REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 20 de agosto de 2015
204º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2015-003291

ASUNTO : VP03-R-2015-001506


DECISIÓN N° 283-2015


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DARIANA MANZANO, Defensora Pública Primera Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado ALEXANDER JOSÉ APONTE ARAPE, en contra de la decisión de fecha 20-07-2015, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud del Ministerio Publico y decreto medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSA GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, y la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 11-08-2015, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 12-08-2015, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho DARIANA MANZANO, Defensora Pública Primera Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado ALEXANDER JOSÉ APONTE ARAPE, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Como punto de impugnación, alegó la defensa que la representación Fiscal presentó a su defendido, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSA GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, en concordancia con el artículo 415, del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos YENIEE BARRIOS, ALEJANDRO PEREZ y ANDREA CARIDAD, por considerar que eral el tipo delictual al que se adecuaba a los hechos, sin tomar en consideración que de las actas que integran el asunto, no existen elementos de convicción que demuestren la responsabilidad de su defendido.
Denunció la recurrente que, la Jueza de Instancia violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causando a su defendido un gravamen irreparable, al imponerle a su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando de actas no existen elementos suficientes que demuestren su responsabilidad penal.
La apelante aduce, que la Jueza a quo incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, por cuanto si bien es cierto, que ocurrió un hecho, en este caso “accidente de tránsito”, no es menos cierto que dicha responsabilidad no es atribuible a su representando, ya que del Informe levantado por transito de fecha 18-07-2015, se constató que el vehículo tipo moto, que conducían las presuntas víctimas, colisionó por la parte trasera del vehículo donde se trasladaba su defendido, generándose un HECHO ATRIBUIBLE A LAS VICTIMAS, quienes irrespetaron las normas establecidas en la Ley y Reglamento de Transito y Transporte Terrestre, al no cumplir con la distancia permitida por la referida norma, siendo irracional que verificada dicha situación por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, haya decidido imponerle a su representado de una medida de coerción personal.
Sostiene la defensa que, la decisión recurrida carece de motivación, en virtud que la Jueza de Instancia no realizó un razonamiento lógico, para concluir que su defendido no tiene la responsabilidad en el incidente presentado, en virtud de lo establecido en los artículos 260 y 261 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, ya que el impacto fue en la parte trasera del vehículo conducido por su defendido, siendo el incidente imprudencia de las supuestas víctimas, al no tomar en cuenta la distancia entre la moto y el vehiculo, ni el espacio de tres (03) segundo permitido para el desplace de un vehículo a otro; sino que se limitó a esgrimir los elementos presentados por el representante del Ministerio Publico sin adminicularlos. Además, no explico ni motivo que conducta negligente o imprudente había cometido su defendido, que lo hiciera acreedor de la medida de coerción.
Concluyó quien apeló que, de las actas no se encuentra acreditados los elementos de convicción para imputar o atribuirle alguna responsabilidad penal a su defendido, ya que no cursa en actas elementos que hagan presumir que su defendido, sea autor o responsable del delito imputado.
PETITORIO:
Por las consideraciones anteriormente establecidas, la defensa pública solicitó que fuera revocada la decisión de fecha 22-07-2015, dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, acordando la libertad plena sin restricciones a su defendido y la condición de imputado,


II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 20-07-2015, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual se decretó medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado ALEXANDER JOSÉ APONTE ARAPE, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, y la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez analizado el recurso interpuesto por la abogada DARIANA MANZANO, Defensora Pública Primera Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado ALEXANDER JOSÉ APONTE ARAPE, coligen quienes aquí deciden, que el mismo está integrado por dos denuncias, la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la Jueza de Instancia acordó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de su defendido, cuando de actas no existen elementos suficientes que demuestren su responsabilidad penal en los hechos imputados y la falta de motivación en la decisión.
Ahora bien, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de desarrollar las denuncias planteadas por la recurrente, y al respecto la Jueza de Instancia, estableció:
“FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Encuentra esta Juzgadora que del desarrollo de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción publica, perseguible de oficio, que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES CULPOSA GRAVES, …en perjuicio de los ciudadanos YUNIEE BARRIOS, ALEJANDRO PEREZ Y ANDREA CARIDAD, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial de fecha 18/07/2015, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO POLICIAL NACIONAL…2).- Acta de levantamiento suscrito por funcionario adscrito a CUERPO POLICIA NACIONAL …3) Acta de informe levantado por transito de fecha 18/07/2015, 4) Acta de circunstancia del accidente, acta policial NRO. 011-2015 5) Acta de Notificación de derechos de los Imputados…debidamente firmado…6) Acta de denuncia verbal, de fecha 18/07/2015, rendida por la ciudadana YUNIEE BARRIOS, ALEJANDRO PEREZ Y ANDREA CARIDAD, 7) Acta de informe medico suscrito por funcionarios actuantes. Elementos de convicción para estimar al encausado, hoy al imputado ALEXANDER JOSÉ APONTE ARAPE, son participes (sic) en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSA GGRAVES…Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen elementos de convicción para estimar que la (sic) ciudadana (sic) ALEXANDER JOSE APONTE ARAPE, es autor o participe en el referido hecho punible y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y a la magnitud del daño causado, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES…por lo tanto, habiendo aportado el agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos para decretar una de las medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que se hace procedente en este acto, decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la (sic) ciudadana 8sic) ALEXANDER JOSE APONTE ARAPE, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal cardinales (sic) 3 y 4 …Se decreta la aprehensión en flagrancia y a solicitud de Ministerio Publico se acuerda proseguir la presente causa por las reglas del procedimiento Especial …”


Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que en el caso de marras le asiste la razón a la recurrente, por cuanto de la revisión de la decisión apelada, se evidencia que la Jueza a quo, luego de analizadas las actas sometidas a su consideración por parte del Ministerio Público, determinó que en el caso del imputado ALEXANDER JOSÉ APONTE ARAPE, quedó acreditada la existencia de del delito, aunado a que existían suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del referido ciudadano en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, no obstante, esta Sala de Alzada constata de las actas que, contrario a lo dispuesto por la Jueza de instancia, en el presente caso no se evidencian suficientes elementos de convicción que permitan presumir la existencia de algún hecho ilícito, en el cual hayan participado el mencionado ciudadano.
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22-06-10)


Este Tribunal Colegiado, considera importante destacar, que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia la ausencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia del delito en cuestión como:
- Del Acta Policial, de fecha 8-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de:
“…fui informado por un usuario de la vía, sobre la ocurrencia de un Accidente de Tránsito, ocurrido en el sitio denominado AVENIDA PRINCIPAL VALMORE RODRIGUEZ FRENTE A LA ESTACION DEL CUERPO DE BOMBERO DE BACHAQURO, EDO. ZULIA, …donde al llegar puede constara de que se trata de un Accidente de Tránsito del tipo: COLISION ENTRE VEHICULOS (MOTO) CON TRES PERSONAS LESIONADA Y FUGA, procediendo de inmediato a llevar a cabo la elaboración del grafico demostrativo del accidente, e identifique al vehículo y su conductor quedando identificado de la siguiente manera: Vehiculo N° 01: Placa: SIN PLACAS, Marca TOYOTA, Modelo: TACOMA, Tipo PICK-UP, …Conductor N° 01: ALEXANDER JOSE APONTE ARAPE…, el vehículo N° 02: “MOTO”, Fue sustraído del lugar del accidente por personas desconocidas, y el conductor del mismo resulto lesionado junto a sus acompañantes y Posteriormente trasladados hasta el hospital Doctor Darío Suárez, …me dirigí a dicho hospital, me entreviste con los médicos de guardia …la cual me hizo entrega del diagnostico medico de la ciudadana Yunire Briceño (sic)…Alejandro José Pérez Barboza…cual me informo que dejara el vehículo involucrado en el accidente en la estación policial transporte terrestre, ya que el mismo pertenece al sistema nacional de protección civil administración de desastre del municipio Valmore Rodríguez, y su conductor fue presentado en dicho despacho fiscal…observación: el conductor del vehículo dos “MOTO” para el momento del accidente transportaba dos personas más una de ella estaba embarazada,…”
.
- Con la versión del conductor ALEXANDER JOSÉ APONTE ARAPE, quien señalo:
“Siendo las 11:20 am, estando parado en la entrada del cuartel de los Bachaquero, con las luces de cruce de cruce encendidas en dirección al cuartel, cuando de repente sentí un fuerte impacto en la parte posterior de la camioneta, cuando procedí a bajarme del vehículo, observe una moto que en la que venían tres (3) personas las cuales fueron atendidas por los bomberos. Mientras que la camioneta permaneció en el sitio, la moto fue retirada por personas desconocidas”.

- Informe del Accidente de Transito con fijación fotográfica, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Transporte Terrestre, donde se constata que el vehículo sin placa (Unidad 48), marca Toyota, tipo Pick up, conducida por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ APONTE ARAPE, presenta daños en la parte trasera.
En tal sentido, el artículo 420 del Código Penal, dispone:

“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasiones a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales…”

Atendiendo a tal normativa, y revisadas las actas policiales que se mencionan, es preciso indicar que en el presente caso, a juicio de esta Sala de Alzada, la Jueza a quo no realizó un análisis debido y completo de las actuaciones sometidas a su consideración, por cuanto no verificó que de las diligencias de investigación no se acredita la comisión del hecho punible, toda vez que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ APONTE ARAPE, no fue quien provocó el accidente de transito, ya que el se encontraba estacionado en la avenida principal frente a la estación de Bomberos de Bachaquero del municipio Valmore Rodríguez, cuando de repente sintió un fuerte golpe en la parte posterior de la camioneta, producto del impacto del vehiculo tipo “moto”, que transitaba por la misma vía y sentido, en el cual se trasladaban tres (03) personas, situación esta que quedo plasmada en el levantamiento planimetrico realizado por los funcionarios actuantes, del cual se puede constatar como se dijo anteriormente, que el ciudadano ALEXANDER APONTE ARAPE no fue quien provoco el accidente de tránsito, sino que fue producto de la negligencia e imprudencia de las supuestas víctimas, hecho este que es una eximente de responsabilidad, el hecho de las víctimas que en ningún momento tomaron en cuentas las reglas establecidas el la Ley de Transito Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, que estipula que cuando dos o mas vehículos circulan por un mismo sentido, deben transita por la derecha, manteniendo una distancia suficiente para que cualquier vehiculo pueda realizar maniobra de adelantamiento sin peligro, aunado al hecho que el conductor del vehículo tipo moto, cometió infracción de ley, al trasladar dos personas en la moto lo que dificulta cualquier maniobra de la moto en situaciones de peligro; situación esta que la Jueza de Instancia no analizó ni valoró en su decisión, con el fin de determinar si el ciudadano ALEXANDER APONTE ARAPE, tenia o no responsabilidad hechos suscitados.
En tal sentido, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada” (negrilla y subrayado de Sala)


De lo anterior se desprenden, los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del sujeto en plena comisión del hecho, de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido.

No obstante, estas Jursidicentes constatan de las actas, que en el presente caso no se evidencian dichas circunstancias tal y como la plasmo la Jueza de Instancia en su decisión, toda vez que el imputado de autos no fue aprehendido cometiendo delito alguno, como se dijo anteriormente y se evidencia de las actas, que integran la causa, se encontraba estacionado en la vía principal, cuando fue impactado por la parte posterior de vehiculo que conducía, por la moto en la cual se trasladaba tres (03) personas, determinándose quien provoco el accidente fueron las supuestas víctimas, quienes fueron imprudentes y negligentes y que en todo momento violaron la ley de transito terrestre, que regula como deben transitar los diferentes vehiculo por todo el territorio venezolano, por lo que, mal podría hablarse de delito flagrante, toda vez que no existe delito alguno.

Resulta oportuno, resaltar que en el proceso penal venezolano la buena fe se presume, mientras que la mala fe debe probarse, por lo que, mal podría la Jueza de Control establecer que en el caso de marras existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano ALEXANDER APONTE ARAPE, cuando de las actas policiales que integran el presente asunto, se evidencia que el referido ciudadano no se encuentra incurso en el hecho punible que investiga el Ministerio Publico ni existe delito alguno.

Al respecto, resulta importante destacar, que en todo proceso deben existir serios y contundentes elementos de convicción que permitan convencer al Juzgador de que se está en presencia de un hecho punible y de su autor. No obstante, se evidencia que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la Jueza de instancia estableció que en el caso de marras existían suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el delito que se les atribuye, sin haber analizado previamente la existencia del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 420 de Código Penal, que se comete cuando la persona obrando con imprudencia o negligencia, o por inobservancia de reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasiones a otra persona algún daño en el cuerpo o en la salud, situación que no se evidencia en esta caso por los argumentos antes expuestos.
Por lo que, esta Sala evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la existencia del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES ni la participación del ciudadano ALEXANDER JOSÉ APONTE ARAPE en los hechos ocurridos, y por ende, se constata que la aprehensión del mencionado ciudadano, se efectuó en contravención con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no fue sorprendido bajo ninguna modalidad de flagrancia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, a juicio de quienes aquí deciden le asiste la razón a la defensa publica en el presente caso, por lo que resulta ajustado a derecho declarar con lugar el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

Ante tales consideraciones, es por lo que esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso interpuesto por la abogada DARIANA MANZANO, Defensora Pública Primera Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado ALEXANDER JOSÉ APONTE ARAPE, titular de la cédula de identidad N° 11.252.734, en consecuencia se ANULA la decisión de fecha 20-07-2015, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud del Ministerio Publico y decreto medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSA GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, y la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ORDENA la LIBERTAD PLENA del ciudadano ALEXANDER JOSÉ APONTE ARAPE, por cuanto de actas se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en los hechos ocurridos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso interpuesto por la abogada DARIANA MANZANO, Defensora Pública Primera Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado ALEXANDER JOSÉ APONTE ARAPE,
SEGUNDO: se ANULA la decisión de fecha 20-07-2015, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
TERCERO: se ORDENA la LIBERTAD PLENA del ciudadano ALEXANDER JOSÉ APONTE ARAPE, por cuanto de actas se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en los hechos ocurridos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de agosto del año 2015. 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta - Ponente


SILVIA CARROZ DE PULGAR MAURELYS VILCHEZ PRIETO


MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 283-2015.
LA SECRETARIA,

MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2015-003291
ASUNTO : VP03-R-2015-001506
La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP02-R-2015-001506. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los Veinte (20) día del mes de agosto de dos mil quince (2015).
LA SECRETARIA,

MARIANGEL PACHECO