REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de agosto de 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-034363
ASUNTO : VJ01-X-2015-000014

DECISIÓN N° 285-2015
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de la inhibición propuesta en fecha 13 de agosto de 2015, por el abogado FERNANDO SILVA PEREZ, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el N° 1C-19.993-2011, seguido en contra del acusado DIGSON JOSÉ FERRER PEÑALOZA, como autor en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en los artículos 5, 6 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y para los acusados GUSTAVO ALBERTO CASTILLO, EDIXSON EDINEL GALBAN y JOSÉ ANTONIO BRAVO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7 del Código Adjetivo Penal.
Se ingresó la causa en fecha 17 de agosto de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 20 de agosto de 2015, este Cuerpo Colegiado, admitió la incidencia de inhibición propuesta, por lo que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en el lapso de ley, pasa a decidir la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
El profesional del derecho FERNANDO SILVA PEREZ, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Juez”.



FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

El Juez inhibido, realizó la respectiva acta de inhibición, en la cual dejó asentado lo siguiente:

“Por cuanto fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado por la Presidencia de este circuito Judicial, a los fines de encargarme como Juez provisorio de este Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito…y por cuanto me ha correspondido conocer de las causas llevadas por el citado Tribunal, entre las cuales se encuentra la signada con el N° 1C-19993-11, seguida en contra del acusado DIGSON JOSÉ FERRER PEÑALOZA, como autor en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR….OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO…APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO…y para los Acusados GUSTAVO ALBERTO CASTILLO SARCOS, EDIXON EDINEL GALBAN MONTERO Y JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO…OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO….se evidencia del contenido de las actas que conforman la referida causa, que quien aquí suscribe, que en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce 2012, asumí la defensa del acusado DIGSON JOSÉ FERRER PEÑALOZA, actuando como Defensor Público Vigésimo Primero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, tal cual se evidencia del folio treinta y ocho (38) piezza (sic) numero dos (02) y siguientes actos de las actas que conforman esta causa, considerando este Juzgador que tal actuación como ABOGADO DEFENSOR, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionaros de inhibirnos del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicable cualesquiera de las causales consagradas en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la opinión que emitiera con conocimiento de la presente causa, motivo que impide conocer por canto obviamente, al haber actuado como abogado defensor, se ve afectada mi objetividad a la hora de dictar el fallo correspondiente, pudiendo comprometerse con ello la imparcialidad, honestidad y ética profesional de mi actuación como administrador de justicia…es por lo que a los fines de honrar los preceptos de imparcialidad y encontrándome incurso en la causal establecida en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Adjetivo penal, me INHIBO voluntariamente de conocer de la presente causa…”

Una vez plasmado los fundamentos de la inhibición expuestos por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogado FERNANDO SILVA PEREZ, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes acotaciones:
El autor Arminio Borjas, en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, dejó sentado con respecto a la institución de la inhibición lo siguiente:

“…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”. (Las negrillas son de esta Alzada).



Igualmente, las integrantes de esta Sala de Alzada, plasman el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación, puesto que las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).



El citado autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó asentado lo siguiente:

“...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”. (Las negrillas son de la Sala).


En consonancia con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente resaltar que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Juezas profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, en la jurisdicción penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Así se tiene que, las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 89 del texto adjetivo penal vigente contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez o jueza, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el juez o jueza; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del órgano subjetivo, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Siguiendo el mismo orden de ideas, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En el caso concreto, el abogado FERNANDO SILVA PEREZ, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer del asunto principal signado con el N° VP02-P-2011-034363 y causa N° 1C-19.992-2011, seguido en contra de los imputados DIGSON JOSÉ FERRER PEÑALOZA, como autor en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en los artículos 5, 6 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y GUSTAVO ALBERTO CASTILLO, EDIXSON EDINEL GALBAN y JOSÉ ANTONIO BRAVO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, acompañando como prueba para sustentar lo alegado copia certificada de la Boleta de Notificación dirigida a la Defensoría Vigésima Primera del estado Zulia, de la cual se encontraba encargado y donde consta que se desempeñaba como defensor publico del imputado DIGSON FERRER PEÑALOZA.
Considerando, este Tribunal Colegiado, que el Juez inhibido se encontraba dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, actuó como abogado defensor, cuando se encontraba encargado de la Defensoría Publica Vigésima Primera Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensoría Publica del Estado Zulia, y asumió la defensa del imputado DIGSON FERRER PEÑALOZA, a quien se le sigue causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de los ciudadanos NESTOR LEVIS ALMARZA, MELVIN GUTIERREZ y el ESTADO VENEZOLANO.
Por las consideraciones anteriores, estiman las integrantes de esta Sala de Alzada, que el Juez presenta su inhibición de manera racional y objetiva en el asunto sometido a su conocimiento, en virtud que para la fecha 27-07-2012, se encontraba asumiendo la defensa del imputado EDIXON FERRER PEÑALOZA, aunado a que es un hecho público y notorio que el abogado FERNANDO SILVA PEREZ, se desempeñaba como defensor publico adscrito a la Defensoría Vigésima Primera Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de estado Zulia, lo que evidencia una situación de hecho que apreciada de manera racional, permite estimar a quienes aquí deciden, la existencia de elementos que de manera más amplia, pueden llevar a la separación del Juez inhibido del conocimiento del asunto signado con el N° VP02-P-2011-034363; lo cual, como bien señaló el Juez de instancia, traerían en los administrados, la presunción de falta de parcialidad por parte del mismo, al juzgar los hechos y sería lesivo para el debido proceso que conociera de la causa, en la cual se desempeñaba como defensor publico del imputado DIGSON FERRER PEÑALOZA.
Ante tales eventos, este Tribunal de Alzada estima, que los hechos planteados por el Juez inhibido constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamado a conocer; motivo por el cual lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado FERNANDO SILVA PEREZ, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el N° VP02-P-2011-034363 y causa 1C-19.993-2011, seguido en contra del acusado DIGSON JOSÉ FERRER PEÑALOZA, como autor en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en los artículos 5, 6 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y para los acusados GUSTAVO ALBERTO CASTILLO, EDIXSON EDINEL GALBAN y JOSÉ ANTONIO BRAVO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado FERNANDO SILVA PEREZ, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el N° VP02-P-2011-034363 y causa N° 1C-19.993-2011, seguido en contra del acusado DIGSON JOSÉ FERRER PEÑALOZA, como autor en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en los artículos 5, 6 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y para los acusados GUSTAVO ALBERTO CASTILLO, EDIXSON EDINEL GALBAN y JOSÉ ANTONIO BRAVO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En consecuencia, el conocimiento del asunto principal deberá continuar en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, que por distribución le corresponda conocer.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de agosto de 2015. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIÓN,

JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Ponente- Presidenta


SILVIA CARROZ DE PULGAR MAURELYS VILCHEZ PRIETO

LA SECRETARIA


MARIANGEL PACHECO BARRIENTO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 285-2015.
LA SECRETARIA

MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-034363
ASUNTO : VJ01-X-2015-000014
La Suscrita Secretaria Suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS. HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VJ01-X-2015-000014. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de agosto de dos mil quince (2015).
LA SECRETARIA
MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS