REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de Agosto de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2014-004562
ASUNTO : VP03-R-2015-000944

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Decisión No. 292-15
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho ISIS EMPERATRIZ FREAY MENDOZA y SUZZET DE LOS ANGELES MONTOYA MANZANO, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Cabimas, contra la decisión No. 2C-374-2015, dictada en fecha veintisiete (27) de Abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la nulidad absoluta del escrito acusatorio formulado por la representación fiscal, en contra de los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ GUANIPA ZABALA, YORBIS ANTONIO GUANIPA ZABALA, e ISARAEL JESÚS GUANIPA SALAS, por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 34 y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 06.08.2015, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

Ahora bien, en virtud del reintegro en la presente fecha de las vacaciones legales de la profesional del derecho LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, se redistribuye la ponencia a la precitada Jueza profesional adscrita a esta Alzada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 11.08.2015. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Las profesionales del derecho ISIS EMPERATRIZ FREAY MENDOZA y SUZZET DE LOS ANGELES MONTOYA MANZANO, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Zulia, presentaron escritos recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Luego de citar los argumentos de la Jueza de Instancia en el fallo recurrido el Ministerio Público adujo, que presentó por primera vez escrito acusatorio en contra de los ciudadanos ANGEL JOSÉ GUANIPA GONZÁLEZ, YORVIS ANTONIO GUANIPA ZABALA, ISRAEL JESÚS GUANIPA y JULIO CESAR REYES PÉREZ, por la comisión del delito de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorísmo, y en fecha 03.11.2014, se realizó Audiencia Oral Preliminar, donde el Tribunal de Instancia declaró la Nulidad de la Acusación y ordenó la devolución del expediente al Ministerio Público, a los fines de subsanar el acto viciado de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y presentase nuevamente el acto conclusivo. En virtud de ello, el representante fiscal, verificó que en fecha 29.09.2014, recibió escrito suscrito por la Abogada Lusmar Rojas, Defensora Privada de los imputados de autos, donde solicita como diligencia de investigación la testimonial de la ciudadana Lisbeth Sarcos, quien funge como Directora de Ambiente y Turismo de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas, testimonio, según la defensa privada, que es pertinente, útil y necesario por tener conocimiento de las circunstancias de hecho principal; siendo que en fecha 13 de Noviembre de 2014, el Despacho Fiscal dio respuesta a la solicitud presentada por la defensa, donde se le informó a la defensa que la testimonial resulta inoficiosa en función de según el Decreto No. 2635, de fecha 18.12.1997, publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5212, de fecha 12.02.1998, la competencia exclusiva y excluyente para la emisión u otorgamiento del referido permiso, al otrora Ministerio del Ambiente y de los recursos naturales renovables, no al poder Municipal o Gobiernos locales, razón por la cual a su criterio, erró el juzgado de instancia al declarar la nulidad del escrito acusatorio en base a la violación del derecho a la defensa, sobre la premisa de que la Fiscalía no se pronunció con respecto a la prueba testimonial solicitada, pues tal como se explanó, el 13.11.2014 el Despacho Fiscal dio respuesta a dicha solicitud, siendo el fallo de instancia evidentemente incoherente e inmotivado en su fundamentación, pues no analizó la totalidad de las actas insertas al expediente penal.

PETITORIO: Las profesionales del derecho ISIS EMPERATRIZ FREAY MENDOZA y SUZZET DE LOS ANGELES MONTOYA MANZANO, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Zulia, solicitaron se declare con lugar el recurso de apelación, y se reponga la causa para la realización de una audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA, AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA VINDICTA PÚBLICA

El profesional del derecho HENRY DAVID RODRIGUEZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos ANGEL JOSÉ GUANIPA, YORVIS ANTONIO GUANIPA e ISRAEL JESÚS GUANIPA, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, bajo los siguientes términos:

Adujo el abogado defensor, que la testimonial de la licenciada Liseth Sarcos, es necesaria y pertinente en el asunto, en virtud de que dicha funcionaria fue la encargada de otorgar el permiso donde se autorizaba a uno de sus defendidos a comercializar con material reciclable, siendo dicho permiso avalado con sello y firma por el Comando de la Guardia Nacional acantonado en el Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, instrumento público que a su juicio surte efectos erga omnes mientras no sea declarado nulo, falso o ilícito, de allí la razón del patrocinio de dicha funcionaria pública para que ante el despacho fiscal certificara o desconociera el contenido, firma y sello del citado permiso.

En este sentido, manifestó la defensa, que el Ministerio Público no gestionó nada respecto del trámite y evacuación de dicho pedimento defensivo, es decir, que el titular de la acción penal dejó de hacer lo que por imperio de la ley le correspondía, de allí que el Juez de Control ordenó la nulidad y la subsanación del escrito acusatorio concediéndole un plazo de quince (15) días para que le diera cumplimiento al pedimento formulado por la defensa técnica, por lo que vencido dicho lapso la funcionaria pública no prestó su juramento, por cuanto el Ministerio Público no ejerció el poder que le confiere la ley adjetiva para que no se haga nugatoria la petición de la defensa en cuento a las Garantías constitucionales inherentes al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, siendo que la carga de la investigación reposa sobre los hombros del Ministerio Público, para darle cumplimiento a los principios jurídicos y filosóficos del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, es por lo que el Juez segundo de Control nuevamente, procede a declarar nula la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ya que incumplió con la decisión dictada por ese tribunal de de que proveyera la solicitud de la defensa técnica.

PETITORIO: El profesional del derecho HENRY DAVID RODRIGUEZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos ANGEL JOSÉ GUANIPA, YORVIS ANTONIO GUANIPA e ISRAEL JESÚS GUANIPA, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público y se confirme la decisión No. No. 2C-374-2015, dictada en fecha veintisiete (27) de Abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente, en fecha 27.04.2015, se celebró Audiencia Preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ GUANIPA ZABALA, YORBIS ANTONIO GUANIPA ZABALA e ISARAEL JESÚS GUANIPA SALAS, por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 34 y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acto en el cual el Juzgado de instancia declaró la nulidad del escrito acusatorio interpuesto en segunda oportunidad por el Ministerio Público, por violación a los principios a la tutela judicial efectiva y debido proceso contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que asisten al imputado y a su defensa en el presente asunto, al considerar que el despacho fiscal no realizó pronunciamiento alguno con respecto a la solicitud de la defensa, atinente al ofrecimiento como prueba en el debate oral, de la testimonial de la ciudadana Lisbeth Sarcos, quien funge como Directora de Ambiente y Turismo de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas, testimonio, según la defensa privada, que es pertinente, útil y necesario por tener conocimiento de las circunstancias de hecho principal.

En contra de la referida decisión, fue presentando Recurso de Apelación por parte del Ministerio Público, al considerar que el Juez de Control no motivó el pronunciamiento judicial en cuanto a la nulidad del escrito acusatorio incoado por la representación fiscal, pues no tomó en consideración que el titular de la acción penal en fecha 13 de Noviembre de 2014, dio respuesta a la solicitud presentada por la defensa, y a tal efecto se le señaló que la testimonial de la ciudadana Lisbeth Sarcos, quien funge como Directora de Ambiente y Turismo de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas resulta inoficiosa en función del Decreto No. 2635, de fecha 18.12.1997, publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5212, de fecha 12.02.1998, pues la competencia exclusiva y excluyente para la emisión u otorgamiento del referido permiso, le corresponde al Ministerio del Ambiente y no al poder Municipal o Gobiernos locales.

En ese orden de ideas, debe precisar esta Sala que, el aspecto denunciado en el recurso de apelación versa sobre la declaratoria de nulidad del escrito acusatorio interpuesto en fecha 18.11.2014, por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, por violentar los principios a la tutela judicial efectiva y debido proceso contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no pronunciarse sobre el ofrecimiento como prueba en el debate oral, de la testimonial de la ciudadana Lisbeth Sarcos, quien funge como Directora de Ambiente y Turismo de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas, que fuera ordenada en la audiencia preliminar celebrada por el mismo despacho judicial en fecha 03.11.2014; por tanto, corresponde a esta Sala examinar que el Juez a quo haya analizado la totalidad del asunto puesto a su conocimiento, a los efectos de verificar si la Fiscalía del Ministerio Público dio efectiva respuesta o no a la diligencia de investigación incoada por la defensa técnica, pronunciamiento éste que debe explicar razonadamente si la nulidad absoluta es procedente o no, pues dicho control jurisdiccional le corresponde al Juez de Control como Juez de Garantías.

En ese sentido, esta Sala considera necesario citar extracto correspondiente a la motivación realizada por el Tribunal a quo, que a la letra dice:
“…(omisis)…Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia observa: "En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que en el escrito acusatorio se identifica plenamente a los acusados y a su defensa técnica, por lo que cumple con lo establecido en el numeral 1o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también de los hechos que ocurrieron en fecha 18-11-2014, en las condiciones de tiempo, modo y lugar que se establecen en el escrito acusatorio, los que hace una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, en modo, tiempo y lugar; no obstante de los mismos se desprende que los ciudadanos ÁNGEL GUANIPA, ISRAEL GUANIPA Y YORVIS GUANIPA, podrían ser autores o participes en la COMISIÓN DEL DELITO DE COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En cuanto a lo planteado por la defensa en su exposición, como punto previo, observa este Juzgador que en la fase preparatoria, encontrándose este proceso en la fase de investigación, la defensa peticionó al Despacho Fiscal realizara una diligencia de investigación, demostrado su necesidad y pertinencia, de conformidad en el artículo 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en franca armonía con lo establecido en el 287 y 127, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta diligencia la de tomar declaración a la directora de ambiente y turismo de la alcaldía de Cabimas Lie. LISET SARCOS, quien fuera la persona que fungió en otorgarles un permiso de fecha 30 de junio 2014, signado bajo el numero 301-14, para el transporte del material reciclable, y como quiera que el tribunal, en la oportunidad de la celebración del acto de audiencia preliminar, declaró la nulidad de la acusación y ordenó la devolución del expediente al Ministerio Público, en fecha 3 de noviembre de 2014, a los fines de subsanar el acto viciado de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y presentar nuevamente el ACTO conclusivo de la investigación con el acto subsanado en la presente audiencia de hoy, es evidente que de la revisión realizada al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, que no solo no se pronunció el despacho fiscal sobre la realización o no de dicho acto de investigación, con el objetivo de dar respuesta a la solicitud de la defensa, si no que en el acto de audiencia realizado en el día de hoy, la representante fiscal no hizo ningún pronunciamiento en relación con el objeto y naturaleza del presente acto planteado en la anterior audiencia preliminar y que fuera el objeto y la razón de ser de la decisión de anular la acusación y fijarle un plazo al Fiscal para subsanar él derecho violentado en la fase de investigación, dictado por este Tribunal a los fines de enmendar la violación al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad de las Partes que se encontraban conculcados en esa oportunidad. Razón mas que suficiente para llegar a tomar la presente decisión, ejerciendo el control de la constitucionalídad previsto en el artículo 19 del señalado Código Orgánico Procesal Penal y decretar la nulidad absoluta de la acusación, por violentar los derechos fundamentales plenamente señalados en el presente acto, referidos al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, él Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49, numeral 1 ejusdem, el Principio de Igualdad de las Partes, consagrad en el Artículo 21, de la mencionada Carta Fundamental y la Tutela Judicial Efectiva, establecido en el Artículo 26, del señalado texto normativo constitucional, por lo que se declara CON LUGAR lo solicitado por al defensa en este acto de audiencia preliminar, todo ello sobre la base de lo establecido en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, en cuanto a los objetos incautados, en virtud de haberse dictado la nulidad de la acusación presentada en la presente audiencia por los fundamentos ut supra señalados, considera este Juzgador que a los fines de garantizar el derecho a la propiedad, se debe hacer la devolución del vehículo retenido, siendo las características del mismo las siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CONTESTO: "-30, COLOR: AZUL, PLACAS: A66AP6I, SERIAL DE CARROCERÍA: CCT33EV201338, SERIAL DEL MOTOR: TEV201338, al ciudadano JAIRO BENITO GUANIPA, portador de la Cédula de Identidad N° V- 7.840.891, cuya propiedad se encuentra demostrada en el certificado de vehículo N° 101201110043, de fecha 01-08-2013, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en virtud del derecho a la propiedad y en función a la solicitud realizada por la parte interesada, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.…(omisis)...”.

De igual forma considera pertinente esta Alzada realizar un sucinto recorrido procesal al asunto, y a tal efecto se observa que:

• A los folios Noventa y ocho al ciento cinco de la pieza principal (98 al 105) cursa escrito acusatorio interpuesto en fecha 05.10.2014, por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Ángel José Guanipa Zabala, Yorbis Antonio Guanipa Zabala, e Isarael Jesús Guanipa Salas, por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 34 y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
• A los folios ciento veintidós al ciento veintiséis de la pieza principal (122 al 126) cursa acta de audiencia preliminar, de fecha 03.11.2014, en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, declaró de oficio la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, por considerar que se violentó el derecho a la defensa de los imputados, al no pronunciarse el Ministerio Público sobre la solicitud de ofrecimiento como prueba testimonial de la declaración de la ciudadana Lisbeth Sarcos, quien funge como Directora de Ambiente y Turismo de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas, reponiendo la causa al estado en que la representación fiscal de respuesta a la solicitud de la defensa, interponiendo nuevamente escrito acusatorio en un plazo de quince (15) días.
• Al folio trescientos cincuenta y nueve de la pieza principal (359) se desprende oficio No. 24-F15-3420-2014, dirigido a la abogada Lusmar Rojas Oria (defensora de los imputados en dicha oportunidad), en la cual se declara inoficiosa la solicitud de la defensa atinente al ofrecimiento como prueba testimonial de la declaración de la ciudadana Lisbeth Sarcos.
• A los folios doscientos diez al doscientos veintidós de la pieza principal (210 al 222) cursa nuevo escrito acusatorio de fecha 18.11.2015, emitido por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Ángel José Guanipa Zabala, Yorbis Antonio Guanipa Zabala, e Israel Jesús Guanipa Salas, por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 34 y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
• A los Folios doscientos ochenta al doscientos ochenta y dos de la pieza principal (280 al 282), se desprende decisión No. 2C-374-2015, dictada en fecha veintisiete (27) de Abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante el cual decretó la nulidad absoluta del escrito acusatorio formulado por la representación fiscal, al considerar nuevamente que se violentó el derecho a la defensa de los imputados, al no pronunciarse el Ministerio Público sobre la solicitud de ofrecimiento como prueba testimonial de la declaración de la ciudadana Lisbeth Sarcos, quien funge como Directora de Ambiente y Turismo de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas.

Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente tal como lo señaló el recurrente de marras, la decisión impugnada adolece del vicio de falta de motivación, puesto que el Juez a quo, al momento de resolver en la Audiencia Preliminar sobre la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Ángel José Guanipa Zabala, Yorbis Antonio Guanipa Zabala e Isarael Jesús Guanipa Salas, y esgrimir los fundamentos de la decisión, se limitó a señalar que se violentaban los principios a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le asisten a la defensa y a los imputados de autos, sin tomar en consideración que al folio trescientos cincuenta y nueve (359) del asunto principal, se encuentra inserto oficio No. 24-F15-3420-2014, dirigido a la abogada Lusmar Rojas Oria (defensora de los imputados en dicha oportunidad), donde se le informa debidamente a la defensa los motivos o razones por las cuales consideró el Ministerio Público inoficiosa la petición de la misma, atinente al ofrecimiento como prueba en el debate oral, de la testimonial de la ciudadana Lisbeth Sarcos, quien funge como Directora de Ambiente y Turismo de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas, motivos por los cuales el pronunciamiento emitido por el juzgado de instancia, evidencia a todas luces un fallo autómata que no responde a la revisión total de las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Fiscal en el presente caso.

En consecuencia, se verifica que la instancia no dio una respuesta congruente y ajustada al análisis integral del contenido de la Investigación Fiscal desarrollada por el Ministerio Público, pues de manera escueta renovó el fundamento emitido en el pronunciamiento de fecha 03.11.2014, con ocasión a la realización de la primera audiencia preliminar en el caso de autos, sin analizar el contenido del oficio No. 24-F15-3420-2014, dirigido a la abogada Lusmar Rojas Orial, por tanto, observa esta Sala de la Corte de Apelaciones que, el razonamiento que hizo el Juez de la causa al término de la Audiencia Preliminar no aborda los planteamientos objeto de controversia, que en este caso era si la Fiscalía del Ministerio Público dio efectiva contestación a la solicitud de la defensa, respecto al ofrecimiento del testimonio de la ciudadana Lisbeth Sarcos, lo que trae como resultado falta de motivación en el pronunciamiento del a.

Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 007, de fecha 18 de Febrero de 2014, ha señalado que:

“... (omisis)…En este sentido, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.120/2008).

Al respecto, debe esta Sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho invocados por las partes, “(…) ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencia n° 1.516/2006, del 8 de agosto, de esta Sala Constitucional), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto” (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.120/2008)…(omisis)……”. (Destacado de esta Alzada).

Igualmente, debe referirse por esta Sala la importancia que representa la fase intermedia en el proceso penal, pues como lo denomina FENECH, la fase intermedia se presenta como un “periodo bifronte” que, de una parte mira a la fase anterior, en este caso, fase preparatoria, y de otra, al juicio oral, siendo éste periodo de transición, que decide si la fase concluida (preparatoria) da lugar al inicio de la posterior (juicio). Siendo de vital importancia el comienzo de la fase intermedia, cuyo nacimiento radica en la interposición de la acusación, este Tribunal Colegiado advierte a la instancia que, para hacer efectiva la protección y efectividad de las disposiciones constitucionales de todas las partes, el Código Orgánico Procesal Penal le establece a los Tribunales de Control una serie de funciones, así vemos que en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el ejercicio del Control de la constitucionalidad, se establece lo siguiente:

“Art. 19.- Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”.

En este mismo sentido, en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las competencias comunes de los Juzgados Estadales y Municipales en funciones de Control, se señala:

“Art. 67.-. Competencias comunes. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.”.

De las normas antes transcritas podemos concluir, que los Jueces y Juezas de Control, como jueces de garantías, tienen las siguientes funciones principales: 1.- Velar por la incolumidad de la Constitución y demás leyes de la República, aplicando la norma constitucional con preferencia a cualquier otra y desaplicando cualquier norma legal o sub-legal que colide con ella; 2.- Controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y legales, haciéndolos respetar, así como lo dispuesto en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; 3.- Decretar las medidas y celebrar las audiencias que sean necesarias y pertinentes, para el mejor cumplimiento de sus funciones controladoras y garantizadoras.

En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión No. 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se verifica una violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, en especial al Ministerio Público a perseguir penalmente a los imputados de autos en la comisión de un hecho punible, es por lo que se hace obligatorio declarar con lugar, el recurso planteado por la representación fiscal, debiendo en consecuencia, decretarse la nulidad de la decisión emitida y ordenar que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar, ante un órgano subjetivo distinto, quien deberá pronunciarse motivadamente, sobre los pedimentos que hagan las partes en ese nuevo acto, a los fines de no incurrir en el vicio de falta de motivación aquí detectado. ASÍ SE DECIDE.



V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho ISIS EMPERATRIZ FREAY MENDOZA y SUZZET DE LOS ANGELES MONTOYA MANZANO, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión 2C-374-2015, dictada en fecha veintisiete (27) de Abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la nulidad absoluta del escrito acusatorio formulado por la representación fiscal, en contra de los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ GUANIPA ZABALA, YORBIS ANTONIO GUANIPA ZABALA, e ISARAEL JESÚS GUANIPA SALAS, por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 34 y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


TERCERO: SE ORDENA a un Órgano Subjetivo diferente, realizar lo conducente a los fines que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 179, 180 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta de Sala-Ponente


SILVIA CARRÓZ DE PULGAR MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA (S)


MARIANGEL PACHECO BARRETO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 292-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
LA SECRETARIA (S)


MARIANGEL PACHECO BARRETO

La Suscrita Secretaria (S) de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. MARIANGEL PACHECO BARRETO, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-000944. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintisiete (26) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015).
LA SECRETARIA (S)


MARIANGEL PACHECO BARRETO