REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de Agosto de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-018294
ASUNTO : VP03-R-2015-001237

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL (S)
MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Decisión No. 282-15

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho BEATRIZ PIRELA, Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano LENRY JOSÉ SULBARAN PERNIA; contra la decisión signada con el No. 9C-472-2015, de fecha 28.06.2015, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana KARLINA GONZÁLEZ y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MILADYS NAVA.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha once (11) de Agosto del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien de tal forma suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo el día doce (12) de Agosto del año dos mil quince (2015). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA RECURRENTE

La profesional del derecho BEATRIZ PIRELA, Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano LENRY JOSÉ SULBARAN PERNIA, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

La defensora pública alegó que la Jueza de instancia no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, en cuanto a la violación del derecho a la libertad personal, y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que en el caso bajo estudio no existen fundados y suficientes elementos de convicción que hicieren presumir que su defendido está incurso en el hecho punible atribuido por la representación fiscal, por lo que se le está cecenando totalmente su derecho a la libertad personal y presunción de inocencia en el caso de autos.

De otra parte, denunció la apelante, que el Ministerio Público incurrió en error al momento de valorar la veracidad y consonancia del acta policial, puesto que lo explanado en dicha actuación no es más que el dicho malicioso de los funcionarios actuantes en el procedimiento, toda vez que los mismos practicaron la detención de sus defendidos, sin ni siquiera cumplir con la formalidad de testigos que avalaran el procedimiento, razón por la cual a su criterio el procedimiento efectuado se encuentra viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo establecido en los artículos 191 y 187 del texto penal adjetivo, en concordancia con lo previsto en los artículos 174, 175 y 182 ejusdem.

Luego de citar los hechos que dieron origen al presente asunto, la defensa técnica alegó la violación del derecho a una imputación objetiva bajo el principio de la responsabilidad penal individualizada, pues a su criterio existen notorio vacíos procedimentales de vital importancia para la determinación de la responsabilidad penal de su defendido LENRY JOSÉ SULBARAN PERNÍA, como lo es en primer lugar el hecho de que los funcionarios dejan constancia que reciben información a través de la central, si especificar cual información recibieron, de quien la recibieron y los datos principales que les fue aportado para la búsqueda o persecución de personas sospechosas, no explanando las características del vehículo que les fue aportada por la central telefónica, destacando el hecho de que en ninguna parte del acta policial se dejó constancia de la hora en que fue reportado el robo por la víctima, y la hora en que fueron aprehendidos los sujetos sospechosos, con la finalidad de establecer una relación de congruencia entre los hechos y la aprehensión de los sujetos.

De otro lado, cuestiona el apelante que tras el primer hecho delictuoso, nace otro secundario bajo la figura del señalamiento anterior de una primera víctima, causando suspicacia en relación a la segunda denuncia formulada por la ciudadana Myladys Nava, la cual informa que había recibido información de un familiar donde le indicaba que uno de los ciudadanos que son azotes de su sector y que en fecha 17 de junio de 2015, la habían robado, lo cual es inverosímil y poco creíble que durante la detención de los imputados se presentasen casualmente una segunda víctima, guiada por una información suministrada por su hermana, sin aportar ningún dato de la denuncia formulada el día de los presuntos hechos, denuncia ésta que fue tomada como elemento de convicción para decretar la medida de coerción personal, siendo dicho elemento probatorio, ilícito y contrario a las normas procedimentales que marcan las pautas a seguir en la obtención de las pruebas.

De igual forma, como tercera denuncia, la defensa pública adujo la violación de los derechos de su defendido sobre la imposición de medidas cautelares, pues el a quo se limitó a señalar sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad contemplada en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, citando a manera de sustento de su punto de impugnación, doctrina nacional así como jurisprudencia con respecto a la motivación de los fallos judiciales.

PETITORIO: La profesional del derecho BEATRIZ PIRELA, Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano LENRY JOSÉ SULBARAN PERNIA, solicitó se admita y se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se declare la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contempladas en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representado.

III
CONTESTACION POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Los profesionales del derecho Edgar Rafael Chirinos Blanco y Adriana Cecilia Cabrera Álvarez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público del estado Zulia y Fiscal Auxiliar Interina, adscritas a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación incoado por la defensa publica en los siguientes términos:

Adujo el Ministerio Público, con respecto a la denuncia de la defensa, atinente a la violación de la intimidad personal, que el delito imputado es el tipo penal de Robo Agravado, considerando la doctrina y la jurisprudencia al mismo como un delito pluriofensivo, razón por la cual a su criterio no es acertada la tesis de la defensa quien impugna el fallo de instancia por no encontrarse lleno el extremo previsto en el numeral 3 del artículo 458 del Código Penal.

En este senito manifestó quien apela que el representante jurisdiccional de primera instancia procedió a evaluar exagéticamente los medios probatorios, e indicó expresamente su pertinencia, necesidad y conexidad, centrándose en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos punibles imputados, tomando en consideración que los imputados de autos infringieron unos tipos penales que violentaron las normas de establecidas en la ley penal.

Asimismo se evidencia de las actas procesales que fueron examinadas por el Juez a quo que existen suficientes elementos de convicción que al ser adminiculados con el acta policial, confirman la decisión recurrida, pues se impone la medida de privación judicial preventiva de libertad, al encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia, como que de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad, a que no reine la impunidad por hechos graves como lo fue la violación de este tipo penal que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimientos u otros derechos de los imputados, pues se justifican en razón de su necesidad o impresindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y cumplen además, con la nota de la proporcionalidad.

Adujo la representación fiscal, que dicha medida de coerción personal, guarda relación con los hechos punibles que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a los mismos, de quedar comprobada su responsabilidad y se orientan exclusivamente a los fines del proceso, para que en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sea de imposible cumplimiento, citando de seguidas, un conjunto de doctrina y jurisprudencia con respecto a las medidas de coerción personal.

PETITORIO: Los profesionales del derecho Edgar Rafael Chirinos Blanco y Adriana Cecilia Cabrera Álvarez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público del estado Zulia y Fiscal Auxiliar Interina, adscritas a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, solicitaron se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública, y en consecuencia se confirme el fallo No. 9C-472-2015, de fecha 28.06.2015, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en atacar la decisión No. 9C-472-2015, de fecha 28.06.2015, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado LENRY JOSÉ SULBARAN PERNIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana KARLINA GONZÁLEZ y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MILADYS NAVA.

En ese sentido, se observa que la apelante impugna el fallo antes descrito, por considerar, en primer lugar que los funcionarios actuantes practicaron la detención de sus defendidos, sin ni siquiera cumplir con la formalidad de testigos que avalaran el procedimiento, razón por la cual a su criterio el procedimiento efectuado se encuentra viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo establecido en los artículos 191 y 187 del texto penal adjetivo, en concordancia con lo previsto en los artículos 174, 175 y 182 ejusdem En segundo lugar, denunció la defensa, la violación del derecho a una imputación objetiva, y que la precalificación de los delitos no es acertada en el caso de autos, puesto que los mismos no se encuentran plenamente acreditados en las actas incoadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados; y en tercer lugar impugnó el recurrente, el fallo emanado de la instancia, pues a su juicio la a quo incurrió en el vicio de inmotivación en el fallo, pues a su juicio no existen en las actas que cursan al presente asunto, suficientes elementos de convicción que demuestren la autoría o participación de sus patrocinados en los tipos penales atribuidos por la representación fiscal, razón por la cual la Jueza de Control erró al imponer a sus patrocinados la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día veintiocho (28) de Junio del año dos mil quince (2015), el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró Audiencia de Presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos LENRY JOSÉ SULBARÁN PERNÍA y ALEXANDER GABRIEL NAVA CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana KARLINA GONZÁLEZ y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MILADYS NAVA.

En este sentido, debe advertir esta Alzada, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Ahora bien, en relación a las denuncias presentadas por la apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 28.06.2015, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos LENRY JOSÉ SULBARÁN PERNÍA y ALEXANDER GABRIEL NAVA CHIRINOS, acreditando el segundo supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:
“…(omisis)…Por su parte, se observa que la detención de los ciudadanos LENRY JOSÉ SULBARAN PERNIA Y ALEXANDER GABRIEL NAVA CHIRINOS, se produjo en fecha 26 de Junio de 2015, bajo la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana la ciudadana KARLINA GONZÁLEZ y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana la ciudadana, MILADYS NAVA, para el ciudadano LENRY JOSÉ SULBARAN PERNIA, y para el ciudadano ALEXANDER GABRIEL NAVA CHIRINOS los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana la ciudadana KARLINA GONZÁLEZ, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana KARLINA GONZÁLEZ, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este Tribunal, dentro de las 48 horas establecidas en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa este Juzgador, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana la ciudadana KARLINA GONZÁLEZ, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Lev para El Desarme y Control de Armas y Municiones y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana KARLINA GONZÁLEZ, asimismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenido por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en: 1.- ACTA POLICIAL; de fecha 26/06/2015, 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS. 4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS; 5.-FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, 6.- INFORME MÉDICO, 7.- ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA; 8.- PLANILLA DE REVISIÓN DE UNIDADES AUTOMOTORES (MOTO), 9.-ACTA DE ENTREVISTA. Evidenciándose que de los hechos extraídos de las Actas de Investigación, se desprende que la conducta de los imputados LENRY JOSÉ SULBARAN PERNIA Y ALEXANDER GABRIEL NAVA CHIRINOS, se subsume como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana la ciudadana KARLINA GONZÁLEZ, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana KARLINA GONZÁLEZ, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador. Observando de igual manera, qué existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena qué podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión de los delitos imputados, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el Artículo 236 y el Parágrafo Primero del 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha que el imputado podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa, así como practicar todas aquellas diligencias de investigación que en este acto está solicitando la Defensa Privada, así como aquellas que igualmente solicite ante el Despacho Fiscal, para de esta manera esclarecer y establecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada por la Defensa Pública, toda vez que la misma debe tomar en cuenta que, el Juez o Jueza en Fase de Control, debe tomar en cuenta; y discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "(...)siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa."(...) las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad)". Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente. "...Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,..." "...sólo procederán medidas cautelares sustitutivas...". (Negrillas y subrayado del Tribunal). Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, este Juzgador observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a. llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece: "(...) Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..." (Negrillas del Tribunal); Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos; Ahora bien, considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, por cuanto se encuentran llenos de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ciudadanos LENRY JOSÉ SULBARAN PERNIA Y ALEXANDER GABRIEL NAVA CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana la ciudadana KARLINA GONZÁLEZ y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana la ciudadana, MILADYS NAVA, para el ciudadano LENRY JOSÉ SULBARAN PERNIA, y para el ciudadano ALEXANDER GABRIEL NAVA CHIRINOS los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana la ciudadana KARLINA GONZÁLEZ, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana KARLINA GONZÁLEZ; en tal sentido, se ordena su ingreso y permanencia en el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. Por lo que, se declara SIN LUGAR lo solicitado por las defensas tanto privada como la defensa pública de que le sea concedida una Medida Menos gravosa a los imputados de auto. Por lo que, los alegatos expuestos por la defensa en el presente acto, quedan desvirtuados con los razonamientos previamente esbozados, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, y en la cual el Imputado y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se le atribuye, por lo que este juzgador únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: "Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al Imputado los datos que lo favorezcan"; Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa, instando a las mismas, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo. En el mismo orden de ideas se declara SIN LUGAR el cambio de sitio de reclusión, por otro lado se considera procedente la declara con lugar lo solicitado por la defensa publica en cuanto a la evaluación forense, y la fijación de la Rueda de Reconocimiento de Individuos para el día LUNES (06) DE JULIO DE 2015 A LAS (11:15AM) HORAS DE LA MAÑANA, por cuanto Tomando en cuenta a su vez, que la Defensa podrá solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias por las cuales se decretara la misma en el día de hoy. De la misma forma se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. De igual forma, se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE..…(omisis)… ”. (Resaltado del Tribunal de Primera Instancia).

Con respecto a la Primera denuncia de la apelante, atinente a que en el caso bajo estudio, los funcionarios actuantes practicaron la detención de sus defendidos, sin ni siquiera cumplir con la formalidad de testigos que avalaran el procedimiento; considera esta Alzada que la actuación de los funcionarios policiales, se realizó conforme a derecho, por cuanto la misma se produjo en situación de flagrancia, supuesto bajo el cual, los testigos, no constituyen una exigencia esencial, para la validez del procedimiento, toda vez que la aprehensión de los precitados imputados se produjo en virtud de la denuncia que realizara la ciudadana Karlina González, en fecha 26.06.2015, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial de Vigilancia y patrullaje No. 4, quien manifestó que había sido objeto de robo de un teléfono celular y dinero en efectivo en las inmediaciones del albergue de Sabaneta, por dos sujetos desconocidos bajo amenazas de muerte portando armas de fuego, a bordo de una motocicleta, identificando a los sujetos quienes vestían, el primero, suéter de color azul oscuro y bermuda, con gorra amarilla clara con rayas azules y verdes, quien le faltaba una parte del miembro inferior derecho, y por su acompañante, quien vestía de suéter celeste, pantalón jean azul, y gorra negra con roja, ambos de tez clara, y estatura mediana; motivos por los cuales los funcionarios se trasladaron en compañía de la víctima a las inmediaciones del albergue de Sabaneta constatando que los hoy encausados procedieron a dar veloz huída en un vehículo tipo moto, retornando al puente santa clara, tomando la circunvalación No. 1, sentido norte sur, logrando evadir a la comisión policial, dándole alcance a dichos sujetos en la parte superior del puente de Pomona, donde los mismos fueran aprehendidos e identificados por la víctima como los sujetos que la despojaron de sus pertenencias; evidenciando quienes aquí suscriben, que ante la situación particular del presente caso, resultaba inexigible la presencia de testigos, por lo tanto, el procedimiento efectuado no se encuentra viciado de nulidad.

A tal efecto consideran, estas juzgadoras pertinente traer a colación el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra señala:
“La policial podrá inspeccionar una persona siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este sentido, de conformidad con la norma establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se observa que el legislador incorporó en la última reforma de fecha 15.06.2012, la posibilidad de hacerse acompañar los funcionarios policiales de dos (2) testigos, a los fines de practicar la inspección de personas, situación que no aparecía reflejada en el derogado código; no obstante a ello, estas jurisdicentes aprecian del acta policial de fecha 26.06.2015, que los funcionarios actuantes ante la imposibilidad de contar con testigos en lugar de los hechos, así como ante la circunstancia en particular de persecución en flagrancia bajo el señalamiento de la víctima procedieron a la aprehensión de los hoy imputados, destacando quienes aquí suscriben que la norma no exige como requisito sine qua non tal requerimiento, pues ello dependerá de las circunstancias que rodean el caso, debiendo los funcionarios gestionar lo pertinente para hacerse acompañar de testigos presenciales del procedimiento, situación que en el presente caso que a pesar que la aprehensión se realizó si la presencia de testigos, la misma se encuentra sustentada por el señalamiento directo que hiciera la víctima de los ciudadanos LENRY JOSÉ SULBARÁN PERNÍA y ALEXANDER GABRIEL NAVA CHIRINOS, con lo cual a juicio de quienes aquí deciden, se dio cumplimiento a la garantía del debido proceso, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 del texto penal adjetivo.

En tal sentido, debe señalarse a la impugnante que las circunstancias narradas por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, es esencialmente uno de los elementos de convicción que hace presumir que sus defendidos se encuentran incursos en los delitos imputados, pues es precisamente del señalamiento directo de la víctima, que se desprenden los elementos de convicción que dan lugar a la presunción por parte del órgano judicial de la autoría o participación de los mismo en los hechos controvertidos. Por lo que, atendiendo a la naturaleza de la fase preparatoria que se refiere a la probabilidad y no a la certeza de la responsabilidad penal, no puede alegarse que dicho elemento es nulo de nulidad absoluta, por cuanto de ésta surgen varios indicios que hacen presumir al imputado de autos como autor o partícipe en los delitos atribuidos por la Vindicta Pública.

Así las cosas, es preciso indicar que el acta policial recoge los hechos por los cuales resultaron detenidos los ciudadanos LENRY JOSÉ SULBARÁN PERNÍA y ALEXANDER GABRIEL NAVA CHIRINOS, teniendo dicha acta plena validez legal por ser emitida por un órgano policial cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todos los pormenores y detalles que sirvan para esclarecer los sucesos, a los fines de fundar la investigación fiscal, tal como se realizó en el caso de marras, estando la misma sustentada por la denuncia que realizaran la víctima KARLINA GONZÁLEZ. Y así se declara.

De otra parte, con respecto a la segunda denuncia, atinente a la violación del derecho a una imputación objetiva, alegando que la precalificación de los delitos no es acertada en el caso de autos, puesto que los mismos no se encuentran plenamente acreditados en las actas incoadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados; consideran quienes aquí resuelven, que no le asiste la razón a la recurrente de autos, por cuanto de la revisión de la decisión apelada, se evidencia que la Jueza a quo, luego de analizadas las actas sometidas a su consideración por parte del Ministerio Público, determinó que en el caso del imputado LENRY JOSÉ SULBARAN PERNÍA, existían elementos de convicción suficientes para estimar su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana KARLINA GONZÁLEZ y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MILADYS NAVA, ello en atención principalmente al Acta Policial, de fecha 26.06.2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia; al Acta de Denuncia narrativa, de fecha 26.06.2015, rendida por la ciudadana KARLINA GONZÁLEZ; al Acta de Inspección Técnica, de fecha 26.06.2015; al Registro de cadena de custodia de evidencias físicas; de fecha 26.06.2015, donde se deja constancia del facsímile de arma de fuego incautado en el procedimiento; a las Fijaciones Fotográficas, tomadas por los actuantes; al Acta de entrevista, rendida por la ciudadana Miladys Nava, en fecha 26.06.2015, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia; a la Denuncia Narrativa, rendida por la ciudadana Miladys Nava, en fecha 26.06.2015, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia; y a la Planilla de Revisión de Unidades Automotores (Moto), de fecha 27.06.2015, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia; actuaciones de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar específicas en las que se produjo el hecho objeto del proceso y donde quedó plasmado que los hoy imputados encontrándose en las inmediaciones del abergue de Sabaneta despojaron bajo amenazas de muerte y con un facsímil de arma de fuego a la ciudadana KARLINA GONZÁLEZ, de su teléfono celular y dinero en efectivo, siendo los mismos señalados por la referida víctima luego de una persecución policial, que finalizó en la parte superior del distribuidor Pomona. Asimismo no le asiste la razón a la defensa, cuando impugna el acta de entrevista y la denuncia formulada por la ciudadana Miladys Nava, por cuanto si bien es cierto la misma no fue objeto de robo en los hechos suscitados en fecha 26.06.2015, la misma fue despojada de sus pertenencias en fecha 17.06.2015, identificando al ciudadano LENRY JOSÉ SULBARAN PERNÍA, a quien le falta parte de su miembro inferior derecho (pierna) como responsables del hecho, razón por la cual la precalificación, que de manera desacertada ataca la defensa, se encuentra sustentada en las actas que conforman la presente causa.

En este sentido, debe advertir este Tribunal Colegiado que la tipificación de la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ SULBARAN PERNÍA, en los delitos de de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana KARLINA GONZÁLEZ y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MILADYS NAVA, constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, se está en presencia de elementos de convicción y no de pruebas, concepto éste que el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:
“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).

De igual modo, deben destacar estos juzgadores, que la fase preparatoria está constituida por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”..

En consecuencia, al estar la causa en una etapa primigenia, donde todavía deben las partes proponer diligencias tendientes a esclarecer los hechos objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del texto penal adjetivo, considera esta Alzada, que no le asiste la razón al recurrente con respecto a este particular. Y así se declara.

Igualmente, con respecto a la tercera denuncia incoada por la recurrente, atinente a la falta de motivación en que presuntamente incurriese la juzgadora de instancia, esta Alzada verifica que el pronunciamiento de la a quo se encuentra íntegramente motivado, pues desarrolló de manera precisa como en el presente asunto se encontraban llenos los supuestos contenidos en el artículo 236, 237 y 238, analizando todos y cada uno de los elementos de convicción insertos a las actas, así como en el presente caso se constituía el peligro de fuga y de obstaculización, señalando la juzgadora, la imposibilidad de una medida de coerción personal menos gravosa, al establecer la pena de los delitos de ROBO AGRAVADO, imputados por el Ministerio Público, un quantum superior a los diez (10) años de posible condena, lo cual configuró el presupuesto de peligro de fuga y consecuencialmente el peligro de obstaculización, previstos en el parágrafo primero del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no le asiste la razón a la impugnante, en la tercera denuncia. Y así se decide.

En consecuencia, al quedar determinado que en el presente caso, la decisión recurrida resultó ajustada a derecho, es decir, fue emitida en resguardo a la garantía fundamental de todo proceso, garantizando los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, que amparan a todo ciudadano que es sometido a un proceso penal; lo solicitado por la recurrente resulta improcedente, toda vez que se acordó la medida de coerción personal existiendo suficientes elementos de convicción, de conformidad con el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal; por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho BEATRIZ PIRELA, Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano LENRY JOSÉ SULBARAN PERNIA; contra la decisión signada con el No. 9C-472-2015, de fecha 28.06.2015, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana KARLINA GONZÁLEZ y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MILADYS NAVA; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los motivos de apelación denunciado por la apelante. Y ASÍ SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho BEATRIZ PIRELA, Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano LENRY JOSÉ SULBARAN PERNIA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 9C-472-2015, de fecha 28.06.2015, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana KARLINA GONZÁLEZ y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MILADYS NAVA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala


MAURELYS VILCHEZ PRIETO SILVIA CARRÓZ DE PULGAR
Ponente
LA SECRETARIA (S)


MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 282-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA (S)


MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS

La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. VP02-R-2015-001237. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015).

LA SECRETARIA (S)


MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS