REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 31 de agosto de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2015-010796

ASUNTO : VP03-R-2015-001341
DECISIÓN N° 294-15


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho JHOANA MARÍA PRIETO BOZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión N° 662-15, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 10 de julio de 2015, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano EDWIN JOSÉ BRAVO ESTRADA, de conformidad con los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto variaron las circunstancias desde la presentación de imputado hasta el dictamen del acto conclusivo, en relación a los motivos que dieron origen al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al procesado de autos.

En fecha 25 de agosto de 2015, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR.

En fecha 26 de agosto de 2015, este Cuerpo Colegiado, admitió el recurso interpuesto, de conformidad con el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que encontrándose, este Órgano Colegiado, en el lapso para el dictamen de la decisión correspondiente, pasa a resolver el fondo de la controversia, de la manera siguiente:
DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada JHOANA MARÍA PRIETO BOZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, procedió a interponer recurso de apelación, contra la decisión N° 662-15, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 10 de julio de 2015, basada en los siguientes argumentos:

Esgrimió la apelante, que el fallo adolece de falta de motivación, pues la Jurisdicente procedió a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, que le fue impuesta al acusado de autos, en el acto de presentación de imputados, por medidas cautelares, sin expresar en su decisión las circunstancias que significaban una variación en las razones que llevaron a solicitar al Ministerio Público la medida de privación de libertad, así como al Juez de Control a decretarla, pues el hecho criminal objeto del proceso, prevé una posible pena a aplicar, de nueve (09) a diecisiete (17) años de prisión, de modo que ponerlo en libertad, cuando existen suficientes elementos de convicción para fundamentar una privación preventiva de libertad, constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance al sujeto acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, en resguardo de los derechos e intereses de la sociedad y el Estado.
Manifestó la Representación Fiscal, que la recurrida deviene de la declaratoria con lugar de la solicitud de revisión de medida que efectuara la defensa de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, obvió la Jueza que para la procedencia de estas solicitudes se exigen ciertas condiciones o requisitos que son producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales.

Afirmó la recurrente, que el cambió de medida de coerción realizado por la Juzgadora de Instancia, debió obedecer a criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, para equilibrar las exigencias, tanto del respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantiza la futura y eventual resulta del juicio.

Estimó importante destacar el Ministerio Público, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción del o los procesados penalmente al desarrollo y resultas del proceso penal, habida consideración que la consecuencia de un juicio penal pudiera ser la imposición de penas privativas de libertad, que el Estado aplica como consecuencia jurídica derivada de la comisión de un hecho punible, cuya participación del o los sujetos procesados resulte debidamente comprobada en el debate oral y público, sanción y consecuencia jurídica que sin duda alguna podría verse frustrada de no ser garantizada oportunamente mediante una medida precautelativa.

Para ilustrar sus argumentos, la Fiscal citó extractos de la decisión recurrida, para luego agregar, que observó con preocupación, que en la recurrida no se analizó realmente, mediante un proceso lógico, cuáles elementos de convicción habían variado desde el decreto original de privación, cuando le fueron presentadas por parte del Ministerio Público, las actas de investigación recabadas para el momento de celebrarse el acto de presentación de imputado, y que sirvieron de base para determinar la presunta participación del mismo en los hechos imputados, sobre los cuales no se observa que haya indicado si habían variado las circunstancias que los rodean y que desvirtúen dichos elementos de convicción, tomados en consideración al momento de la privación preventiva, en contra del acusado, asimismo la Jueza a quo hizo consideraciones de fondo, dándole valor probatorio a las actas de investigación, que solo pueden ser analizadas por el Juez de Juicio, o en su defecto si habría de analizarlas para verificar su legalidad y procedencia para ser admitidas o no debió hacerlo en la audiencia preliminar.

Consideró, quien recurre, que el pronunciamiento de la Instancia, impide al Ministerio Público, conocer cuál o cuáles fueron los motivos o elementos de convicción que influyeron en la Juzgadora a quo, a los fines de presumir que los supuestos valorados para el decreto y mantenimiento de la medida privativa de libertad había variado, y si bien es cierto, arguyó la Jueza el principio de afirmación de libertad, que constituye una garantía constitucional y uno de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento criminal, no obstante, el mismo no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan la sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo se prevén medidas de coerción personal, que viene a asegurar los resultados de los diferente juicios, de manera que la imposición de cualquiera de las medidas de coerción deben obedecer a criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos Jueces Penales que se encaminen a conseguir el equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Sostuvo la apelante, que como argumento en contrario, a lo expuesto por la a quo, tal juicio de ponderación no se autosatisface, simplemente invocando, como ocurrió en el presente caso, una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad, sino que además es necesario que entre a analizar todas y cada uno de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar, las cuales examinadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado examen determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Indicó la Representante del Ministerio Público, que la decisión recurrida no satisface adecuadamente los lineamientos legales y racionales –como lo son la variación de circunstancias o proporcionalidad de la medida- necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente juicio, distinta a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que lo ajustado a derecho y en aras de cumplir con la finalidad del proceso debió haber sido declarada sin lugar la revisión de la medida privativa de libertad, pues no se trata solamente de la consideración que se cumplen todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que por las circunstancias del caso, específicamente la magnitud del daño social que causa el delito imputado y la posible pena a imponer, permiten estimar que no existe otra medida menos gravosa capaz de garantizar las resultas del proceso, toda vez que está plenamente acreditada la existencia de una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con el artículo 237 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Refirió la Representante Fiscal, que si bien es cierto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal determina que el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tal incidente procesal obliga al Juez a examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares de forma motivada, pues debe hacerlo mediante un auto que debe reunir los requisitos a que se contraen los artículos 173 (sic) y 246 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de incurrir en violaciones de garantías constitucionales y legales establecidas no sólo como derecho de las partes en el proceso, sino además como garantías de una tutela judicial efectiva y de la preservación de un debido proceso, entre los cuales se consagran el principio de congruencia respecto a una motivación debida de las decisiones judiciales.

Insistió en manifestar, la recurrente, que la decisión impugnada no está motivada suficientemente y conforme a derecho, por cuanto para modificar una medida privativa, se debe precisar que las circunstancias que conllevaron a decretarla hayan variado, por lo que, al no determinar tal aseveración, no cumple con lo dispuesto en los artículo 173 (sic) y 246 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, situación que contraviene la doctrina y la jurisprudencia pacífica y reiterada que en ese sentido ha emanado tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Expresó la Fiscal, que se aprecia del análisis de la recurrida y conforme al criterio del Máximo Tribunal y la doctrina patria, la falta de motivación por parte el Juzgado de Instancia, no solamente en analizar, sin habían variado o no, las condiciones que originaron la medida dictada en la fecha de la audiencia de presentación, sino que existe ausencia total de razonamientos, así como de la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soporten la decisión tomada, constatándose igualmente que tampoco se evidencian las razones subordinadas al cumplimiento de la ley adjetiva penal, no existiendo el proceso de decantación a través de estos razonamientos y juicios, que soporten la resolución en cuestión.

Planteó la recurrente, que en la decisión recurrida existe falta de pronunciamiento preciso y de una motivación adecuada a los planteamientos explanados para la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, violentándose la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva.

Consideró el Ministerio Público, que efectivamente la Jueza a quo incurrió mediante la insuficiencia de motivación de su decisión, en abierta contradicción con las garantías constitucionales, ya que las razones que la llevaron a cambiar la medida decretada, son del desconocimiento de las partes, más cuando no cumple con el requisito legal de determinar la variación de las circunstancias de los hechos imputados que dieron lugar a la privación, y en los cuales presuntamente se encuentran incurso el ciudadano EDWIN BRAVO ESTRADA, más aún, considerando la naturaleza y gravedad del delito atribuido y la posible pena a imponer, por lo que el auto recurrido, violenta lo dispuesto expresamente en el encabezamiento de los artículo 173 (sic), 246 (sic) y 256 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las citadas disposiciones legales determinar la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva, deben estar debidamente motivada o fundamentada.

En el aparte denominado “PETITORIO” la Fiscal del Ministerio Público, solicitó se revoque la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad otorgada al ciudadano EDWIN BRAVO ESTRADA, y en consecuencia se proceda a librar la correspondiente orden de aprehensión, para hacer efectiva la privación de libertad.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La abogada en ejercicio DALIA MANZANILLA, en su carácter de defensora del ciudadano EDWIN JOSÉ BRAVO ESTRADA, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

La profesional del derecho, destacó que la decisión de fecha 10 de julio de 2015, que declaró con lugar la solicitud de revisión de medida y que decretó a favor del ciudadano EDWIN JOSÉ BRAVO ESTRADA, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, se encuentra debidamente motivada por la sentenciadora, pues la Juzgara esgrimió con meridiana claridad los supuestos considerados para tal resolución.

Para ilustrar sus argumentos la defensa técnica, citó extractos de la decisión recurrida, así como las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 16-03-09 y 20-03-09, relativas a la motivación del fallo impugnado, para luego agregar, que resulta jurídicamente procedente el fallo que declaró con lugar la solicitud de revisión de medida, que decretó a favor del acusado de autos, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, encontrándose el mismo debidamente motivado, y obedeció a criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por la Instancia, para equilibrar las exigencias, tanto del respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que garantiza la futura y eventual resulta del juicio, por tanto, estimó la representante del procesado, un tanto temeraria la interposición del recurso de apelación por parte de la Representante Fiscal, quien afirmó que la decisión impugnada le produce un gravamen irreparable al acarrear consecuencias sumamente negativas, toda vez que conlleva a la impunidad, igualmente adujo violación al principio de proporcionalidad y falta de motivación de la recurrida.

En el aparte denominado “PETITUM”, solicitó la representante del ciudadano EDWIN JOSÉ BRAVO ESTRADA, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare sin lugar, y en consecuencia se mantenga la eficacia jurídica de la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado, el recurso de apelación, el escrito de contestación al mismo, así como la decisión recurrida, quienes aquí deciden, proceden a resolver las pretensiones de la parte recurrente, de la manera siguiente:

Observa la Sala que el único punto del escrito recursivo interpuesto por la abogada JHOANA MARÍA PRIETO BOZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, se encuentra dirigido a cuestionar la decisión N° 662-15, dictada en fecha 10 de julio de 2015, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la Jueza de Instancia, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano EDWIN JOSÉ BRAVO ESTRADA, por las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, que en criterio de la apelante, en el caso bajo análisis, no habían variado las circunstancias, para la procedencia del cambio de la medida de coerción, por tanto, el fallo se encuentra inmotivado, situación que se traduce en la vulneración de garantías de rango constitucional, tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En primer lugar, las integrantes de esta Sala, estiman pertinente, destacar los fundamentos de la decisión impugnada, con la finalidad de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…De las actuaciones antes referidas observa quien aquí decide que la investigación iniciada en el presente caso concluyó con la presentación del escrito acusatorio por parte de la Fiscalía 17 del Ministerio Público, en contra del imputado de autos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 (sic) de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de ELIEZER AMAYA, en este sentido se hace necesario resaltar que nuestro sistema acusatorio establece como principio general que las disposiciones que autorizan preventivamente a privar de libertad a un ciudadano, tienen carácter excepcional, y deben ser interpretadas de manera restrictiva, debiendo ser aplicadas de manera proporcional a la pena que pudiera ser impuesta.
Así las cosas, se hace necesario establecer que si bien el presente caso se sigue por la presunta comisión de un delito cuya pena excede en su limite (sic) máximo de 10 años de presidio, también es cierto que la medida privativa fue decretada por este tribunal en fecha 28 de abril de 2015, con fundamento a las actuaciones preliminares consignada (sic) por la Fiscalía de Flagrancia, constituidas por el acta policial de fecha 28 de abril de 2015 y la denuncia formulada en esa misma fecha por la victima (sic) ELIEZER AMAYA, que refiere que el día de los hechos el imputado EDWIN JOSE (sic) BRAVO ESTRADA portaba un arma de fuego tipo revolver con el que amenazó a la victima (sic) logrando despojarlo de su vehiculo (sic) tipo moto, circunstancias estas que fueron radicalmente modificadas por el propio dicho del ciudadano ELIEZER AMAYA, al ser entrevistado por ante la Fiscalía 17 del Ministerio Público, y manifestar que la persona que lo despojó de su vehículo utilizó como arma una botella, refiriendo que al momento de alejarse del sitio se la llevó a la boca y que se trataba de una botella de cerveza denominada Regional, todo lo cual pareciera indicar que la botella no se encontraba fracturada, todo lo cual (sic) constituye una variación en las circunstancias que motivaron el decreto de la medida privativa de libertad, tal como lo refiere la defensa privada en su escrito, toda vez que la víctima afirmó al momento de la detención del imputado que este (sic) se encontraba en posesión de un arma de fuego tipo revolver con el que lo constriñe para despojarlos (sic) del vehículo tipo moto, y durante su declaración por ante el Ministerio Público es categórico cuando manifiesto (sic) que el imputado de autos no portaba arma de fuego alguna.
Todo lo anteriormente plasmado, hace estimar a esta juzgadora que tal como lo indica la defensa privada desde la presentación de imputado hasta la presentación del acto conclusivo variaron las circunstancias en relación a los motivos que dieron origen al dictado de la medida privativa decretada en contra del imputado EDWIN JOSÉ BRAVO ESTRADA, por lo que en el presente (sic) el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de (sic) verdad, como uno de los supuesto exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser razonablemente satisfecho (sic) con la imposición de una medida menos gravosa que la medida de privación decretada al momento de la presentación al (sic) imputado.
A este respecto el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal permite la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad siempre y cuando concurran los requisitos del artículo 236 ejusdem, y se estime que las resultas del proceso puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, lo cual a juicio de esta juzgadora, se verifica en el caso de marras, atendiendo al carácter excepcional de la privación de libertad en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, estimando que la comparecencia al proceso del imputado EDWIN JOSE (sic) BRAVO ESTRADA, puede ser garantizada con una medida menos gravosa que la restricción extrema de la libertad personal. Todo esto con especial fundamento en según (sic) artículo (sic) 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima procedente en derecho la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic) de conformidad con los ordinales 3, 4 y 8 (sic) del artículo 242 ejusdem, imponiéndole las obligaciones de 1.- presentarse a este Despacho cada QUINCE (15) días (sic) 2.- la prohibición de salida del estado Zulia sin autorización del Tribunal (sic) 3.- la presentación de dos fiadores solidarios, mas (sic) las obligaciones contenidas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido hasta constituir la Fianza (sic) de ley…” (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Una vez plasmados los basamentos que sustentan el fallo impugnado, estiman pertinente las integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:

Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante previsiones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos (02) años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


Ahora bien, queda claro que el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por algún delito, acudir, según el caso, ante el Juez a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque considera que la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, de manera tal, que verificados estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que el procesado ha incumplido con las obligaciones impuestas, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”.

Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción inicialmente impuesta.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala, en decisión Nro. 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, dejó sentado lo siguiente:

“...Del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis (sic), debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…
…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa”. (Las negrillas son de la Sala).

En el presente caso, evidencian las integrantes de esta Alzada, que de la decisión recurrida, no pueden colegirse los motivos por los cuales habían variado las circunstancias que dieron origen al decreto inicial de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que la Juzgadora se limitó a indicar que la víctima refirió en su denuncia, que el día de los hechos el imputado EDWIN JOSÉ BRAVO ESTRADA portaba un arma de fuego, tipo revolver, con la cual lo amenazó y logró despojarlo de su vehículo, tipo moto, circunstancia esta que está modificada por el propio dicho del ciudadano ELIEZER AMAYA, al ser entrevistado por ante la Fiscalía del Ministerio Público, donde manifestó que la persona que lo despojó de su vehículo, utilizó como arma una botella, refiriendo que al momento de marcharse del sitio se la llevó a la boca y que se trataba de una botella de cerveza, todo lo cual “pareciera” indicar que la botella no se encontraba facturada, así como también expresó en su fallo, que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal permite la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, siempre y cuando se estime que las resultas del proceso puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, desacreditando el peligro de fuga y de obstaculización, por cuanto la investigación ya se encontraba concluida y ya se había presentado el acto conclusivo, sin embargo, no evidencian quienes aquí deciden, los basamentos que sustentan su resolución, pues el hecho que la víctima de autos haya sido constreñida con una botella que se presume no estaba rota, en lugar, de un arma de fuego, no descarta la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, ni hizo variar la calificación dada por el Ministerio Público al hecho en su acusación, ni constituye un hecho nuevo que le de otro giro o dirección al proceso, adicionalmente, tal situación debe dilucidarse en el eventual juicio oral y público que pudiera llevarse a cabo en el presente asunto, por tanto, la Jueza de Instancia nada establece, ni determina acerca de cuáles habían sido las circunstancias nuevas, o hechos nuevos, en razón de los cuales acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los argumentos expuestos en la recurrida, no se traducen en un cambio de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que al no haberse esgrimido razonamientos de fuerza fundados en circunstancias o hechos nuevos, el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal.

En consecuencia de lo expuesto, evidencian en el caso bajo examen, las integrantes de este Órgano Colegiado, la violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, vista la falta de motivación de la decisión mediante la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sustituyó la privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos, por una medida menos gravosa, y tal cambio no está exento del deber que tiene el Juzgador de dar una motivación suficiente.

En el caso que nos ocupa, se observa además, que la decisión recurrida atenta contra el principio de seguridad jurídica, sobre el cual descansa la uniformidad de la jurisprudencia y los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales, pues en el presente asunto se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que surgieran los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, pues la Jueza no explicó cuales era los basamentos de tal cambio, ya que no indicó cual era la circunstancia o hecho nuevo que hacía procedente la petición de la defensa.

Estiman las integrantes de esta Alzada, oportuno destacar con respecto al principio de presunción de inocencia que ampara al ciudadano EDWIN JOSÉ BRAVO ESTRADA, que la medida de privación judicial preventiva de libertad en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado, pues tal medida constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado.

Consideran importante destacar, quienes integran este Tribunal de Alzada, que una vez que adquiere el carácter de firme la decisión que imponga la privación de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Tribunal de Instancia, ya sea de control o juicio, pueda analizar si los motivos que se tomaron en cuenta para privar de libertad no se encuentran vigentes, o si se ha vulnerado el principio de proporcionalidad, y es en los casos, donde estén confirmados estos supuestos que se puede proceder a revocar o sustituir la medida, situación que no se evidenció en el caso de autos, por cuanto la decisión impugnada no indica cuáles hechos o circunstancias nuevas variaron e hicieron procedente tal sustitución.

Por lo que concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un hecho o circunstancia nueva, el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, afectando además derechos de rango constitucional, como el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, así como también se violentó el principio de seguridad jurídica, por lo que resulta ajustado a derecho declarar, CON LUGAR el único punto del recurso de apelación presentado por la abogada JHOANA MARÍA PRIETO BOZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión N° 662-15, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 10 de julio de 2015, y en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, por tanto, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra el ciudadano EDWIN JOSÉ BRAVO ESTRADA, ordenándose a la Jueza que preside el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomar las acciones pertinentes, en caso de haber constituido la fianza a favor del procesado, y en tal sentido ordenar la aprehensión del mismo, con la finalidad de hacer efectiva la privación judicial preventiva de libertad, todo ello en virtud de la revocatoria de la medida menos gravosa que se efectuó mediante la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JHOANA MARÍA PRIETO BOZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión N° 662-15, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 10 de julio de 2015.

SEGUNDO: REVOCA la decisión impugnada.

TERCERO: SE MANTIENE VIGENTE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL CIUDADANO EDWIN JOSÉ BRAVO ESTRADA.

CUARTO: Ordena a la Jueza que preside el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomar las acciones pertinentes, en caso de haber constituido la fianza a favor del procesado, y en tal sentido practicar la aprehensión del mismo, con la finalidad de hacer efectiva la privación judicial preventiva de libertad, todo ello en virtud de la revocatoria de la medida menos gravosa que se efectuó mediante la presente decisión.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta


SILVIA CARROZ DE PULGAR MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

ABOG. MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 294-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS



La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001341. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los treinta y un (31 ) días del mes de agosto de dos mil quince (2015).



LA SECRETARIA
ABOG. MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS