELAZQUEZ GARCÍA, VICTOR JOSÉ GONZALEZ, GEREMY JOSEPARRA ARRIETA y MAIKOL ANTONIO CARO CARO, se subsume indefectiblemente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que orden el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO…”
Ahora bien, en atención a la segunda denuncia, considera este Tribunal de Alzada, que el Código Orgánico Procesal Penal, define al imputado como a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. Por su parte, el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un catálogo de derechos que deben serle garantizados al imputado so pena de nulidad absoluta conforme al artículo 175 ejusdem, al estar estrechamente relacionados, con la intervención, asistencia y representación del indiciado o con las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el citado Texto Penal Adjetivo y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, esta Sala constata, que en el acto de presentación de imputados el Fiscal del Ministerio Publico, le atribuye a una determinada persona la comisión de un hecho punible, basada en fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en algún hecho ilícito, y donde el imputado es informado, de manera oportuna, sobre los hechos investigados, así como los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el tipo penal que se le atribuye, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, todo ello con el fin de garantizarle al investigado sus derechos y garantías constitucionales.
En efecto, resulta importante destacar, que en la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, bien sea el archivo fiscal, el sobreseimiento de la causa o la acusación.
En tal sentido, la defensa publica yerra cuando establece que el Fiscal no realizó un acto formal de imputación individual, ya que no indicó ni expreso cual fue la conducta desplegada por cada uno de sus defendidos en los hechos imputados; en tal sentido, es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria o investigativa, siendo el Ministerio Publico quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo, donde se establecerá o determinara el grado de participación de cada uno de los imputados de autos, por lo tanto no puede pretender la defensa publica que se le establezca en el acto de presentación de imputado el grado de participación de cada uno de sus defendidos, cuando no se ha culminado con la investigación de los hechos que se le imputan, ni se ha obtenido todos los elementos de convicción o exculpatorios a favor o en contra del imputado; en consecuencia considera esta Sala de Alzada, que lo procedente es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia del escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la tercera denuncia y sexta denuncia, en las cuales guardan relación y la defensa señaló que la Jueza a quo no motivó la decisión, ya que solo se limitó a decretar la privativa de libertad sin justificar los elementos encontrados en las actas para su fundamentación, así como no dio contestación a las solicitudes hechas en el acto, violentando la norma consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Pena; estiman pertinente, esta Sala de Alzada, plasmar la declaración verbal, de denuncia, de fecha 01 de julio de 2015, interpuesta por el ciudadano HERMOGENES SEGUNDO MEJIA BASTIDAS, ante el Instituto Autónomo del municipio San Francisco, en la cual indicó, lo siguiente:
“El día lunes 29 de Junio del 2015, como a las 07:50 de la noche yo me encontraba trabajando como vigilante DIESEL TRUCKS, C.A, ubicada en la calle 148 numero 70ª-330, vía Mercara Palito Blanco…para ese momento yo me encontraba en la garita que esta ubicada en la entrada de la empresa, en eso vi que llego un carro color amarillo, donde se bajo un muchacho y se subió arriba del bahareque apuntándome con una escopeta recortada, cuando me tenia apuntando con la escopeta, se saltaron tres muchachos mas, uno de ellos me apuntaba con un revolver, para que se terminara de saltar el muchacho que estaba en el bahareque, cuando ya estaban todos adentro de la empresa, me amarraron y me apuntaron con un revolver y la escopeta donde me llevaron hacia la parte de atrás, y me metieron en el baño de los trabajadores ahí me golpearon, me preguntaban que donde estaba el dinero, yo le decía que ahí no había nada de valor que solamente había repuestos usados y dentro de las oficinas no se que hay por que yo no entro ahí, uno de los muchachos quien no estaba armado se quedo conmigo, mientras que los otros tres muchachos que estaban armados se fueron para la oficina donde rompieron la puerta y al entrar dos computadoras una nevera ejecutiva, un filtro de agua, varias herramientas, a mi me robaron la cartera con todos mis documentos personales, mi teléfono celular, hasta el día de hoy miércoles 01/07/2015 como a las 10:05 de la mañana, yo me encontraba en mi trabajo en eso vi pasar el carro color amarillo el cual había llegado el lunes 29/06/2015 con los muchachos a robar en la empresa…inmediatamente llame a la central de Polisur, informando que el carro se encontraba cerca de la empresa, los oficiales se presentaron en la empresa donde les informe que el carro estaba en las adyacencias, donde los funcionarios detuvieron el carro encontrando varios objetos robados de la empresa… “(Negrilla de Sala)
Igualmente, se trae a colación acta policial, de fecha 01-07-15, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial de Municipio San Francisco, donde dejan constancia de:
“…al llegar nos entrevistamos con el ciudadano en mención quien se identifico como HERMOGENES SEGUNDO MEJIAS BASTIDAS…quien manifestó que el día 30/06/2015 aproximadamente a las 07:50 horas de la noche se encontraba laborando en su sitio en dicha empresa, cuando fue abordado por cuatro (04) ciudadanos que habíam ingresado a la empresa por encima del cerco de seguridad (bahareque) y bajo amenaza de muerte con armas de fuego en sus manos tres (03) ciudadanos de los cuatros (04) que ingresaron,…, manifestándonos de igual manera que minutos antes había avistado a dicho vehiculo circulando por las adyacencias del la empresa e ingreso al barrio san Benito, … seguidamente procedimos a realizar un Patrullaje preventivo por el Barrio San benito en compañía del denunciante y propietario donde minutos mas tarde observamos a un vehículo con las características mencionadas con anterioridad placas VCY34N, … a pocos metros detuvo de manera inesperada y violenta, descendiendo del interior del vehículo cuatro (04) ciudadanos…donde los mismos emprendieron veloz huida…, posteriormente realizamos una inspección al vehículo marca GEEYLI…logrando incautar en la maleta y asiento trasero Una (01) impresora color negro marca HP, una (01) impresora marca HP color blanco con gris, modelo HP deskjet D-1560, dos (02) monitores de computadora LCD, modelo H782B, marca micromac, color negro y plata de 19 pulgada, un (01) monitos de computadora marca micromac, modelo H782B, color negro y plata de 17 pulgadas un (01) CPU de computadora marca LG, color negro, una (01) batería de alto rendimiento marca Fuerza Bolivariana de 1250, un (01) regulador de voltaje color negro…una (01) bomba auxiliar de combustible color rojo…un (01) radio transmisor de color negro marca Motorota, un (01) turbo marca HOLSET, un (01) repuesto de turbo, los cuales fueron reconocidos por el ciudadano LUIS OSCAR COLMENARES CASANOVA como de su propiedad y el ciudadano denunciante HERMOGENES SEGUNDO MEJIAS BASTIDAS reconoció inmediatamente a los ciudadanos restringidos como autores de los hechos narrados , …los ciudadanos detenidos quedaron identificados como BENJAMIN JOSE VELASQUEZ GARCIA…MAIKOL ANTONIO CARO CARO…GEREMY JOSE PARRA ARRIETA…y VICTOR JOE GUERRA GONZALEZ…” (Negrilla y subrayado de Sala)
Por su parte, el ciudadano LUIS OSCAR COLMENARES CASANOVA, interpuso denuncia verbal, en fecha 01 de julio de 2015, ante el Instituto Autónomo Policial de Municipio San Francisco, en la cual manifestó:
“El día lunes 29 de Junio del presente año a las 11:00 de la noche aproximadamente recibí llamada telefónica del vigilante de nombre ERMOGENES encargado de la vigilancia de mi taller de mecánica Diesel…informándome el vigilante, que yo fuera al taller por que se habían metido en el taller y habían robado, que lo habían amarrado pero que le se logro soltar para poder llamarme yo inmediatamente me dirigí al taller me percate de que habían violentado las puertas, desordenado las oficinas y de que se habían llevado, una fotocopiadora impresora marca Ho, una nevera ejecutiva color gris, una impresora láser marca HP, dos escaner marca Boch, una escaner cartepilar cuarto turbo cartepilar modelo del motor 3406, dos turbos cummins motor 4BT,…”
Asimismo, Acta de Inspección N° PSF-AI-0501-2015 y Fijación Fotográfica, de fecha 01-07-2015, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial de Municipio San Francisco, practicada en el lugar de los hechos.
Igualmente, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° OR-PSF-48.790-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial de Municipio San Francisco, del vehiculo placa VCY314N, modelo MK 1.6, color amarillo, clase automóvil, tipo sedan.
Igualmente, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial de Municipio San Francisco, de las evidencias encontradas en el vehiculo placas VCY314N, donde se trasladaban los imputados de autos.
Ahora bien, este Cuerpo Colegiado, pasa a analizar los basamentos utilizados por la Jueza de Control, para sustentar la medida de coerción impuesta, y a tal efecto se observa:
“…Asimismo, surgen y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos hoy individualizados, se encuentran presuntamente incursos en el hecho punible que se ñes atribuye, entres los cuales se encuentra 1.- ACTA POLICIAL… (Omissis…)2.- ACTA DE DENUNCIA…suscrita por el ciudadano ERMOGENES MEJIAS…3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA…4.- NOTIFICACION DE LOS DERECHOS…5.- CADENA DE CUSTODIA 6.- inspección ocular…7.- INFORME MEDICO, elementos que en su conjunto hacen presumir a esta Juzgadora que los imputados son autotes o participes en el caso de los ciudadanos 1.- BENJAMIN JOSÉ VELASQUEZ GARCIA…VICTOR JOSÉ GUERRA GONZALEZ…3. GEREMY JOSE PARRA ARRIETA…4. MAIKOL ANTONIO CARO CARO, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO…precalificación juridica que esta jurisdicente acoge en su totalidad por cuanto nos encontramos en una fase incipiente del proceso, correspondiéndole en el devenir de la investigación la practica de diligencias necesarias al esclarecimiento de los hechos.
Por otra parte se observa de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponérseles en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión de los delitos imputados, ya que la misma excede de 10 años en su limite máximo en relación al delito de ROBO AGRAVADO…conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal penal, asi como también el peligro de obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la fase de investigación en la presente causa, existiendo sospecha de que los imputados podrían influir sobre testigos, víctimas o expertos…poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada a favor de los imputados…toda vez que la misma debe tomar en cuenta que el JUEZ o JUEZA en fase de Control tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada , debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, (Omissis…) considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica…”
Por lo que se desprende de los basamentos del fallo impugnado, que la Jueza de Control, dejó establecido para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que la Jueza de Instancia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, al peligro de fuga, y a la magnitud del daño causado, debido a la pena que podría llegarse a imponer en caso de ser condenado en un posible Juicio oral y público, para el dictado de la medida privativa de libertad en lo que respecta a los ciudadanos BENJAMIN JOSÉ VELASQUEZ GARCIA y VICTOR JOSÉ GUERRA GONZALEZ, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de los imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado, tomando en cuenta la forma en que se realizó la aprehensión de los ciudadanos BENJAMIN JOSÉ VELASQUEZ GARCIA y VICTOR JOSÉ GUERRA GONZALEZ.
Igualmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos BENJAMIN JOSÉ VELASQUEZ GARCIA y VICTOR JOSÉ GUERRA GONZALEZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:
“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de esta Alzada).
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:
“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..
…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).
Igualmente, se plasma lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se indicó:
“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…
“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, sobre la base de que no existían elementos de convicción, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.
Con respecto a los alegatos planteados por la recurrente, relativos a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, las integrantes de esta Sala de Alzada, realizan las siguientes consideraciones:
La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.
Por lo tanto, si bien es cierto que tanto el Representante Fiscal como la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, entre los que se pueden destacar, el acta policial, la denuncia verbal realizada por el ciudadano LUIS OSCAR COLMENARES CASANOVA, en su carácter de propietario de la empresa DIESEL TRUCKS C.A., quien reconoció los objetos encontrados en el vehículo donde se trasladaban los imputados de autos, el día en que fueron aprehendidos por los funcionarios policiales, declaración verbal del ciudadano HERMOGENES SEGUNDO MEJIA BASTIDAS, testigo presencial de los hechos, quien reconoció a los imputados de autos, como las personas que se introdujeron el la mencionada empresa, que bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenecías y golpearon con el fin de que señalara donde se encontraba el dinero, el registro de cadena de custodia, la inspección técnica y las fijaciones fotográficas.
Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos de los imputados, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento de los mismos al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.
Por otro lado, en el caso bajo análisis, la Juzgadora a quo, realizó una serie de pronunciamientos, de los cuales se desprenden que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza de Instancia, al momento de resolver las peticiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que la aprehensión de los imputados de autos, se encontraba amparada bajo la figura de la flagrancia, los basamentos sobre los cuales se encontraban acreditados los extremos de ley para el dictamen de la medida de coerción, su razonamientos a través de los cuales avalaba la calificación jurídica a los hechos objeto de la presente causa, y los motivos por los cuales descartaba la imposición de una medida menos gravosa, preservándose de esta manera, el derecho de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
En sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la tercera denuncia del recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la cuarta denuncia en la cual la defensa publica señaló que existe contradicción e insuficiencia probatoria, ya que según su criterio del acta policial se desprende que los funcionarios actuantes afirman que el ciudadano HERMOGENES SEGUNDO MEJIA BASTIDAS, manifestó que los hechos habían ocurrido el día 30-06-2015, pero en la denuncia verbal realizada por el ciudadano LUIS OSCAR COLMENARES CASANOVA, este manifestó que los hechos fueron el día 29-06-2015, así como existen contradicciones entre el dicho del testigo presencial HERMOGENES SEGUNDO MEJIAS BASTIDAS, y el de la víctima LUIS OSCAR COLMENARES CASANOVA, que no existe señalamiento directo por parte del vigilante, ni aportó las características fisonómicas, ni vestimenta y solo refiere que se trasladaban en un vehículo amarillo, sin aportar mayores características del vehiculo, los objetos denunciados como sustraídos no coinciden con los objetos encontrados en el vehículo. Además refiere la defensa que, consta en la entrevista rendida por el ciudadano LUIS OSCAR COLMENARES CASANOVA, que señaló que el Taller posee sistema de seguridad por cámaras; pero el video no fue presentado como elemento de convicción en contra de su defendido, es por lo que existe insuficiencia de elementos de convicción contra de sus defendidos, para imputarle los hechos que hoy nos ocupa.
En este mismo sentido, es preciso indicar que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, en esta fase incipiente, son suficientes para la etapa procesal en curso, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.
En este orden de ideas, en relación al video que no fue presentado como elemento de convicción en contra de sus defendidos, en el acto de presentación, resulta importante destacar, que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes, por lo que, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público, el cual teniendo las resultas se determinara si los ciudadanos BENJAMIN JOSÉ VELASQUEZ GARCIA y VICTOR JOSÉ GUERRA GONZALEZ, se encuentran o no incursos en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, y de esta manera esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo, por lo que el video a que hace referencia la defensa, entra como los otros elementos de convicción que debe recabar el Ministerio Publico en esta etapa investigativa, para realizar el acto conclusivo.
Ahora bien, en cuanto a las contradicciones entre la víctima y el testigo presencial esta serán esclarecidas en la etapa del Juicio Oral y Publico, a través de contradictorio, y no en esta etapa investigativa; en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en este punto denunciado, por lo que se declara SIN LUGAR la cuarta denuncia. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la quinta denuncia, refiere la defensa que no existe una adecuación del delito precalificado a los hechos denunciados, por lo que se opone a la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, precisa esta Sala de Alzada indicar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria que busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa de los imputados, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:
“Son atribuciones del Ministerio Público:
…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.
En tal sentido, resulta pertinente citar la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:
“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).
Los integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la apelante fundamentó su denuncia en el hecho de que la conducta desplegada por sus defendidos no se subsume en el delito de ROBO AGRAVADO, ya que el artículo 458 del Código Penal, se refiere al delito de robo cometido con una circunstancia agravante, en este sentido por medio de mano armada, pero en caso de sus defendidos los funcionarios policiales no le incautaron arma de fuego; por lo que no existe una adecuación del delito precalificado, argumentos que analizados por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:
Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del contenido de la declaración verbal, rendida por el ciudadano HERMOGENES SEGUNDO MEJIA BASTIDAS, la víctima LUIS OSCAR COLMENARES CASANOVA, del acta policial, de la inspección técnica, de los registros de cadena de custodia de evidencias físicas, suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco; se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación de ROBO AGRAVADO, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan a los imputados de autos con el delito mencionado.
Con respecto al mencionado delito, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente los ciudadanos BENJAMIN JOSÉ VELASQUEZ GARCIA y VICTOR JOSÉ GUERRA GONZALEZ, se encuentran involucrados en los hechos objeto de la presente causa, por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, valiéndose además la Representación Fiscal de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.
De allí que, tal como lo refirió la Jueza a quo, la calificación atribuida por el Ministerio Público constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.
De tal manera, que la misma puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificados o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
Resulta importante destacar, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a otra imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la imputación aportada en el acto de presentación de imputado por la Fiscalía del Ministerio Público; razón por la cual, esta Sala considera que no le asiste la razón a al defensa, en este quinta denuncia, por lo que se declara SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.-
Por tanto, en base a las consideraciones anteriores, esta Sala verifica que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no contraviniendo derechos y garantías constitucionales, en razón de lo cual, se considera que lo procedente es declarar, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, Defensora Pública Auxiliar (encargada) Vigésima Quinta Penal Ordinaria en fase de proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados BENJAMIN JOSÉ VELASQUEZ GARCIA, VICTOR JOSÉ GUERRA GONZALEZ, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 607-2015, de fecha 02-07-2015, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Con Lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decreto la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadano LUIS OSCAR COLMENARES CASANOVA y HERMÓGENES SEGUNDO MEJÍAS BASTIDAS. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, Defensora Pública Auxiliar (encargada) Vigésima Quinta Penal Ordinaria en fase de proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados BENJAMIN JOSÉ VELASQUEZ GARCIA y VICTOR JOSÉ GUERRA GONZALEZ,
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 607-2015, de fecha 02-07-2015, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala-Ponente
MAURELY VILCHEZ PRIETO SILVIA CARROZ DE PULGAR
JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MÉNDEZ
Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 249-2015.
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-018768
ASUNTO : VP03-R-2015-001289
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2015-001289. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015).
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ