REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 24 de agosto de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-021707
ASUNTO : VP03-R-2015-001030
DECISION N° 288-2015.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho OSCAR EDUARDO PEREZ SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.602 y CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.382, en su carácter de defensores del ciudadano OSMANT GERARDO PEREZ SALAS, en contra de la decisión de fecha 26-05-2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decreto Con Lugar la solicitud de la defensa de desestimar la nueva imputación hecha por el Ministerio Publico en relación al delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en virtud de que el delito que se adecua a los hechos es LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, Sin Lugar el archivo Judicial de las actuaciones solicitado por la defensa y la solicitud planteada por la representante de la víctima referida a que se admita la nueva calificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, reestableciendo el lapso para que el Ministerio Publico presente el acto conclusivo a que haya lugar, otorgándole un (01) día a partir de la audiencia de imputación y mantienen la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 06-08-2015, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La admisión del recurso se produjo el día 11-08-2015. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
Los abogados OSCAR EDUARDO PÉREZ SALAS y CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA, en su carácter de defensores del ciudadano OSMANT GERARDO PEREZ SALAS, presentaron escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Aducen los apelantes que, en fecha 18-05-2014, se llevó efecto la audiencia de presentación de imputados, en la cual le imputan a su defendido el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARCO FARIA QUIJANO, imponiéndole medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordando la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, contenido en el artículo 354 ejusdem, “…haciendo de su conocimiento que conforme a lo establecido en el artículo 363, tendrá dicho despacho Fiscal el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime procedente de acuerdo a las resultas de la investigación…CULMINADO DICHO LAPSO EN FECHA 17-07-2014…”. Posteriormente, en fecha 16-07-2014, al día CINCUENTA Y NUEVE (59), la representación Fiscal solicita la fijación de una audiencia para realizar una nueva imputación, por el delito de LESIONES GRAVISISMAS, solicitud ésta que no se encontraba para el momento respaldada por examen medico forense alguno, lo que hace improcedente una nueva calificación del carácter o tipo de lesiones sufridas, toda vez que el grado de las lesiones personales, no obedecen a apreciaciones jurídicas, sino a apreciaciones de orden médico científico realizada por el médico legal.
Continuaron alegando los recurrentes que, en fecha 23-07-2014, el Juzgado de Control mediante decisión N° 924-2014, declaro sin lugar la solicitud fiscal de fijar una audiencia de imputación y con lugar la solicitud de la defensa, es decir, decretó el archivo de las actuaciones seguida en contra de su defendido, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Adjetivo Penal. En fecha 09-10-2014, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, mediante decisión N° 299-2014, declaro Con Lugar los recursos de apelaciones, y repone la causa al estado de que otro órgano subjetivo, se pronuncie con respecto a la solicitudes realizadas por las partes.
Argumentaron que, en fecha 26-05-2015, el Juzgado Primero de Control llevo efecto la audiencia oral, en la cual declaro Con Lugar la solicitud de la defensa de desestimar la nueva imputación fiscal, sin lugar el archivo judicial de las actuaciones solicitado por la defensa y la solicitud de las representación legal de la presunta victima, referida a que se admita la nueva calificación jurídica presentada por el Ministerio Publico y Con Lugar la solicitud fiscal y mantuvo la medida cautelar prevista en el ordinal 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y le impone la prevista en el ordinal 3 del mencionado artículo, referida a las presentaciones periódicas. Asimismo, planteo la Jueza de Instancia que en acatamiento a lo ordenado por la sala Primera de Apelaciones, restablece el lapso para el ministerio Publico presente el acto conclusivo que haya lugar otorgándole un (01).
Sostienen que del lapso de los (60) días, previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrieron (59) quedando solo uno (01), que es el día (60), en el cual debía pronunciarse la Jueza a quo acerca de las solicitudes de las partes, lo cual no ocurrió, ya que la Juzgadora no se pronuncio el día 18-07-2014, que era el día (60), sino el día 23-07-2014, que era el día (65); es por eso que la Corte de Apelaciones ordena en su decisión al órgano subjetivo resolver el día (60).
Indicaron los recurrentes que, los lapsos procesales son de orden público y ordenadores del proceso, por ende los mismos no pueden ser relajados por las partes y vencidos el lapso de los (60) días continuos, otorgados al Ministerio Publico, a los fines de que interpusieran el respectivo acto conclusivo, lo cual no hizo dentro de lapso establecido, mal puede la Jueza de Instancia, si la Corte de Apelaciones establece en su resolución que en el día sesenta (60) el órgano subjetivo debe pronunciarse acerca de las solicitudes de las partes, que en el presente caso lo es, el día 26-05-2015, y que, además este pronunciamiento “…de manera alguna comporta la reapertura del lapso establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta contraproducente y contrario a lo ordenado por la Corte de Apelaciones, que el Juzgado de Control, en su decisión de fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, señale.”…ESTE TRIBUNAL RESTABLECE EL LAPSO PARA QUE EL MINISTERIO PUBLICO PRESENTE EL ACTO CONCLUSIVO A QUE HAYA LUGAR OTORGANDOLE UN (01) DIA A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA….” , siendo contraproducente restablecer un lapso caracterizado por su preclusividad, conforme a las previsiones de los artículos 363 y 364 del Código Adjetivo Penal, además el día (60) vienen a ser el 26-05-2015, y por lo tanto la Juzgadora estaba únicamente facultada para pronunciarse acerca de las solicitudes de las partes, y al no proceder la solicitud fiscal de la nueva imputación y constatarla inexistencia de algún acto conclusivo, procedía la aplicación del artículo 364 ejusdem, es decir el archivo judicial de las actuaciones y cese de las medidas de coerción personal.
Refiere quienes apelan que, el hecho de otorgarle al Ministerio Publico un (01) para que presente su acto conclusivo, no solo es una decisión arbitraria sino que violenta el derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, además que desacata lo ordenado por la Corte de Apelaciones en su decisión.
Narra los recurrentes que no se le causa un gravamen al Ministerio Publico, toda vez que no actuó conforme a lo establecido en la ley procesal penal, en cuanto a la duración de la investigación, pues de la causa penal se observa que no versa sobre hechos de gran complejidad, apreciándose que la Fiscalía pudo haber arribado a un acto conclusivo, no sólo por el tiempo transcurrido en un caso de poca complejidad, sino por los elementos de convicción que fueron aportados en su oportunidad que eventualmente facilitaría arribar a un acto conclusivo de forma expedita, como lo es el examen médico forense practicado al el ciudadano MARCO FARIA de fecha 18-06-2014, se desprende que el Ministerio Publico no ha cumplido con su obligación de concluir la investigación en un lapso razonable, lapso este que es preclusivo, tal dilación atenta contra los principios de celeridad procesal.
Relató la defensa que, la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso del juzgamiento de los delitos calificados como menos graves, se trata de un procedimiento que permite descongestionar el sistema penitenciario del país, y en el presente caso se evidencia que el lapso para que el Ministerio Publico presentara su acto conclusivo de sesenta (60) días FENECIÓ, pues hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente mas de trescientos (390) días continuos, y por ser los lapso de orden publico, los cuales no pueden ni deben ser relajados por las partes, en virtud que el proceso es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales, en razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afecten el orden publico, son de obligatoria observancia, derivándose de ello el pronunciamiento de archivo judicial, el cual en modo alguno no pone fin al proceso ni hace imposible su continuación, así como, no causa gravamen irreparable al Ministerio Publico, puesto que se trata de un derecho que tienen un carácter no definitivo, como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia, ya que en caso de surgir nuevos elementos de convicción, la investigación puede ser perfectamente reabierta, previa autorización del Juez de Control.
Finalizaron los apelantes señalando que, la representación Fiscal con el escrito de solicitud de nueva imputación, pretendió interrumpir o prorrogar el lapso de sesenta (60) días continuos, que tenia para presentar el acto conclusivo, lo que no es dable por cuanto desnaturalizaría el procedimiento establecido para el juzgamiento de los delitos menos graves.
PETITORIO:
Por los fundamentos anteriormente establecidos, la defensa solicito se declare Con Lugar el recurso de apelación, y se ordene aplicar lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION POR EL MINISTERIO PUBLICO
Las profesionales del derecho MARIA JESUS NARANJO LUEGO y SOREIDYS QUIROZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas, adscritas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del estado Zulia, dieron contestación al escrito recursivo, argumentando lo siguiente:
“Posteriormente, en fecha 16/07/2014, estando dentro del lapso legal para presentar el acto conclusivo, la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, consigno escrito ante el Tribunal Primero de Control, solicitando la fijación de una audiencia para realizar una nueva imputación, lo cual a todas luces se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en la audiencia de presentación se estableció la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal (de forma errónea), y en esa solicitud se establecido fue la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 ejusdem, sin obtenerse pronunciamiento alguno del Tribunal ante la petición fiscal, siendo que por el contrario en fecha 23/07/2014 declara el Archivo Judicial de las actuaciones, lo cual origina la Apelación correspondiente, obteniéndose la decisión N° 299-2014 de fecha 09/10/2014 emitida por la sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, invocada por el recurrente.
En fecha 26/05/2015, la Fiscalia Novena del Ministerio Publico consignó escrito acusatorio en contra del ciudadano OSMANT GERARDO PEREZ SALAS…por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES,…en perjuicio del ciudadano MARCOS ENRIQUE FARIA QUIJANO.
De los hechos y detalles de la causa anteriormente narrados se observa que en ningún momento se incumplió con lo establecido en la Decisión N° 299-2014 de fecha 09/10/2014 emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones…suficientemente citada por el recurrente, ya que en la propia decisión se observa que el Tribunal de Alzada considero que “ debió la Jueza a quo pronunciarse el día en que vencía el lapso de ley, ello es el día 18 de julio de 2014…ya al hacerlo fuera de lapso, es decir, el día 23-07-2014, violento el derecho que tiene (sic) las partes de recibir respuestas oportunas de sus peticiones….”
Es decir, como se dijo, el lapso establecido en e Artículo 364 …del Código Orgánico Procesal Penal, de sesenta (60) días para presentar el acto conclusivo, constados a partir del día 18/05/2014, su vencimiento debía producirse el día 17/07/2014, siendo que la solicitud fiscal del 16/07/2014, es decir el día numero 59 del aludido lapso, que considerada la practica habitual, en aquellas causas cuyo vencimiento se encuentra tan inmediato que fue este caso, las respuestas son expeditas tanto para negar como para acordar y perfectamente ese mismo día (59), la Fiscalía podía conocer el destino de su pretensión. De tal manera, que apegada a lo que la Corte de Apelaciones estableció, no se violentó lapso procesal alguno, pues si “retrotraemos” el proceso, entendido esto no como una violación de los lapsos, sino para hacer un símil en cuanto a las fechas, nos encontramos que el día 25/05/2015, fue ese mismo día “59” quedando formalmente un (01) día para su consignación, que apegado a la decisión del A quo, el Ministerio Público cumplió al consignar el escrito Acusatorio en fecha 26/05/2015, equiparable al día “60” …” (Negrilla de la Sala de Alzada)
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión de fecha 26-05-2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decreto Con Lugar la solicitud de la defensa de desestimar la nueva imputación hecha por el Ministerio Publico al ciudadano OSMANT GERARDO PEREZ SALAS, en relación al delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en virtud el que el delito que se adecua a los hechos es LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, Sin Lugar el archivo Judicial de las actuaciones solicitado por la defensa y la solicitud planteada por la representante de la víctima referida a que se admita la nueva calificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, reestableciendo el lapso para que el Ministerio Publico presente el acto conclusivo a que haya lugar, otorgándole un (01) día a partir de la audiencia de imputación y mantienen la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Analizado por las integrantes de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto, observan que el mismo, contiene un único particular el cual versa sobre que la Jueza de Instancia restableció el lapso previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Publico presentara el respectivo acto conclusivo, otorgándole un (01) día a partir de la fecha de la decisión recurrida, violentando el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Seguridad Jurídica, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Ahora bien, examinado por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, el único motivo del escrito recursivo, estiman pertinente, traer a colación los fundamentos del fallo impugnado, a los fines de determinar si se encuentra ajustada a derecho:
“Ahora bien, en cuanto a l expuesto por la Defensa referido a que se desestime la nueva imputación ya el delito es el delito de lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, tomando en cuenta los informes de la evaluación medico Forense practicados a la víctima ciudadano marcos Enrique faria Quijano, donde se indica que son de carácter grave, este Tribunal evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS ENRIQUE FARIA QUIJANO, lo cual ha sido demostrado ante este despacho en virtud de los elementos de convicción que han sido traídos por el representante fiscal y reposan en la investigación fiscal. Es oportuno para esta Juzgadora señalar, además que se observa de los elementos presentados por la representación fiscal, que refiere el Informe Médico Forense de fecha18/06/2014 suscrito por la Doctora TAYDEE NAVA…que el mismo fue sometido a intervención quirúrgica, recomendando nueva evaluación dentro de (45) días”…para determinar notabilidad de cicatriz en el rostro”, así mismo en la evaluación, medico forense de fecha 05/1272014 suscrito por el Doctor JULIO CESAR VIVAS, medico forense….refiere “…Actualmente se evidencia cicatriz visible a tres metros de distancia y bajo la luz solar, en región malar y arco…” en ese sentido el delito que hoy el Ministerio Público esta imputando es el delito de lesiones Gravísimas conforme el artículo 414 del Código Penal “Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable…ha producido alguna herida que desfigure a la persona en fin…por otro lado el artículo 415 ejusdem, establece “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida, … es evidente que la víctima tienen una cicatriz en el rostro producto de la lesión sufrida la cual amerita de acuerdo al informe medico forense ser corregida por especialista en cirugía plástica y reconstructiva, que amerite anestesia general, lo cual ante las circunstancias a las cuales debe ser sometida a persona lesionada presupone un riesgo a la vida y en ese sentido esta Juzgadora difiere del tipo penal imputado en este acto por el Ministerio Público, ya que el delito mas adecuado es el de LESIONES GRAVES,…todo en resguardo a los derechos de la víctima ciudadano MARCO ENRIQUE FARIA…y en ese sentido se declara con lugar la solicitud de la defensa de desestimar la nueva imputación, Sin Lugar el archivo judicial de las actuaciones solicitado por la defensa. Visto los planteamientos explanados anteriormente por este Tribunal y en relación a lo solicitado por la representante de la víctima, referida a que se admita la nueva calificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, este Tribunal lo declara Sin Lugar, en consecuencia en acatamiento a lo ordenado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones y por cuanto la investigación ya se encuentra desarrollada completamente, es por lo que este Tribunal restablece el lapso para que el Ministerio Publico presente el acto conclusivo a que haya lugar, otorgándole un (01) día a partir de la presente fecha, dicho lo anterior este Tribunal no entra a evaluar los elementos de convicción, así como todos elementos probatorios que conforman la investigación llevada por parte del Ministerio Publico, ya que se mantiene la calificación jurídica admitida en la audiencia de presentación de imputado de fecha 18/05/2014…” (Negrilla y subrayado de Sala)
Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo consideró y así lo fundamentó en la decisión, que en atención al Informe Medico Forense practicado al ciudadano MARCO ENRIQUE FARIA, las lesiones sufridas se adecuaban al delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 de Código Penal, y no al tipo penal imputado por el Ministerio Publico, en el acto de imputación referido al delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 ejusdem, desestimando la nueva imputación, y restableciendo el lapso previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el representante del Ministerio Publico presentara el respectivo acto conclusivo a que haya lugar, en la causa seguida en contra del imputado OSMANT GERARDO PEREZ SALAS, otorgándole un (01) día a partir de la fecha de la decisión.
Resulta oportuno, destacar que el procedimiento especial contenido en los artículos 354 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal, viene a regular la forma de juzgamiento en los considerados delitos menores por el límite máximo de la pena que pudiera llegar a imponerse; con esta reforma el Legislador pretendió un procedimiento breve y expedito en aras de la celeridad procesal con el fin último del juzgamiento en libertad y la participación comunitaria en la readaptación del sujeto activo del delito a la sociedad, resultando lo más importante de este procedimiento que en el acto de imputación, aun en los casos de flagrancia, existe la posibilidad para el imputado de someterse desde ese momento a alguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, como el acuerdo reparatorio o la suspensión condicional del proceso.
Con referencia a lo anterior, ha quedado claramente establecido en la exposición de motivos del Decreto N° 9.042 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se plasma de forma textual a continuación:
“En cuanto a la duración de la investigación, en la fase preparatoria, se establece el lapso de ocho meses desde la individualización del imputado o imputada para la conclusión de la investigación; lapso en el cual éste o está o la víctima puede solicitar al Tribunal de Control correspondiente, fije un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, que será no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días. Se suprimió lo referente a la prorroga para la conclusión de la investigación, a los fines de evitar dilaciones en el proceso.
Se establece como excepción a esta norma, con un lapso mayor de entre uno y dos años, a los delitos mas graves y de impacto social, expresamente señalados.
…(omissis)…
Entre las reformas mas resaltantes realizadas al contenido de este Libro, se encuentra la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de la competencia de los tribunales de primera Instancia Municipal en funciones de Control, como ya se ha mencionado. Al respecto, esto constituirá una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracterizará por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena en su límite superior no exceda de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario”.
Es evidente que, el proceso penal concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o específico y se encuentra informado por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de la partes, representantes judiciales u operadores de justicia.
De acuerdo a los lineamientos del texto Constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra de manera expresa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado y también el derecho a que sean cumplidos los requisitos establecidos en la Ley. En un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución Nacional vigente) donde se garantiza una justicia expedita sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello debe convertirse en un obstáculo que impida lograr las garantías que regula la citada norma constitucional.
Igualmente considerando que la Tutela Judicial Efectiva como garantía constitucional procesal, debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta en forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los principios y garantías constitucionales que informan el proceso tales como: el debido proceso, la celeridad, la defensa, y la gratuidad deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo a cualquiera de esas garantías estaría al mismo tiempo vulnerando el principio de la tutela Judicial efectiva.
Pues bien, el derecho a la tutela judicial efectiva, como garantía, implica como principio general, el reconocimiento del derecho de acción, de acudir a los jurisdiccionales y de seguir un proceso judicial para que conozcan los órganos competentes e imparciales y para que se cumplan sus etapas fundamentales y obtener una decisión motivada, favorable o adversa a la pretensión aludida.
También resulta trascendental resaltar que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva implica que los tribunales deban resolver el asunto garantizando un debido proceso, y proporcionar a los usuarios del sistema, mecanismos mínimos que permitan ejercer un contradictorio en igualdad de condiciones y garantizar la vigencia plena del derecho a la defensa en todo el proceso; siendo que la rapidez del proceso es una condición que debe cumplir todo proceso y más aun el penal, a los fines de no resultar injusto o arbitrario, por cuanto tiene que ver con la celeridad del mismo, la administración de justicia para ser justa tiene que ser célere, pues una Justicia lenta o que se retarde indebidamente, es – por sí sola – injusta.
Hecha la observación anterior, esta Sala de Alzada, trae a colación lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicta para el Fiscal la obligación de dictar el acto conclusivo que considere, según lo que haya arrojado la investigación, dentro de un lapso perentorio de sesenta días, es decir, “
“Actos Conclusivos. El Ministerio Publico, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del articulo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del proceso, el Ministerio Publico deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguiente a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código” (Destacado de Sala)
En este mismo sentido, considera esta Sala de Alzada importante resaltar, que el término de caducidad de sesenta días continuos establecido en el mencionado artículo 363, no tiene la posibilidad de prórroga por cuanto ello desnaturalizaría el procedimiento, así una vez haya sido notificado el Fiscal del Ministerio Público del incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso o del Acuerdo Reparatorio por parte del imputado o la imputada o desde el momento de la audiencia de flagrancia o de imputación sin que se haya acogido a alguno de los modos alternos mencionados, deberá presentar dentro de los sesenta (60) días continuos el acto conclusivo que corresponda, en cumplimiento del procedimiento legal establecido, es decir, el lapso se cumple agotado los sesenta (60) días y es el día siguiente que se considera cumplido el lapaso.
Ciertamente la duración de la investigación se encuentra determinada en el artículo 363 de la Ley Adjetiva Penal, tanto para el supuesto de haberse acogido el imputado o la imputada a uno de los modos alternos de prosecución del proceso o si no lo hizo, norma procesal ésta que determina que una vez iniciada una investigación la misma tiene una duración de sesenta (60) días y transcurrido dicho lapso sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, deberá el Juez de Instancia Municipal decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, tal como lo indica el artículo 364 ejusdem, archivo que no es sino relativo por cuanto siempre que aparezcan nuevos elementos de convicción en la investigación, ésta puede ser reabierta, con la autorización del Juez o Jueza de Control Municipal, ya que considerar que ese Archivo Judicial es definitivo seria fomentar la impunidad, y aun cuando la finalidad del procedimiento especial es la celeridad, nunca puede permitirse que por la inacción del Ministerio Público quede sin castigo algún delito y sin resarcimiento alguna víctima, partiendo de que la interpretación judicial de la ley es también siempre un juicio sobre la ley misma, que corresponde al Juez junto con la responsabilidad de elegir los únicos significados válidos, o sea, compatibles con las normas constitucionales sustanciales y con los derechos fundamentales establecidos por las mismas.
Ahora bien, se observa que la Jueza de Instancia, para la fecha de emisión del fallo, determinó que en virtud al Informe Medico Forense practicado al ciudadano MARCO ENRIQUE FARIA, las lesiones sufridas por este, se adecuaban al delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 de Código Penal, y no al tipo penal imputado por el Ministerio Publico, en el acto de imputación referido al delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 ejusdem, desestimando la nueva imputación, restableciendo el lapso previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el representante del Ministerio Publico interpusiera el respectivo acto conclusivo, en la causa seguida en contra del imputado OSMANT GERARDO PEREZ SALAS, otorgándole un (01) día a partir de la fecha de la decisión recurrida.
Con referencia a lo anterior, debe precisar este Tribunal Colegiado, que dentro del conjunto de garantías que conforma la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Por lo que, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún motivo ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el Juez de la causa. Ello se afirma, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3180 del 15 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, asentó lo siguiente:
“…Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En este sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cual es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad. Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán. Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la Ley Sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 Constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 Constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad…”.
Es importante destacar, que el proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades. Según éstas, los actos deben realizarse de acuerdo con condiciones de tiempo y lugar, de conformidad con cierto modo y orden. Es decir, los actos están sometidos a reglas; unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del Derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica y la certeza.
Cabe agregar, que las formas no se establecen caprichosamente, sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen. En otras palabras, las formas son necesarias, en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal, no formula unas normas rígidas, sino idóneas para cumplir su función. Las formalidades en el proceso son impuestas por la ley, porque de ser suprimidas todas las formas, la actividad procesal de las partes para la reclamación de sus derechos, quedaría librada a un acto gracioso de la autoridad, que podría ser arbitrario, creándose así un caos.
Ahora bien, observa este Tribunal, que la observancia de las formas, no es sólo una garantía de justicia, sino también una condición necesaria de la confianza de los ciudadanos en la justicia. No basta que el proceso haya alcanzado efectivamente su fin jurídico, o sea, el de conducir el exacto conocimiento de la verdad, sino que es preciso que esto sea creído por los justiciables. Ese es el fin de las formas procesales, y cuando estas formas no se observan, se violenta el debido proceso contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se traduce y se concentra en la exigencia de que se respeten todas las garantías procesales establecidas en la ley a los fines de garantizar un proceso justo.
En este mismo sentido, debe entenderse que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.
Tomando en cuenta lo anterior, este Tribunal de Alzada, determinar que el proceso penal que nos ocupa, la Jueza de Instancia si bien es cierto determino que las lesiones sufridas por el ciudadano MARCO ENRIQUE FARIA, se subsumía en el tipo penal de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal, desestimando la nueva imputación hecha por el Ministerio Publico, referido al delito de LESIONES GRAVISIMAS, declarando Sin Lugar la solicitud de la defensa privada del imputado OSMAN GERARDO PEREZ SALAS, en relación a decretar el archivo judicial de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que la investigación se encontraba desarrollada completamente, restableció el lapso para el que Ministerio Publico presentara el respectivo acto conclusivo, otorgándole un (01) día, a partir de la fecha de la decisión que se recurren; pero no es menos cierto que no tomo en cuenta que los lapsos establecidos por las normas son de eminente orden público de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el Juez o Jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
En el caso bajo análisis, la Jueza de Instancia en ningún momento tomó en cuenta lo establecido en el citado artículo 363 del Código Adjetivo Penal, que establece “…el Ministerio Publico deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguiente a la celebración de dicha audiencia…”, por lo que restablecer el lapso y otorgar un (01) día al Ministerio Publico para la interposición del acto conclusivo, se convierte en infracción subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 ejusdem; al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto legal; lo que hace que el fallo recurrido, proferido por la Jueza de Instancia, no cumpla con los requisitos de ley, evidenciando estas jurisdicentes que el mismo no se encuentra ajustado a Derecho, y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis del artículo 363 del referido Código, que es claro cuando establece que el Ministerio Publico deberá presentar el acto conclusivo que arroje la investigación, dentro de los sesenta (60) días continuos, debiendo ser agotados para que la Jueza de Instancia decida, ya que estamos en presencia del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, tomando en cuenta que los lapso son de eminente orden público de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el Juez o Jueza de la causa, es decir, en el presente caso el Ministerio Publico debe presentar el acto conclusivo dentro del lapso de los sesenta (60) días continuos, una vez cumplido este lapso, al día siguiente debe la Jueza de Control resolver según sea el caso, un archivo judicial, en caso de no presentar el respectivo acto Conclusivo o fijar la respectiva audiencia preliminar, pero no restablecer el lapso tal como planteo en su decisión.
En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de las integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho OSCAR EDUARDO PEREZ SALAS y CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA, en su carácter de defensores del ciudadano OSMANT GERARDO PEREZ SALAS, REVOCA únicamente el punto donde se ordena reestablecer el lapso para que el Ministerio Publico presente el acto conclusivo a que haya lugar, otorgándole un (01) día a partir de la audiencia de imputación, CONFIRMA la decisión de fecha 26-05-2016, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decreto Con Lugar la solicitud de la defensa de desestimar la nueva imputación hecha por el Ministerio Publico en relación al delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en virtud el que el delito que se adecua a los hechos es LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, Sin Lugar el archivo Judicial de las actuaciones solicitado por la defensa y la solicitud planteada por la representante de la víctima referida a que se admite la nueva calificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, y mantienen la medida cautelar sustitutiva de libertad, y ORDENA al Juez de Control que le corresponda conocer realizar el respectivo computo de los días continuos, a los fines de verificar si la interposición del escrito acusatorio se encuentra dentro del lapso de los sesenta (60) días continuos, que establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, y resuelva conforme a lo establecido en las normas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho OSCAR EDUARDO PEREZ SALAS y CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA, en su carácter de defensores del ciudadano OSMANT GERARDO PEREZ SALAS
SEGUNDO: REVOCA únicamente el punto donde se ordena reestablecer el lapso para que el Ministerio Publico presente el acto conclusivo a que haya lugar, otorgándole un (01) día a partir de la audiencia de imputación.
TERCERO: CONFIRMA la decisión de fecha 26-05-2016, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
CUARTO: al Juez de Control que le corresponda conocer realizar el respectivo computo de los días continuos, a los fines de verificar si la interposición del escrito acusatorio se encuentra dentro del lapso de los sesenta (60) días continuos, que establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, y resuelva conforme a lo establecido en las normas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) día del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidenta de Sala - Ponente
SILVIA CARROZ DE PULGAR MAURELYS VILCHEZ PRIETO
LA SECRETARIA
MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. -2015, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-
LA SECRETARIA
MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-021707
ASUNTO : VP03-R-2015-001030