REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Agosto de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : 5C-18.854-2015

ASUNTO : VP03-R-2015-000926


DECISION N° 290-2015.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la profesional del derecho MAGLENIS MARQUEZ MELEAN, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Publico del estado Zulia, en contra de la decisión N° 763-2014, dictada en el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de junio de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido en la sede el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El marite”, en virtud del Plan de Celeridad procesal para el Descongestionamiento Penitenciario, mediante la cual Primero: admitió el escrito acusatorio interpuesto en contra de los acusados HENRY NEPTALY GONZALEZ MUÑOZ, y OSCAR ANTONIO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ADRIAN BARRIOS BOSCAN, por cuanto el mismo cumplió con lo supuestos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico y Tercero: Condeno a los acusados HENRY NEPTALY GONZALEZ MUÑOZ, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION y OSCAR ANTONIO MARTINEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ADRIAN BARRIOS BOSCAN, en atención a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de agosto de 2015, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una sentencia con carácter definitivo, considerando pertinente, en primer lugar, destacar las siguientes actuaciones insertas al asunto:
En fecha 26 de junio de 2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo el acto de audiencia preliminar, en la causa seguida en contra de los acusados HENRY NEPTALY GONZALEZ MUÑOZ y OSCAR ANTONIO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ADRIAN BARRIOS BOSCAN, levantado acta al efecto, signada con el N° 763-2014, en la cual se dejó asentado los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO.
Se admite la acusación interpuesta en contra de los ciudadano HENRY NEPTALY GONZALEZ MUÑOZ y OSCAR ANTONIO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de correspondiera al nombre de ADRIAN BARRIOS BOSCA, por cuanto la misma cumple con los supuestos formales establecidos en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
De igual forma se admite totalmente los medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son licitas, útiles y pertinentes…
TERCERO:
Se condena al acusado HENRY NEPTALY GONZALEZ MUÑOZ, …a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ADRIAN BARRIOS BOSCAN y en consecuencia se mantiene MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los acusados de auto…”. (Subrayado del Tribunal de Control)

En fecha 19 de mayo de 2015, la profesional del derecho MAGLENIS MARQUEZ MELEAN, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Publico del estado Zulia, procedió a interponer recurso de apelación contra el acta de audiencia preliminar, signada con el N° 763-2014, emanada Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la inobservancia de lo establecido en el artículo 169 ejusdem.
Una vez plasmadas las anteriores actuaciones, quienes aquí deciden, consideran propicio realizar las siguientes consideraciones:
Las decisiones judiciales (sentencias o autos) están sometidas a revisión o control, por parte del órgano superior, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los recursos o medios impugnativos consagrados en el ordenamiento jurídico.
Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes en el proceso penal la posibilidad de interponer los recursos establecidos en la ley, no obstante, el legislador exige como requisito sine qua non, para poder ejercer un recurso que el medio de impugnación esté establecido legalmente en la ley procesal, y que cumpla con los requisitos para su admisibilidad, es decir, un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible por el respectivo medio de impugnación, y en virtud de los motivos que expresa la normativa legal, debiéndose cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y de forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 177, de fecha 22 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido lo siguiente:

“…Del contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que “…el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto”. (Las negrillas son de esta Alzada)



La misma Sala en decisión N° 420, de fecha 08 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó:

“…el tribunal de alzada al pronunciarse sobre un recurso de apelación, debe controlar los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el tribunal de primera instancia, y por lo tanto constatar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal, o por el contrario si tales circunstancias fueron correctamente subsumidas en una norma penal, o por el contrario si tales circunstancias susceptibles de ser consideradas como un acción típica y antijurídica (prevista en la legislación penal), pueden ser o no atribuibles al justiciable, como parte de la labor de revisión que ejercer el órgano jurisdiccional sobre la decisión en que se fundamenta la apelación…”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).


Por lo que al ajustar lo anteriormente expuesto al caso bajo análisis, concluyen este Tribunal Colegiado, que no pueden entrar a resolver el fondo del recurso interpuesto, ya que no existe en actas la Sentencia sobre la cual pueda desplegar una labor de revisión, a los fines de constatarse la existencia o no de un error judicial en el proceso penal, evidenciando quienes aquí deciden, que la acción recursiva va dirigida contra un acta, suscrita por las partes, y que recoge los pronunciamientos emitidos en el acto de audiencia preliminar, por tanto, este Cuerpo Colegiado, no puede ejercer un control sobre la existencia de racionalidad y coherencia en la decisión impugnada, o por el contrario sobre la existencia de los vicios aludidos por la apelante en su escrito recursivo, y así advertir la existencia o no de vicios o infracciones en el proceso, por cuanto, tal como se indicó anteriormente, no existe una resolución emitida por un Tribunal de Instancia, que este sometida a su consideración.
Atendiendo a las premisas planteadas, el titular de la acción penal, debía recurrir del texto íntegro de la sentencia definitiva, que debió emitir el Juzgado de Instancia, y no así del acta de audiencia preliminar en el cual se dejaron plasmados los argumentos debatidos por las partes y consecuentemente, el dispositivo del fallo dictado por la Jueza a quo, al término de la celebración del acto en el presente asunto penal.
Para reforzar lo anteriormente explicado, quienes aquí deciden, estiman propicio traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 93, de fecha 5 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual se determinó lo siguiente:
“En este sentido, las decisiones pronunciadas de modo parcial en audiencia, tomando como apoyo el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para entonces y actual artículo 347), es imperativo publicarlas íntegramente dentro del lapso de los diez (10) días siguientes. Decisión que a su vez será impugnable mediante el recurso de apelación de sentencia definitiva, en el período de diez (10) días contados desde la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo prevé el artículo 453 del referido Código (hoy artículo 445).
A pesar de ello, el Ministerio Público no apeló de la sentencia condenatoria publicada íntegramente, sino del dispositivo pronunciado al final de la audiencia preliminar el siete (7) de octubre de 2011. Recurso que fue recibido el diecisiete (17) de octubre de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Acto del Ministerio Público no adecuado a derecho, debiendo haber recurrido de la decisión publicada en su totalidad, donde tenía que plasmarse la motivación del fallo. Asumiendo que tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto.
Si la sentencia no se publicara con los motivos que le sirven para fundamentarla, el derecho a la defensa se vería mermado hasta llegar incluso a desaparecer, imposibilitando su ejercicio a quien se considere afectado por la decisión, desconociéndose por qué se decidió en cierto sentido.
De ahí que, el recurso de apelación contra sentencia definitiva se debe interponer contra la sentencia publicada en su totalidad, y no como lo hizo el Ministerio Público, quien ejerció recurso de apelación de auto contra el dispositivo dictado durante la audiencia preliminar (…)”. (El destacado es de la Alzada).


Por lo que este Cuerpo Colegiado, concluye que no puede resolver el recurso interpuesto, ya que no existe una sentencia emitida por un Tribunal de Instancia, que este sometida a su consideración, por lo que visto que ni el acta contentiva de la audiencia preliminar ni la acción recursiva cumplen con los presupuesto necesarios para estimar procedente la pretensión que se hace valer, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el escrito recursivo interpuesto por la abogada MAGLENIS MARQUEZ MELEAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Publico del estado Zulia, en contra de la decisión N° 763-2014, dictada en el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 26-06-2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Primero: admitió el escrito acusatorio interpuesto en contra de los acusados HENRY NEPTALY GONZALEZ MUÑOZ y OSCAR ANTONIO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ADRIAN BARRIOS BOSCAN, por cuanto el mismo cumplió con lo supuestos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico y Tercero: Condenó a los acusados HENRY NEPTALY GONZALEZ MUÑOZ, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION y OSCAR ANTONIO MARTINEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ADRIAN BARRIOS BOSCAN, en atención a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con la decisión N° 93, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de abril de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Paúl Aponte Rueda. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, aclara esta Sala, a los efectos de no violentar el derecho a la doble instancia, así como el defensa de las partes que integran un proceso, que en casos como el de autos, debe la Juzgadora de Instancia, luego de celebrado el acto, ya sea de presentación de imputados, audiencia preliminar, de dictamen del dispositivo, luego de celebrado el contradictorio, del dictamen de un sobreseimiento, entre otros, publicar el texto íntegro del fallo, motivando todos los pronunciamientos emitidos, sobre los cuales la Alzada pueda desplegar su función de revisión, en caso que se ejerzan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el escrito recursivo interpuesto por la profesional del derecho MAGLENIS MARQUEZ MELEAN, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Publico del estado Zulia, en contra de la decisión N° 763-2014, dictada en el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de junio de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo conformidad con la decisión N° 93, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de abril de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Paúl Aponte Rueda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticinco (25) día del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LAS JUEZAS DE APELACIONES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta -Ponente



SILVIA CARROZ DE PULGAR MAURELYS VILCHEZ PRIETO
LA SECRETARIA


MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 290-2015.

LA SECRETARIA,


MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS




ASUNTO PRINCIPAL : 5C-18.854-2015
ASUNTO : VP03-R-2015-000926