REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de agosto de 2015
204º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-018832
ASUNTO : VP03-R-2015-001296


DECISIÓN N° 275-2015


PONENCIA DE LA JUEZA DE PRFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ


Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena con competencia Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados JOSÉ ALBERTO ANDRADE RODRIGUEZ, y CARLOS LUIS VILLALOBOS MONTERO, en contra de la decisión Nº 722-2015, de fecha 03-07-2015, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Con Lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decreto la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de ODRADEM MARQUEZ.
En fecha 07 de agosto de 2015, ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 10 de agosto del corriente año, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


I
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
La abogada YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena con competencia Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados JOSÉ ALBERTO ANDRADE RODRIGUEZ y CARLOS LUIS VILLALOBOS MONTERO, procedió a interponer su escrito recursivo, bajo los siguientes argumentos:
Esgrimió la apelante, que de actas no se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir la existencia de los delitos imputados, toda vez que solo existe el dicho de la presunta víctima, ya que no existen testigos presénciales que dieran certeza en lo declarado por la víctima.
Sostiene la defensa que, le fueron vulnerados los derechos y garantías constitucionales a sus defendidos, quienes fueron aprehendidos por funcionarios policiales y al practicarle la inspección corporal no le fueron incautado ningún elementos de interés criminalistico que lo relacionen con los hechos que se le imputan, tal y como consta del acta policial.
Refiere la recurrente que, del acta policial se puede constatar que solo fue aprehendido su defendido, sin dejar constancia en la referida acta la persecución de la segunda persona que actuó en el supuesto robo, asimismo, se observó de acta flagrante violación a los derechos y garantías que le asisten a su defendido, en virtud que los funcionarios actuantes en el procedimiento realizaron el acto propio de un Tribunal de Control como lo es la Rueda de Reconocimiento de Individuo al reconocer la supuesta víctima a su defendido, como una de las personas que supuestamente actuaron en el robo.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la recurrente a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, declare con lugar el recurso y revoque la decisión impugnada, y en consecuencia acuerde una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
CONTESTACION AL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
La abogada ROSANGELA REYES, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Sostiene quien contestó que, de los hechos narrados en las actas que conforman el presente asunto, se observó que contrario a lo afirmado por la defensa la Jueza de Instancia sobre la base de los hechos, decretó la medida privativa de libertad, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, por cuanto tuvo a la vista y control las actas, así como la sala de Flagrancia puso en conocimiento al Tribunal como al imputado y su defensa, de todas las actuaciones, ameritando una medida que hiciera posible la culminación efectiva de la fase preparatoria, con el total esclarecimiento de los hechos, de los cuales se desprende que hay indicios que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos.
Indicó la representación Fiscal que, de la decisión recurrida se observó todos los elementos de hecho y de derecho en que se basó la Jueza de Instancia para fundamentar la decisión, hasta el punto de plasmar cada uno de los elementos de convicción que contiene la causa que fueron presentados en el acto, por lo que la misma fue debidamente motivada con el contenido integro de los elementos que el Tribunal estimó para su decisión.
Señaló la ciudadana Fiscal que, de los hechos acontecidos se constató que los ciudadanos JOSE ALBERTO ANDRADE RODIGUEZ y CARLOS LUIS VILLALOBOS MONTERO, se encontraban el día de los hechos abordo del vehículo marca Mazda, tipo Sedan, placa VAJ47X, propiedad de la víctima ODRADEN MARQUEZ, sin su consentimiento, siendo aprehendidos en el acto, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en virtud de la astucia de la hoy víctima quien logro descender de la unidad donde fue sometido bajo amenaza de muerte, encontrándose además dentro del vehículo en el asiento trasero el arma de fuego con la cual fue ejecutado el delito, por lo que de actas se desprende la presunta participación de los imputados en los hechos, así como, el procedimiento policial cumple con las formalidades de ley, que fueron observados por la Jueza a quo al momento de llevarse el acto de presentación.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la representante Fiscal que se declare Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa publica, en contra de la decisión de fecha 03-07-2015, dictada por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizado por las integrantes de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto, observan que el mismo, contiene un único particular, el cual versa sobre los cuestionamientos realizados por la defensa a la motivación del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, proferido por la Jueza Décima de Control, en contra de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ANDRADE RODRIGUEZ y CARLOS LUIS VILLALOBOS MONTERO, ya que en opinión de la recurrente, no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, examinado por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, el único motivo del escrito recursivo, estiman pertinente, traer a colación los fundamentos del fallo impugnado, a los fines de determinar si el decreto de la medida de coerción personal proferida por la Jueza de Control, se encuentra ajustada a derecho:
“…Así mismo, considera esta juzgadora que de resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO…y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO…cometido en perjuicio de ODRADEM MARQUEZ, convicción que surgen de 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha primero de julio de 2015,…2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS…3.- DE DENUNCIA interpuesta por el ciudadano Odraden Márquez…4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA…5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS...
Ahora bien es oportuno para esta Juzgadora señalara además, que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprenden que éstos se subsumen en los tipos penales en relación a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ANDRADE RODRIGUEZ y CARLOS LUIS VILLALOBOS MONTERO en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO…y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO…que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo , precalificación dada por el Ministerio Publico y que es compartida por esta juzgadora y por cuanto de las actas que conforman la presente causa se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ANDRADE RODRIGUEZ y CARLOS LUIS VILLALOBOS MONTERO son autores o participes del delito que se les imputa, encontrándonos en la fase incipiente del proceso penal, debiendo el Ministerio Publico en el devenir de la Investigación esclarecer los hechos por los cuales esta siendo presentado el imputado de autos.
De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar a los imputados de autos como autores o participes de los hechos investigados, convicción que surgen de concatenar los referidos elementos de convicción, correspondiéndole al Ministerio Publico durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye, conforme lo ordena el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. …
Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 10 años en su limite máximo; conforme a lo establecido en el parágrafo primero del Artículo 236 y 237 del Código Orgánico procesal penal…existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente causa, existiendo la sospecha de que los imputados podrían influir sobre los testigos, víctimas …correspondiéndole al Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, …lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada por la Defensa…toda vez que la misma debe tomar en cuenta que …en fase de Control tienen que discurrir que la medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta…(Omissis…) considerando además este Tribunal que una medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas de proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la medida de privación de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…En consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta las PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JOSE ALBERTO ANDRADE RODRIGUEZ y CARLOS LUIS VILLALOBOS MONTERO…por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO… y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO…”. (El destacado es del Tribunal).


Así las cosas, este Tribunal de Alzada, estima pertinente destacar, que la Jueza de Instancia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público en la investigación desarrollada, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge el convencimiento para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación de los imputados de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga por la posible pena a imponer, y por la magnitud del daño causado, además debe destacarse la forma como se realizó la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ANDRADE RODRIGUEZ y CARLOS LUIS VILLALOBOS MONTERO, quienes fueron aprehendidos en fecha 01-07-2015, cuando funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, se encontraba en labores de patrullaje por el sector de Santa Rosa de Agua, calle 38, avenida 5F, visualizaron un vehículo marca Mazda, de color rojo, desplazándose a exceso de velocidad, por toda la avenida 5F, por lo que procediendo a detenerlo, cuando de repente se bajo de la parte trasera del vehiculo un ciudadano indicando que dentro del vehículo se encontraba dos sujetos que lo traían sometido, para despojarlo de su vehiculo, solicitándole a los sujetos que se bajaran del vehículo con las manos en alto, y al realizarle la respectiva inspección corporal, no le encontraron ningún objeto de interés criminalistico, pero al practicarle la inspección al vehiculo encontraron en el asiento trasero del vehículo un (01) arma de fuego, tipo pistola, de color negro, calibre 25 con su cargador original sin balas marca Phonix Arms, hechos estos descritos en el acta policial.
Aunado, a los hechos descritos en el acta policial, se encuentra la denuncia rendida por el ciudadano ODRADEN DAVID MARQUEZ, quien señalo que se encontraba laborando como taxista por el centro de la ciudad, cuando dos sujetos lo pararon frente al UNIR, solicitándole que les hiciera una carrerita hasta el sector Amparo, donde al llegar le manifestaron que se quedara quieto, que era un atraco, cuando miro por el retrovisor observó que uno de los sujetos lo estaba apuntando con un arma de fuego, pasándolo para el asiento trasero del vehículo y uno de los sujetos se paso al puesto del conductor, y el sujeto que se quedo en la parte trasera del vehiculo lo mantenía sometido con el arma de fuego, posteriormente al salir de Santa Rosa de Agua, observó una patrulla que se cruzo por el frente del vehículo, aprovechando la ocasión y salio corriendo, gritándole a los funcionarios que estaba siendo atracado por dos sujetos que se encontraban dentro del vehiculo, así como, el acta de inspección técnica, practicada en el lugar donde fueron aprehendidos los imputados de auto, donde se recupero el vehículo marca mazda, modelo 323, placa VAJ-47X y se incauto el arma de fuego tipo pistola, cacha plástica, de color negro, modelo HP25, calibre 25, con su cargador original sin balas y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas; elementos estos de convicción que llevan a considerar a esta Sala de Alzada, que los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ANDRADE RODRIGUEZ y CARLOS LUIS VILLALOBOS MONTERO, se encuentra incurso en la presunta comisión de los ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, además, no le asiste la razón a la defensa cuando alegó en su escrito que no le fue incautado a sus defendidos ningún objeto de interés criminalistico relacionado con lo hechos que se les imputa, ya que de las mencionadas actas se evidencia claramente que le fue incautado el vehículo placa VAJ-47X y el arma de fuego con la cual sometían a la víctima.
Por otro lado, las situaciones descritas tanto en el acta policial levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, como de la declarada por la víctima de auto, deben dilucidarse durante el desarrollo de la investigación o en el eventual juicio oral y público que pueda pautarse en el presente asunto.
Igualmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ANDRADE RODRIGUEZ y CARLOS LUIS VILLALOBOS MONTERO, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de esta Alzada).



Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..
…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).


Igualmente, se plasma lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se indicó:
“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…
“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).



De manera tal que, a criterio de esta Sala de Alzada, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, sobre la base de que no existían elementos de convicción, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.
Con respecto a los alegatos planteados por la recurrente, relativos a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, las integrantes de esta Sala de Alzada, realizan las siguientes consideraciones:
La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante Fiscal está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.
Por lo tanto, si bien es cierto que tanto el Representante Fiscal como la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, entre los que se pueden destacarse, las actas policial, acta de inspección técnica, la denuncia de la víctima y los registros de cadena de custodia de evidencias físicas, descritas anteriormente.
Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos de los imputados, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento de los mismos al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.
Las integrantes de esta Sala de Alzada, con respecto a los argumentos planteados por la defensa publica en su escrito recursivo, en relación a la serie de irregularidades que se han presentado en el presente asunto, por cuanto los funcionarios policiales actuante en el procedimiento realizaron el acto propio de un Tribunal de Control, como lo es la Rueda de Reconocimiento de Individuo, al reconocer la supuesta víctima a sus defendidos, como las personas que supuestamente actuaron en el robo, estiman pertinente aclararle a la defensa publica de los imputados JOSÉ ALBERTO ANDRADE RODRIGUEZ y CARLOS LUIS VILLALOBOS MONTERO, que no existen en actas soporte alguno que avale su denuncia ni tampoco fue aportado por la recurrente elementos que hagan presumir a esta Alzada la existencia de tales situaciones.
Finalmente, debe puntualizar este Cuerpo Colegiado, que la defensa de los imputados de autos, con alguno de sus cuestionamientos, pretenden determinar en esta fase tan incipiente del proceso, la responsabilidad de sus patrocinados, situación que se determinará en la fase de investigación o en el juicio oral y público que pudiera pautarse en el presente asunto.
En sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el único particular del recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de las integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena con competencia Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados JOSÉ ALBERTO ANDRADE RODRIGUEZ y CARLOS LUIS VILLALOBOS MONTERO, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 722-2015, de fecha 03-07-2015, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Con Lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decreto la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de ODRADEM MARQUEZ. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena con competencia Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados JOSÉ ALBERTO ANDRADE RODRIGUEZ y CARLOS LUIS VILLALOBOS MONTERO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 722-2015, de fecha 03-07-2015, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) día del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta - Ponente



SILVIA CARROZ DE PULGAR MAURELYS VILCHEZ PRIETO

LA SECRETARIA,

MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 275-2015, en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,

MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS


ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-018832
ASUNTO : VP03-R-2015-001296

La Suscrita Secretaria Suplente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS. Hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001296. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de agosto de dos mil quince (2015).

LA SECRETARIA,

MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS