REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 18 de agosto de 2015
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2014-014764

ASUNTO : VP03-R-2015-001065

DECISIÓN N° 278-2015


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de estado Zulia, en contra la decisión Nº 604-2015, de fecha 03 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual admitió totalmente la acusación, presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico y decretó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los acusados RAFAEL ARTURO CAMPOS RODRIGUEZ, ROBERT ALEXANDER RINCON LEON, y NOLBERTO DAVID SULVARAN ROLDAN, como AUTORES de los delitos de INTIMACION PUBLICA y DAÑOS GENERICOS, previstos y sancionados en los artículos 296 y 473 Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se ingresó la presente causa, en fecha 29 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 03 de agosto del corriente año, declaró admisible el recurso de apelación, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
RECURSO PRESENTADO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO
Se evidencia en actas, que el profesional del derecho OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de estado Zulia, procedió a interponer su escrito recursivo, basado en los siguientes argumentos:
Alegó el apelante, que la decisión dictada en fecha 03-06-2015, mediante la cual la Jueza de Instancia acordó la Suspensión Condicional del Proceso, a los acusados RAFAEL ARTURO CAMPOS RODRIGUEZ, ROBERT ALEXANDER RINCON LEON y NOLBERTO DAVID SULVARAN ROLDAN, aun cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su oposición al otorgamiento de la mencionada medida alternativa, causando un gravamen irreparable, ya que incurrió en errónea aplicación de un precepto legal, como el establecido en el artículo 43 ejusdem.
Sostiene el representante Fiscal que, la decisión dictada por la Jueza de Control acarrea consecuencia político – criminales negativas, en virtud de haber decretado la suspensión condicional del proceso aun cuando manifestó su negativa, acarreando una inseguridad jurídica y procesal. Además el artículo 44 del Código Adjetivo Penal, señala que el Fiscal puede ejercer un poder discrecional sobre la acción penal, sino que va allá, al permitir la imposición de una condición u obligación a cambio del no ejercicio de la acción penal.
Refiere el recurrente que, en el acto de presentación la Jueza de Instancia a solicitud del Ministerio Público, decreto el Procedimiento Ordinario, y no el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, en el cual no es necesaria la opinión favorable del Ministerio Publico, para el otorgamiento o no de formulas alternativas a la prosecución del proceso, violentándose la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica.
Señaló que, la tutela judicial efectiva deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener de un litigio una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluyó quien apeló que, al otorgarle una medida alternativa a la prosecución del proceso, sin el consentimiento del titular de la acción penal en el estado Venezolano, no cumple con el requisito legal de determinar la aplicación de determinadas normas, por lo que el auto recurrido violenta lo dispuesto en los artículos 13, 19, 43 y 44 de Código Adjetivo Penal.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el apelante, se declare con lugar el recurso interpuesto y se revoque la decisión recurrida que acordar la suspensión condicional del proceso a los acusados de autos, sin la opinión favorable del Ministerio Publico, incurriendo la Juzgadora en la inobservancia de un norma y en la errónea aplicación de un precepto legal, en este caso el contenido del artículo 43 ejusdem

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Evidencian, quienes aquí deciden, que el profesional del derecho OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de estado Zulia, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión Nº 604-2015, de fecha 03 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual se encuentra dirigido a cuestionar el procedimiento mediante se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los acusados RAFAEL ARTURO CAMPOS RODRIGUEZ, ROBERT ALEXANDER RINCON LEON y NOLBERTO DAVID SULVARAN ROLDAN, como autores de los delitos de INTIMACION PUBLICA y DAÑOS GENERICOS, previstos y sancionados en los artículos 296 y 473 Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues en criterio del recurrente, la Jueza de Instancia incurrió en la inobservancia de una norma y en la errónea aplicación de un precepto legal, al otorgar una formula alternativa sin la opinión favorable del Ministerio Publico, tal y como lo establece los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales consagrados en el ordenamiento jurídico, procedió a realizar una revisión minuciosa de la decisión recurrida, la cual deviene de la celebración de la audiencia preliminar, en el asunto seguido a los ciudadanos RAFAEL ARTURO CAMPOS RODRIGUEZ, ROBERT ALEXANDER RINCÓN LEÓN y NOLBERTO DAVID SULVARAN ROLDAN, como autores de los delitos de INTIMACION PUBLICA y DAÑOS GENERICOS, previstos y sancionados en los artículos 296 y 473 Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, en virtud de las transgresiones denunciadas por el apelante; y a tales efectos, se traen a colación, los fundamentos de la Jueza a quo, a los fines de resolver las pretensiones:

“…DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACION
Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido acto conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en derecho, en admitir totalmente la acusación fiscal, en contra de los acusados RAFAEL ARTUTO CAMPOS ROBERT RINCON LEON Y NOLBERTO DAVID SULVARAB ROLDAN, como autores en la presunta comisión de los delitos de INTIMIDACION PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 296 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DAÑO GENERICOS, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por otra parte, de conformidad con el numeral 9 del artículo 312 del Código Orgánico procesal Penal, se admiten totalmente las pruebas promovidas por e Ministerio Publico. Así se decide.
ADVERTENCIA DE LA IMPOSICION DE LA MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO.
Por lo que de inmediato admitida la acusación fiscal y las pruebas ofertadas, se le adviene al acusado sobre las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso insertas medidas alternativas a la Prosecución del proceso, suficientemente explicadas oralmente cada una de ellas, las cuales se encuentra en el Libro Primero, capitulo III del Código Orgánico Procesal Penal…artículo 38 desde su numeral 1 al N° 4…de los Acuerdos Reparatorios artículos 41…de la Suspensión Condicional del proceso artículo 43…y en la sección tercera de los Procedimiento Especiales …en el artículo 375 …a su vez aplicándose en armonía los artículos 358, 359, 360, 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en el artículo 43 y 358 del Código Orgánico…Por lo que a continuación se le concede a palabra a los acusados RAFAEL ARTURO CAMPOS, ROBERT RINCON LEON Y NOLBERTO DAVID SULVARAN, quienes exponen cada uno por separado lo siguiente:”Admito plenamente los hechos …solicito se me otorgue la suspensión condicional del proceso como medida alternativa…”
DE LA MOTIVACION DEL TRIBUNAL
Ahora bien, se constata que la acusación fiscal cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y oído lo expuesto por el Ministerio Publico, por el acusado y por la defensa técnica, aun cuando el Ministerio Público ha expuesto su oposición al otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONALD EL PROCESO a favor de los ciudadanos RAFAEL ARTURO CAMPOS, ROBERT RINCON LEON Y NOLBERTO DAVID SULVARAN ROLDAN, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal, en su reforma de fecha 15 de julio de 2012, el legislador estableció en el Libro Tercero “De los Procedimiento Especiales”, un procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, implementándose al sistema de administración de justicia en virtud de la creación de nuevas instancia jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves, cuya pena no exceda en su limite máximo de ocho (08) años de privación judicial preventiva de libertad, con la finalidad de otorgarle a los imputados que comentan estos delitos de resarcir el daño causado, a través del trabo comunitario, con el objeto de reinsertarse a la sociedad, otorgando un tratamiento especial a estos delitos menos graves previéndose su enjuiciamiento mediante la aplicación de un procedimiento célere, expedito y breve que reconozca el juzgamiento en libertad tal y como lo establece la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, haciéndose posible la aplicación de las formulas alternativas de prosecución del proceso.
“Artículo 354.- El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves….
Dentro del concepto de multiplicidad de víctimas, la doctrina patria ha establecido que se observa la existencia de víctimas reales y concretas, que en ciertos casos no pueden ser cuantificables, así como una víctima simbólica y abstracta la cual no es otra que la colectividad, en tal sentido, la existencia de multiplicidad de víctimas, responde al daño efectivo causado, es decir, es un concepto vinculado al impacto y costo irreparable no sólo para los sujetos pasivos, sino también para la sociedad en su conjunto.
De todo lo cual considera quien aquí decide que no le asiste la razón al Ministerio Público cuando afirma que en el caso bajo análisis existe multiplicidad de víctimas, pues en la presente causa es EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD pues el hecho típico antijurídico esta dirigido a sancionar a la persona que altere el en cuanto a sus habitantes al libre transito dentro del territorio ya que se crea caos y colapso para transitar imposibilitando cumplir a los venezolanos con su rol diario. Razón por la cual considera quien aquí decide que encontrándonos ante la presencia de los delitos de INTIMIDACIÓN PUBLICA…en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DAÑOS GENERICOS, considerados como delitos menos graves, estos delitos no se encuentran como excepciones contempladas en el artículos 354 de Código Organico Procesal Penal, en razón por la cual considera que se encuentra ajustada a derecho el otorgamiento a los ciudadanos RAFAEL ARTURO CAMPOS, ROBERT RINCON LEON Y NOLBERTO DAVID SULVARAN ROLDAN la formula alternativa a la prosecución del proceso, de Suspensión Condicional, puesto que este caso no puede establecerse que existe multiplicidad de víctimas, ya que lo que se afecto fue la paz y orden interno del Estado a través de perturbaciones pública lo cual no acarreó una catástrofe, sino desorden en la vía pública que incidió en el normal desarrollo de las actividades de los ciudadanos y en consecuencia ACUERDA DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la defensa privada y OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a los acusados RAFAEL ARTUTO CAMPOS, ROBERT RINCON LEON Y NOLBERTO DAVID SULVARAN ROLDAN, han admitido plenamente los hechos que se le atribuyen…”



En este orden de ideas, es menester referir para quienes conforman este Tribunal Colegiado que el o la Jurisdicente como garante de las normas procesales, deberá dar cabal cumplimiento a lo establecido en la Norma Penal Adjetiva, encontrándose en la obligación de verificar que el acto a celebrarse sea cónsono y concordante con las disposiciones preceptuadas por el legislador penal, debiendo además existir una relación causal entre la imputación realizada por el Ministerio Público con los delitos atribuidos e investigados, así como con los procedimientos a seguir para la tramitación de los asuntos penales.

Atendiendo a las premisas antes esbozadas, debe destacarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por parte del artículo 26 ejusdem, el cual dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (El subrayado es de la Sala).


A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

Dentro de este ámbito constitucional, se debe puntualizar que dentro la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en cualquier estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...”


Siguiendo el mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 594 de fecha 22 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual apuntó lo siguiente:

“…Respecto del derecho al debido proceso, esta Sala ha establecido en decisión del 24 de enero de 2001, Caso Supermercado Fátima S.R.L., lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (…)
En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…”. (Vid. sentencia N° 444 del 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A)…”. (Destacado de la Alzada)




Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante el fallo No. 1632, de fecha 2 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, refirió:

“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001). Así, en un Estado social y democrático de derecho y de justicia, en el cual se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001).
En este orden de ideas, la conjugación de artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001)…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Así se tiene que las prerrogativas fundamentales, llámense derechos o garantías adquieren mayor importancia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad su ius puniendi contra un ciudadano imputado o ciudadana a quien se le instaura un proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible, por lo que la actuación y respuesta del Juez o Jueza que no procure el cumplimiento de dichos principios, se reputara como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental.

Estiman oportuno precisar, quienes aquí deciden, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

Destacan las integrantes de esta Sala de Alzada, que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la Jurisdicente, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Por su parte, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador patrio instituyó la inclusión en el libro tercero titulado “de los procedimientos especiales”, un procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, constituyendo la inserción del mencionado procedimiento una reforma al sistema de administración de justicia, toda vez que se crearon nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves, cuya pena no exceda en su límite máximo de ocho (08) años de privación judicial preventiva de libertad, siendo la finalidad de este procedimiento otorgarle oportunidad a aquella persona que comete un hecho delictivo, el cual tenga estipulado una pena en su límite máximo a los ocho (08) años a resarcir el daño causado, a través del trabajo comunitario, con el objeto de reinsertarse a la sociedad.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado, traen a colación lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 354.- El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).


Del artículo in comento, se desprende que el legislador reconoce y otorga un tratamiento especial a aquellos delitos menos graves, considerando como tales, los tipos penales cuya pena no exceda en su límite superior de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su enjuiciamiento mediante la aplicación de un procedimiento célere, expedito y breve que reconozca el juzgamiento en libertad, el cual emerge como prerrogativa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posibilitando la aplicación de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, las cuales podrán ser solicitadas por el procesado o procesada desde la audiencia de imputación.

Cabe agregar, que el legislador penal estableció ciertas excepciones las cuales prohíben la aplicación del mencionado procedimiento, tales como en aquellos delitos de homicidio, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad sexual del niños, niñas y adolescentes, delitos contra la humanidad, delitos de tráfico de droga, delitos de legitimación de capitales, tipos penales con multiplicidad de víctimas, violaciones de los derechos humanos, delitos contra el patrimonio público y la administración pública, entre otros.

Con referencia a lo anterior, esta Sala de Alzada una vez analizadas las actas sometidas a conocimiento ajustadas a las consideraciones anteriormente esbozadas, ha evidenciado que no existe trasgresión alguna al principio del debido proceso, ni a la tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el desarrollo del presente proceso penal, por cuanto la Jueza de Instancia consideró que en el caso bajo estudio debía aplicarse para la tramitación del asunto, el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, en virtud que las penas por los delitos imputados, no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, y que los hechos punibles objeto de la presente causa, no atentan contra el patrimonio público, contra la administración de justicia, ni contra la independencia, la seguridad de la nación y delitos con multiplicidad de víctimas, es decir, no se encuentran contemplados en la excepción contenida en el único aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, estas Jurisdicentes, estiman necesario explicar lo afirmado anteriormente, con relación a que los delitos de DAÑOS GENERICOS y INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en los artículos 473 y 296 del Código Penal, no atentan contra el patrimonio público, la administración pública ni contra la independencia y la seguridad de la nación, puesto que la víctima es el ORDEN PÚBLICO, y en tal sentido resulta ineludible precisar lo que se entiende por orden público:

El orden público se define como aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un Estado cuando se desarrollan las diversas actividades, individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos. El orden público es sinónimo de un deber, que supone en general en los ciudadanos, de no perturbar el buen orden de la cosa pública.

Por orden público se delimita el conjunto de normas positivas absolutamente obligatorias, donde no cabe transigencia ni tolerancia, por afectar a los principios fundamentales de la sociedad, de una institución o de las garantías precisas para su subsistencia, es decir, se traduce en el normal funcionamiento de las instituciones públicas y privadas, el mantenimiento de la paz interior y el libre y pacífico ejercicio de los derechos individuales, políticos y sociales reconocidos en las leyes.

Son actos contrarios al orden público: 1.- Los que perturban el ejercicio de los derechos fundamentales de la nación o atenten contra su unidad espiritual, nacional, política y social. 2.- Los que alteren el normal funcionamiento de los servicios público y la regularidad de los abastecimientos y de los precios. 3.- Los paros colectivos o suspensiones ilegales de empresa. 4.- Los que originen tumultos en la vía pública y cualquiera coacción, amenaza o fuerza con armas o explosivos. 5.- Las manifestaciones o reuniones ilegales y aquellas que originen desórdenes o violencia, con inclusión de los espectáculos públicos. 6.- Todos aquellos por los cuales se propague, recomiende o provoque la subversión o se haga la apología de la violencia. 7.- Los atentados contra la salubridad pública y las transgresiones de las disposiciones sanitarias para evitar epidemias y contagios colectivos. 8.- Excitar al incumplimiento de las normas relativas al orden público y a la desobediencia de la autoridad y sus agentes y 9.- Los que de cualquier otro modo alteren la paz pública o la convivencia social.
Por lo que si el orden público se traduce como el conjunto de normas e instituciones cuyo objeto consiste en mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre los particulares, y de los cuales no pueden apartarse éstos, en tal sentido, no puede alegarse que en el caso bajo análisis los delitos imputados a los ciudadanos RAFAEL ARTURO CAMPOS, ROBERT RINCÓN LEÓN y NOLBERTO DAVID SULVARAN ROLDAN, atentan contra el patrimonio público, contra la administración pública ni contra la independencia, la seguridad de la nación ni son delitos con multiplicidad de víctimas, por lo que atendiendo a la garantía del debido proceso, el presente asunto debía tramitarse por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, tal como lo establecido la Jueza de Instancia.

En el caso bajo estudio, quienes aquí deciden, observan que la decisión objeto de apelación provino del acto de audiencia preliminar, celebrado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 03 de junio de 2015, contra de los ciudadanos RAFAEL ARTURO CAMPOS, ROBERT RINCON LEON y NOLBERTO DAVID SULVARAN ROLDAN, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos DAÑOS GENERICOS y INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en los artículos 473 y 296 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evidenciando que la Jueza de Control no incurrió en la errónea aplicación de los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dejó claro en la decisión que las penas por los delitos imputados no excedían de ocho (08) años de privación de libertad, que los mismos no se encuentran contemplados en el catalogo de delitos previstos en el único parágrafo del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en le presente caso, no puede establecerse que exista multiplicidad de víctimas, en virtud que lo afectado fue la paz y el orden interno del Estado, a través de perturbaciones públicas, los cual no acarreó una catástrofe, sino desorden en la vía pública que incidió en el normal desarrollo de las actividades de los ciudadanos; siendo lo procedente la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.

Es evidente entonces, que una vez lo antes expuesto considera esta Sala de Alzada, que no puede plantearse que en el caso bajo análisis la Juzgadora haya incurrido en violación del principio del debido proceso y la tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, durante el desarrollo del desarrollo de la audiencia preliminar, pues una vez que a los ciudadanos RAFAEL ARTURO CAMPOS, ROBERT RINCON LEON y NOLBERTO DAVID SULVARAN ROLDAN, se les informó de la fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, admitieron los hechos y solicitaron les fuera acordada la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo el Ministerio Público ejercer oposición, de acuerdo a lo contenido del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no procede, ya que el presente asunto lo tramito la Jueza de Instancia por el procedimiento de los delitos menos graves por los argumentos antes explanados, y no por la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, establecidas a partir del artículo 38 ejusdem, donde de existir oposición de la víctima y del Ministerio Publico, el Juez o Jueza deberá negar la petición, y esta no tendrá apelación, ordenando la apertura del juicio oral y publico, por lo tanto no existe errónea aplicación de la norma, en consecuencia no le asiste la razón al representante del Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.

De manera pues, que al haber quedado evidenciado por parte de las Juezas que aquí deciden, que en el caso sub iudice no existe violación de normas de rango constitucional, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 604-2015, de fecha 03 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual admitió totalmente la acusación, presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico y decretó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los acusados RAFAEL ARTURO CAMPOS RODRIGUEZ, ROBERT ALEXANDER RINCON LEON, y NOLBERTO DAVID SULVARAN ROLDAN, como AUTORES de los delitos de INTIMACION PUBLICA y DAÑOS GENERICOS, previstos y sancionados en los artículos 296 y 473 Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de estado Zulia,
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 604-2015, de fecha 03 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) día del mes de agosto del año dos mil quince (15). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo y remítase,

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta - Ponente


SILVIA CARROZ DE PULGAR MAURELYS VILCHEZ PRIETO

LA SECRETARIA,

MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 278-2015.

LA SECRETARIA,

MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2014-014764
ASUNTO : VP03-R-2015-001065


La suscrita secretaria suplente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001065. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de agosto de dos mil quince (2015).

LA SECRETARIA,

MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS