REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de Agosto de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-016388
ASUNTO : VP03-R-2015-001206

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Decisión No. 272-15

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de los recursos de apelación de auto, interpuestos el primero por el profesional del derecho HENRY DAVID RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 24.152, en su condición de defensor privado del ciudadano JAICAR JOSE PAJARO YERENA; y el segundo por el abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, defensor Publico Auxiliar vigésimo tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JHON BREINER PALOSCIA GOMEZ; ambos contra la decisión de fecha dieciocho (18) de Junio de 2015, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación Fiscal, en contra del ciudadano JAICAR JOSÉ PÁJARO YERENA, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 en concordancia con el artículo 4 ordinal 15 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, HURTO Y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 13 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Especial contra los delitos Informáticos y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y el ESTADO VENEZOLANO; y en contra del ciudadano JHON BREINER PALOSCIA GÓMEZ, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 en concordancia con el artículo 4 ordinal 15 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y el ESTADO VENEZOLANO; admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio, así como por la defensa privada, abogado Henry Rodríguez y el defensor público No. 23, Abogado Rafael Soto; mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JAICAR JOSÉ PÁJARO YERENA y JHON BREINER PALOSCIA GOMEZ; y declaro sin lugar las nulidades planteadas por las defensas técnicas, así como la solicitud del defensor público en relación con la precalificación jurídica impuesta a su defendido, declarando extemporáneo el escrito de contestación realizado por parte de las defensas técnicas.

Recibido el expediente por esta Sala de Alzada en fecha veintisiete (27) de Julio de 2015, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional Suplente MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha treinta (30) de Julio de 2015, se admitieron los Recursos de Apelación presentados, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:







II
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO HENRY DAVID RODRIGUEZ

El profesional del derecho HENRY DAVID RODRIGUEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JAICAR JOSÉ PÁJARO YERENA, fundamentó su recurso de apelación, en base a los siguientes argumentos:

Impugnó únicamente la defensa privada, que en el acto de audiencia preliminar denunció que su defendido fue detenido el día 11.04.2014 en horas de la madrugada en la ciudad de Cabimas, siendo trasladado a las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, vía el aeropuerto en la ciudad de Maracaibo, sin existir orden judicial de detención ni haber sido sorprendido in fraganti en la comisión de algún delito, es decir, fue detenido en violación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo después de esta detención que los funcionarios aprehensores comienzan a tramitar la orden de aprehensión del juzgado de Control a través del Ministerio Público y no es hasta las nueve y media de la noche de ese día 11 de Abril, que se recibe una llamada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de parte del Ministerio Público, participándole que el Tribunal de control decretó orden de aprehensión en su contra, lo cual es totalmente falso, puesto que dicha orden de aprehensión fue decretada por este Juzgado de Control el día 14.04.2014, siendo fundamentado dicho argumento por el Acta de Investigación Penal, sin número de fecha 11.04.2014, suscrita por los funcionarios Yelitza Ferrer, Dámaso Benavides, Rosalba Franco, José Serrano, Jesús Cuicas, Rey Romero, Gustavo Troconis y Yosmel González, y con el Acta de Investigación Penal, sin número, de fecha 14.04.2014, suscrita por el funcionario Rey Romero, considerando la defensa que se debió decretar la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión, al violentar el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO: En razón del argumento esgrimido, el profesional del derecho HENRY DAVID RODRIGUEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JAICAR JOSÉ PÁJARO YERENA, solicitó a este Tribunal de Alzada se revoque el fallo de fecha dieciocho (18) de Junio de 2015, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.


III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO NO.23 RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO

El abogado Rafael Antonio Soto Rubio, Defensor Público Auxiliar No. 23 Penal ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JHON PALOSCIA GÓMEZ, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

Adujo la defensa que el Tribunal de instancia al ordenar la privación preventiva de libertad en contra de su patrocinado, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no atendió al pedimento de la defensa de nulidad absoluta de las actas procesales, conforme lo establecen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, generando a su representado un gravamen irreparable, toda vez que dicho pronunciamiento vulnera los principios y garantías constitucionales que amparan a todo ciudadano en el proceso.

Luego de realizar un sucinto recorrido procesal del asunto, la defensa pública alegó que el Ministerio Público llevó a cabo una investigación Fiscal durante ocho (8) meses y varios días, entre la respectiva orden de inicio y las ordenes de aprehensión solicitadas, tiempo durante el cual el Ministerio Público, no citó, ni notificó a su defendido, sobre el inicio de una investigación penal en su contra, lo cual no le permitió a su representado entre otras cosas, la solicitud de prácticas de diligencias de investigación y a conocer en tiempo oportuno del procedimiento penal en su contra, situación ésta que dejó en evidencia que el Ministerio Público llevó a espaldas del mismo el inicio y continuación de un procedimiento penal a todas luces ilegal, arbitrario y no ajustado a derecho.

Alegó la defensa técnica que el mismo día que solicitó el Ministerio Público la orden de aprehensión, se lleva a cabo la detención de su defendido y de otros ciudadanos, situación ésta que dejó en evidencia que la representación fiscal conocía la ubicación exacta de todos los solicitados y además sabía que los mismos se enconraban ya retenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, situación ésta que a su juicio es irregular y que anula de pleno derecho la totalidad de la investigación penal.

Sostiene el defensor, que es evidente la flagrante violación de normas de carácter legal y hasta constitucional, pues el Juez de Control no debe únicamente observar si la presentación se realiza o no dentro de las 48 horas, si la misma es flagrante o no, o si el tribunal es competente por la materia y la jurisdicción, sino también como órgano de control jurisdiccional, garante de la tutela judicial efectiva y director del proceso, por lo que el Tribunal debe controlar que todos y cada uno de los elementos de convicción y pruebas aportadas por el Ministerio Público y por los órganos auxiliares de justicia, se encuentren recabados, suscritos y promovidos conforme a derecho, pues de lo contrario, el Tribunal y el Ministerio Público, estarían convalidando con su decisión, futuras pruebas ilícitas, conforme lo establecen los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, pruebas éstas que acarrearían indefectiblemente la nulidad absoluta de todas las actas que conforman la presente investigación penal y por ende del proceso en si mismo, tal como lo establecen los artículos 174 y 175 del texto penal adjetivo.

PETITORIO: El abogado Rafael Antonio Soto Rubio, Defensor Público Auxiliar No. 23 Penal ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JHON PALOSCIA GÓMEZ, solicitó se admita el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque la decisión de fecha dieciocho (18) de Junio de 2015, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECIRSOS DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El profesional del derecho OSCAR VINIOCIO BRICEÑO VILORIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a dar contestación a los recursos de las defensa en los siguientes términos:

Adujo el Ministerio Público, que la jueza de instancia, dio cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente, es decir al contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y se pronunció conforme a derecho a cada pedimento sin violentar normas de rango constitucional ni procesal, por el contrario se vislumbró durante el desarrollo de la audiencia el cumplimiento de las garantías que en todo proceso debe regir, y que el Juez de Control debe garantizar en todo orden, constatando que la a quo motivó la decisión conforme a derecho.

En este sentido, luego de citar el contenido del fallo de instancia, el Ministerio Fiscal adujo, que la jurisdicente motivó de manera clara sus razones para admitir el acto conclusivo en cuestión, por ser inequívoco al determinar los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que lo motivan, siendo enfático en indicar la pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas en el mismo, por lo que, a juicio de la representación fiscal, su actuación está en plena armonía con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, citando el contenido de dicha norma, así como el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 552, de fecha 12.08.2005.

De igual forma, manifestó el Ministerio Público, que el Juez de Garantías debe ejercer y así lo hizo, un control sobre el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de establecer la viabilidad del mismo en un eventual juicio oral y público, en razón de ser el Juez de esta etapa a quien corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, para solicitar el enjuiciamiento de un imputado, y que en la investigación que derivó en dicha acusación se hayan respetados los derechos y garantías contemplados para los procesados, asimismo esta llamado a garantizar el cumplimiento de los derechos y deberes de todas las partes en el proceso, tanto de la víctima como del imputado.

Adujo el Ministerio Fiscal, que la nulidad planteada por la defensa en la audiencia preliminar ya fue resuelta por la Sala número tres de la corte de apelaciones citando de seguidas el contenido del fallo, para luego alegar, que en ningún momento se le vulneró a los imputados al derecho a la defensa, pues han estado asistido en todos los actos del proceso, han sido notificados de los delitos por los cuales se juzga, accediendo a las pruebas y los medios adecuados para su defensa a través de un debido proceso, y ejerciendo los recursos que a bien pretendieran ejercer, tal como se vislumbra en el presente caso, siendo precisamente en garantías de los derechos que le asisten al imputado cuya aprehensión devino de una orden de aprehensión debidamente emitida por el tribunal competente.

PETITORIO: El profesional del derecho OSCAR VINIOCIO BRICEÑO VILORIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, solicitó se declaren inadmisibles los recursos de apelación interpuestos por ambas defensas y en consecuencia se confirme el fallo de fecha dieciocho (18) de Junio de 2015, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular de los recursos de apelación interpuestos, se centran en atacar la decisión de fecha dieciocho (18) de Junio de 2015, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación Fiscal, en contra del ciudadano JAICAR JOSÉ PÁJARO YERENA, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 en concordancia con el artículo 4 ordinal 15 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, HURTO Y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 13 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Especial contra los delitos Informáticos y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y el ESTADO VENEZOLANO; y en contra del ciudadano JHON BREINER PALOSCIA GÓMEZ, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 en concordancia con el artículo 4 ordinal 15 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y el ESTADO VENEZOLANO; admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio, así como por la defensa privada, abogado Henry Rodríguez y el defensor público No. 23, Abogado Rafael Soto; mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JAICAR JOSÉ PÁJARO YERENA y JHON BREINER PALOSCIA GOMEZ; y declaro sin lugar las nulidades planteadas por las defensas técnicas, así como la solicitud del defensor público en relación con la precalificación jurídica impuesta a su defendido, declarando extemporáneo el escrito de contestación realizado por parte de las defensas técnicas.

En este sentido, los recurrentes denuncian conjunta y únicamente la violación de los derechos constitucionales, relativos a la libertad personal, al derecho a la defensa y al debido proceso de sus defendido, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la aprehensión de sus defendidos en el proceso se realizó en contravención a las normas constitucionales antes mencionadas, pues en el caso bajo estudio los ciudadanos JAICAR JOSÉ PAJARO YERENA y JHON BREINER PALOSCIA GÓMEZ, no fueron detenidos en flagrancia ni bajo orden de aprehensión alguna, más aún cuando existía en el proceso una investigación adelantada por la representación fiscal, que hacían procedente su identificación y que se le siguiese el proceso penal en su contra en estado de libertad, bajo los medios de defensa y garantías que la Carta magna le confiere.

Al respecto la Sala para decidir observa:

Del estudio hecho a las actuaciones que integran la presente incidencia recursiva, se observa, que efectivamente el Juzgado Octavo Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con respecto a la solicitud de nulidad en la aprehensión solicitada por la defensa en la audiencia preliminar, se pronunció de la siguiente forma:

“…(omisis)…este tribunal pasa a resolver de la siguiente manera: luego de haber analizado minuciosamente todas y cada unas de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados MOISES ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ, JAICAR JOSÉ PAJARO YERENA, JHON BREINER PALOSCIA GOMEZ, OMAR ENRIQUE CAMPOS PEREZ, SOLANGE ZENAIR CASTILLO VILLALOBOS Y ALIET ROSSANA CASTILLO VILLALOBOS; se produjo en virtud de la orden de aprehensión solicitada vía telefónica por la fiscal sexta del ministerio publico, la cual fue debidamente ratificada mediante el escrito de fecha 12-04-2014, por lo que posteriormente mediante la decisión N° 396-14, de fecha 14-004-2014, por lo que posteriormente se Declara Con Lugar el pedimento fiscal y se dicta la referida Orden de Aprehensión en contra de dicho ciudadano, la cual fue ejecutada por funcionarios adscritos al CICPC SUB Delegación Maracaibo, quienes aprehendieron a los ciudadanos referidos quienes fueron primeramente presentados por ante el juzgado tercero en funciones de control el día sábado 11-04-2014, y siendo este juzgador el ende jurisdiccional que dictara la orden de aprehensión correspondiente fue declinado el conocimiento del presente asunto hasta este juzgado con fundamento al principio del juez natural establecido en el articulo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, y en base a los entes explanados este tribunal desvirtúa lo planteado por la defensa técnica de los imputados de actas, quienes alegan que la aprehensión de los mismos se produjo de manera ilegal toda vez que la misma fue ejecutada dando cumplimiento con el requisito establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y bajo una de las excepciones establecidas en dichas normas constitucionales se ejecuta la orden de aprehensión acordada, asimismo se evidencia del acta de investigación penal que dicha detención fue realizada respetando los derechos y garantías de los ciudadanos aprehendidos de conformidad con lo establecido en la Constitución, aunado al hecho de que ciertamente la referida orden de aprehensión fue solicitada por la representante de la fiscalia sexta del ministerio publico vía telefónica por ante este juzgado en fecha viernes 11-04-2014 fecha en la cual este despacho se encontraba cumpliendo funciones de guardia evidenciando que el día siguiente le correspondía presentar a dicha representación de la vindicta publica el escrito formal ratificando dicha solicitud de orden de aprehensión observando que el día siguiente fue un día no hábil, lo que pudo haber generado alguna dificultad por parte de la representación fiscal para presentar dicho escrito siendo el caso que efectivamente en fecha 12-04-2014 fue debidamente presentado el escrito de ratificación de la orden de aprehensión la cual no fue sino hasta el día 14-04-2014, que este juzgado admitiera la misma y declara con lugar tal pedimento por lo cual este juzgado Declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad de la Orden de Aprehensión toda vez que la misma fue ejecutada bajo los parámetros requeridos... (omisis)….”.

Precisado lo anterior, debe señalar esta Sala, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de Sala Constitucional (Vid. Sentencia Nro. 728, de fecha 20.05.2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo penal como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal.

Ahora bien, en el caso bajo examen, observa esta Sala, que los defensores técnicos cuestionan el razonamiento efectuado por la Jueza de instancia a la solicitud de nulidad, que hicieran en la audiencia preliminar, en relación a la aprehensión de los ciudadanos JAICAR JOSE PÁJARO YERENA y JHON BREINER PALOSCIA GÓMEZ, pues a su juicio, los mismos no fueron detenidos en flagrancia ni bajo orden de aprehensión alguna, tal como lo prevé el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Constatado lo anterior, esta Alzada debe hacer una análisis de las circunstancias verificadas y en tal sentido, debe recordarse que el Principio de Libertad constituye uno de los valores supremos que propugna nuestro Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal y como dispone nuestra Constitución en su artículo número 2; y a su vez es considerado un derecho humano fundamental de acuerdo al artículo 20 constitucional, que se refiere a la libertad personal como derecho de pleno goce, sin más limitaciones de las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social, motivo por el cual el Estado tiene como uno de sus fines primordiales el garantizar el cumplimiento de todos los principios, derechos y garantías reconocidos por nuestra Carta Magna. Igualmente, debe hacerse referencia que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la libertad constituye el derecho humano fundamental más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05).

Como señala Jesús María Casal, el principio de libertad personal ampara el estado de libertad física de una persona, entendido como una situación en la cual ella se encuentra libre de cualquier medida de coacción, en la cual puede decidir libremente su situación en el espacio, sin ser obligada a permanecer en ningún lugar, sino que puede abandonarlo cuando quiera con prescindencia de la dirección que siga. Se trata pues, de un derecho que ampara el estado de libertad física frente a injerencias estatales o de otras personas. Es lo que se conoce como libertad ambulatoria. (CASAL H., Jesús María, “Los derechos humanos y su protección (estudios sobre derechos humanos y derechos fundamentales)”, Editorial Publicaciones UCAB, Caracas, 2006, pág. 84.).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge dicho valor como derecho fundamental, el cual está delimitado por reserva judicial, que presupone la intervención del órgano jurisdiccional competente para interrumpir el goce de tal garantía constitucional, tal y como se desprende del numeral primero del artículo 44 de la Carta Magna, que consagra lo siguiente:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”.

No obstante, de la consagración de la libertad personal como un derecho humano fundamental, el cual constituye la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo se interrumpa en ciertos supuestos excepcionales, establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta restricción a tan preciado derecho, obedece a la consecución de unos fines establecidos igualmente en la Constitución, justificados por la necesidad de asegurar el proceso penal incoado, garantizar sus resultas, la estabilidad de su tramitación con la debida presencia del perseguido penalmente sin que pueda sustraerse del ius puniendi del Estado, el cual nace y se ejerce en virtud del cometimiento de un hecho típico, antijurídico y culpable por el agente activo.

Ahora bien, de la mencionada norma, se pueden distinguir los aspectos medulares en cuanto al referido derecho a la libertad, que a saber son: 1.- El ser juzgado en estado de libertad es la regla; 2.- Solo se permiten dos excepciones a dicha regla: 2.1.- La detención practicada conforme a una orden judicial, decretada por las razones determinadas por la ley, y emanada únicamente del órgano jurisdiccional competente; 2.2.- La detención de una persona que sea sorprendida in fraganti cometiendo un delito, único caso en el que sí se permite la detención sin orden judicial; 3.- En ambos casos, la persona debe ser conducida en un plazo máximo de 48 horas ante la autoridad judicial competente (Juez de Control).

Dicho lo anterior, constató este Tribunal colegiado, que tal como lo manifestara la recurrida, la detención de los hoy acusados no se produjo en contravención a lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que los mismos fueron aprehendidos en virtud de actos de investigación que adelantó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en relación a la denuncia que formulara en fecha 13.08.2013, el Supervisor de Investigaciones de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (BOD) y Corp. Banca de la región occidental. En este sentido, dichas instituciones financieras aperturaron una investigación interna, constatando en consecuencia que varias personas estaban realizando actividades ilícitas para transferir dinero entre cuentas, sin la autorización de sus titulares, razón por la cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una vez que corroborara y coadyuvara a la investigación interna de los bancos afectados, presentó al Ministerio Público todas las diligencias recabadas, que conllevaron a que el titular de la acción penal considerara procedente, por necesidad y urgencia, solicitar vía telefónica orden de aprehensión para varias personas investigadas, entre ellos, los hoy acusados JAICAR JOSE PÁJARO YERENA y JHON BREINER PALOSCIA GÓMEZ, la cual fue acordada el mismo día que se solicitó, es decir el viernes 11 del abril de 2014 a las 7:45 p.m, y que de acuerdo a las actas que conforman la presente incidencia, fue ejecutada el mismo día a las 9:35 p.m, tal como se evidencia del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, que cursa al folio 9 de la causa principal “I”.

Así las cosas, se corrobora dicha acta policial, con las actas de notificación de derechos que cursan a los folios 10 al 15, ambos inclusive de la causa principal (pieza I), respecto al día y hora de la detención, aunado al hecho, que se constató que el Ministerio Público, los presentó y puso a disposición del Tribunal de Control de guardia, el día sábado 12 de abril de 2014, previa ratificación de la orden de aprehensión por escrito en esa misma fecha a las 2:05 p.m. a través del Departamento de Alguacilazgo (folios 220 al 229), ya que el Tribunal de la recurrida no estaba laborando por ser fin de semana y no le correspondía guardia; por lo que siendo las 4:40 p.m. (sábado 12 de abril de 2014) los recibe el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien los impone del motivo de la detención, de sus derechos, incluyendo designar defensa técnica, quienes se impusieron de las actas, se les identificó, luego, el Ministerio Público los imputó y solicitó la Declinatoria de la Competencia al Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por haber sido éste último quien acordó, vía telefónica, la orden de aprehensión; solicitud con la cual no tuvieron objeción ninguno de los defensores, tal y como consta en los folios 236 al 243, de la causa principal (pieza I).

En consecuencia, el día lunes 14 de abril de 2014, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al tener conocimiento de dicha aprehensión, fija la audiencia oral de presentación de imputados, la cual se inicia a la 1:30 p.m., como consta a los folios 250 y 251 de la causa principal (pieza I), continuando los días 15, 21 y 22 de abril de 2014, respectivamente, y una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público, imputados y Defensa Técnica, el juez de control resolvió lo solicitado por las partes.

En atención a las anteriores consideraciones, estima esta Alzada que en el caso de autos, no existen violaciones de carácter constitucional con respecto a la aprehensión de los ciudadanos JAICAR JOSÉ PÁJARO YERENA y JHON BREINER PALOSCIA GÓMEZ, pues tal como se dejó asentado en el presente fallo, los hoy acusados fueron aprehendidos por diligencias de investigación relacionadas con la denuncia que interpusiera en fecha 13.08.2015, el Supervisor de Investigaciones de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (BOD) y Corp. Banca de la región occidental, verificando igualmente, esta Alzada por notoriedad judicial, que dicho punto de impugnación fue resuelto por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en fecha 22.07.2014, bajo decisión 252-14, donde de la misma manera se declaró sin lugar la nulidad de la aprehensión al establecer:
“…(omisis)…que si bien es cierto, el Ministerio Público ratificó la orden de aprehensión pasadas las 12 horas a que se refiere el artículo 236, útlimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que dio cumplimiento a la misma norma procesal, cuando los presentó y puso a disposición del juez de control dentro de las 48 horas, como lo ordena el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y señaló en modo, tiempo y lugar los elementos de convicción para solicitar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la salvedad a los recurrentes que la norma establece la exigencia de ratificar “la autorización” lo cual debe ser realizado por el juez y no por el Ministerio Público, y tal auto obedece a la misma recurrida donde el Juez de Instancia ratificó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad
De allí, que al establecer la necesidad y urgencia, así como cumplir con los tres requisitos que establece el artículo 236 citado, no procede la nulidad solicitada por la defensa, ni la libertad plena. En cuanto a la denuncia hecha por la defensa del imputado MOISES ENRIQUE RODRIGUEZ PÉREZ, referente a la violación de los artículos 265, 283 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en este caso hubo falta de orden de inicio de investigación, cuando la causa se inició en fecha 13.08.2013 por ante el Ministerio Público, sin que conste en actas que haya ordenado la correspondiente investigación, conforme lo disponen los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicitar la orden de aprehensión, que le fue acordada, por lo que no procedía la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal, considerando la defensa que esta situación vició todas las actas de nulidad absoluta conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 de la norma penal adjetiva, sobre este particular observa este Tribunal Colegiado que como ya se señaló, la aprehensión en este caso, se encuentra ajustada a derecho y la medida de coerción personal cumple con los requisitos del ya tantas veces citado artículo 236, en armonía con los artículos 237 y 238 de la Norma Adjetiva referida y dada las circunstancias de este caso, la orden de aprehensión fue ratificada por el Juez . tal como lo ordena el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, a partir de la audiencia de presentación, y los procesados conocieron de los elementos de convicción en su contra y de las imputaciones formales que les realizó el Ministerio Pùblico, por lo que no hubo violación de tales disposiciones legales, y en consecuencia, se declara sin lugar la nulidad solicitada por las defensas, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DE DECIDE....(omisis)…”.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no existiendo violaciones al contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación de auto, interpuestos el primero por el profesional del derecho HENRY DAVID RODRÍGUEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano JAICAR JOSÉ PÁJARO YERENA; y el segundo por el abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, defensor Público Auxiliar vigésimo tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JHON BREINER PALOSCIA GÓMEZ; ambos contra la decisión de fecha dieciocho (18) de Junio de 2015, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación de auto, interpuestos el primero por el profesional del derecho HENRY DAVID RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 24.152, en su condición de defensor privado del ciudadano JAICAR JOSÉ PÁJARO YERENA; y el segundo por el abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Auxiliar vigésimo tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JHON BREINER PALOSCIA GÓMEZ.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha dieciocho (18) de Junio de 2015, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Regístrese, publíquese y notifíquese del presente fallo a las partes. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los trece (13) del mes de Agosto del año dos mil quince (2.015). 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala




MAURELYS VILCHEZ PRIETO SILVIA CARRÓZ DE PULGAR
Ponente



EL SECRETARIO


JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 272-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

EL SECRETARIO


JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001206. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ