REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 20 de agosto de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2014-031038

ASUNTO : VP03-R-2015-001144

DECISIÓN N° 280-15


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.833, en su carácter de defensor de la ciudadana BLANCA JOSEFINA AGUIRRE MARRUFO, contra la decisión N° 430-15, de fecha 10 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados JORGE LUÍS AGUIRRE GONZÁLEZ y BLANCA JOSEFINA AGUIRRE MARRUFO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, INCENDIO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 343 y 286 ambos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana DOLIS MERCEDES BLANCO DE URDANETA. SEGUNDO: Declaró con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y acordó continuar el proceso penal de marras, conforme a las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declaró sin lugar lo solicitado por la defensa técnica privada en cuanto a que se le otorgue a sus defendidos la libertad plena o una medida menos gravosa.
Se ingresó la presente causa, en fecha 11 de agosto de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 17 de agosto del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, en su carácter de defensor de la ciudadana BLANCA JOSEFINA AGUIRRE MARRUFO, procedió a interponer su recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:

Señaló el abogado defensor, que en el presente asunto existen vicios que afectan garantías constitucionales, así como la seguridad jurídica que debe reinar en los procesos penales, y que al parecer fueron omitidos por el Juez de la recurrida, o habilidosamente la Fiscalía del Ministerio Público, indujo al Juez a incurrir en semejante omisión, y por ende, violentar flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa, a la libertad personal de su representada, y sobre todo lo hizo incurrir en la transgresión de su propio proceder, conculcando el principio de la tutela judicial efectiva, y ello se desprende de los siguientes aspectos: El acta de presentación de imputados, levantada por el Juez, versa sobre unos hecho ocurridos presuntamente en fecha 26 de febrero de 2014, aunque existe otra acta de presentación de imputado, sobre otra imputada en la presente casa, la cual fue materializada previamente, y allí se establece como fecha de los supuesto hechos el día 23 de febrero de 2014, es decir, no existe certeza de cuando fue realmente que acontecieron los hechos que el Ministerio Público imputó a su defendida, no obstante ello, la orden de aprehensión que fue librada en contra de su patrocinada, es de fecha 14 de julio de 2014, según resolución N° 700-14.

Alegó el recurrente, que de conformidad con las fechas citadas, el Ministerio Público tendría antes de pedir la orden de aprehensión, aproximadamente cinco (05) meses investigando, lo cual se traduce en que su representada debió ser llamada por la Fiscalía, a los fines que se le tomara declaración como testigo, o llamarla en calidad de imputada, para realizar el correspondiente acto de imputación formal, ya que la ciudadana BLANCA JOSEFINA AGUIRRE MARRUFO, tal como se desprende de las actas, nunca fue imputada formalmente sobre los hechos que la Representación Fiscal venía investigando, lo cual era de obligatorio cumplimiento por parte del despacho Fiscal, ya que de lo contrario se vulnera flagrantemente el derecho a la defensa, el cual representa uno de de los pilares fundamentales del sistema acusatorio, el principio de seguridad jurídica, el derecho de acceso a la justicia, por cuanto nunca llevó a efecto el llamado a su defendida, para realizar el acto de imputación formal.

Estimó el apelante, que semejante vicio fue omitido por el Juez, ya que debió verificar que los hechos se venían investigando hace aproximadamente cinco (05) meses, antes de pedir la orden de aprehensión, y por qué la imputada no había sido llamada al proceso o investigación que se le seguía a sus espaldas, situación que vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, y es imprescindible cumplir ciertas formalidades, como son acreditarle la cualidad de imputada, y se debe tener claro, la definición de imputado, la cual se encuentra consagrada en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y tal condición se adquiere cuando el Ministerio Público realiza un acto específico donde señala o identifica como autor o partícipe de un hecho punible, a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal, además la adquisición de status de imputado, supone la entrada en el proceso de una persona determinada a la que se le atribuye la comisión de un acto delictivo, dotándose así de efectividad, al menos formalmente, a los principios de contradicción e igualdad y garantizando a dicha persona el ejercicio de su derecho a la defensa, evitando desde la fase de investigación, que puedan producirse contra la misma, situaciones materiales de indefensión, significando con ello, que el Fiscal del Ministerio Público debió acreditarle a su defendida la cualidad de imputada, sobre los hechos que investigaba, por ello no entiende el apelante como el Juez de Instancia, incurrió en el error de omitir verificar si en el proceso de investigación se le respetaron los derechos fundamentales de su patrocinada, ya que existiendo normas constitucionales y legales tan claras, así como criterios jurisprudenciales sobre la materia, no podía vulnerarse flagrantemente estas garantías constitucionales.

Manifestó el profesional del derecho, que la Fiscalía vulneró la garantía constitucional correspondiente a materializar el acto de imputación formal, por lo tanto, el Juez de Control debió decretar de oficio, la nulidad absoluta de la aprehensión de su representada, como consecuencia de haberse violentado la intervención de la imputada en la investigación, ya que una de las formas de impedir la participación del procesado en la investigación, es justamente la realizada por el Ministerio Público, al no verificar la imputación formal, sobre los hechos que se venía investigando, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que solicitó a la Alzada, sea declarada con lugar la apelación y consecuencialmente decrete la nulidad absoluta de la decisión impugnada, ordenando la inmediata libertad de su representada.

Expresó la defensa técnica, que en el caso bajo estudio, no se puede convalidar una orden de aprehensión, de conformidad con lo establecido en el último aparte, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, bajo la figura de extrema urgencia y necesidad, por lo que se hace necesario entender que quiso decir el legislador al establecer la norma prevista en el último aparte del citado artículo 236 ejusdem, pues cuando se solicita una orden de aprehensión bajo la figura de extrema necesidad y urgencia, es porque se está en presencia de aquellos delitos cuya consumación es instantánea o inmediata, es decir, el Ministerio Público cuando solicita tal orden de aprehensión, debe estar bajo esa circunstancia, y según la Fiscalía los hechos ocurrieron en fecha 23 o 26 de febrero de 2014, y ellos piden la orden de aprehensión, en fecha 14 de julio de 2014, casi cinco (05) meses después, es decir, de ninguna manera estamos en presencia de las exigencias establecidas en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual vulnera flagrantemente formalidades esenciales, ya que permitir la aplicación de esa excepción, sin estar bajo esas circunstancias es simplemente vulnerarle el derecho a la defensa a su patrocinada, el debido proceso, ya que se estaría escondiendo una investigación en contra de la imputada, transgrediendo así el derecho de su defendida de acceder a la investigación, razón por la cual se hace imprescindible declarar la nulidad absoluta de la decisión que se recurre, y ordenar la libertad inmediata de su representada, ya que sus derechos fueron vulnerados, por parte del Ministerio Público, al momento de pedir una orden de aprehensión sin estar en presencia de las circunstancias exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal.

Esgrimió el representante de la imputada de autos, que la omisión más grave del Juez de Control, fue el no verificar la supuesta orden de aprehensión emanada de ese mismo despacho, en fecha 14 de julio de 2014, signada con el N° 700-14, y enviada a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, según oficio signado con el N° 4216-14, de fecha 14 de julio de 2014, ya que si tan solo la hubiese cotejado, se habría percatado del grave error cometido por el Juez que estaba al momento de su emisión, y en consecuencia su obligación era declarar de manera inmediata la nulidad absoluta de la aprehensión de su representada, como consecuencia de la referida orden de aprehensión, y ello se desprende de una sencilla y rápida lectura de la misma, donde se evidencia que en la orden de aprehensión no se establece cuál es el delito por el cual se libra dicha orden, es por ello, su afán de ratificar que el Juez de Control, incurrió en un error como consecuencia de haber sido engañado por el Ministerio Público, al decir en el acto de presentación de imputado, que a su patrocinada le habían sido librada orden de aprehensión, por los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, AGAVILLAMIENTO E INCENDIO, e incluso manifiesta que dicha referencia se deduce del oficio signado con el N° 4216.14, lo cual es completamente falso, ya que la decisión del Tribunal, hace alusión a que a su patrocinada se le libró orden de aprehensión como consecuencia de estar incursa en uno de los delitos contra las personas, lo cual es violatorio del derecho a la defensa, ya que esa orden debe respetar una formalidades esenciales, las cuales obviamente no se respetaron, lo que conlleva a que dicho pronunciamiento debió ser declarado nulo de nulidad absoluta, por el Juez, ya que no podía materializar un acto de presentación de imputado, como consecuencia de una orden de aprehensión, que hablaba de manera genérica, sobre delitos contra las personas, y resulta que su defendida es presentada por otros delitos que no tienen nada que ver con la orden de aprehensión librada por el Juzgado Noveno de Control, violentándose normativas de orden constitucional, y transgrediendo disposiciones que se establecen en el Código Orgánico Procesal Penal, para crear inseguridad jurídica, y más las referidas a la privación de libertad de una persona, por ello debe declararse la nulidad absoluta de la decisión que se recurre, y en consecuencia debe ordenarse la libertad inmediata de su patrocina.

Argumentó, quien recurre, que la decisión emitida por el Juez a quo, vulneró pilares fundamentales, como el principio de tutela judicial efectiva, y el principio de coherencia de las decisiones, y ello se evidencia de una simple lectura del fallo, ya que son evidentes los vicios graves que sobre este proceso existen.

Estimó, quien ejerció el recurso interpuesto, que no existe individualización en la supuesta acción que materializara cada persona, sobre el hecho imputado, por ello la decisión es contradictoria y violatoria del principio de la tutela judicial efectiva, pues el Juez de Instancia, en fecha 03 de junio de 2015, cuando se realizó la presentación de imputado de la ciudadana LAUDY GONZÁLEZ, como consecuencia de la orden de aprehensión emitida, le decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad; por lo que no entiende por qué las circunstancias cambiaron para que el día 10 de junio de 2015, es decir, ocho (08) días después, de la primera presentación de imputado, cuando su representada se puso a derecho en el Tribunal, apenas tuvo conocimiento que tenía una orden de aprehensión, ya que son las mismas actuaciones, y según el Ministerio Público, no existe distinción alguna sobre la participación u otro elementos que determine algún grado distinto de participación en los supuestos de hecho investigados, y el Juez tuvo un pronunciamiento diferente dictaminando la privación de libertad de su defendida, a pesar de haber impuesto una medida cautelar sustitutiva de libertad, para otra imputada, lo cual conlleva a concluir a que la decisión impugnada, tal como se afirmó anteriormente, es contradictoria y discriminatoria, y vulnera el principio de la tutela judicial efectiva, ya que el Juez está resolviendo una causa de distinta manera, con persona que según las actas se encuentra en idénticas condiciones procesales, por ello, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones anule la decisión que se recurre y en consecuencia ordene la libertad inmediata de su patrocinada.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La abogada DIANA CAROLINA RINCÓN GARCÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Indicó la Representante Fiscal, que de las actas se desprende que la presente investigación se inició con la denuncia interpuesta por parte de la ciudadana DOLIS MERCEDES BLANCO URDANETA, el día 26/02/14, por los hechos ocurridos el día 23/02/14, los cuales fueron presuntamente causados por los ciudadanos CAMBETO MARRUFO, NESTOR LUÍS AGUIRRE, JORGE LUÍS AGUIRRE, LAUDY GONZÁLEZ, BLANCA MARRUFO, DANIEL MARRUFO y JOEL MARRUFO, por lo que al indicar la defensa que no existe la certeza de cuando fue realmente que acontecieron los hechos que el Ministerio Público imputó, lo que afecta las garantías constitucionales, así como la seguridad jurídica que debe reinar en los procesos penales, carece de sentido común por cuanto es evidente, que se trata de un error material por parte del Juzgado de Control al momento de la transcripción de las actas de presentación de imputados de fechas 03/06/15 y 10/06/15.

Con respecto a lo referido por la defensa, cuando hace mención a que su defendida se le debió citar a los fines de realizar el acto de imputación formal, lo cual no se llevó a cabo, sino que el Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión, sin estar en presencia de las circunstancias exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido afirmó la Representante del Ministerio Público, que en el presente asunto se está en presencia de la presunta comisión de varios hechos punibles, que se encuentran tipificados en la legislación venezolana, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, AGAVILLAMIENTO e INCENDIO, los cuales aciertan fundados de elementos de convicción que permiten estimar que la imputada de actas, es partícipe en la comisión de los mismos, ya que la conducta realizada por la misma, encuadra indefectiblemente en los tipos penales imputados en el momento de su presentación, aunado al hecho que se está en presencia de delitos cuyas penas no se encuentran prescritas, y exceden de diez (10) años, además del hecho de encontrarnos en zona fronteriza, facilita las posibilidades de evasión del sistema de administración de justicia, situación esta que ameritaba la solicitud de la orden de aprehensión por parte del Ministerio Público, y la cual fue acordada legalmente por existir suficientes elementos de convicción por parte del Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 14/07/14, por encontrarse la imputada presuntamente incursa en un delito contra las personas, donde si bien es cierto los hechos imputados no fueron los contemplados en el citado capítulo, es de notar que igualmente las conductas desplegadas por la imputada de autos, se encuentran tipificadas por la ley como delitos, y las mismas deben ser sancionadas y penadas por la ley, aunado al hecho que nos encontramos en la etapa de investigación, donde el Ministerio Público, como titular de la acción penal, en representación del Estado Venezolano, le corresponde establecer la verdad de los hechos, en cuyo caso, al hacerse efectiva la orden de aprehensión legalmente acordada por el órgano jurisdiccional, ameritaba la imputación de las personas solicitadas y por los hechos que causaron un daño irreparable a la víctima de actas, además de ello, es evidente que la imputada se encuentra asistida por su abogado de confianza desde los actos iniciales del proceso, vale decir, desde la misma audiencia de presentación de imputados, lo cual representa que la misma ha ejercido a cabalidad su derecho a la defensa, por lo cual ha tenido y tiene por encontrarse este asunto, en la fase preparatoria, la oportunidad de participar activamente en el proceso que se le sigue.

En relación a que fue violado el principio de la tutela judicial efectiva y el principio de coherencia de las decisiones, por cuanto el Juez en fecha 03/06/15 decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, a favor de la ciudadana LAUDY GONZÁLEZ, y en fecha 10/06/15, en audiencia de presentación de imputados, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados JORGE LUÍS AGUIRRE GONZÁLEZ y BLANCA JOSEFINA AGUIRRE MARRUFO, lo cual conlleva a una decisión contradictoria y discriminatoria; en tal sentido destacó el Ministerio Público, que lo procedente a los fines de garantizar las resultas del proceso penal instaurado en contra de los mencionados imputados, era acordar una medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la privación judicial preventiva de libertad, aunado al hecho que la decisión impugnada, se encuentra motivada y justificada las razones por las cuales el Juzgado consideró declarar sin lugar el petitorio de la defensa.

Destacó, quien contestó el recurso interpuesto, que la medida dictada por el Juez de Control debe entenderse como una medida creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso, y no como una condena anticipada, encontrándose este asunto en la etapa de investigación, en la cual se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar la calificación jurídica, como para determinar en definitiva la responsabilidad o no del imputado en el tipo penal precalificado en la audiencia de presentación de imputados.

Estimó la profesional del derecho, que del análisis de la decisión recurrida, puede corroborarse que se está frente a una decisión fundamentada, con argumentos de hecho y de derecho que justifican la imposición de la medida de coerción decretada, evidenciándose de las actas que existen suficientes elementos que le dieron lugar al Juzgador, para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad a la imputada de autos, motivos por los cuales los argumentos explanados por el recurrente deben ser declarados sin lugar.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la Fiscal, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare sin lugar, y en tal sentido, confirme la decisión recurrida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados el recurso de apelación, el escrito de contestación al mismo, así como los fundamentos de la decisión recurrida, esta Alza pasa decidir, realizando las siguientes consideraciones:

En el único punto del escrito recursivo, planteó el abogado defensor la nulidad de la decisión emitida, por cuanto en su criterio, el proceder del Juez Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no estuvo ajustado a derecho, pues no tomó en cuenta que el Ministerio Público estuvo investigando por casi cinco (05) meses, y en lugar de citar a su representada, ciudadana BLANCA JOSEFINA AGUIRRE MARRUFO, en el despacho Fiscal, para realizar el acto de imputación formal, solicitó una orden de aprehensión en su contra, convalidado con los fundamentos esbozados en la decisión recurrida, la violación de derechos de rango constitucional por parte de la Fiscalía, órgano que realizó una investigación a espaldas de su patrocinada.

Con el objeto de resolver tal planteamiento, las integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente plasmar las siguientes actuaciones insertas al asunto:

En fecha 26 de febrero de 2014, la ciudadana DOLIS MERCEDES BLANCO DE URDANETA, compareció ante el despacho Fiscal, para denunciar que los ciudadanos MARRUFOS CAMBETO, NESTOR LUÍS AGUIRRE, JORGE LUÍS AGUIRRE, LAUDI GONZÁLEZ, BLANCA MARRUFO, DANIEL MARRUFO y JOEL MARRUFO, el día 23 de febrero de 2014, entraron en su casa, en la población de Los Filuos, destrozándole todos los enseres de su casa, tales como baño, ventanas, espejos, marcos de las puertas, aires acondicionados, y también sustrajeron de su vivienda dos vehículos, identificados de la siguiente manera: El primer de ellos MARCA: FORD, MODELO: LTD, PLACAS: AUK699, A NOMBRE DE REMINCTON ANTONIO SÁNCHEZ QUINTERO, y el segundo MARCA: FORD, MODELO LTD, PLACAS: VR645, A NOMBRE DE ZUNILDA MENDOZA CAÑIZALEZ, llevándose también enseres, como dos aires acondicionados, una cocina, un juego de cuarto, un frizzer, sillas, escaparate, y estos hechos vienen a raíz que el día 22 de febrero de 2014, a eso de las 3:00 a.m., hubo varias personas lesionadas con arma de fuego, y dicen que el causante de los hechos es el sobrino de la ciudadana DOLIS BLANCO. (Folio 01 de la investigación fiscal).

En fecha 25 de marzo de 2014, la Fiscalía del Ministerio Público, expidió orden de inicio de investigación. (Folios 13-14 de la investigación fiscal).

En fecha 14 de julio de 2014, la Representante Fiscal, abogada MARÍA ÁNGEL VARGAS MARCHENA, solicitó formalmente al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer por distribución, declare con lugar la solicitud de orden de aprehensión, de los ciudadanos: 1.-JORGE LUÍS AGUIRRE GONZÁLEZ, 2.-LAUDY GONZÁLEZ, 3.- NESTOR LUÍS AGUIRRE, 4.- BLANCA AGUIRRE y 5.- JOEL MANUEL MARRUFO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, AGAVILLAMIENTO e INCENDIO, en perjuicio de la ciudadana DOLIS BLANCO DE URDANETA y EL ESTADO VENEZOLANO, por existir suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en los hechos objeto de la presente causa. (Folios 134-136 de la investigación fiscal).

En fecha 14 de julio de 2014, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, expidió orden de aprehensión en contra de los ciudadanos: 1.-JORGE LUÍS AGUIRRE, 2.- LAUDY GONZÁLEZ, 3.- NESTOR LUÍS AGUIRRE, 4.- BLANCA AGUIRRE y 5.- JOEL MANUEL MARRUFO, por encontrarse presuntamente incursos en un delito CONTRA LAS PERSONAS (sic), cometido en perjuicio de la ciudadana DOLIS BLANCO DE URDANETA, indicando el Juzgado de Instancia, en el citado soporte, que una vez lograda la aprehensión de los mencionados ciudadanos, deberían ser puestos a la orden del órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 138 de la investigación fiscal).

En fecha 16 de diciembre de 2014, la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, remitió oficio al Departamento de Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), a los fines que incluyera como solicitados a los siguientes ciudadanos: JORGE LUÍS AGUIRRE, LAUDY GONZÁLEZ, NESTOR LUÍS AGUIRRE, BLANCA AGUIRRE y JOEL MARRUFO, sobre los cuales recae orden de aprehensión emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PERSONAS (sic), en perjuicio de la ciudadana DOLIS BLANCO DE URDANETA, quienes hasta esa fecha no registraban como solicitados por ante dicho sistema, lo cual imposibilitaba su respectiva aprehensión. (Folio 153 de la investigación fiscal).

En fecha 10 de junio de 2015, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo acto de presentación de imputados de los ciudadanos JORGE LUÍS AGUIRRE GONZÁLEZ y BLANCA JOSEFINA AGUIRRE MARRUFO, quienes se presentaron ante ese Tribunal, por sus propios medios, y así quedó asentado en el acta levanta al efecto, destacándose que el Ministerio Público, en su exposición en el citado acto, indicó lo siguiente:

“….ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos JORGE LUIS (sic) AGUIRRE GONZÁLEZ…y BLANCA JOSEFINA AGUIRRE MARRUFO…en virtud de que recae sobre dichos ciudadanos Orden de Aprehensión (sic) librada por este Juzgado, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se describen a continuación: En fecha 26/02/2014 (sic) a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, la ciudadana DOLIS MERCEDES BLANCO DE URDANETA, se encontraba en su residencia ubicada en el sector Los Filuos, comunidad Puerto Aleramo, diagonal a la Estación de Servicio San José, casa sin numero (sic), Parroquia (sic) Guajira, Municipio (sic) Guajira del Estado (sic) Zulia, cuando de manera intespectiva (sic) llegaron los ciudadanos JORGE LUIS (sic) AGUIRRE GONZÁLEZ…y BLANCA JOSEFINA AGUIRRE MARRUFO…en compañía de otros ciudadanos identificados en actas, y con violencia ingresaron a la referida (sic) y saquearon la misma, sustrayendo bajo amenaza de muerte todos los enseres del hogar, tales como: un (01) Aire (sic) acondicionado, un (01) refrigerador de agua, un (01) televisor, un (01) vehículo automotor marca Ford, modelo Maverick…un (01) vehículo Ford, modelo LTD…y posteriormente procedieron a quemar la residencia, dejando daños terribles en la misma, motivos por el cual una vez recibida la denuncia de la ciudadana DOLIS BLANCO, las entrevistas de los testigos de los hechos narrados, se inició la investigación, en la cual se comisionó a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Paraguaipoa, quienes realizaron las siguientes actuaciones correspondientes y lograron la recuperación de los dos vehículos automotores antes descritos; entre dichos elementos consta
1.- TESTIMONIO de la ciudadana DOLIS MERCEDES DE URDANETA.
2.- TESTIMONIO de los ciudadanos JAIR MORALES, NELVYS FERNANDEZ, LUZ MARINA BAEZ, MARTHA LUCIA MEZA BARRIOS.
3.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-04-2014, practicada por funcionarios adscritos a la sub delegación paraguaipoa (sic).
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL, de fecha 04-04-2014, practicada por funcionarios adscritos a la sub delegación paraguaipoa (sic).
5.-INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO N° 003-14…
6.-REGULACIÓN PRUDENCIA N° 01515…
7.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28/04/2014…
8.-INSPECCIÓN TECNICA (sic) N° 006-2014…
9.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES E IMPRONTAS, de fecha 29/04/2014…
10.- AVALUO PRUDENCIA N° 002-14, practicada por funcionarios adscritos a la sub delegación paraguaipoa (sic). Por los motivos antes expuesto, esta representante del Ministerio Público, subsume y califica la conducta desplegada por los imputados de autos, en los delitos de ROBO AGRAVADO…ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES…INCENDIO… y AGAVILLAMIENTO…siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada, así mismo, solicito sea decretada en contra de los mismos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”. (Folios 46-53 de la incidencia de apelación).(El destacado es de la Sala).

Por su parte, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado de los ciudadanos JORGE LUÍS AGUIRRE GONZÁLEZ y BLANCA JOSEFINA AGUIRRE MARRUFO, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, imputado (sic) y de los defensores privados (sic), este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, (sic) base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal que los ciudadanos JORGE LUÍS AGUIRRE GONZÁLEZ…Y BLANCA JOSEFINA AGUIRRE MARRUFO…presentan SOLICITID (sic) DE ORDEN DE APREHENSIÓN requerida por el (sic) ABOGADA MARIA (sic) ANGELA VARGAS, actuando con el carácter de Fiscal 18° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO…ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES…INCENDIO…y AGAVILLAMIENTO…cometido en perjuicio de la ciudadana DOLIS MERCEDES BLANCO DE URDANETA, en virtud que la representación del Ministerio Público presentó por ante este Tribunal las actuaciones recabadas en relación a la referida aprehensión objeto del presente ato de imputación, y en las mismas constan (sic) circunstancias de lugar, modo y tiempo de ocurrencia de los hechos acaecidos, y por investigar, (sic) mismos en los cuales presuntamente ha participado la ciudadana hoy imputada.”.(Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones insertas a la causa, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones, a los fines de determinar la legitimación de la orden de aprehensión emanada del Juzgado de Instancia, a solicitud del Ministerio Público:

En primer lugar, las integrantes de esta Alzada, estiman propicio traer a colación el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estipula lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”. (Las negritas son de la Sala).

En este orden de ideas, debe puntualizarse, que son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional.

Un primer supuesto, que se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales, luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido -por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como de ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga- solicitar al Juez de Control correspondiente, expedir (una vez que acredite y el Juez verifique los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 236 ejusdem.

Un segundo supuesto de procedencia, tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legitima sobre la base de una orden de aprehensión judicial previamente solicitada y librada conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por razones de extrema urgencia y necesidad, caso en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentar al detenido por orden judicial, por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.

Finalmente, un tercer supuesto, que tiene lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, más sin embargo, existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1º del la Constitución Nacional y 234, 235, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos supuestos de procedencia podrá apreciarse la incolumidad del derecho a la libertad personal, destacándose que en el caso bajo estudio le fue librada orden de aprehensión a la imputada de autos, bajo uno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico, puesto que una vez iniciada la investigación y en razón de los elementos recabados por el Ministerio Público, éste solicitó al Juzgado de Instancia, la emisión de una orden de aprehensión en contra de la imputada de autos, la cual no se hizo efectiva, ya que la ciudadana BLANCA JOSEFINA AGUIRRE MARRUFO se presentó de manera voluntaria al Tribunal de Control, donde se llevó a cabo el acto de presentación de imputados.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la defensa cuestiona que el despacho fiscal realizó un proceso investigativo durante casi cinco meses, a espaldas de su patrocinada, y posterior a ello solicitó ante el Tribunal de Control una orden de aprehensión en contra de la ciudadana BLANCA JOSEFINA AGUIRRE MARRUFO, sin haberla citado para imputarla formalmente, situación que fue convalidada por el Juez de Control cuando realizó el acto de presentación de imputados, y que reviste de nulidad su fallo y acarrea la libertad plena de su defendida.

Así se tiene que, la finalidad del acto de imputación fiscal comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, los hechos investigados hasta ese momento, así como de los elementos de convicción que relacionan a la persona con la investigación, el tipo penal que se la atribuye, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, todo ello con el fin de garantizarle al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación, como a ser oído exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental del derecho a la defensa, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia.

El acto formal de imputación es de obligatorio cumplimiento por parte del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona, durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal, no obstante, existen casos de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, del delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso, situación similar ocurre, en los casos de los delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y el Juez de Control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden, traen a colación los siguientes criterios jurisprudenciales:

“…Conforme lo estableció la Sala Constitucional en sentencia 1381 del 30 de octubre de 2009 “…el acto de imputación formal puede ser satisfacerse de distintos modos, siendo uno de ellos ante el Juez de Control, en la oportunidad de realizar la audiencia de presentación, prevista en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal, cuando el Ministerio Público en presencia del juez y la defensa, durante el curso de la referida audiencia le comunicare a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye, el derecho y los elementos indiciantes obtenidos tanto en su favor como en su contra, así como el tipo penal acorde a los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, todo esto en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 242, de fecha 14-06-11, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño). (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado)

“…esta Sala ha señalado que si bien es cierto que la imputación formal debe realizarla el Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, dicho acto de imputación –se insiste- puede realizarse después de la audiencia de presentación, siempre que sea antes del acto conclusivo”. (Sentencia N° 686, de fecha 24-05-12, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

“…En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye (…)
Claro está, no toda persona que aparezca en una investigación penal, con ocasión de una denuncia formulada por la comisión de uno o varios hechos punibles, será considerada como imputada…Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, la adquisición de la cualidad de imputado genera los siguientes efectos procesales: a) determina el elemento subjetivo del proceso; b) determina el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no tiene cualidad de imputada; y c) habilita automáticamente para el ejercicio de cualquiera de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y concretamente, posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa, así como también de los demás derechos y garantías que integran el debido proceso…”. (Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-04-13, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).(Las negrillas son de la Sala ).

“…Así pues, respecto del acto de imputación fiscal en el proceso penal ordinario, la Sala ha señalado que no necesariamente la misma debe llevarse a cabo antes de dictar una orden de aprehensión o la medida de privación judicial preventiva de libertad. La obligación de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario (salvo que se haya celebrado la audiencia de presentación y no existe un hecho nuevo relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica), puede realizarse durante la etapa investigativa, y antes de concluirse dicha etapa, bien sea a través de la presentación de la acusación, el decreto de archivo de las actuaciones o de solicitud de sobreseimiento…”. (Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).(Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

“…Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.
Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la ‘imputación formal’) implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegitimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión- absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal…”. (El destacado es de esta Alzada)

De conformidad con lo anteriormente expuesto, consideran las integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón al apelante cuando indica que a su patrocinada se le violentaron derechos de rango constitucional, pues no fue imputada en la sede del despacho fiscal, sino que luego de adelantada la investigación, se libró en contra de la ciudadana BLANCA JOSEFINA AGUIRRE MARRUFO, orden de aprehensión, situación que fue convalidada por la Instancia y que reviste de nulidad el fallo impugnado, puesto que la imputación de la ciudadana BLANCA JOSEFINA AGUIRRE MARRUFO, se hizo efectiva con la realización de la audiencia de presentación, una vez que la procesada, se presentara de manera voluntaria a la sede del Tribunal, ya que en dicho acto en presencia del Juez de Control, la Fiscalía le comunicó expresa y detalladamente el hecho que motorizó la persecución penal, y otorgó a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica y los datos que la investigación arrojaba hasta ese momento en su contra, lo cual a todas luces, constituyó un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de imputada, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público.

Por lo que consideran, quienes aquí deciden, que este acto de comunicación que efectuó la Representación Fiscal, en el caso bajo análisis, sin la citación en el despacho fiscal de la persona investigada, es decir, al verificar el acto de imputación en la presentación de imputados, tal actuación no se encuentra revestida de nulidad, por violación de principios de rango constitucional, tal como lo afirma la defensa, ya que existen varias modalidades de llevarse a cabo el acto de imputación, siempre que se haga durante la investigación, y antes de la presentación del acto conclusivo, ya que sostener lo contrario podría conllevar a prácticas perjudiciales y lesivas de los derechos de la persona contra la cual se ha iniciado la persecución penal, pues no es sino hasta que se le confiere la cualidad de imputado a una persona, cuando se inicia el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y concretamente se le posibilita de un ejercicio eficaz del derecho a la defensa, así como también de los demás derechos y garantías que integran el debido proceso.

En el caso sometido a análisis, no le asiste al recurrente, ya que no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya realizado el acto de imputación de la ciudadana BLANCA JOSEFINA AGUIRRE MARRUFO en el acto de presentación de imputados, llevado a cabo en el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pues el mismo se verificó garantizando el derecho a la defensa, así como el debido proceso, adicionalmente, el Tribunal de Instancia previo análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la medida de coerción que le fue impuesta, en una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, momento en el cual su abogado defensor pudo alegar todo lo que estimó pertinente para la defensa de su patrocinado, y en razón de ello no puede plantearse que se conculcaron derechos y principios constitucionales de la procesada, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, por tanto, el único particular contenido en el recurso de apelación, debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al alegato de la defensa relativo a que no existe certeza de cuando ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, evidencian quienes aquí deciden, de la revisión de las actas, que la ciudadana DOLIS MERCEDES BLANCO URDANETA, víctima en el presente asunto, interpuso su denuncia en fecha 26 de febrero de 2014, por los hechos ocurridos en su vivienda, en fecha 23 de febrero de 2014; por lo que constituye un error material de transcripción lo asentado en la recurrida en cuanto a que los hechos ocurrieron en fecha 26/02/14, por tanto, no puede plantearse que en el presente asunto exista incertidumbre en relación a la fecha de ocurrencia de los hechos, y que tal situación vulnere derechos de la imputada de autos, ya que la defensa tiene acceso al expediente y de la lectura del mismo puede evidenciar tal dato, por tanto este particular contenido en el escrito recursivo debe declararse SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

Quiere dejar sentado, este Cuerpo Colegiado, en cuanto al argumento del recurrente, relativo a que la investigación llevada a cabo en este asunto, se realizó a espaldas de su patrocinada; que una vez materializado el acto de imputación en el acto de presentación de imputados, inició para la ciudadana BLANCA JOSEFINA AGUIRRE MARRUFO la fase investigativa, y se aperturó la posibilidad para la misma pudiera ejercer su derecho a la defensa, pues el acto de imputación es un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, ante el Juez de Control, preservándole a la procesada todas las garantías que le confiere el ordenamiento jurídico, por lo que tendrá la oportunidad de tener acceso a las actas, proponer diligencias de investigación, etc., es decir, puede desarrollar todos las actividades procesales para desvirtuar o evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra ella ejerce el Estado, por tanto este motivo debe declararse SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

En relación a lo expuesto por el abogado defensor, en cuanto a que la orden de aprehensión dictada contra su defendida, no estableció los delitos por los cuales se libró, pues la misma refiere que la ciudadana BLANCA JOSEFINA AGUIRRE MARRUFO, se encontraba presuntamente incursa en la comisión de delitos contra las personas; en tal sentido constatan, quienes aquí deciden, de la lectura de la orden de aprehensión, que efectivamente, en la misma se dejó plasmado que la ciudadana BLANCA JOSEFINA AGUIRRE MARRUFO, se encontraba incursa en la presunta comisión de un delito contra las personas, no obstante, tal situación quedó solventada en el acto de presentación de imputado, en la exposición realizada por el Ministerio Público, cuando explicó de manera detallada los hechos que se le imputaban a la procesada, y la precalificación jurídica aportada a los hechos, las disposiciones legales que resultaban aplicables, así como los datos que la investigación arrojaba en su contra, por tanto, tal error material no acarrea un desconocimiento por parte de la imputada de los hechos que se le atribuyen, por lo que este motivo de impugnación se declara SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

En torno a las consideraciones realizadas por la defensa técnica, quien afirmó que la decisión recurrida es contradictoria y discriminatoria, puesto que en el caso bajo estudio se encuentra también imputada la ciudadana LAUDY GONZÁLEZ por los mismos hechos, y el Juzgado de Control en el acto de presentación que verificó contra la misma, días antes de la celebración del acto de presentación de su defendida, le otorgó una medida menos gravosa, y a defendida, ciudadana BLANCA JOSEFINA AGUIRRE MARRUFO, contando con los mismos elementos de convicción, le decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad; en tal sentido esta Sala de Alzada, le recuerda al apelante, que la responsabilidad penal es personalísima, y que el Juzgado a quo le dictaminó la privación de libertad a su patrocinada, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al estimar que las resultas de este proceso, hasta este estadio procesal solo podían asegurarse con el dictamen de tal medida de coerción, situación que fue debidamente motivada por el órgano jurisdiccional en base a los elementos de convicción presentados por el encargado de la investigación, resultando ajustado a derecho declarar SIN LUGAR este punto contenido en el recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que al ajustar el acta de presentación de imputados, con los planteamientos esbozados, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente en el caso bajo estudio se llevó a cabo el acto de imputación de la ciudadana BLANCA JOSEFINA AGUIRRE MARRUFO, pues se cumplió con este requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, en la fase preparatoria, es decir, en el momento procesal previo a la acusación, el cual se verificó cuando la procesada de autos se presentó a la sede del Tribunal de Instancia, y se efectuó el acto de presentación de imputados, momento en el cual se le notificó de los hechos investigados, con la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos obtenidos de la investigación y que la soportan, informándoles de los derechos constitucionales y legales que en su condición de imputada le otorga el ordenamiento jurídico, por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, en su carácter de defensor de la ciudadana BLANCA JOSEFINA AGUIRRE MARRUFO, contra la decisión N° 430-15, de fecha 10 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de libertad plena e inmediata planteada por el recurrente a favor de su defendida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, en su carácter de defensor de la ciudadana BLANCA JOSEFINA AGUIRRE MARRUFO, contra la decisión N° 430-15, de fecha 10 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, por las razones expuestas en el presente fallo, resultando improcedente la solicitud de libertad plena e inmediata planteada por el recurrente a favor de su defendida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta


SILVIA CARROZ DE PULGAR MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente


ABOG. MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.280-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


ABOG. MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS
LA SECRETARIA





























La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001114. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veinte (20) días del mes de agosto de dos mil quince (2015).



LA SECRETARIA
ABOG. MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS