REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de Agosto del años dos mil quince (2015).
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 4J-988-12
ASUNTO : VP03-R-2015-001265

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL (S)
MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Decisión No. 271-15

Ha subido a esta Sala, recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado TOMÁS SALINAS, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, con domicilio procesal en el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano DAGOBERTO FEREIRA POO; contra la decisión signada con el No. 052-15, de fecha 26.06.2015, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al precitado acusado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 último aparte, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOMART ROMERO MARÍN.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil quince (2015), se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Seguidamente, en fecha Treinta (30) de Julio del año dos mil quince (2015), se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad del mismo, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias formuladas de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho TOMÁS SALINAS, actuando con el carácter de Defensor Público Tercero Penal Ordinario, del ciudadano DAGOBERTO FEREIRA POO, interpuso recurso de apelación de auto, bajo las siguientes consideraciones:

Arguyó el apelante, que en fecha 26.06.2015 el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Penal, declaró Sin Lugar el Decaimiento de la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa en virtud de haber transcurrido mas de dos (02) años y aun se encuentra detenido sin que se le haya realizado el Juicio Oral y Público.

En ese orden de ideas, refirió el impugnante, que la decisión impugnada tomó en cuenta para negar el decaimiento de la medida, lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la proporcionalidad, pero sin embargo no se consideró el hecho de que el Ministerio Público no solicitó en ningún momento la prórroga establecida en la Ley, y que tampoco el Juicio se ha dilatado por causas atribuibles al imputado ni a su defensa.

Adujo quien apeló, que negarle la libertad a una persona que le corresponde es establecerle una pena anticipada y que ha sido establecida por la Ley y específicamente en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo quedar sometido a la vigilancia de un Tribunal bajo otra medida cautelar de carácter menos gravoso, ya que se han establecido normas para el caso de infringir las medidas que pudieran imponérseles, y más aun, cuando en los actuales momentos los Centros de Reclusión del País, están atravesando una situación grave de inseguridad y hacinamiento para los internos, del cual no escapa el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, y constituye un peligro a la vida de los detenidos que también es un derecho fundamental garantizado por el estado Venezolano y debe ser tomado en cuenta por los Tribunales del País al momento de decidir sobre la solicitud de medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, previo análisis de la causa y conforme a la ley.

Asimismo, adujo el recurrente, que en relación al Peligro de Fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito por el cual se acusó a su defendido es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, por cuanto la pena excede de diez (10) años; El peligro de fuga se establece en la Ley, para el momento que el Ministerio Público presenta una persona y solicita la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y el Juez tomará en cuenta la circunstancia del caso que deberá explicar razonadamente al momento de decretar la Medida Cautelar de Privación no constituyendo este artículo una excepción del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ya el imputado ha cumplido con la medida impuesta por el lapso mínimo de dos (02) años, por causa no imputable a su persona ni a su defensor y no puede someterse a un ciudadano procesado a seguir cumpliendo una medida cautelar de privación judicial por cuanto el Tribunal lo considere, sin tomar en cuenta que el procesado tiene arraigo y pudiera decretársele una medida menos gravosa que sea capaz de garantizar las resultas del proceso y creándose con este criterio una violación al debido proceso y al estado de libertad y en consecuencia al derecho a la defensa que tiene todo procesado y que el mismo Estado le garantiza y que la única excepción establecida en la ley para la improcedencia del Decaimiento de la Medida Cautelar es la solicitud oportuna por parte del Ministerio Público de la Prórroga respectiva y acordada por el Tribunal, y en el presente caso no fue así como se evidencia de las actas que conforman este asunto.

Asimismo, la defensa mencionó varias decisiones de las tres Salas de la Corte de Apelaciones que conforman este Circuito Penal donde han establecidos criterio al respecto, declarado con lugar los recursos de apelaciones propuestos por decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y han otorgado medidas cautelares menos gravosas.

Por último denunció la defensa que la decisión recurrida constituye un gravamen irreparable para su defendido, por cuanto lo obliga a seguir privado de su libertad por todo el tiempo que dure el proceso sin causa imputable a su persona y sin que el Ministerio Público o las víctimas hayan solicitado en tiempo oportuno la prórroga legal, violándose con ello su debido proceso y el Estado de libertad y la presunción de Inocencia que tiene todo ciudadano y que es garantizado en nuestra carta fundamental y como lo establece la Sentencia N° 1027 de fecha 07/07/2008 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo establece que si bien es cierto que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acuden a las penas como medio de control social también lo es que a ella solo debe acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un estado democrático y social de derecho y de justicia solo tiene justificación como la última ratio que ponga en actividad para garantizar la pacifica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito, lo que en consecuencia debe ser toda medida cautelar debidamente proporcional.

PETITORIO: El Abogado TOMÁS SALINAS, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, con domicilio procesal en el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano DAGOBERTO FERERIRA POO, portador de la cédula de identidad No.V-16.728.719, solicitó se admita el recurso de apelación interpuesto, declare con lugar el mismo y se revoque la decisión recurrida, declarando con lugar la solicitud de decaimiento solicitada en la presente causa.

III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La profesional del derecho DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público, con competencia para intervenir en la fase intermedia y de juicio oral de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a dar contestación al escrito de apelación interpuesto por la defensa pública en los siguientes términos:

Como punto único el Ministerio Público manifestó que la defensa alegó en su escrito recursivo el hecho de que en la presente causa se verificó que su representado DAGOBERTO FEREIRA POO, se ha encontrado bajo medidas de coerción personal, y que la misma le ha limitado su libre desenvolvimiento, toda vez que se ha visto sometido al poder coercitivo del estado, en su condición de procesado, sin que sobre él exista una condena dictada, siendo que la jueza de la recurrida declaró sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida, en perjuicio de su representado, acordando que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, antes de ponderar las razones que alegó la defensa para interponer el recurso de apelación, es necesario tener en cuenta que el proceso penal acusatorio actual establece dentro del contexto legal una serie de principios rectores y de garantías procesales que fueron tomadas e incorporadas dentro del contexto constitucional, como son el principio de Juicio Previo y Debido Proceso, la Presunción de Inocencia y la afirmación de libertad, todos ellos como garantía para las personas sometidas a un proceso penal de que serán respetados sus derechos; pero si bien es cierto todos estos principios van en beneficio de un sujeto imputado como autor o partícipe de un hecho punible, no menos cierto resulta que paralelamente a ello, existen también derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y consagrados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e incluso reforzados en las leyes que entraran en vigencia con posterioridad a la carta maga, que defienden todos los derechos y garantizan a las personas que han sido víctimas de delitos, que recibirán una efectiva y pronta respuesta de los órganos jurisdiccionales cuando vean lesionados o vulnerados sus derechos, citando el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público con relación a la tesis del recurrente, atinente a la presunta inobservancia por parte de la a quo del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó que dicha norma establece una excepción, por lo que no puede abstraerse la juzgadora de instancia, de la realidad del proceso contra el acusado DAGOBERTO FEREIRA POO, cuando al mismo se le atribuye su responsabilidad sobre delitos graves, tal como lo es en el presente caso el tipo penal de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 del Código Penal, contemplando una sanción de quince (15) años de prisión como término mínimo, por lo que sería un riego para las resultas del proceso y del eventual juicio oral, modificar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos.

Adujo la representación fiscal, que la Jueza Cuarta de Primera instancia en funciones de Juicio, en su decisión Nº 052-2015, niega el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta la gravedad del delito y la posible pena que pudiese llegar a imponer siendo una obligación de la juzgadora garantizar las resultas del proceso penal.

No obstante, considera la representación fiscal que otorgarle al acusado una medida cautelar sustitutiva de libertad, es desproporcional a la posible pena a imponer que excede de quince años en su límite inferior por lo que la misma sería insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, las condiciones que rodean el caso hace que se materialice inevitablemente el peligro de fuga; así como el peligro de obstaculización en las resultas del proceso, ya que la gravedad de la posible pena a imponer pudiera influir en algún tipo de coacción para evitar la comparecencia de testigos al juicio; por cuanto no han variado las circunstancias de peligro de fuga y de obstaculización en el proceso que se le sigue.

En este orden de ideas, manifestó el recurrente que la Juez a quo fundamentó su decisión indicando que era imputable al acusado sus faltas al tribunal para la efectiva realización de la Apertura al Juicio Oral y Público; siendo que de la sola lectura se desprende que si bien es cierto hizo acotación a las faltas por traslado del acusado hasta la sede del palacio de Justicia, en ningún momento la juez de la causa estimó que era por responsabilidad directa del acusado sobre los traslados, habida cuenta de que es conocido por todos que existen problemas con el transporte del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; lo que efectivamente se evidencia de la decisión recurrida es que la misma realizó una cronología de los motivos por los cuales no se ha realizado la Audiencia, verificándose que efectivamente la mayoría de los diferimientos se realizaron por falta de traslado lo cual no es tampoco imputable al tribunal toda vez que en cada una de las fijaciones, de manera oportuna y diligente se libraron los correspondientes oficios para que se efectuaran los traslados.

En consecuencia, a criterio del Ministerio Fiscal, la decisión recurrida se encuentra apegada a derecho, tanto a la norma constitucional como a la del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el caso bajo examen conforme a la gravedad de los delito no puede aplicarse otra medida distinta a la privación judicial preventiva de libertad, pues se está ante la presencia de un caso excepcional, en el que debe garantizarse la efectiva realización de los actos procesales fijados, específicamente la apertura del juicio oral y público y sus consecutivas audiencias, aunado a que estos hechos son pluriofensivos y atentativos contra la humanidad y la integridad de las personas, ya que no solo debe el Juez aplicar justicia en las decisiones que tome frente a la imputación de un delito para garantizar los derechos de los justiciables , sino que, también está en la obligación de aplicarla para garantizar los derechos de las víctimas, y por ello menciona el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO: La profesional del derecho DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público, con competencia para intervenir en la fase intermedia y de juicio oral de la Circunscripción del estado Zulia, solicitó se declare inadmisible el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado Tomas Salinas, en su carácter de Defensor Público y actuando en representación del acusado DAGOBERTO FEREIRA POO.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, es impugnar la decisión No. 052-15, de fecha 26.06.2015, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado DAGOBERTO FEREIRA POO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 último aparte, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOMART ROMERO MARIN.

En ese orden de ideas, denuncia el recurrente que en el presente caso, la Jueza de Juicio, le causó un gravamen irreparable a su defendido, al declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su representado, tomando en consideración la gravedad del delito y el peligro de fuga, sin considerar el tiempo transcurrido que lleva privado de su libertad, mayor de dos años, sin que el Ministerio Público haya solicitado la prórroga de ley, y sin apreciar que las causas por las cuales no se ha realizado el debate oral no son imputables al encausado de autos, pues la mayoría de los diferimientos son atribuibles a la falta de traslado de su defendido desde el sitio de reclusión.

Respecto a lo denunciado en la presente causa, cabe destacar que, las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, el cual el legislador estableció en un máximo de dos (2) años en caso de no solicitarse la prórroga.

En ese sentido, estiman estas jurisdicentes pertinente señalar, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.

De su contenido, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, fecha 26.05.09). (Negritas de esta Sala).

En relación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, la doctrina, en este caso, el Profesor Sergio Brown, refiriendo a otros autores señala:

“No puede olvidarse en el plano de las justificaciones de la garantía, la existencia de un subprincipio derivado del principio del Estado de Derecho, como lo es, el de proporcionalidad. Se trata dice GIMENO SENDRA, de un principio general de derecho que obliga a procurar el justo equilibrio de intereses en conflicto (GONZÁLEZ- CUÉLLAR, 1990:7). Tiene rango constitucional extraído de los principios del Estado de Derecho (ibid, 51). Enseña LLOVET que la proporcionalidad opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigirle al imputado que se sometiera a ella. Para este autor, en concordancia con la mayoría de la doctrina la proporcionalidad se divide en tres subprincipios: a) necesidad; b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto. Necesidad implica que la prisión preventiva debe ser la última ratio. Idoneidad, que sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar. Proporcionalidad en sentido estricto o principio de prohibición del exceso implica que el sacrificio de los intereses individuales por la medida guarde relación con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar (s/f, 525 y ss.). En el mismo sentido, GONZÁLEZ CUÉLLAR (1990: 60 y ss.).” (Brown Celino, Sergio. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en XXXV Jornadas J.M DOMÍNGUEZ ESCOVAR. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Editorial Horizonte, 2010, página 329.).

En tal sentido, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230, estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traduzcan en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.

Realizadas las consideraciones anteriores, este Tribunal Colegiado hace los siguientes pronunciamientos:

Observa esta Alzada que, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26.06.2015, en atención a la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano DAGOBERTO FEREIRA POO, realizada por parte del hoy recurrente, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; dictó la decisión recurrida en base a lo siguiente:
“…En fecha 20/01/11, el Tribunal décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a solicitud fiscal y de manera motivada, una vez efectuado el acto de individualización de imputado, decretó a fines de garantizar las resultas del presente proceso, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal (vigente para la fecha).
Asimismo, se puede apreciar que en fecha 18-02-2011, la Fiscalía11 del Ministerio Público, interpuso formal escrito de acusación Fiscal, contra el acusado de autos, DAGOBERTO YUNIOR FEREIRA POO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOMARF ROMERO MARIN, fijándose la celebración de la Audiencia Preliminar LA CUAL SE CELEBRO EN FECHA 05-04-2011, EN LA CUAL SE ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL POR EL REFERIDO DELITO y se ordena auto de apertura a juicio de la presente causa.
Correspondió conocer por distribución al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, quien recibe el asunto en fecha 27-04-2011, y fija oportunidad para la realización del sorteo ordinario para la constitución del tribunal mixto, no lográndose la constitución del mismo por lo cual en fecha 27/06/2011 se constituye como TRIBUNAL UNIPERSONAL y fija la celebración del juicio oral y público para el día 19-07-2011.
En fecha 19-07-2011 se difiere el acto de Juicio para el día 09-08-2011 por falta de traslado del acusado de autos.
En fecha 09-08-2011 se difiere en virtud que el tribunal se encontraba en la celebración de otro juicio.
En fecha 30-08-2011 el tribunal se encuentra en VACIONES JUIDICIALES por lo cual se fija nuevamente dicho juicio para el día 21-09-2011.
En fecha 21-09-2011, se difiere el acto en virtud que el tribunal se encuentra en la continuación del juicio oral y público.
En fecha 13-10-2011, se difiere por falta de traslado del acusado e incomparecencia de la defensa.
01-11-2011 se difiere por incomparecencia de la defensa y falta de traslado del acusado.
22-11-2011 no hubo despacho.
08-12-2011 se difiere por falta de traslado.
17-01-2012 se difiere por falta de notificación de las víctimas.
07-02-2012 se difiere por falta de traslado del acusado.
01-03-12 no hubo despacho.
26-03-2012 se difiere por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación de otro juicio oral y público.
08-05-2012 se difiere por falta de traslado del acusado.
11-06-2012 se difiere por nombramiento de defensor.
03-07-2012 se difiere por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación de otro juicio oral y público.
18-07-2012 se difiere por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación de otro juicio oral y público.
14-08-2012 se difiere por falta de traslado del acusado y el tribunal se encontraba en la continuación de otro juicio oral y público.
03-09-2012 se difiere por cuanto el juez se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales.
27-09-2012 se difiere por falta de traslado del acusado e incomparecencia del fiscal.
23-10-2012 se difiere por falta de traslado.
En fecha 09-11-2012 el fiscal del ministerio público solicita la prorroga para el mantenimiento de la medida privativa de libertad.
En fecha 12-11-2012 la Juez Quinto de Juicio se INHIBE DEL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO.
E fecha 14/12/12 se le da entrada ante este tribunal Y SE FIJA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día 19/12/2012.

9/12/2012 Se difiere por falta de TRASLADO DEL ACUSADO.

11/01/2013 Se difiere por falta de TRASLADO DEL ACUSADO.

En fecha 11-01-2013 ESTE TRIBUNAL MEDIANTE DECISIÓN 005-13 OTORGA PRORROGA DE DOS AÑOS PARA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

04/02/2013 Se difiere por falta de TRASLADO DEL ACUSADO.

11/03/2013 Se difiere por falta de TRASLADO DEL ACUSADO.

22/04/2013 Se difiere por falta de TRASLADO DEL ACUSADO.

28/05/2013 Se difiere por falta de TRASLADO DEL ACUSADO.

28/05/2013 Se difiere por falta de TRASLADO DEL ACUSADO.

26/06/2013 Se difiere por falta de TRASLADO DEL ACUSADO.

04/07/2013 Se difiere por falta de TRASLADO DEL ACUSADO.

09/07/2013 Se difiere por falta de TRASLADO DEL ACUSADO.

12/07/2013 Se difiere por falta de TRASLADO DEL ACUSADO.

22/07/2013 Se difiere por falta de TRASLADO DEL ACUSADO.

13/08/2013 Se difiere por falta de TRASLADO DEL ACUSADO.

28/08/2013 Se difiere por falta de TRASLADO DEL ACUSADO.

16/09/2013 Se difiere por falta de TRASLADO DEL ACUSADO.

01/10/2013 Se difiere por falta de TRASLADO DEL ACUSADO.

15/10/2013 Se difiere por falta de TRASLADO DEL ACUSADO.

06/11/2013 Se difiere por falta de TRASLADO DEL ACUSADO.

21/11/2013 Se difiere por falta de TRASLADO DEL ACUSADO.

19/12/2013 NO HUBO DESPACHO POR JORNADA DE ENTREGA DE JUGUETES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

21/01/2014 SE DIFIERE POR FALTA DE TRASLADO DEL ACUSADO.

05/02/2014 SE DIFIERE POR FALTA DE TRASLADO DEL ACUSADO.

20/02/2014 SE DIFIERE POR FALTA DE TRASLADO DEL ACUSADO.

06/03/2014 SE DIFIERE POR FALTA DE TRASLADO DEL ACUSADO.

18/03/2014 SE DIFIERE POR FALTA DE TRASLADO DEL ACUSADO.

02/04/2014 SE DIFIERE POR FALTA DE TRASLADO DEL ACUSADO.

21/04/2014 SE DIFIERE POR FALTA DE TRASLADO DEL ACUSADO.

07/05/2014 SE DIFIERE POR FALTA DE TRASLADO DEL ACUSADO.

27/05/2014 SE DIFIERE POR FALTA DE TRASLADO DEL ACUSADO.

16/06/2014 SE DIFIERE POR FALTA DE TRASLADO DEL ACUSADO.

02/07/2014 SE DIFIERE POR FALTA DE TRASLADO DEL ACUSADO.

08/07/2014 SE DIFIERE POR FALTA DE TRASLADO DEL ACUSADO.

23/07/2014 SE DIFIERE POR FALTA DE TRASLADO DEL ACUSADO.

18/08/2014 SE DIFIERE POR FALTA DE TRASLADO DEL ACUSADO.

03/09/2014 SE DIFIERE POR FALTA DE TRASLADO DEL ACUSADO.

24/09/2014 SE DIFIERE POR FALTA DE TRASLADO DEL ACUSADO.

16/10/2014 SE DIFIERE POR FALTA DE TRASLADO DEL ACUSADO.

06/11/2014 SE DIFIERE POR FALTA DE TRASLADO DEL ACUSADO.

27/11/2014 SE DIFIERE POR FALTA DE TRASLADO DEL ACUSADO.

29/12/2014 NO HUBO DESPACHO POR FESTIVIDADES DECEMBRINAS.
02/02/2015 SE DIFIERE POR FALTA DE TRASLADO DEL ACUSADO.

03/03/2015 SE DIFIERE POR FALTA DE TRASLADO DEL ACUSADO.

31/03/2015 SE DIFIERE POR FALTA DE TRASLADO DEL ACUSADO.

28/04/2015 SE DIFIERE POR FALTA DE TRASLADO DEL ACUSADO

21/05/2015 SE DIFIERE POR FALTA DE TRASLADO DEL ACUSADO E INASTENCIA DE LA DEFENSA.

11/06/2015 SE DIFIERE POR FALTA DE TRASLADO DEL ACUSADO.

Ahora bien, realizado el recorrido procesal de la causa este tribunal corresponde hacer unas consideraciones previas sobre el principio de igualdad procesal entre las partes, según el cual no sólo el acusado sino también la víctima del hecho punible, tienen derecho a la tutela judicial efectiva, a plantear sus conflictos ante el órgano jurisdiccional y a obtener oportuna y adecuada respuesta, sin prerrogativas o privilegios, preferencias o desigualdades en el trato que deba dársele a las partes intervinientes. Ciertamente la norma en cuestión textualmente indica:

“ART. 12. —Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces y juezas profesionales, escabinos y escabinas y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas”.

Por su parte el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“ART. 120. —Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir”.

En ese mismo sentido, es importante destacar el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”.
Debiendo necesariamente, tener que tomar en consideración la víctima indirecta que en este caso serían los familiares de una ciudadana quien en vida respondiera al nombre de JOMARF ROMERO MARIN puesto que se esta ventilando la presente causa por el delito de HOMICIDIO, todo lo cual comporta por parte del órgano jurisdiccional, el resguardo de todos sus derechos y garantías que la ley les posibilita.

Así mismo se hace necesario, oportuno y pertinente, traer a colación algunos postulados constitucionales directamente relacionados con el punto controvertido en la presente incidencia. En efecto, el Artículo 26 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a su tenor dice lo siguiente:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

Como es de entenderse, esta Juzgadora garante de la tutela judicial efectiva, como mecanismo al respeto del ordenamiento jurídico y al respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos y en aras de evitar que en el proceso se de el retardo procesal, tal como lo ha esbozado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 801, de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Doctora Luisa Estella Morales, en la que destacó lo siguiente:

… “el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que esta conociendo de una causa, y que esta obligado por ley a realizar, a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y que se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que este está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de esta forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita….”

Y asimismo comparte el criterio de la Sala Constitucional en sentencia 212 fecha 09-05-07, con ponencia de la Magistrado Dra. Miriam Morandy Mijares, en la que se ha expresado lo siguiente:

… “En tal sentido, el derecho a una decisión motivada es parte integrante de la Tutela judicial efectiva como derecho fundamental…”.

Igualmente pasa a tener muy presente lo ya señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de 09-08-2002, signada con el Nº 1834, en expediente Nº 01-2700, con Ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA, el cual destaca lo siguiente:

… “este alto Tribunal precisa una vez mas que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar….”. (Subrayado añadido por el Tribunal)

Por su parte, se estima conveniente hacer referencia a lo establecido en el Artículo 49, ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son Derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene Derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a la pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su Defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…) “

En ese mismo sentido, se estima pertinente y necesario citar textualmente el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual plantea lo siguiente:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. “

Por su parte, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.“ (negrillas añadidas por el Tribunal)

Haciendo en este particular, énfasis de cuál ha sido la consagración de ese derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, protegiendo así las garantías del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa como parte integrante de éstas, como un valor fundamental, teniendo esta Juzgadora como norte la protección de dichas garantías, a través de la regulación judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente es importante resaltar, lo estatuido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra dice:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. 2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron. Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia. 3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. 4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse. 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”.
En sintonía con el postulado Constitucional, el legislador penal venezolano, dispuso en el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley”.
En este mismo sentido es importante destacar en este estado, lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:


Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Peligro de Fuga

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.


Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Por otra parte el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“ART. 230. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. (Resaltado del Tribunal).

En cuanto a la noción de la proporcionalidad como parámetro a considerar para el decreto y/o mantenimiento de las cautelas privativas o restrictivas de libertad, merece la pena atender a lo que sobre tal concepto ha señalado el Diccionario de la Real Academia Española. En efecto, dicho vocablo contiene varias acepciones entre las cuales destaca la siguiente: “Conformidad o proporción de unas partes con el todo o de cosas relacionadas entre sí”.

Es por ello que de acuerdo con lo establecido en el supra señalado artículo 230, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma in commento, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal. Ciertamente, la disposición in commento contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Es eso lo que se desprende de la inteligencia y exégesis de la norma bajo análisis, particularmente por la presencia del adjetivo indefinido “ningún”. De tal suerte que le está vedado a cualquier juez o jueza imponer medidas de coerción personal que vayan más allá de la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento a contrario sensu, puede el juez o jueza, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.

De manera que si no se impone la Medida de Coerción Personal en su justa dimensión se puede pecar por exceso o por defecto, ya que si se trata de un delito menor no resultaría justo y equitativo privar o restringir la liberad personal de un justiciable allende la pena mínima de dicho delito menor o más allá de 2 años, toda vez que se estaría cometiendo una desproporción y por ende, una injusticia e inequidad.

Por el contrario, si se tratare de un delito grave, cuyas circunstancias de comisión dejan ver un obrar con absoluto desapego al deber legal y moral de respetar los bienes jurídicos tutelados por la norma, verbigracia, la libertad sexual, la moral, la propiedad, la libertad, la vida entre otros; que acarreen probables sanciones que superan los diez años de prisión, luce válido, legal, legítimo, proporcionado, justo e igualitario, mantener una medida de coerción personal por un tiempo superior a los 2 años e incluso hasta la pena mínima prevista para el delito de grave entidad, máxime cuando en el presente caso se esta hablando del delito de HOMICIDIO .

En tal sentido, el legislador, en un actuar que patentiza su sapiencia, previó la posibilidad de extender la duración de las medidas de coerción personal, a través de la figura de la prórroga a que se contrae el segundo aparte del mencionado artículo 230 del Código Adjetivo Penal. En efecto, se dejó abierta la posibilidad del mantenimiento de éstas cuando causas graves, así lo justifiquen.

También autoriza la norma bajo análisis la posibilidad de que el juez otorgue una prórroga ya no porque medien causas graves que así lo justifiquen, sino porque el vencimiento del lapso se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o a sus defensores.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Numero: 301, N° Expediente: A09-125, fecha: 18/06/2009, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, ha establecido que deberá tomarse en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable y la causa de la dilación indebida.

En este sentido, es menester recordar que el acusado de autos se encuentra formalmente acusado y en fase de juicio por ser presuntamente autor del delito HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, es decir que se trata del bien jurídico mas preciado como lo es la vida, tratándose de un delito GRAVE, por lo que estima esta Juzgadora proporcional la medida impuesta para garantizar las resultas del proceso a fin de evitar la impunidad de tal delito y la necesidad de que la víctima y sus intereses sean resguardados y reparados con ocasión del proceso, máxime en el presente caso, por tanto una vez revisada la presente causa no resulta procedente el decaimiento de la medida de coerción personal que actualmente solicita la defensa técnica, aun cuando la prorroga otorgada se encuentra vencida.

A tal efecto, es preciso traer a colación criterio sostenido por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 15 de noviembre de 2011, signada con el N° 1701, donde quedó establecido en relación a este punto, lo siguiente:
“… De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación de auto, se encuentra en impugnar la decisión N° 2C-188-10, de fecha 25 de octubre de 2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declara SIN LUGAR, la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados de autos, considerando la parte recurrente que, la medida de coerción personal ha superado con creces el lapso máximo de mantenimiento durante el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos NORVIS MÉNDEZ, ALEXANDER ROJAS y ALBINO LUQUE.
Ahora bien, considera este Tribunal de Alzada señalar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido artículo regula dicho principio, de la siguiente manera:
“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”. (Destacado de esta Alzada).
De su contenido, se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollado por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, indicó que:
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)… Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Resaltado de este Tribunal Colegiado).
Así las cosas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:
“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.” (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05) Resaltado de esta Sala…”
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente ha precisado en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001).
Así entonces, un proceso penal, puede prolongarse justificadamente sin que dichos retardos puedan ser atribuibles a las partes, al juez o jueza, sino a la complejidad del asunto debatido, en razón a lo anterior, siendo menester igualmente aclarar que la medida impuesta es legítima y que si bien restringe la libertad del acusado como lo manifiesta la defensa en su escrito, no es menos cierto que la misma se encuentra suficientemente sustentada y apegada a la Ley, toda vez que como se ha mencionado en la presente decisión esta Juzgadora debe ponderar que el ciudadano acusado se encuentra procesado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, recayendo en su contra sendo escrito acusatorio, por hechos que son sumamente graves, y que afectan directamente bienes jurídicos tutelados por el Estado, como lo es, en este caso la vida, siendo un delito altamente reprochado por nuestra sociedad; considerando a su vez que la pena posible a imponer ante una eventual sentencia condenatoria sería muy alta, superando en demasía los diez años, a los que se contrae el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de que presuntamente partiendo de estos hechos que se reflejan en el escrito de acusación fiscal, perdieran la vida la victima de autos, por lo que se debe entender que se mantiene a la fecha la presunción razonable de peligro de fuga, toda vez que lo antes narrado comporta indiscutiblemente no sólo un peligro de fuga, sino también - la obstaculización a la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, siendo necesario el mantenimiento de la medida privativa, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que no quede ilusorio el fallo que se pueda dictar.
Asimismo tomando en cuenta lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25-3-2008, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, se deja ver lo siguiente:
“…. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”...(Resaltado del Tribunal).-

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para las víctimas de los delitos, tomando en cuenta lo contemplado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el deber del Estado de brindarle protección a la parte acusadora, así como también un alto costo social.

Tales circunstancias hacen oportuno citar por encuadrable, Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 246 de fecha 28 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO quien sostiene lo siguiente:

“ …. El simple transcurso de tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido…. “.

Debiéndose concluir que no siempre por el cumplimiento de los dos (02) años a partir de la aplicación de la medida privativa de libertad configura necesariamente el decaimiento de dicha medida, menos aún en el caso que nos ocupa en el cual se ventila el delito de HOMICIDIO, Y SI BIEN SE HA VENCIDO LA PRORROGA DE LOS DOS AÑOS, no se ha alcanzado la pena mínima prevista para el delito.

De tal manera, en el presente caso, se advierte que tomando en consideración el artículo 230 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, que en el caso concreto se refiere al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 406 del Código Penal, observando que la medida de privación judicial preventiva de libertad, NO LUCE DESPROPORCIONADA al hecho que se ventila, por lo aquí ya expuesto, no excediendo de los parámetros establecidos en el propio artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la medida de coerción personal no ha excedido de la pena mínima aplicar para el delito imputado, cree esta Juzgadora que resulta necesario –en el presente caso en concreto-, pese a lo alegado por la defensa, y por los motivos expuestos, el mantenimiento de tal medida, para garantizar las resultas del presente proceso penal, por lo que acordar con lugar la solicitud de la defensa pondría en riesgo el presente proceso penal y de igual modo resultaría una infracción al derecho constitucional de la víctima, atendiendo además, al contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que se corresponden con la presente causa, por lo tanto se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica, en cuanto a que se ordene el decaimiento de la Medida Privativa de la Libertad del ciudadano DAGOBERTO YUNIOR FEREIRA POO, y como consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad que obra en su contra, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”


De los fundamentos explanados por la Jueza a quo, se verifica que la negativa de decaimiento de la medida de coerción personal, por parte del Tribunal A quo, atendió a la gravedad del delito, a la posible pena a imponer, al derecho de las víctimas y a las dilaciones indebidas suscitadas en la mayoría de los casos por la falta de traslado del imputado hasta la sede de este Tribunal, de conformidad con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando estas juzgadoras que tal como lo manifestara la a quo, dichas dilaciones en nada afectan la intención del juzgador de realizar el debate oral y público en el caso bajo estudio, sino por el contrario se desprende que en aras de garantizar las resultas del proceso y de velar por los intereses de todas las partes, al ser el tipo penal atribuido por el Ministerio Público al acusado, considerado como grave, tomando en consideración el peligro de fuga y de obstaculización, declaró sin lugar el decaimiento de la medida de coerción en contra del ciudadano DAGOBERTO FEREIRA POO, siendo ello cónsono con las jurisprudencias establecidas por el Máximo Tribunal de la República, por lo que al respecto, es oportuno traer a colación, lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a la letra dice:

“En efecto, a juicio de esta Sala, la sentencia accionada en amparo estuvo ajustada a derecho y se fundamentó en argumentos jurídicos acertados, que en modo alguno podrían ser considerados violatorios de normas constitucionales o legales, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo sólo se desprende la disconformidad del accionante con la decisión impugnada.

En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, estableció lo siguiente:

“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Destacado original del fallo).

De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis de las circunstancias que han motivado la demora en la culminación del proceso; análisis éste que, en el presente caso, fue realizado tanto por el juzgado de la causa como por la alzada, teniendo un resultado conforme a derecho, pero contrario a las pretensiones del accionante.” (Sentencia No. 1557, de fecha 04.12.2012).

En atención a lo anteriormente transcrito, cabe resaltar en el presente caso, que siendo que el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no opera de forma inmediata, en razón de las diferentes circunstancias que pueden obrar en contra del expedito desarrollo del proceso penal, en el caso concreto, los aspectos esenciales para que no procediera dicho decaimiento en pro de la impunidad, es la dilación indebida de las partes en el proceso y la naturaleza del delito atribuido por la representación fiscal al encausado de autos, verificando este Tribunal colegiado, que la mayoría de los diferimientos acaecidos en el presente asunto se deben a la falta de traslado del imputado a las audiencias de juicio, por lo que dicha situación, si bien en nada afecta la intención del juzgador de juicio de realizar el debate oral y público, debe ser atendida con mayor énfasis a los efectos de realizar con la diligencia del caso, el contradictorio en el presente asunto.

De igual forma no escapa del análisis de esta Alzada, el hecho que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, que la mayoría de los diferimientos del juicio han sido por falta de traslado del acusado de autos, evidenciando con ello estas Jurisdicentes, que la intención de la juzgadora de mérito ha sido en todo momento la realización del contradictorio seguido en contra del encartado de autos, no siendo atribuible la dilación indebida al Tribunal de mérito, quien en lo adelante deberá solicitar con mayor diligencia el traslado de acusado, a los fines de realizar con las garantías del caso, el debate oral y público en el presente proceso, el cual se encuentra fijado para el día 31.08.2015, a las 10:00 am.

Así mismo, en cuanto al punto denunciado por el recurrente, en relación a que el Ministerio Público no solicitó la prórroga de ley, se observa del recorrido procesal efectuado al proceso que si fue otorgada la prórroga de ley, sólo que la misma se encuentra vencida, y que la recurrida en ese sentido alega que no resulta procedente el decaimiento de la medida de coerción personal por cuanto el delito es considerado grave y que aun persiste el peligro de fuga y de obstaculización, y en resguardo y garantía de los derechos constitucionales y procesales que le asisten a las víctimas en este proceso, estimando esta Alzada que la medida de coerción personal dictada se encuentra justificada, aún cuando se encuentra vencida la prórroga otorgada para el mantenimiento de la medida de coerción personal, tal como lo explanó suficientemente la juzgadora de instancia, pues existen razones que así lo justifican, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que algunos procesos podrán extenderse más de dos años siempre y cuando atiendan a circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho a la víctima a la tutela judicial efectiva, entre otros.

En consecuencia, no le asiste la razón al recurrente al denunciar que la recurrida le causó una violación al debido proceso y al estado de libertad y al derecho a la defensa que tiene todo procesado, por cuanto es evidente que la Jueza de Juicio, motivó el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendiendo al contenido de los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los artículos 12, 230, 236, 237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a la naturaleza del delito por el cual es procesado el acusado DAGOBERTO FEREIRA POO, al principio de igualdad entre las partes, al derecho de las víctimas, al bien jurídico tutelado por el Estado, que en este caso es la vida, al peligro de fuga y de obstaculización, desestimando los alegatos de la defensa, al considerar la jurisdicente que dichos aspectos prevalecen ante los planteados por la defensa pública, no verificándose la denuncia incoada por el apelante. Y ASÍ DE DECLARA.-

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el profesional del derecho TOMAS SALINAS, en su condición de defensor público del ciudadano DAGOBERTO FEREIRA POO; contra la decisión signada con el No. 052-15, de fecha 26.06.2015, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al precitado acusado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOMARF ROMERO MARIN; y en consecuencia, se CONFIRMA la recurrida.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por el Abog. TOMÁS SALINAS, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano DAGOBERTO FEREIRA POO.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión No. 052-15, de fecha 26.06.2015, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al precitado acusado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOMARF ROMERO MARIN.

TERCERO: Se exhorta al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a tomar las medidas necesarias y pertinentes a los efectos de aperturar el debate oral y público a la mayor brevedad posible.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala



MAURELYS VILCHEZ PRIETO SILVIA CARRÓZ DE PULGAR
Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 271-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ