REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 24 de Agosto de 2015
204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-012921
ASUNTO : VP03-R-2015-000958



DECISION N° 289-2015



PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados VICTOR ALFONSO CORZO CAMPOS, y NAIRO ENRIQUE CAMPOS TUBIÑEZ, en contra la decisión Nº 358, de fecha 16-05-2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Con Lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decreto la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO ABRAHAN MUÑOZ VARGAS.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 13-08-2015, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ.
La admisión del recurso se produjo el día 17-08-2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.



I
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA
La profesional del derecho ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados VICTOR ALFONSO CORZO CAMPOS y NAIRO ENRIQUE CAMPOS TUBIÑEZ, presentó escrito recursivo contra la decisión, en los siguientes términos:
Adujo la apelante como primera denuncia, violación del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación del lapso de las (48) horas, para la presentación de los imputados.
Sostiene la defensa que, el lapso de las (48) horas, prevista en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cuyo fundamento se encuentra presente en las disposiciones contenidas en el artículo 236 en su segundo aparte y artículo 373 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, tiene una finalidad jurídica dentro de proceso, y es la conducción del aprehendido ante el Juez de Control, quien se encargara de imponerlo del motivo de su aprehensión y de escucharlo. Para luego proceder a dictar decisión según su criterio y los elementos presentados, todo este trámite del proceso debe ser realizado dentro del lapso de las (48) horas que señala la norma.
Refiere como segunda denuncia, violación del derecho a la libertad personal y no mediar ninguno de los presupuestos que califican la flagrancia.
Alegó la apelante que, la aprehensión de sus defendidos se produjo en franca violación a la garantía del debido proceso y de su derecho a la libertad personal, ya que la detención no obedece a la existencia de una orden judicial ni tampoco fueron sorprendidos “in fraganti” en la comisión de un delito, sino al proceder arbitrario, ilegal e injusto de los funcionarios actuantes, tomando en consideración la fecha y hora de los hechos denunciados, se evidenció de actas que los mismos ocurrieron en fecha 14-05-2015 a las (08:45) de la mañana, y la aprehensión de los imputados de autos, se realizó a las (11:00) de ese mismo día, como lo señaló el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes, por lo que evidentemente se observó que no se encuentran dados los presupuestos de procedencia de la aprehensión por flagrancia.
Argumentó la defensa publica, que no hubo flagrancia, no están dados los supuestos contemplados en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, para que pueda afirmarse que se esta frente a la comisión de un delito flagrante, que sirviera de justificación a los funcionarios actuantes practicar la aprehensión de sus defendidos.
PETITORIO:
La recurrente, solicitó se admita el recurso de apelación y una vez analizadas las actuaciones que conforman la causa, se anule la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control, la cual violentó el debido proceso, en consecuencia se acuerde la libertad plena de sus defendidos o medidas menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.






II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del recurso de apelación interpuesto, se centran en impugnar la Decisión Nº 358, de fecha 16-05-2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Con Lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decreto la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los imputados VICTOR ALFONSO CORZO CAMPOS y NAIRO ENRIQUE CAMPOS TUVIÑEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO ABRAHAN MUÑOZ VARGAS.
Esta Sala de Alzada constata, una vez analizado el recurso interpuesto que el mismo está integrado por dos particulares, los cuales están dirigidos a denunciar la violación de los lapsos procesales, ya que sus defendidos fueron presentados fuera del lapso de las (48) horas, y que la aprehensión de sus defendidos no cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para decretar la flagrancia.
Por lo que una vez delimitados los puntos contenidos en el escrito recursivo, los integrantes de esta Sala de Alzada, pasan a resolverlos de la manera siguiente:
Así se tiene, que el primer particular del recurso de apelación, lo sustenta la defensa pública, en el hecho que su representado no fue presentado ante la autoridad judicial en el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas que establece el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:

“Articulo 44: “… La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”. (Las negrillas son de la Sala).


En tal sentido, y a los efectos de dilucidar este particular del escrito recursivo, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente, señalar que de la revisión efectuada al Acta de Presentación de Imputados, constató que la defensa publica en su exposición, alegó que sus defendidos no fueron presentados dentro del lapso de las (48) horas que establece el artículo 44.1 de la Carta Magna, ya que los hechos se suscitaron en fecha 14-05-2015, aproximadamente a las (08:45 am) de la mañana, siendo detenidos a las (11:00 am) de la mañana por funcionarios de la guardia nacional, y el día 16-06-2015 a las (12:41 pm) de la tarde, fueron entregadas las actuaciones ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial y a las (04:15 pm) de la tarde, es cuando sus defendidos son conducidos hasta el Tribunal de Control para la celebración del Acto de Presentación de Imputados, contraviniendo las garantías procesales.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado, a los fines de verificar si existe alguna violación de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario destacar las siguientes actuaciones, que corren insertas a la causa:
En fecha 14 de mayo de 2015, según Acta de Investigación Penal, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 11, Cuarta Compañía, en la cual indicaron lo siguiente:

“…Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, del día de hoy 14 de mayo del presente año, …se constituyo comisión de punto de control móvil, en la arteria vial Circunvalación Nro. 3, sector barrio Rey de Reyes, efectuando inspección a las personas y vehículos, se apersono un ciudadano quien quedo identificado como WIMBER RAFAEL MACHADOGARCIA…manifestando y señalando un vehículo Automotor, Marca Renaut, Modelo Megare, Color Beige, Placas AA658DD, se lo había robado a su cuñado de nombre PEDRO ABRAHAN MUÑOZ VARGAS, …procedió a solicitarle al conductor que detuviera la marcha y se estacionara al lado derecho de la vía, para efectuarle una inspección al vehiculo y a sus ocupantes, …una vez estacionado el vehículo se bajo el conductor siendo un ciudadano de contextura fuerte…quien manifestó ser y llamarse VICTOR ALFONZO CORZO CAMPOS, Indocumentado y que su número de cédula de identidad es 21.491.577…luego su acompañante siendo un ciudadano de contextura robusto…quien manifestó ser y llamarse NAIRO ENRIQUE CAMPOS TUBIÑEZ, Indocumentado…se le solicito los documentos del vehículo manifestando no tener ningún tipo de documentación. Seguidamente se procedió a efectuar una inspección al vehículo, donde se encontró Una (01) copia Fotostática de un documento notariado de compra y venta en la Notaría de Maracaibo del estado Zulia, bajo el nro. 26, tomo 57, de fecha 29/10/ 2013, donde la ciudadana MARINELLY DEL CARMEN VEGAS GUTIERREZ, CI. 11.233.458, le da en venta el vehículo marca Renault…Placa AA658DD…al ciudadano PEDRO ABRAHAN MUÑOZ VARGAS, CI. 12.211.452, en vista del nerviosismo de estos dos sujetos así como del temblor en sus manos e incoherencia en sus palabras, se procedió a traslada a los ciudadanos y el vehiculo …hasta la sede de la Cuarta Compañía…y se le informo al ciudadano WIMBER RAFAEL MACHADO GARCIA para que se trasladara a la sede del comando para que rindiera entrevista…se procedió a iniciar inspección al vehículo …se pudo constatar que el vehículo tiene las siguientes características Clase Automóvil…Placas AA658DD…le informó a los ciudadanos que le realizarían una inspección corporal…manifestando no tener nada oculto al efectuarle la inspección al ciudadano VICTOR ALFONZO CORZO CAMPOS se pudo apreciar que en el bolsillo izquierdo del pantalón…llevaba dos teléfonos celular con las siguientes características 1-) Un teléfono celular Marca Huawei…cn su batería, en mal uso de estado y conservación, 2-) Un teléfono celular: Marca Samsung…con su batería …seguidamente se le realizó una inspección al ciudadano NAIRO ENRIQUE CAMPOS TUBIÑEZ, se pudo apreciar que el bolsillo derecho del pantalón…llevaba un teléfono Celular Marca Nokia, Modelo C1-01.1…con su batería…Luego cuando era aproximadamente las 05:30 horas de la tarde se presentó un ciudadano a nuestro comando, que fue identificado como PEDRO ABHAHAN MUÑOZ VARGAS…denunciando verbalmente que le había robado su vehículo en la Circunvalación Nro. 3 con vía la concepción específicamente en el deposito de licores denominado Yeirimar, donde fue interceptado por cinco sujetos armados, donde lo despojaron de su vehículo automotor Marca Renault, Modelo Megane, Color beige, Placas AA658DD, documental personal así como reloj y dos teléfonos celulares, también manifestó que dos sujetos uno de contextura fuerte, moreno…quien vestía pantalón deportivo de color amarillo…y el otro de contextura robusta, moreno, de bigote…”




Por otra parte, se evidencia que el Acto de Presentación de Imputados, se llevó a cabo el día 16 de mayo de 2015, en dicho acto la Juzgadora a quo, indicó lo siguiente:

“…siendo las 04:15 pm comparecieron por ante este Tribunal…las Fiscales Auxiliares Interinos…a fin de presentar s los ciudadanos VICTOR ALFONZO CORZO Y NAIRO ENRIQUE CAMPOS TUBIÑEZ…”. (Negrilla de Sala)
Una vez, plasmadas las anteriores actuaciones, quienes aquí deciden, estiman que si bien es cierto, el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipula que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá si mantiene la medida de coerción o la sustituye por otra menos gravosa, no obstante, de conformidad con reiterados criterios jurisprudenciales, establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si el imputado de autos, no ha sido puesto a la disposición del Tribunal dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas, tal y como lo establece el citado artículo 44, ordinal 1° de la Carta Magna, una vez presentado, como ocurre en el caso bajo análisis, los ciudadanos VICTOR ALFONSO CORZO y NAIRO ENRIQUE CAMPOS TUBIÑEZ, ante su Juez natural competente por la materia y el territorio, y al haberse pronunciado éste sobre la procedencia de una medida de coerción, cesó de inmediato la violación aludida.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran propicio traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2451, de fecha 01 de Septiembre de 2003, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Antonio García García, dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.
En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de Control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a-quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustada a derecho…” (Las negrillas son de la Sala).



Criterio este que fue ratificado por la misma Sala en Sentencia N° 521, de fecha 12 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual se dejó establecido:
“…Advierte la Sala, que en la presente causa se evidencia una inconformidad por parte de los accionantes, respecto a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ya que se apartó del pronunciamiento emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, toda vez que a juicio de la referida alzada, no le asiste la razón al Juez a quo, y no se ajustó a derecho su decisión, al decretar libertad a los hoy accionantes, verificando que en el presente caso, a su decir, se encuentran presente los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida privativa judicial preventiva de libertad, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso.
Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07). (Las negrillas son de esta Alzada).



Siguiendo este mismo orden de ideas, la referida Sala, en decisión N° 476, de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, indicó:
“…Al respecto, advierte la Sala que, si bien cierto señaló el demandante que la decisión impugnada mediante amparo lesionó sus derechos constitucionales, al diferir la audiencia de presentación por un lapso superior a las cuarenta y ocho horas que preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual generó que su privación de libertad deviniera en ilegítima, no es menos cierto que el 9 de enero de 2012, se inició la celebración de la audiencia de presentación y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decretó medida preventiva privativa de libertad contra el ciudadano Jesús Ramón Parada Albornoz.
Ello así, es evidente para este Alto Tribunal que la supuesta lesión de los derechos constitucionales denunciados cesó con la celebración de la audiencia de presentación y con el decreto de medida preventiva privativa de libertad en contra del imputado, razón por la cual la decisión de la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como primera instancia constitucional, estuvo ajustada a derecho, cuando declaró inadmisible la demanda de amparo, con fundamento en la norma que se citó arriba.”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).



Por lo que analizadas las actas que integran la presente causa, ajustadas a los criterios prudenciales anteriormente plasmados, concluyen las integrantes de esta Alzada, que en el caso de autos, no le asiste la razón a la defensa privada en su primer particular, por cuanto si bien los imputados de autos, fueron presentados fuera del lapso de 48 horas que establece el artículo 44, ordinal 1° de la Carta Magna, específicamente cuatro (04) horas después de vencido el mencionado lapso, por cuanto según se observa de la lectura de las actas de investigación penal N° 0170, fueron aprehendidos alrededor de la (11:00 a.m.) de la mañana, del día 14-05-2015, y llevado ante el Juzgado de Control el día 16-05-2015, a las (04:15 p.m.) de la tarde, no obstante ello, una vez que los ciudadanos VICTOR ALFONSO CORZO y NAIRO ENRIQUE CAMPOS TUBIÑEZ, fueron puestos a la disposición de su Juez natural competente por la materia y el territorio, y al haberse pronunciado éste sobre la procedencia de una medida coerción, cesó de inmediato la violación aludida en el recurso de apelación, por tanto, en el caso bajo estudio, no se conculcó el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Evidenciando adicionalmente, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que a los ciudadanos VICTOR ALFONSO CORZO y NAIRO ENRIQUE CAMPOS TUBIÑEZ, en el acto de presentación de imputado, se le garantizaron todos sus derechos, puesto que contó con su abogada defensora, quien esgrimió todos los argumentos pertinentes para su defensa, el Tribunal a quo en el marco del debido proceso, dio respuestas a las pretensiones de las partes, y motivó la imposición de la medida de coerción decretada, preservando de esta manera la tutela judicial efectiva.
Por lo que de conformidad con lo anteriormente explicado, lo ajustado a derecho en el caso bajo análisis es declarar SIN LUGAR el primer particular del escrito recursivo, por cuanto a los imputados de autos, se le garantizaron y preservaron sus derechos constitucionales, por tanto, no resulta procedente la nulidad del procedimiento solicitada por la apelante. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo particular, relacionada la falta de flagrancia, donde la defensa publica alegó que la detención de sus defendidos no obedeció a ninguna orden de aprehensión ni fueron sorprendidos “in fraganti” en la comisión de un delito, además los hechos denunciados ocurrieron el día 14-05-2016 a las (08:45) de la mañana y la aprehensión de los imputados se llevó acabo a las (11:00) de la mañana del mismo día, vulnerando lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con referencia a lo anterior, es preciso señalar que conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental, que el constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En tal sentido, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”. (Negritas de la Sala)




En ese orden de ideas, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo, que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone que:

“Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…”. (Resaltado de Sala)


Del contenido de la presente definición, evidentemente son cuatro los momentos o las situaciones en las cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo en flagrancia: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En consecuencia, la noción de flagrancia, versa sobre situaciones que ocurren en el mundo exterior, en las que se percibe sensorialmente la comisión de un hecho punible que se comete, se está cometiendo o acaba de cometerse, y sobre situaciones y circunstancias en los que se presuma que una persona poco antes ha cometido un hecho punible o ha participado en él, se corresponde con una situación fenomenológica de naturaleza fáctica y objetiva, bien por estar referida a hechos externos, como a presunciones de estado relacionadas con la cuasiflagrancia, en las que puede encontrarse una persona con respecto a la realización de un hecho punible o de su participación en él, requiere de la existencia o verificación de ciertos elementos, que de no existir, hacen imposible su configuración.
En relación a lo anteriormente planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha establecido:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
(…Omissis…)
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata…”. (Destacado de la Sala)


Es así como se constata, que en el caso bajo examen no se verifica violación legal alguna respecto a las circunstancias en que se realizó la aprehensión de los ciudadanos VICTOR ALFONSO CAROZO y NAIRO ENRIQUE CAMPOS TUBIÑEZ, ya que se evidencia del Acta de investigación penal N° 0170, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Cuarta compañía, donde los funcionarios actuante, plasmaron una relación detallada, los actos realizados dentro del marco de su competencia, dejando constancia que cuando se encontraba en el punto de control en la arterial vial Circunvalación N° 3, sector Barrio rey de Reyes, cuando se le acercó un ciudadano quien se identifico como WIMBER RAFAEL MACHADO GARCIA, señalando que el vehículo automotor marca Renaut, modelo Megane, Placas AA658DD, se lo habían robado a su cuñado de nombre PEDRO ABRAHAN VARGAS, procediendo los efectivos a solicitarle a las personas que conducían el vehiculo antes mencionado que detuvieran la marcha, a los fines de efectuarle una inspección al vehiculo, descendiendo del vehículo el conductor quien quedo identificado como VICTOR ALFONSO CORZO CAMPOS, al practicarle la inspección corporal le encontraron un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo 03622, color azul, con su batería, en mal uso de estado y conservación, y un (01) teléfono celular, marca Samsung, color negro, con su batería marca Samsung, con su tarjeta sin car N° 8958044220006089427 Movistar y luego su compañero quien quedo identificado como NAIRO ENRIQUE CAMPOS TUBIÑEZ, que al practicarle la inspección corporal le fue encontrado un (01) teléfono celular, marca Nokia, con su batería marca Nokia, con su tarjeta sin car N° 895804420010020661 y posteriormente al realizarle la inspección al vehículo encontraron una (01) copia fotostática de un documento notariado de compra y venta en la Notaría Novena de Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 26, Tomo 57, de fecha 29-10-2013, donde la ciudadana MARINELLY DEL CARMEN VEGAS, titular de la cédula de identidad N° 11.233.458 le da en venta el vehiculo marca Renault, modelo Megane, año 2000, Placa AA658DD al ciudadano PEDRO ABRAHAN MUÑEZ VARGAS.
Aunado, a los señalado en el acta de investigación penal, esta la declaración rendida por el ciudadano PEDRO ABRAHAN MUÑOZ VARGAS, quien señaló
“…me dirigía a la dirección que me suministro…de la circunvalación nro. 3…allí me dijo que cruzara a la derecho inmediatamente en la izquierda en el deposito de licores yeirimar al final de la calle su hijo menos me esperaría para indicarme bien la dirección del negocio, en efecto el muchacho se monto en mi vehiculo y cruzamos a la izquierda …en ese instante me dijo que mirara a mi izquierda y me dijo estas atracado y vi cuando salieron cinco personas mas con armas tipo revolver quienes me bajaron de carro y me despojaron de mis documentación personal así como reloj, dos teléfonos celulares,, mientras una persona de contextura fuerte…me bajo del carro y me sacan a empujones como el carro ne les encendía me buscaron nuevamente y bajo amenaza me dijeron que prendiera el carro en ese momento vi cuando del lado del copiloto se monto un sujeto de contextura robusta…y se fueron estos dos sujetos, los otros cuatro me llevaron apuntados hasta un terreno cubierto …donde me hicieron sentar en el piso sin levantarme,…y me preguntaban que cuanto dinero tenia …dentro de una hora me iban a soltar para que buscara dinero y les pagara rescate por el vehículo, a los diez minutos trajeron al chofer y al ayudante de un camión de una ferretería que también se habían robado y lo sentaron a mi lado, esperamos como una hora nos dieron cien bolívares y nos liberaron, diciéndonos que cuando llegáramos a nuestra casa llamáramos a los teléfonos que nos habían robado, que su jefe nos diría el monto a pagar por el rescate…”


Asimismo, la entrevista rendida por el ciudadano WIMBER RAFAEL MACHADO GARCIA, quien señaló que el día de los hechos llamo a su cuñado por teléfono celular, escuchando varias voces que no eran de su cuñado, cuando se trasladaba por el sector la Rotaria, observo el carro de su cuñado que le paso por un lado, dándole seguimiento hasta la Circunvalación N° 3, donde había una cola de carro en el punto de control de la guardia nacional, por lo que procedió a bajarse de su vehículo y dirigirse al punto de control donde le señalo a los guardia que el vehiculo de actas le pertenecía su cuñado y supuestamente había sido robado, procediendo los guardia a detenerlo; razones por la cuales este Tribunal Colegiado, una vez verificadas las actas que conforman el presunto asunto, constata que los imputados fueron aprehendidos a poca horas de haberse cometido el hecho; por todo lo antes expuestos, consideran estas jurisdicentes que la aprehensión de los imputados VICTOR ALFONSO CAROZO y NAIRO ENRIQUE CAMPOS TUBIÑEZ, cumple lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y no vulnera lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 ni el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarándose SIN LUGAR la segunda particular interpuesta por la defensa pública. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados VICTOR ALFONSO CORZO CAMPOS y NAIRO ENRIQUE CAMPOS TUBIÑEZ, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 358, de fecha 16-05-2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Con Lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decreto la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO ABRAHAN MUÑOZ VARGAS. Y ASI DE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados VICTOR ALFONSO CORZO CAMPOS y NAIRO ENRIQUE CAMPOS TUBIÑEZ
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 358, de fecha 16-05-2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) día del mes de agosto del año dos mil quince (15). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo.
LAS JUECES DE APELACIÓN


JACQUELINE FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta - Ponente


SILVIA CARROZ DE PULGAR MAURELYS VILCHEZ PRIETO
LA SECRETARIA,


MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 289-2015

LA SECRETARIA,

MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS


ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-012921
ASUNTO : VP03-R-2015-000958