REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 04 de agosto de 2015
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-017870
ASUNTO : VP03-R-2015-001224

DECISIÓN N° 250-2015


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ


Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinaria en fase de proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado ALEXANDER ENRIQUE NAVARRO, en contra la decisión Nº 610-2015, de fecha 22-06-2015, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Con Lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decreto la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROXANA REVEROL.
La admisión del recurso se produjo el día 28-07-2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.


I
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PUBLICA
Se evidencia en actas, que la apelante interpuso su recurso conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los siguientes argumentos:
Señalo la defensa pública que, su defendido fue presentado por el Ministerio Publico por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROXANA REVEROL, considerando el Fiscal que era el tipo delictual al que se adecuaban los hechos, sin tomar en consideración que de ninguna de las actas que conforman la causa demuestran por si sola la comisión del mencionado delito, para que haya una adecuada calificación jurídica debe haber no solo suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad del imputado sino que dichos elementos tienen que valerse por si mismo, es decir, deben ser en su esencia capaces de adecuar la responsabilidad de su defendido al tipo penal que le corresponda.
Argumento la recurrente que, de actas no se desprende elementos de convicción suficientes que pudiera presumir que con la imposición de una medida menos gravosa no se pudiera asegurar el resultado del presente proceso, toda vez que el legislador las ha establecido como medidas de coerción personal suficientes para garantizarlo, debiendo atender para la imposición de una medida de privación judicial de libertad, no solo la entidad del delito sino también las circunstancias que rodean al hecho, y en el caso que nos ocupa, que resulta ilógico que de haber sido responsable de los hechos guardara la evidencia (pico de botella) en el bolso de la víctima, por otra parte el valor de los objetos, circunstancias éstas que no discriminan en cuanto a la pena a imponer y que deben ser sopesadas por el Juzgador al momento de adecuar los hechos de manera de arrojar decisiones justas, debiendo entenderse al derecho de manera flexible y no rígida.
Concluyó la recurrente que, le han sido violado los derechos constitucionales que le asisten a su defendido, establecidos en los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imponerlo de una medida privativa de libertad por causa de un delito que no se encuentra debidamente demostrado en autos, con respecto al delito de ROBO AGRAVADO imputado por el Ministerio Publico, con el solo dicho aislado de la presunta víctima, al no poder ser aprehendido el verdadero responsable de los hechos por los cuales ha sido imputado su defendido, pues el acta policial no es suficiente elemento de convicción a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte denominado “EL PETITORIO”, solicitó la defensa publica, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, revocando la decisión de fecha 22-06-2015 dictada por el Juzgado Sexto de Control y le sea otorgado a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
La abogada AIRALY MARINA SUAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Tercera Encargada del Ministerio Público, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Plasmó la Representante Fiscal, que difiere de la afirmación hecha por la defensa pública, en cuanto a que la calificación jurídica no se encuentra ajustada a los hechos narrados, en virtud que del artículo 458 del Código Penal, hace referencia a violencias o amenazas de graves daños contra personas o cosas como medio para lograr apoderarse de una cosa mueble ajena, y dicho artículo estima como calificante del delito de ROBO la amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada ó bien por varias personas ilegalmente uniformadas, esta norma supone el empleo de amenaza en grado superior al previsto en la ejecución de la figura de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal.
Argumento quien contestó que, el Robo es un delito complejo que va dirigido contra el patrimonio, consiste en el apoderamiento de bienes ajenos, con intención de lucrarse, en la ejecución de este delito puede atacarse otros bienes de diversa naturaleza, como él de la libertad, la integridad física o la vida, la característica principal de este tipo penal, es la concurrencia de violencia o amenaza como medio para vencer la resistencia del dueño o poseedor de las cosas a su entrega; en el caso bajo examen, la Sala de Alzada debe verificar que los fundados elementos de convicción que fueron tomados en consideración por la sentenciadora a los fines de acoger la calificación jurídica propuesta, que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE NAVARRO en la comisión del delito señalado, entre los cuales se encuentra el acta policial de fecha 22-06-2015, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del estado Zulia, del acta de inspección técnica, de la fijación fotográfica, registro de cadena de custodia de evidencias físicas y del acta de denuncia verbal rendida por la víctima.
Concluyó que la privación judicial preventiva de la libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, solo se exige la presunción de la participación del imputado en el hecho por el cual fue presentado ante el Tribunal para decretar la procedencia de medidas de coerción personal, por lo que, será en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizara todas las diligencias para el esclarecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios y víctima o su falsedad.
En el aparte denominado “EL PETITORIO”, solicitó el representante del Ministerio Publico se declare improcedente el recurso de apelación interpuesto por la defensa publica, y se confirme la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial y se mantenga la medida privativa de libertad.


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el recurso interpuesto por la abogado ELIZABETH CHIRINOS MOLERO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinaria en fase de proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado ALEXANDER ENRIQUE NAVARRO, coligen quienes aquí deciden, que el mismo está integrado por dos punto, el primer punto, que de actas no existen suficientes elementos de convicción para presumir que su defendido sea autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, tal y como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y como segundo punto que no existe una adecuada calificación jurídica por parte del Ministerio Publico a los hechos imputado a su defendido.
Por lo que una vez delimitados los puntos contenidos en el escrito recursivo, las integrantes de esta Sala de Alzada, pasan a resolverlos de la manera siguiente:
Dentro de este orden de ideas, debe señalarse, que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.
Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por la apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, en base a los siguientes argumentos:

“ Se observa que la detención del hoy imputado, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecuto en fecha 22 de junio de 2015, encontrándose el imputado ALEXANDER ENRIQUE NAVARRO NAVARRO…en posesión del BOLSO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, MARCA BYMARINO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA TOALLA DE COLOR NARANJA Y UN PICO DE BOTELLA, además de que en el lugar se presento la ciudadana ROXANA REVEROL víctima de autos, quien manifestó que el prenombrado ciudadano hoy imputado había sido el mismo que en compañía de otro sujeto había logrado despojarla de sus pertenencias, procediendo a la aprehensión del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE NAVARRO NAVARRO…Ahora bien en relación a estos hechos se evidencia que la conducta descrita se subsume provisionalmente en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO…presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana ROXANA REVEROL, razón por la cual se decreta la aprehensión en flagrancia …Ahora bien, establecido como ha sido que la conducta del imputado se subsume presuntamente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO …todo lo cual se desprende de los elementos de convicción que corre insertos a la causa, tales como 1.- Acta Policial…realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del Estado Zulia…donde describen las circunstancias donde resulto detenido el imputado de autos, en posesión del bolso propiedad de la víctima y el arma empleada (pico de botella), donde dejan constancia de la detención del imputado de autos, 2.- Sendas Actas de Inspección Técnica…donde dejan constancia del sitio en el cual se sucedieron los hechos objeto de presente proceso…3.- Fijación Fotográfica…donde dejan constancia del sitio en el cual se sucedieron los hechos objeto del presente proceso y de los objetos incautados en el presente proceso…4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas…donde dejan constancias de los objetos incautados en el presente proceso…5.- Acta de Denuncia …realizada por la víctima en auto…donde dejan constancia de cómo ocurrieron los hechos objetos de l presente proceso…Elementos de convicción estos que se encuentran insertos en actas y hacen estimar la presunta participación o autoría del imputado de actas en la comisión del delito aquí imputado y acogido por esta juzgadora, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran en actas suficientes elementos de convicción para inferir que los hechos imputados al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE NAVARRO NAVARRO,…determinan la posibilidad que este sea presunto autor de los mismos, evidenciándose por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución de estos hechos una presunción razonable de peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que deben desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, es por ello que esta juzgadora DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, ordena la prosecución de la causa a tráves del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…a finde asegurar las resultas de este proceso al imputado, ciudadano ALEXANDER ENRIQUE NAVARRO NAVARRO… por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO…” (Negrilla del Tribunal)


De la transcripción parcial realizada al fallo impugnado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE NAVARRO, la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que se evidencian una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, al considerar la Jueza de instancia, luego de la revisión de las actas, que la aprehensión del imputado de autos se efectuó en flagrancia.
En este sentido, este Tribunal Colegiado constata, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, de manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa publica en el primer punto referente a que en el caso de marras, su defendido fue privado de libertad sin encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que sea presunto autor de los hechos imputados por el Ministerio Publico; pues bien, dicho argumento debe ser desestimado, ya que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de diligencias de investigación, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.
Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”


Asimismo, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48)


Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
En este orden de ideas, esta Sala verifica de la decisión recurrida, que la Jueza de mérito identificó la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas de investigación, e igualmente constató suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado ALEXANDER ENRIQUE NAVARRO en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROXANA REVEROL, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse, todo lo cual racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las normas establecidas en los artículos 237 y 238 ejusdem, por lo que, a juicio de esta Sala de Alzada, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del mencionado imputado.
Ello es así, puesto que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación del encartado de marras en el tipo penal endilgado por el representante del Ministerio Publico, elementos estos como: el Acta Policial, de fecha 22-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 1 Maracaibo Este, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se practicó la aprehensión del imputado de auto:
”…Siendo las 05:30 horas de la mañana…encontrándome de servicio de patrullaje a pe…calle 100 libertador, específicamente frente a la Zapatería Pisoton…cuando una ciudadana hace de nuestra atención al llegar se identifico como ROXANA REVEROL…manifestándonos que los ciudadanos que se encontraba a su lado la había apuntado con un arma blanca (pico de botella) logrando despojarla de un bolso, el cual contenía varios documentos personales, los mismos al notar la presencia policía, optaron por emprender veloz huida, logrando darse a la fuga uno introduciéndose entre la muchedumbre que transitaban por el lugar, siendo aprehendido en el sitio uno, el mismo fue señalado por la ciudadana antes mencionada de haber sido quien la despojo de sus pertenencia, minutos antes, procediendo a solicitarle la documentación personal al aprehendido quedando identificado como ALEXANDER ENRIQUE NAVARRO NAVARRO…logrando incautarle en sus manos UN (01) BOLSO DE MATERIAL SINTETCO DE COLOR NEGRO, MARCA BYMARINO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (019 TOALLA DE COLOR NARANJA, MARCA AMA DE CASA, UNA (019 TAZA DE COLOR VERDE MARCA NO ESPECIFICA, UN (01) PICO DE BOTELLA DE BEBUIDA ALCOHOLICA, EL MISMO PRESENTA PARTE DE UNA ETIQUETA EL CUAL SE LEE DUNBAR WHISKI…”

- Acta de Denuncia Verbal, de fecha 22-06-2015, rendida por la ciudadana ROXANA REVEROL, por ante el Cuerpo de Policía del estado Zulia, donde dejan constancia de:
“…esperando carrito para dirigirme a mi lugar de trabajo Centro de Coordinación Policial en el Municipio San Francisco, cuando se me acercaron dos hombre, los mismos me apuntaron con pico de botella manifestándome que le entregara mis pertenencia, como yo no quería entregarle mis pertenencia comenzaron amenazarme, logrando quitarme mi morral de color negro, el cual contenía varios documentos personales, utensilios personal, el chaleco reflexivo, la gorra, no logrando quitarme el teléfono celular, ya que lo tenia escondido, luego que despojaron de mis partencia se fueron, caminando como si no hubiera hecho nada, en vista de eso me fui detrás de ellos con la finalidad de que me entregaran mis pertenencias, en el momento que iba por la calle 100 Libertador, …observe a dos policías que iban pasando los llame y le dije lo que me había pasado logrando los policías detener a uno solo, saliendo el otro a veloz huida…”

- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 22-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, donde dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento policial: “UN (01) BOLSO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, MARCA BYMARINO …”
- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 22-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, donde dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento policial: “UNA (01) TAZA DE COLOR VERDE MARCA NO ESPECIFICA …”
- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 22-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, donde dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento policial: “UN (01) PICO DE BOTELLA, DE BEBIDA ALCOHOLICAS, EL MISMO PRESENTA PARTE DE UNA ETIQUETA EL CUAL SE LEE DUNBAR WHISKI…”
- Acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, de fecha 22-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, donde dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos y fue aprehendido el imputado de auto
En tal sentido, se desprende de las actas de investigación que el imputado de auto, era una de las dos personas que se acercó a la víctima cuando se trasladaba por la avenida libertador, apuntándola con un pico de botella y bajo amenaza la despojaron de su morral de color negro, contentivo de sus documentos personales, y se fueron caminando, siendo aprehendido posteriormente por funcionarios policiales y reconocido por la víctima como la persona que minutos antes la había despojado de sus partencias bajo amenazas, posteriormente al practicarle la inspección corporal le encontraron en el bolso de material sintético, de color negro entre otras pertenecía de la víctima, el pico de botella de Bebida alcohólica; ahora bien, evidentemente para determinar si el imputado de autos, se encuentra o no incurso en la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico, en este caso el ROBO AGRAVADO, el representante Fiscal cuenta con la etapa de investigación, a fin de comprobar la responsabilidad penal del imputado de autos y presentar el acto conclusivo que corresponda.
De manera que, la impugnación por parte de la defensa publica, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituyen materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados. En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:
“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).



Es necesario entonces referir que, la recurrente denuncia la improcedencia de la medida cautelar acordada, en razón de la inexistencia de elementos de convicción en contra del imputado de autos, no obstante como se constató anteriormente se encuentra evidentemente cumplido el numeral 2 del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, por lo cual no existe violación alguna de orden constitucional ni legal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“…. una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22-06-10).

De otra parte, constata esta Alzada, que la Jueza de instancia, indicó a la defensa la imposibilidad de una medida de coerción personal menos gravosa, al establecer la pena del ROBO AGRAVADO, imputados por el Ministerio Público, un quantum superior a los diez (10) años de posible condena, lo cual configuró el presupuesto de peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, la Jueza de Instancia afirmó que la magnitud del daño causado con el tipo penal se hace relevante, al tratarse que el bien jurídico tutelado esta representado por el derecho de propiedad, por lo que, la imposición de la medida de privación de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley.
Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la averiguación de la verdad a partir de la posibilidad de intimidar a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma, afectando el curso de la investigación o la búsqueda de la verdad. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación de los imputados, alterando la veracidad de las pruebas.
Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de los hechos imputados, de los cuales se desprende la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y la posibilidad de influir en las partes y los eventuales medios de prueba, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en cuanto al planteamiento atinente a la falta de elementos de convicción para el decreto de la medida de coerción personal.
En este sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objeto de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
Dentro de este orden de ideas, es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo el Ministerio Publico quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto inculpatorios como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por lo que le corresponde al Ministerio Publico en el transcurso de la investigación solicitar el restos de los actos investigativos, entre los cuales esta el Informe Medico practicado a la víctima y la partida de nacimiento entre otros elementos de convicción.
En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos; en consecuencia considera esta Sala de Alzada que no le asiste la razón a la defensa publica en el primer punto denunciado. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al segundo punto denunciado por la defensa publica, en relación de que no existe una adecuada calificación jurídica por parte del Ministerio Publico a los hechos imputado a su defendido; esta Sala de Alzada, con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, estiman pertinente, en primer lugar, traer a colación lo expuesto en el Acta Policial, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policial del Estado Zulia, dejaron asentada la siguiente actuación:

“… que los ciudadanos que se encontraba a su lado la había apuntado con un arma blanca (pico de botella) logrando despojarla de un bolso, el cual contenía varios documentos personales, los mismos al notar la presencia policía, optaron por emprender veloz huida, logrando darse a la fuga uno introduciéndose entre la muchedumbre que transitaban por el lugar, siendo aprehendido en el sitio uno, el mismo fue señalado por la ciudadana antes mencionada de haber sido quien la despojo de sus pertenencia, quedando identificado como ALEXANDER ENRIQUE NAVARRO NAVARRO…logrando incautarle en sus manos UN (01) BOLSO DE MATERIAL SINTETCO DE COLOR NEGRO, MARCA BYMARINO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (019 TOALLA DE COLOR NARANJA, MARCA AMA DE CASA, UNA (019 TAZA DE COLOR VERDE MARCA NO ESPECIFICA, UN (01) PICO DE BOTELLA DE BEBUIDA ALCOHOLICA, EL MISMO PRESENTA PARTE DE UNA ETIQUETA EL CUAL SE LEE DUNBAR WHISKI…”


En segundo lugar, se traer a colación parte de la Denuncia Verbal rendida por la víctima ROXANA REVEROL, de fecha 22-06-2015, donde expuso:
“…, cuando se me acercaron dos hombre, los mismos me apuntaron con pico de botella manifestándome que le entregara mis pertenencia, como yo no quería entregarle mis pertenencia comenzaron amenazarme, logrando quitarme mi morral de color negro, el cual contenía varios documentos personales…” (Negrilla de Sala)


Ahora bien, en la fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna.
Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.
En tal sentido, resulta pertinente citar la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal, pag 121”, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).



Las integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el apelante fundamenta su denuncia, en el hecho que el comportamiento desplegado por su representado, no se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, situación que le causa a su defendido un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación, argumentos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:
Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del contenido de las actas que conformen el presente asunto y anteriormente transcrita; se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación del delito de ROBO AGRAVADO, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan al imputado ALEXANDER ENRIQUE NAVARRO NAVARRO, con el delito mencionado, quien de conformidad con los hechos aportados en las actas, el imputado se le acerco a la ciudadana ROXANA REVEROL, en compañía de otro sujeto, portando un pico de botella y bajo amenaza despojo a la victima de sus pertenencia, siendo detenido posteriormente por funcionarios policiales que al practicarle la inspección corporal le fue incautado el pico de botella y el morral sintético de color negro, reconocido por la víctima como de su propiedad, así como reconoció al imputado de auto como la persona que la había amenazado.
Cabe agregar que, con respecto al delito imputado de ROBO AGRAVADO, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE NAVARRO, se encuentra involucrado en los hechos objeto de la presente causa, por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos policiales, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.
Resulta importante destacar, para los integrantes de este cuerpo colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a otra imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la imputación aportada en el acto de presentación de imputado por la Fiscalía del Ministerio Público; por lo que se declara SIN LUGAR el segundo punto denunciado. ASI SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH CHIRINOS MOLERO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinaria en fase de proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado ALEXANDER ENRIQUE NAVARRO, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 610-2015, de fecha 22-06-2015, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Con Lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decreto la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROXANA REVEROL. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH CHIRINOS MOLERO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinaria en fase de proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado ALEXANDER ENRIQUE NAVARRO,
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 610-2015, de fecha 22-06-2015, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN

JACQUELINE FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta - Ponente


SILVIA CARROZ DE PULGAR MAURELYS VILCHEZ PRIETO
EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 250-2015

EL SECRETARIO,

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-017870
ASUNTO : VP03-R-2015-001224
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001224. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil quince (2015).
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ