REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de Agosto del año dos mil quince (2015).
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 4C-S-2612-13
ASUNTO : VP03-R-2015-001161

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL (S)
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Decisión No. 281-15
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano MERVIN RAMÓN FINOL TRASMONTE, venezolano, mayor de edad, asistido por el profesional del derecho JOSÉ RAMÓN GARCÍA TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No.40.695, ejercido contra la decisión No. 489-15, de fecha veintiocho (28) de Abril de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: PLACAS: AOM895, SERIAL DE CARROCERIA: V5503, SERIAL DEL MOTOR: 005N20, MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, AÑO: 1980, COLOR: BEIGE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, al referido ciudadano, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 31.07.2015, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional (S) MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día cinco (5) de Agosto del año dos mil quince (2015) y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El ciudadano MERVIN RAMÓN FINOL TRASMONTE, asistido por el profesional del derecho JOSÉ RAMÓN GARCÍA TOVAR, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

Señaló el recurrente que se le negó la entrega del vehículo objeto de solicitud a pesar que la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la Investigación No. MP-366044-13, determinó que no habían elementos de convicción para continuar las averiguaciones, y consecuencialmente solicitó el sobreseimiento de la causa remitiéndola a la jurisdicción de los Jueces itinerantes, y sucedido esto, posteriormente el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control entró a conocer la solicitud de entrega de vehículo, que llegó a su fin con la Decisión No. 489-15, del 28 de Mayo de 2015.

Así las cosas, alegó el apelante que en ningún momento hubo un tercero interviniente que hiciera una solicitud sobre la entrega del vehículo de su propiedad, por lo que es inoficioso que deba acudir ante al Jurisdicción Civil para que diluciden una controversia inexistente.

De igual forma, señaló el apelante que si el planteamiento sobre una controversia respecto de la propiedad del vehículo fuese cierta, el máximo Tribunal de la República en jurisprudencia pacífica y reiterada, ha mantenido la tesis que en los supuestos casos de controversias sobre la propiedad de un objeto o un vehículo, el Juez penal es competente para resolver sobre dicha cuestión, siendo que en el presente caso no existe tal controversia.

Por otro lado, manifestó quien apeló, que cuando la Fiscalía Décima del Ministerio Público desestimó la investigación por no encontrar elementos de convicción para acusar a alguien, esa desestimación también recayó sobre su persona, porque si bien es cierto no fue imputado, por considerar que fue víctima en los hechos, no menos cierto resulta, que ciertamente él es la persona a la cual estafaron con la venta de un vehículo con los seriales adulterados, pues el documento que fue otorgado por ante una notaría, se evidencia que se hace mención a la revisión que fue presentada al momento de hacerse la venta, confiando el mismo en los vendedores del vehículo.

Luego de citar una serie de jurisprudencias con respecto a la entrega de objetos en el proceso penal, el recurrente adujo, que la negativa por parte del Juez de instancia de hacerle entrega del vehículo, violenta su derecho a la propiedad y posesión del mismo, causándole un gravamen irreparable que pone fin a la posibilidad de subsanar el daño causado a su patrimonio.

PETITORIO: El ciudadano MERVIN RAMÓN FINOL TRASMONTE, asistido por el profesional del derecho JOSÉ RAMÓN GARCÍA TOVAR, solicita que el recurso sea declarado con lugar, ordenando la entrega del vehículo PLACAS: AOM895, SERIAL DE CARROCERIA: V5503, SERIAL DEL MOTOR: 005N20, MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, AÑO: 1980, COLOR: BEIGE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR.

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación incoado por el solicitante.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso de apelación de auto, se centra en señalar que la decisión No. 489-15, de fecha veintiocho (28) de Abril de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: PLACAS: AOM895, SERIAL DE CARROCERIA: V5503, SERIAL DEL MOTOR: 005N20, MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, AÑO: 1980, COLOR: BEIGE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, al ciudadano MERVIN RAMÓN FINOL TRASMONTE, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, le causa un gravamen irreparable al recurrente, por cuanto a su criterio en el presente caso ha demostrado ser comprador y reclamante de buena fe del automotor, alegando que no existe tercero alguno que reclame el objeto mueble, manifestando de igual forma tener la cadena documental del ya identificado vehículo.

En primer lugar, precisan estas Jurisdicentes que si bien es cierto, el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de un hecho punible, de donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es cierto que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…”.

De igual manera, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que “en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución”, instancia que negó su entrega al considerar que no se logró la identificación del vehículo ya que presenta sus seriales falsos y suplantados, y por cuanto el solicitante no presentó la revisión del vehículo ante Tránsito antes de adquirirlo.

Al respecto, la Sala para decidir observa del contenido de las actas que las experticias practicadas al vehículo describieron lo siguiente:

1.- Experticia de Reconocimiento de Vehículo, practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Compañía de Apoyo, División de Investigaciones Penales, de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 21.08.2013, la cual concluyó: “1.- Que el serial DASH PANEL se determina …SUPLANTADO. 2.- Que el serial CHASIS se determina …ORIGINAL. 3.- Que el serial del MOTOR se determina ORIGINAL. (Folios 7 y 8 de la investigación fiscal).

2.- Acta, de fecha 19.11.2013, por el funcionario SM/2DA (GNB) MORENO AZUAJE JUAN CARLOS, adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional”, al Certificado de Registro de Vehículo No. 0486444, a nombre del ciudadano WILFREDO TERAN BLANCO, en la cual se concluyó: “…(omisis)…a los fines de verificar la autenticidad del ORIGINAL del certificado de Registro de Vehículo Nro. 0486444, correspondiente al vehículo PLACA AOM-895, MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, AÑO 1980, a nombre de WILFREDO TERÁN BLANCO, C.I: V- 4.562.256, el cual según las claves de llenado y formato dando el mismo ORIGINAL”. (Folio 29 de la investigación Fiscal).

3.- Experticia de Reconocimiento Vehículo, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 19.09.2013 en la cual se concluyó: “1.- Presenta la chapa de carrocería SUPLANTADA. 2.- Presenta la chapa de seguridad FALSA . 3.-Presenta el serial de chasis FALSO. 4.-Presenta el motor seis cilindros…(omisis)…”. (Folio 31 de la investigación fiscal).

4.- Acta de negativa de entrega de vehículo al solicitante, de fecha 08.10.2013, suscrita por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por presentar el vehículo solicitado los seriales falsos y suplantados. (Folio 33 de la investigación fiscal).

5.- Solicitud de Sobreseimiento, de fecha 28.10.2013, suscrita por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a favor del ciudadano MERVIN RAMÓN FINOL TRASMONTE, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. (Folios 36 al 39 de la investigación fiscal).

6.- Oficio No. 24-F10-4955-2013, de fecha 23.10.2013, emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el cual la representación fiscal remite al juzgado de control la investigación fiscal e informa que el vehículo no es imprescindible para la investigación. (Folio 41 de la investigación Fiscal).

7.- Documento de compra-venta del vehículo PLACAS: AOM895, SERIAL DE CARROCERIA: V5503, SERIAL DEL MOTOR: 005N20, MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, AÑO: 1980, COLOR: BEIGE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, en el cual se evidencia que el ciudadano WILFREDO TERÁN BLANCO, da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable el precitado vehículo automotor al ciudadano MERVIN RAMÓN FINOL TRASMONTE. (Folio 14 al 16 de la pieza principal).

8.- Oficio No. 9700-135-SDM-AASEI, de fecha 29.10.2013, emanado de la Sub delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se informa al Juzgado de Control que el referido vehículo no presenta solicitud alguna y que el mismo registra a nombre del ciudadano WILFREDO TERÁN BLANCO, portador de la cédula de identidad No. 4.562.256. (Folio 31 de la causa principal).

9.- Decisión No. 274-14, de fecha 17.03.2014, emanada del Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano MERVIN RAMÓN FINOL TRASMONTE, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 32 de la pieza principal).

10.- Oficio No. 1081-14, de fecha 22.09.2014, emanado de la Oficina Regional INTT-MARACAIBO, en la cual se informa al Juzgado de Control que el referido vehículo registra a nombre del ciudadano WILFREDO TERÁN BLANCO, portador de la cédula de identidad No. 4.562.256. (Folio 55 de la causa principal).

11.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de Vehículo, efectuada en fecha 23.02.2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial de Transporte Terrestre Zulia, en la cual se concluyó: “A.- Presenta serial de la carrocería de la chapa body, identificado con sus dígitos alfanuméricos N° V5503, se encuentra SUPLANTADA, en cuanto al sistema de fijación.- B.- Presenta serial de carrocería (F.C.O), ubicado a un lado del pedal, identificado con sus dígitos alfanuméricos N° V5503, se encuentra SUPLANTADO.- C.- Presenta serial del chasis, identificado con sus dígitos alfanuméricos N° V5503, se encuentra FALSO, en cuanto al sistema de impresión troquel bajo relieve.- D.- Presenta serial del motor, identificado con sus dígitos alfanuméricos N° 005N20, se encuentra ORIGINAL, en cuanto al sistema de impresión troquel bajo relieve.- (Folio 59 al 62 de la causa original).

12.- Decisión No. 489-15, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, negó la entrega del vehículo objeto de controversia al ciudadano MERVIN RAMÓN FINOL TRASMONTE. (Folios 64 y 65 de la causa principal).

Vistas las anteriores actuaciones, constatadas en la causa bajo examen, esta Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

La Fiscalía del Ministerio Público encargada de dirigir la investigación, acordó que el referido vehículo no es imprescindible para la investigación, lo que evidentemente significa que la entrega de dicho vehículo podría efectuarse, en razón, de dicha consideración. (Folio 41 de la investigación fiscal).

Por otra parte, de acuerdo a las experticias de reconocimiento, que se le practicó al vehículo reclamado y a la documentación presentada por el solicitante, en cuanto a dígitos, material, sistemas de impresión y autenticidad las mismas determinaron lo siguiente:

En la primera de las experticias realizadas descritas bajo el número 1, se evidencia que el serial DASH PANEL se encuentra suplantado, no obstante los seriales de CHASIS y MOTOR son originales. La segunda experticia descrita realizada al Certificado de registro se establece que el mismo es ORIGINAL. La tercera de las experticias realizadas al vehículo describe que la chapa de CARROCERÍA es suplantada, y que la CHAPA de SEGURIDAD así como el serial del chasis son falsos, presentando motor 6 cilindros. La experticia descrita en el No. 9, deja establecido que el serial de la carrocería de la chapa body, se encuentra SUPLANTADO, que el serial de carrocería (F.C.O), se encuentra SUPLANTADO, y que el serial del chasis se encuentra FALSO, que el serial del motor, se encuentra ORIGINAL.

Aunado a lo anterior, esta Alzada no evidencia de actas que el vehículo reclamado, presente solicitud ante algún organismo de seguridad de Estado, tal como se reseñó en las experticias. De igual manera, respecto al Certificado de Registro de Vehículo en mención, constató esta Sala que el mismo se encuentra a nombre del ciudadano WILFREDO TERÁN BLANCO, quien conforme al documento inserto en la presente causa, debidamente notariado le vendió el referido vehículo al ciudadano MERVIN RAMÓN FINOL TRASMONTE, portador de la cedula de identidad No. 10.405.010, todo lo cual se logra evidenciar, de los documentos que corren incursos en las actas. (Folios 14 al 16 de la causa original). De igual forma, evidencia esta Alzada, que el mismo Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo decisión No. 274-14, de fecha 17.03.2014, decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano MERVIN RAMÓN FINOL TRASMONTE, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera que, a los efectos de la decisión que corresponde y visto que:

a.- El Ministerio Público negó la devolución del mencionado vehículo.

b.- Que el antes determinado vehículo es reclamado únicamente por el ciudadano MERVIN RAMÓN FINOL TRASMONTE, quien alega ser su único y exclusivo propietario, habiendo consignado los documentos respectivos.

c.- Que el Principio Rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.

d.- Que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, aún de aquellos inherentes a las persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (artículo 27 Constitucional).

e.- Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso José Luís Mendoza; Sentencia del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero y; Sentencia No. 1229 del 19.05.2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria y se le niegue la devolución del mismo.

f.- Que si bien es cierto que, el Ministerio Público puede iniciar una investigación, sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en materia Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde determinar el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia No. 157 de dicha Sala, del 13.02.2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García).

En tal sentido, en virtud de haber observado las integrantes de este Tribunal Colegiado, luego de analizadas todas las actas que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, que el vehículo de actas no se encuentra solicitado por algún cuerpo policial, ni reclamado por otra persona, que el título de propiedad es original, que el vehículo registra a nivel nacional ante el INTT a nombre del primero propietario, y que se encuentra en orden la cadena documental, evidenciando igualmente esta Alzada, que el vehículo coincide en sus seriales con el Certificado de Registro de Vehículo No. 0486444, específicamente el serial de carrocería, el cual es distinguido con los números: V5503, siendo el mismo identificable respecto a los documentos presentados cuya autenticidad se verificó ante los entes correspondientes.

En consecuencia, en casos como estos, se puede determinar la identificación del vehículo, por cuanto el serial de chasis del vehículo pudo ser cotejado con datos de los legítimos documentos de propiedad, aplicando como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 ejusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”.

Así las cosas, estima esta Sala, que el criterio adoptado por la a quo, no resulta plenamente ajustado a derecho, pues al negar la entrega del vehículo objeto de la presente incidencia, sobre la base de que aun cuando el vehículo registra ante el INTT a nombre del primer propietario ciudadano WILFREDO TERAN BLANCO, el mismo no puede ser identificado y que el solicitante no presentó la revisión ante Tránsito antes de adquirirlo, obvió o soslayó la valoración de otra serie de elementos que constaban plenamente en las actuaciones y que debieron haber sido considerados por la Instancia al momento de dictar la decisión recurrida, en atención a las premisas constitucionales que forman el proceso, dentro de los cuales resalta el valor justicia, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1412, de fecha 30.06.05, ha señalado, que:

“La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución. Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. (Resaltado de la Sala).

Como corolario de lo anterior, el dispositivo del fallo de la Jueza a quo indudablemente hubiese sido dictado en otro sentido, pues lo ajustado al valor “justicia” hubiese sido proceder a la entrega del bien solicitado; tal y como así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual respecto a éste particular ha precisado:
“…Ahora bien, en el presente caso, la tutela constitucional invocada es ejercida contra la sentencia dictada el 2 de agosto de 2004, por… que negó la entrega material… pues según las experticias realizadas, los seriales y datos de éstos fueron alterados. En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
(…) debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer: ‘(…) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
(…)
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho (…)”. (Subrayado del original)…”. (Sala Constitucional Sentencia No. 2862 de fecha 29.09.2005).

Vistos los argumentos anteriormente expuestos, debe dejarse claro que si bien es cierto el solicitante presentó certificado de registro de vehículo original a nombre del ciudadano WILFREDO TERÁN BLANCO, no es menos cierto que se verificó igualmente la autenticidad del documento de compra venta del mencionado bien mueble entre el citado ciudadano y el hoy solicitante MERVIN RAMÓN FINOL TRASMONTE, lo cual corrobora la propiedad que se adjudica éste último.

En consecuencia, este Tribunal de Alzada, concluye que lo procedente en derecho es ordenar la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO DEL VEHÍCULO PLACAS: AOM895, SERIAL DE CARROCERIA: V5503, SERIAL DEL MOTOR: 005N20, MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, AÑO: 1980, COLOR: BEIGE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, al ciudadano MERVIN RAMÓN FINOL TRASMONTE; toda vez que el mencionado vehículo resulta reconocible respecto a los documentos presentados, aunado al hecho que dicho bien no se encuentra solicitado o reclamado ante los organismos de seguridad del Estado, a que él mismo no es imprescindible para la investigación penal y a que el solicitante ha dirigido su petición ante el Órgano Jurisdiccional presentando documentos cuya autenticidad lo determinan como propietario del mismo. Así se decide.

En tal sentido se acuerda, la devolución del vehículo identificado en la presente decisión, al ciudadano MERVIN RAMÓN FINOL TRASMONTE, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) guardar y proteger el referido vehículo; 2) custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él; 3) usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones; 5) prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 6) Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Territorio Venezolano, sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estatal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. No obstante, se advierte al recurrente tramitar el mencionado documento a su nombre a los fines consiguientes. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso apelación de auto, interpuesto por el ciudadano MERVIN RAMÓN FINOL TRASMONTE, venezolano, mayor de edad, asistido por el profesional del derecho JOSÉ RAMÓN GARCÍA TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No.40.685.

SEGUNDO: REVOCA la decisión No. 489-15, de fecha veintiocho (28) de Abril de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: PLACAS: AOM895, SERIAL DE CARROCERIA: V5503, SERIAL DEL MOTOR: 005N20, MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, AÑO: 1980, COLOR: BEIGE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, al referido ciudadano, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la entrega material del vehículo que posee las siguientes características PLACAS: AOM895, SERIAL DE CARROCERIA: V5503, SERIAL DEL MOTOR: 005N20, MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, AÑO: 1980, COLOR: BEIGE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, al ciudadano MERVIN RAMÓN FINOL TRASMONTE, en calidad de depósito, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, ASÍ COMO, CON LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA ESTE VEHÍCULO, informándole al mencionado ciudadano, las obligaciones impuestas en la presente decisión.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Agosto el año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala


MAURELYS VILCHEZ PRIETO SILVIA CARRÓZ DE PULGAR
Ponente


LA SECRETARIA (S)


MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 281-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA (S)


MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS