REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 17 de agosto de 2015
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2013-039481

ASUNTO : VP03-R-2015-001319
DECISIÓN N° 273-15


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio RUFINO MONTIEL CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.995, en su carácter de defensor del ciudadano ELIO RAFAEL MONTIEL GONZÁLEZ, contra la decisión N° 726-15, de fecha 09 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó lícita la aprehensión a tenor del artículo 44 de la Carta Magna, en virtud de la orden de aprehensión librada en contra del imputado de autos, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 2013, mediante decisión N° 1299-13. SEGUNDO: Acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ELIO RAFAEL MONTIEL GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO POR MOTIVOS FÚTILES, en perjuicio del ciudadano EDWIN RODRÍGUEZ y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de la ciudadana DAMARIS RODRÍGUEZ. TERCERO: Declaró sin lugar el pedimento de la defensa privada, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. CUARTO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa, en fecha 07 de agosto de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 10 de agosto del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que el profesional del derecho RUFINO MONTIEL CASTILLO, en su carácter de defensor del ciudadano ELIO RAFAEL MONTIEL GONZÁLEZ, interpuso recurso de apelación, conforme a los siguientes argumentos:

Indicó el apelante, que la decisión apelada carece de la debida fundamentación, incurriendo así en falta de motivación, toda vez que la Jueza Cuarta de Control violó flagrantemente la exigencia que le impone el Código Orgánico Procesal Penal, en el encabezamiento del artículo 157, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 232 ejusdem.

Manifestó el abogado defensor, que la Jueza de Instancia no determinó en forma clara, precisa y circunstanciada la acreditación de los requisitos contemplados en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1 del artículo 237 ejusdem, para decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de su patrocinado, procediendo a citar extractos de la recurrida, para luego agregar que, la Jueza no hace ningún señalamiento, ni explica por qué consideraba que la conducta de su defendido debía encuadrarse en tal disposición legal, tampoco explicó cuáles son esos elementos de convicción que la llevaron a estimar que su patrocinado es autor o partícipe de los hechos objeto de la presente causa, es por lo que el recurso de apelación debe ser declarado con lugar y así lo solicitó a la Corte de Apelaciones.

Estimó el recurrente, que la decisión apelada está viciada de nulidad absoluta por falta de motivación, debido a que la Jueza de Control no expresó, ni explicó la forma en que se formó su convicción, es decir, el razonamiento lógico que desarrolló para llegar a crear el criterio que aplicó y que debió haber exteriorizado y plasmado en su decisión.

Alegó el profesional del derecho, que al haber incurrido la decisión impugnada en vicios de forma que acarrean su nulidad, solicitó a la Sala que le corresponda conocer el recurso interpuesto, declara la nulidad absoluta del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se evidencia la violación de la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia.

Expresó, quien ejerció el recurso interpuesto, que del contenido del acta policial, referida a la denuncia narrativa, por parte de los denunciantes en el presente proceso, se observa la evidente ilicitud del procedimiento practicado, toda vez que el Juzgado Undécimo de Control (sic), al momento de la presentación donde aparecen también como imputadas las ciudadanas AUXILIADORA JOSEFINA GONZÁLEZ, MARÍA LOURDES GONZÁLEZ y MARÍA ISABEL GONZÁLEZ (la primera progenitora de su representado, quien también salió herida en el presente hecho, y la segunda la concubina del imputado) se podrá notar de las declaraciones de los supuestos agraviados que son contradictorias, y este Juzgado Undécimo (sic) por solicitud del representante del Ministerio Público, expidió orden de aprehensión en contra del ciudadano ELIO RAFAEL MONTIEL GONZÁLEZ, y de los ciudadanos OMAR ENRIQUE MONTIEL GONZÁLEZ y CARLOS MARCIAL GONZÁLEZ, de fecha 17 de septiembre de 2013, según oficio N° 4989-13, sin existir alguna evidencia que pudiese comprometer sus responsabilidades en el presente asunto, solamente las declaraciones de la concubina y los dos hijos del occiso, que son muy contradictorias, adicionalmente, los funcionarios no dieron cumplimiento a lo pautado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni en el Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario, los funcionarios que actuaron en la detención de la progenitora y concubina de su representado, le violentaron todos sus derechos contemplados en la leyes de la República de Venezuela y tratados internacionales, lo cual se puede constatar en el expediente.

Sostuvo la defensa técnica, que la actuación de los funcionarios actuantes en el procedimiento mediante el cual se practicó la detención de las ciudadanas AUXILIADORA JOSEFINA GONZÁLEZ, MARÍA LOURDES GONZÁLEZ GONZÁLEZ y MARÍA ISABEL GONZÁLEZ, de fecha 15 de septiembre de 2013, y la orden de aprehensión de fecha 17 de septiembre de 2013, acordada por el Tribunal sin ninguna prueba o evidencia que pudiese comprometer la responsabilidad del imputado de autos en los hechos, resulta reprochable desde todo punto de vista, pues no se puede tolerar y muchos menos permitir que los funcionarios se erijan en dueños y amos del proceso, pretendiendo poner en práctica nuevamente los vicios del sistema inquisitivo, como ocurrió en el presente caso, por lo que solicitó sea decretada la nulidad, conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en aplicación del principio de control de la constitucionalidad, contenido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 334 de la Carta Magna.

Esgrimió el representante del imputado, que en el presente asunto sin ningún tipo de argumentación y sin existir en el expediente ninguna evidencia que pudiese comprometer la responsabilidad de su patrocinado, se ordenó una orden de aprehensión, pues tal como lo manifestó el ciudadano ELIO RAFAEL MONTIEL GONZÁLEZ, en forma clara y precisa, ante el Tribunal Cuarto de Control, al momento del acto de presentación de imputado, como a las dos y media de la madrugada, escuchó un disparo y salió para ver que sucedía, y escuchó que gritaban en la casa de su progenitora, y salió para allá, cuando llegó encontró a su madre mal herida, y éste lo que hizo fue auxiliarla y buscó a un vecino para que la llevara a un hospital y luego de esto le informaron que le había disparado un vecino de nombre ERWIN RODRÍGUEZ, hoy occiso, y que también había salido lesionado su progenitor EVELIO MONTIEL, herido por la espalda, producto de un machetazo que le ocasionó DAMARIS RODRÍGUEZ, (concubina del occiso), por lo que para el momento que ocurrieron los hechos no se encontraba en el lugar, lo único que hizo fue auxiliar a su progenitora que estaba mal herida, en el suelo, producto de un disparo, este fue el procedimiento infundado por parte de los funcionarios que actuaron en el procedimiento e investigaciones del presente caso.

Refirió la defensa, que el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales actuantes, en el proceso de investigación, se encuentra viciado de nulidad, por no existir elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de su representado, ya que el ciudadano ELIO RAFAEL MONTIEL GONZÁLEZ en ningún momento ha cometido los hechos que se le quieren imputar, ni mucho menos fue detenido in fraganti, simplemente existe una orden de aprehensión infundada por no existir pruebas o elementos comprometedores en contra del imputado de autos.

El representante del ciudadano ELIO RAFAEL MONTIEL GONZÁLEZ, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se declare la nulidad absoluta del auto de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, o en su defecto se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por ser una decisión totalmente infundada, como también de todo acto de procedimiento seguido en contra del mismo, en virtud de la ilicitud del procedimiento efectuado por los funcionarios encargados de practicar las averiguaciones del procedimiento, el cual se encuentra plasmado en el acta policial.



CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, la motivación del fallo impugnado, y el procedimiento de aprehensión del ciudadano ELIO RAFAEL MONTIEL GONZÁLEZ, al considerarlo írrito, por cuanto el Juzgado de Control emitió una orden de aprehensión en contra de su patrocinado, sin existir evidencia alguna que pudiese comprometer su responsabilidad en los hechos objeto de la presente causa, adicionalmente, los funcionarios actuantes violentaron derechos contemplados en la leyes de la República de Venezuela y tratados internacionales, situaciones que acarrean la revocatoria de la medida de coerción personal dictada por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputado, y es por ello que el representante del procesado, solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad o la libertad inmediata de su defendido.

Una vez delimitados los puntos que integran el escrito recursivo, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, pasan a resolverlo de la manera siguiente:

Así se tiene que, la recurrente en el primer motivo de impugnación, cuestiona la motivación del fallo impugnado; en tal sentido, las integrantes de este Órgano Colegiado, estiman propicio citar los basamentos utilizados por la Jueza de Instancia para fundar su fallo, a los fines de determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho:

“…PRIMERO: Decreta lícita la aprehensión del ciudadano ELIO RAFAEL MONTIEL GONZALEZ (sic), a tenor del artículo 44 de la Carta Magna, en virtud de la Orden de Aprehensión librada en su contra por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en fecha 21 de Octubre de 2013, mediante decisión N° 1299-13. SEGUNDO: Resulta acreditada la comisión de dos hechos punibles, de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos para perseguirlos, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO POR MOTIVOS FUTILES (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01 (sic) del vigente Código Penal cometido en perjuicio de el (sic) ciudadano EDWIN RODRIGUEZ (sic) y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES (sic) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN cometido en perjuicio de la ciudadana DAMARIS RODRIGUEZ (sic). TERCERO: Existen plurales y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos ELIO RAFAEL MONTIEL GONZALEZ (sic), plenamente identificado en actas, es autor o partícipe del hecho que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como son: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 05/07/15, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano…2.- ACTAS DE NOTIFICACIONES DE DERECHO DEL IMPUTADO, de fecha 05/07/15…3.-ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA (sic), de fecha 05/07/15, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela…Asimismo se desprende de la Investigación Fiscal signada bajo el N° MP-395925-2013, los siguientes elementos de convicción: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de septiembre de 2013, suscrita por el Detective NELSON MOLERO, adscrito (sic) en Comisión de Servicio al Eje Homicidios Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de septiembre de 2013 suscrita por el detective JEAN CABRITA, adscrito al eje de Homicidio Zulia. 3.-ACTA DE INFECCIÓN (sic) TÉCNICA N° 0462, de fecha 15 de septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO JOHAN CARRUYO, DETECTIVES JEAN CABRITA, IVAN (sic) QUINTERO (TÉCNICO) Y EL OFICIAL DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (PN5 (sic) FRED MIRANDA, adscritos a este Eje de Investigaciones de Homicidio en la siguiente dirección: SECTOR LA GRACIELA PARROQUIA, JOSÉ RAMÓN YEPEZ, MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA, ESTADO ZULIA. Lugar en el cual se acordó efectuar la Inspección Técnica de conformidad con lo (sic) establece: (sic) en los artículos 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 41° de la Ley Orgánica de servicio (sic) Policial de Investigaciones. 4.- ACTA DE INFECCIÓN (sic) N° 0463, de fecha 15 de septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO JOHAN CARRUYO, DETECTIVES JEAN CABRITA, IVAN (sic) QUINTERIO (TÉCNICO) Y EL OFICIAL DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB) FRED MIRANDA, adscritos a este Eje de Investigaciones de Homicidio, en la siguiente dirección: MORGUE DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA…5.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 15 de septiembre de 2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación estadal Zulia, Eje de Homicidio, por el adolescente ciudadano EMIRO SÁCHEZ, representado por la ciudadana DAMARIS SÁNCHEZ. 6.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 15 de septiembre de 2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación estadal Zulia, Eje de Homicidio, por el ciudadano HUGO MARULANDA. 7.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 15 de septiembre de 2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación estadal Zulia, Eje de Homicidio, por la ciudadana DAMARIS SÁNCHEZ. 8.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 15 de septiembre de 2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación estadal Zulia, Eje de Homicidio por el ciudadano JAIR RODRÍGUEZ. 9.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 15 de septiembre de 2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación estadal Zulia, Eje de Homicidios, por el ciudadano (sic) CARMEN BELTRAN (sic). Llamando poderosamente la atención de esta Juzgadora que la ciudadana víctima es concubina del que también es considerado víctima de los hechos y falleciera producto de los mismos, quien narra de manera de oral en la denuncia formulada la situación de hecho por la cual resultó víctima y además señala ampliamente la participación en los hechos del hoy imputado. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a acordar sobre el hoy ELIO RAFAEL MONTIEL GONZALEZ (sic), el decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que de actas puede evidenciar (sic) que se encuentra acreditada la existencia de dos (02) hechos punibles de acción pública, que merecen pena privativa de libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos, aunado al hecho de que (sic) existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de ser el límite máximo de la pena de diez años, para los dos delitos imputados aún cuando uno de ellos sea en grado de frustración, imputados formalmente en el día de hoy por la Vindicta Pública, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO POR MOTIVOS FUTILES (sic), en víctimas distintas siendo que uno fue consumado y el otro en grado de frustración, considerando por ello que se trata de un delito que se acrecienta cada día mas (sic) en nuestra sociedad manteniéndola en una constante zozobra y temor, encontrándonos en la fase incipiente de la investigación debiendo el Ministerio Público contar con el tiempo necesarios para realizar la investigación, y presentar el acto conclusivo correspondiente, existiendo por demás plurales elementos de convicción que lo relaciona con la ejecución del hecho punible, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal, en consecuencia se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, NUMERALES 1°, 2° y 3° (sic), 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra del ciudadano ELIO RAFAEL MONTIEL GONZALEZ (sic), supra indicado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO POR MOTIVOS FUTILES (sic)…en perjuicio de EDWIN RODRÍGUEZ y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES (sic) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN cometido en perjuicio de la ciudadana DAMARIS RODRIGUEZ (sic). QUINTO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutita de Libertad (sic) solicitada por el defensor ABG. RUFINO MONTIEL CASTILLO…haciendo procedente el (sic) la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que por contrario imperio se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa ello en razón a que es la medida proporcional y además necesaria para garantizar el arraigo del imputado al proceso, por cuanto es lógico pensar que estando en libertad el mismo pudiera evadir el proceso, o en todo caso intentar obstaculizar el curso de la investigación. SEXTO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).


Una vez analizada la decisión impugnada en contraposición a lo alegado por la defensa, evidencian las integrantes de esta Alzada, que la Jueza de Instancia, sí motivó la resolución apelada, pues procedió a dar respuesta a las solicitudes del apelante, así como también plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción impuesta, se refirió al peligro de fuga y de obstaculización, y a la necesidad de profundizar la investigación, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al estimar que con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal, ni las resultas del proceso.

Con relación a la falta de motivación de la decisión recurrida denunciada por el abogado defensor, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de agosto de 2011, dejó asentado a propósito de la exigencia de motivar la decisión mediante la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo siguiente:

“…la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso concreto objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se está evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre. Por lo tanto, se convierte en un requisito procedimental de obligatorio cumplimiento, para que el justiciable tenga conocimiento claro y preciso de porque se le priva de su libertad individual, viabilizando la revisión de la actividad jurisdiccional, sujeta (en su oportunidad legal) al recurso a que diere lugar según sea el caso, como medio de control y garantía esencial del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Los elementos necesarios para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, “…no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado”.(Las negrillas son de esta Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, de la manera siguiente:

“…dentro de las garantías procesales ´se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya transgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En el caso bajo estudio, puede constatarse del fallo impugnado, que la Jueza de Instancia, dio respuesta a los pedimentos expuestos por las partes en el acto de presentación de imputados, ya que descartó la inexistencia de elementos de convicción, por cuanto procedió a reproducirlos para fundar el decreto de medida de coerción personal, igualmente, señaló que la aprehensión del imputado de autos fue verificada siguiendo las pautadas del ordenamiento jurídico, puesto que obedeció a una orden de aprehensión librada mediante decisión N° 1299-13, en fecha 21 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es decir, en el marco del artículo 44 de la Carta Magna, y además plasmó consideraciones en torno a la precalificación jurídica, desprendiéndose de la resolución un análisis debidamente motivado sobre la existencia de las condiciones excepcionales necesarias, para justificar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto, la decisión impugnada no está viciada de falta de motivación, ni se evidencian violaciones de derechos que conlleven a nulidad alguna.

Por lo que al no evidenciarse en el presente caso, el vicio de falta de motivación de la resolución impugnada, en virtud de lo anteriormente explicado, esta Sala de Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el primer motivo de impugnación contenido en el escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.

Con relación al segundo motivo contenido en el recurso de apelación, en el cual la defensa cuestiona la aprehensión del ciudadano ELIO RAFAEL MONTIEL GONZÁLEZ, al considerarlo írrito, por cuanto el Juzgado de Control emitió una orden de aprehensión en contra de su patrocinado, sin existir evidencia alguna que pudiese comprometer la responsabilidad de su defendido, en los hechos objeto de la presente causa, adicionalmente, los funcionarios actuantes violentaron derechos contemplados en la leyes de la República de Venezuela y tratados internacionales, por lo que solicita la nulidad del procedimiento de acuerdo a lo pautado en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Carta Magna.
Quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación las siguientes actuaciones que integran la causa, a los fines de dar respuesta a la pretensión de la parte recurrente:

Riela a los folios ciento veintinueve al ciento treinta y siete (129-137) de la investigación fiscal, solicitud de orden de aprehensión, emanada del despacho fiscal, en contra el ciudadano ELIO RAFAEL MONTIEL GONZÁLEZ, en virtud de los elementos de convicción recabados, y por cuanto se encuentran llenas las previsiones establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los folios ciento cuarenta al ciento cincuenta (140-150) de la investigación fiscal, corre inserta decisión N° 1299-13, de fecha 21 de octubre de 2013, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ordenó librar orden de aprehensión contra el ciudadano ELIO RAFAEL MONTIEL GONZÁLEZ.

Se evidencia al folio ciento cincuenta y tres (153) de la investigación fiscal, orden de aprehensión librada por el Juzgado Cuarto del Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2013, contra el ciudadano ELIO RAFAEL MONTIEL GONZÁLEZ.

Consta al folios dos (02) del cuaderno de apelación, acta de investigación penal, de fecha 05 de julio de 2015, en la cual los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona GBN N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón-Primera Escuadra, dejaron asentada la siguiente actuación:

“…El día de hoy Domingo (sic) 05 de Julio del año 2015, siendo aproximadamente las 15:25 horas de la tarde, nos encontrábamos de Servicio en el Punto de Control Fijo “Peaje San Rafael”, ubicado en la carretera (sic) Nacional Troncal del Caribe, Parroquia (sic) Ricaurte Municipio Mara del Estado (sic) Zulia, en cumplimiento a la misión “a toda vida Venezuela”, cuando observamos un autobús, de transporte publico (sic), de la línea El Moján-Maracaibo, color blanco, el cual se desplazaba en sentido Santa Cruz de Mara-Nueva Lucha, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía a los fines de realizarse inspección y chequeo de rutina a los ocupantes de la unidad…solicitando la documentación personal para ser verificados ante el Sistema de Consultas de Datos (SICODA) de la Guardia Nacional Bolivariana, y constatar los estatus a nivel nacional, siendo atendido por el S2. HERRERA LEONEL…quien informó…que la Cedula (sic) de Identidad a nombre del ciudadano ELIO RAFAEL MONTIEL GONZALEZ (sic)…presenta la siguiente SOLICITUD: REQUERIDO POR EL JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SEGÚN EXPEDIENTE N° 395925-2013, DE FECHA 23-10-2013, MEDIANTE OFICIO 24-F04-1886-2013, POR EL DELITO DE HOMICIDIO…seguidamente el Sargento Primero ALVAREZ JOHATHAN JOSÉ, siendo las 15.45 horas procedió a informarle al precitado ciudadano el motivo sobre su detención…”.(El destacado es de la Sala).

Por su parte, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado del ciudadano ELIO RAFAEL MONTIEL GONZÁLEZ, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Decreta licita la aprehensión a tenor del artículo 44 de la Carta Magna, en virtud de la Orden de Aprehensión (sic) librada en su contra por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en fecha 21 de Octubre (sic) de 2013, mediante decisión N° 1299-13…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones, a los efectos de determinar la legitimidad de la aprehensión del imputado de autos, las integrantes de esta Alzada, estiman propicio traer a colación el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estipula lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


Por lo que se desprende de la disposición anteriormente plasmada, que la Carta Magna, establece la posibilidad de aprehender a un ciudadano que se presume responsable de algún ilícito penal, mediante orden de aprehensión, por cuanto la privación de libertad implica que la persona sea obligada a permanecer en un lugar determinado y esta restricción involucra un aislamiento para quien la sufre, por su sometimiento a una situación que le impide desenvolverse normalmente, en consecuencia, tal limitación debe ser impuesta con carácter coactivo, previa orden judicial.

Con respecto a la orden de aprehensión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 675, de fecha 23 de mayo de 2012, indicó lo siguiente:

“…se hace notar que el referido Texto Penal Adjetivo obliga a los auxiliares de justicia a presentar al imputado, en caso de que sea detenido en virtud de la existencia de una orden de aprehensión, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (o doce horas siguientes en los casos de extrema urgencia y necesidad, como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), para que el Tribunal de Control que le corresponda conocer de la causa, dicte, en una audiencia oral, los respectivos pronunciamientos, una vez que haya oído al ciudadano presentado. Estos pronunciamientos, son proferidos igualmente, en el caso que se presente voluntariamente el imputado en la sede judicial.
En efecto, ‘toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal’…
Por tanto, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo aquello que lo beneficie, como sería, en el presente caso, las causas que motivaron el amparo, con el objeto de que el Tribunal de Control los tome en cuenta. Una vez oído el imputado y en caso que se ratifique la medida de coerción personal, entonces se podrá interponer el recurso de apelación conforme lo señalado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o la solicitud de examen y revisión de las medidas cautelares, una vez que quede firme la privación judicial de libertad, a la luz del contenido del artículo 264 eiusdem…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 518, de fecha 21 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó sentado:

“…se hace notar, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, conforme a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Es más, si la orden se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena…”. (El destacado es de la Sala).

De conformidad con lo anteriormente expuesto, consideran las integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón al apelante cuando indica que en el caso bajo estudio la aprehensión de su defendido, se realizó violentando las normas y principios de rango constitucional, por cuanto, la Juzgadora de Instancia actuó en consonancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a solicitud del Ministerio Público, se libró orden de aprehensión en contra del ciudadano ELIO RAFAEL MONTIEL GONZÁLEZ, y una vez capturado, y puesto a la disposición del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y previo análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Instancia acordó la medida de coerción que le fue impuesta, en una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, momento en el cual su abogado defensor pudo alegar todo lo que estimó pertinente para la defensa de su patrocinado, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una aprehensión ilegitima, ni que se conculcaron derechos y principios constitucionales del ciudadano ELIO RAFAEL MONTIEL GONZÁLEZ, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico.

Con respecto a las afirmaciones realizadas por el recurrente, en cuanto a que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la participación de su patrocinado en los hechos acaecidos en el presente asunto; evidencian las integrantes de esta Sala de Alzada, de la exposición realizada por el Ministerio Público en el acto de presentación, así como del estudio de las actas que integran la causa, los fundados elementos de convicción que motivaron tanto la procedencia de la orden de aprehensión, como la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado de autos, adicionalmente, la defensa técnica realizó una serie de consideraciones en su escrito recursivo, que deben ventilarse en el desarrollo de la investigación o en el eventual juicio oral y público que pudiera pautarse en el caso bajo análisis, con los cuales pretende dilucidar en esta etapa tan incipiente del proceso la responsabilidad de su patrocinado.

Por lo que de conformidad con lo explicado, y evidenciado por esta Alzada que la aprehensión del imputado de autos, se realizó dentro del marco legal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, este segundo particular contenido en el recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Alzada, estima ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación contenido en el escrito recursivo interpuesto por el abogado en ejercicio RUFINO MONTIEL CASTILLO, en su carácter de defensor del ciudadano ELIO RAFAEL MONTIEL GONZÁLEZ, contra la decisión N° 726-15, de fecha 09 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada, haciéndose improcedente tanto la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, como la petición de libertad plena, planteadas por el apelante a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación contenido en el escrito recursivo interpuesto por el abogado en ejercicio RUFINO MONTIEL CASTILLO, en su carácter de defensor del ciudadano ELIO RAFAEL MONTIEL GONZÁLEZ, contra la decisión N° 726-15, de fecha 09 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente tanto la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, como la petición de libertad plena, planteadas por el apelante a favor de su representado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta


SILVIA CARROZ DE PULGAR MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

ABOG. MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 273-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. MARIANGELA PACHECO BARRIENTOS

La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001319. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diecisiete (17) día del mes de agosto de dos mil quince (2015).


LA SECRETARIA
ABOG. MARIANGELA PACHECO BARRIENTOS