REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de agosto de 2015
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-0206660
ASUNTO : VP03-R-2015-001411

DECISIÓN N° 287-2015


PONENCIA DE LA JUEZA DE PRFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada SORENYS MARMOL, Defensora Pública Trigésima Primera Auxiliar Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado EMIL JOSÉ TRUJILLO ZAMBRANO, en contra de la decisión N° 542-2015 de fecha 17-07-2015, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto medidas de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA AÑEZ y la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13 de agosto de 2015, ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 17 de agosto del corriente año, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
La abogada SORENYS MARMOL, Defensora Pública Trigésima Primera Auxiliar Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado EMIL JOSÉ TRUJILLO ZAMBRANO, procedió a interponer su escrito recursivo, bajo los siguientes argumentos:
Esgrimió la apelante, que el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción para presumir que su defendido, sea autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Señaló la recurrente que, es preocupante que su defendido sea presentado por ante un Juez de Control, por un hecho en el cual no se encuentra ni presuntamente demostrada su participación, por lo que no se puede proceder a someter a un ciudadano a una medida tan grave como lo es, la privación judicial preventiva de libertad, hasta que culmine la investigación.
Continuó manifestando que, en el presente caso no se cumple con el requisito referido a la existencia de fundados elementos de convicción para decretar una medida de privación, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además que no existe el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que su defendido tiene arraigo en el país y su residencia se encuentra plenamente señalada en autos, por lo que no se encuentra configurado lo previsto en los artículos 237 y 238 del mencionado Código.
Sostiene la defensa que, al momento de decretar una medida privativa de libertad, es necesario que el Juez de Control estudie minuciosamente todas y cada una de las actas del proceso, y no atender solamente al delito que le imputa el Ministerio Publico, por lo que en el presente caso la Jueza de Instancia debió tomar en cuenta todas las actas del proceso, de las cuales se evidencia la no responsabilidad del ciudadano EMIL JOSÉ TRUJILLO ZAMBRANO, otorgándole una medida menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 del Código Adjetivo Penal.
Finalizo alegando que, al recaer sobre su defendido una medida privativa de libertad, por un delito que no puede demostrarse de ningún modo su participación, violentando el derecho a la defensa amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la recurrente a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, declare con lugar el recurso y revoque la decisión impugnada, y en consecuencia acuerde libertad inmediata a su defendido.
II
CONTESTACION AL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Los abogados EDGAR RAFAEL CHIRINOS BLANCO y ADRIANA CECILIA CABRERA ALVAREZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina adscritos a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…De la revisión que se realiza a la decisión emanada del Tribunal AQUO, la cual impone al ciudadano EMIL JOSÉ TRUJILLO ZAMBRANO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser presuntamente AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO,…en perjuicio de los ciudadanos DEIVYS DUARTE y YENIFER SANCJEZ, se observa que el Ministerio Publico en relación a la calificación jurídica atribuida a los hechos expuso en la audiencia de Presentación de Imputados, todo los elementos de convicción existente en la investigación que demuestra su presunta participación en los hechos que configura el delito atribuido al mencionado imputado de autos...
Por lo tanto, se observa claramente que existen actuaciones que reflejan la participación del imputado en los hechos que se investigan, las cuales fueron valoradas por la Jueza de Control a través de todos y cada uno de los elementos presentados por las representante Fiscales de la Sala de Flagrancia, para estimar como única medida capaz de garantizar las resultas del proceso, la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por lo que se desprende que efectivamente la juzgadora analizó y motivó, en virtud de tales elementos, a imposición de la medida acordada.
(Omissis…)
En el caso bajo examen, donde el delito que se le imputa al ciudadano EMIL JOSÉ TRUJILLO ZAMBRANO excede de los tres años que señala la norma legal, resulta evidente que la prohibición de aplicación de medida privativa de libertad no rige al caso de autos; de allí precisamente que existe libertad para el juzgador, quien de acuerdo a una valoración racional y debidamente ponderada, estimará cuál es el tipo de medida coercitiva aplicar para asegurar las resultas del proceso pudiendo, en consecuencia, ésta consistir en una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, o precisamente en una medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que no existe ningún obstáculo de índole legal, que le prohíba en un momento dado decretar la privación del imputado cuando las necesidades del proceso así lo requiera.
(Omissis…).
En el caso de autos, consideran quienes suscriben que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra justificada en atención a la gravedad del delito y la contundencia de los elementos de convicción que fueron presentados, por lo cual no es reprochable la medida de coerción personal que le hubiere sido impuesta, ni descartable el peligro de fuga a que hace referencia la recurrida, pues la pena no constituye el único elemento a considerar.
Pues bien, la decisión emanada de la Juzgadora, debe ser analizada integralmente y no en partes puesto que esta mencionó todos los elementos de convicción que se encontraban en la investigación, elementos presentados por las representantes Fiscales, para determinarla imposición de la Medida de Privación Judicial…la decisión recurrida estableció de manera clara tales elementos inmersos en las actas procesales, que dieron origen a la imposición de la Medida de privación, por la presunta comisión del delito ya referido, aunado al hecho cierto que de las actas que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para demostrar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizado por las integrantes de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto, observan que el mismo, contiene un único particular, el cual versa sobre los cuestionamientos realizados por la defensa a la motivación del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, proferido por la Jueza de Control, en contra del ciudadano EMIL JOSÉ TRUJILLO ZAMBRANO, ya que en opinión de la recurrente, no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, examinado por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, el único motivo del escrito recursivo, estiman pertinente, traer a colación los fundamentos del fallo impugnado, a los fines de determinar si el decreto de la medida de coerción personal proferida por la Jueza de Instancia, se encuentra ajustada a derecho:
“…Primero: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra, evidentemente prescrita, específicamente en los delitos (sic) de Robo Agravado…Segundo: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Emil José Trujillo Zambrano, es autor o participe, en la comisión de los delitos de Robo Agravado,…en perjuicio de los ciudadanos Deivys Duarte y Yenifer Sánchez, elementos de convicción que infiere este Juzgado Quinto de Control de las siguientes actuaciones: 1.- Acta Policial,…en la cual dejan constancia del procedimiento en el cual resulto aprehendido el hoy imputado de las actas…2.- Acta de Notificación de Derecho…,3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 16 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia…4.- Acta de Fijación Fotográfica…4.- Acta de Denuncia Verbal…rendida por los ciudadanos Deivys Duarte y Yenifer Sánchez…quienes funge como víctimas y en la cual relata los hechos que dieron origen a la presente investigación …de la presente causa; se dan por reproducidas en el presente acto. Ahora bien, este Tribunal observa que dos de los delitos imputados como lo son los delitos de Robo Agravado…son delitos los cuales uno se encuentra sancionado con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, lo cual hace presumir que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdades el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a juicio de este Tribunal hace procedente en derecho es Declarar Con Lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículos 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Emil José Trujillo Zambrano…por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado…en perjuicio de los ciudadanos Deivys Duarte y Yenifer Sánchez, de igual manera se declara Sin Lugar la solicitud hecha por la abogada defensora en cuanto a la solicitud que se le fuera impuesta una de las medidas establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de actas, por cuanto a juicio de este Tribunal ambo procedimiento fueron hechos en cumplimiento de las garantías tanto constitucional como procesal, establecidas en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, establecidas en el artículo 49 …” (Resaltado del Tribunal de Control)

Así las cosas, este Tribunal de Alzada, estima pertinente destacar, que la Jueza de Instancia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público en la investigación desarrollada, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge el convencimiento para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga por la posible pena a imponer, y por la magnitud del daño causado, además debe destacarse la forma como se realizó la aprehensión del ciudadano EMIL JOSÉ TRUJILLO ZAMBRANO, quien fue aprehendido en fecha 16-07-2015, cuando funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, centro de Coordinación Policial Maracaibo Este, se encontraba en labores de patrullaje por el centro comercial “La Redoma”, cuando observaron una multitud de personas que rodeaban y sometían a un ciudadano de rasgo indígena, contextura delgada, vestido con un suéter tipo chemis de raya y pantalón de color beige y marrón, al acercarse y verificar la situación se le acerco la ciudadana DEIVYS DUARTE señalando que el sujeto sometido en compañía de otro ciudadano los amenazaron de muerte cada portando arma de fuego tipo escopeta y los despojaron de sus pertenencia como teléfonos celulares y prenda tipo joyas, procediendo a practicarle la inspección corporal no encontrándole ninguna evidencia de interés Criminalísticas, expresando las victimas su deseos de denunciar lo ocurrido, hechos estos descritos en el acta policial.
Aunado, a los hechos descritos en el acta policial, se encuentra la denuncia rendida por el ciudadano DEIVYS DUARTE, quien señalo que:
“Yo estaba en una van llegando al centro, cuando dos tipos se pararon y sacaron cada uno una escopeta, uno de ellos apunto al chofer, el otro nos apunto a mi y a una muchacha que también estaba en la van, nos dijeron que nos quedáramos tranquilos sino nos mataban, el que nos apuntaba a nosotros se nos acerco, primero se le acerco a la muchacha y prácticamente le puso la escopeta en la cara le dijo maldita dame el teléfono, y ella le entrego su teléfono luego se me acerco a mi y me arranco una cadena y también me quito el teléfono, al ratico la van paro y esos dos hombres salieron corriendo, la muchacho y yo nos bajamos y Salimos corriendo detrás de ellos, cuando estábamos por el centro comercial la redoma empezamos a gritar para que los agarraran pero uno de ello nos hizo un disparo, nos escondimos yo vi cuando la gente que estaba por Alí agarraron a uno de los que nos robo y le empezaron a dar golpes, al ratico llegaron unos policías, la gente se fue, yo y la muchacha que también robaron nos acercamos y le contamos a los policías lo que nos paso y nos hicieron, los policial (sic) revisaron al tipo y nos dijeron que teníamos que denunciar lo que paso…”

La denuncia rendida por la ciudadana YENIFER SANCHEZ, quien expuso:
“Yo estaba en una van, íbamos llegando al centro, cuando dos muchachos se pararon y sacaron cada uno una escopeta, uno de ellos apunto al chofer, el otro me apunto a mi y a otro señor que estaba en la van, nos dijeron que nos quedáramos tranquilos sino nos mataban a nosotros se nos acerco, a mi me dijo maldita dame el teléfono, yo le le rogué que no me lo quitara pero él me puso la escopeta casi en la cara y me volvía a decir que le diera el teléfono me volvía decir que le diera el teléfono o me mataba, yo se lo tuve que entregar, luego vi que fue hasta donde estaba el otro señor y le arranco una cadena y también le quito un teléfono, al ratico la van paro y esos dos hombre salieron corriendo , yo y el otro señor nos bajamos y salimos corriendo detrás de ellos, cuando estábamos por el centro comercial la redoma yo empecé a gritar para que los agarraran pero uno de ello nos hizo un disparo, yo me escondí pero vi cuando un montón de gente agarraron a uno de los que nos robo y le empezaron a dar golpes, al ratico llegaron unos policías, la gente se fue, yo y el seor que también robaron nos acercamos y le contamos a los policías lo que os paso…Pregunta ¿diga usted si puede describir a los sujetos que bajo amenaza de muerte la despojaron a usted y al otro ciudadano de sus pertenencia? Respuesta: Si, el que agarraron: es guajiro, es moreno, es flaco, no es tan alto, tienen suéter de rayas marrón…él fue quien me quito el celular y también le quito las cosas al otro señor rayas…”

El acta de inspección técnica y fijación fotográfica, practicada en el lugar donde fue aprehendido por funcionarios policial el imputado EMIL JOSÉ TRUJILLO; elementos estos de convicción que llevan a considerar a esta Sala de Alzada, que el mencionado imputado, se encuentra incurso en la presunta comisión de los ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código penal, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa cuando alegó en su escrito que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que su defendido sea autor del referido delito, ya que de las mencionadas actas se evidencia claramente que el ciudadano EMIL JOSÉ TRUJILLO fue la persona quien que bajo amenaza de muerte portando un arma de fuego, tipo escopeta despojo a las víctimas YENIFER SANCJEZ y DEIVYS DUARTE de sus pertenencia.
Por otro lado, las situaciones descritas tanto en el acta policial levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, como lo denunciado por las víctimas de auto, deben dilucidarse durante el desarrollo de la investigación o en el eventual juicio oral y público que pueda pautarse en el presente asunto.
Igualmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano EMIL JOSÉ TRUJILLO ZAMBRANO, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de esta Alzada).



Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..
…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).


Igualmente, se plasma lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se indicó:
“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…
“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


De manera tal que, a criterio de esta Sala de Alzada, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, sobre la base de que no existen suficientes elementos de convicción, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.
Con respecto a los alegatos planteados por la recurrente, relativos a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, las integrantes de esta Sala de Alzada, realizan las siguientes consideraciones:
La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante Fiscal está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.
Por lo tanto, si bien es cierto que tanto el Representante Fiscal como la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, entre los que se pueden destacarse, el actas policial, acta de inspección técnica y la fijación fotográfica, las denuncias de las víctimas, descritas anteriormente.
Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento de los mismos al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.
Finalmente, debe puntualizar este Cuerpo Colegiado, que la defensa del imputado de autos, con alguno de sus cuestionamientos, pretenden determinar en esta fase tan incipiente del proceso, la responsabilidad de su patrocinados, situación que se determinará en la fase de investigación o en el juicio oral y público que pudiera pautarse en el presente asunto.
En sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el único particular del recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de las integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada SORENYS MARMOL, Defensora Pública Trigésima Primera Auxiliar Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado EMIL JOSÉ TRUJILLO ZAMBRANO, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 542-2015 de fecha 17-07-2015, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto medidas de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA AÑEZ y la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada SORENYS MARMOL, Defensora Pública Trigésima Primera Auxiliar Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado EMIL JOSÉ TRUJILLO ZAMBRANO
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 542-2015 de fecha 17-07-2015, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) día del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta - Ponente



SILVIA CARROZ DE PULGAR MAURELYS VILCHEZ PRIETO

LA SECRETARIA,

MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 287-2015.
LA SECRETARIA,

MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS


ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-020660
ASUNTO : VP03-R-2015-001411