REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SALA PRIMERA
Maracaibo, 13 de agosto del 2015
205° y 156°



ASUNTO PRINCIPAL : 12C-S-2493-2012
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-O-2015-000079

DECISION N° 270-2015.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
En fecha 07-08-2015, la profesional del derecho YENNY YANIRA FERRER SOTURNO, Titular de la cédula de identidad N° 13.299.351, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.233, en su carácter de apoderada especial del ciudadano GUILLERMO ACOSTA PERNIA, de nacionalidad venezolano, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Recibida la causa en fecha 10-08-2015, por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
DE LA LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE
Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que la profesional del derecho YENNY YANIRA FERRER SOTURNO, en su condición de apoderada especial del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ACOSTA PERNIA, se encuentra legitimada para ejercer la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con las actas que se encuentran agregadas a la causa.
Por lo que, esta Alzada constata la legitimación de la accionante, quien actúan con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GUILLERMO ACOSTA PERNIA. ASÍ SE DECLARA.
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Narra la accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“En fecha 19 de agosto del 2014, solicite ante este Tribual la entrega material de un vehiculo, el cual posee las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: MAVERICK; AÑO: 1974; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; COLOR: BLANCO Y GRIS; SERIAL DE CARROCERIA: AJ92PY89742; SERIAL DEL MOTOR: 6CIL; PLACAS ADL268, el cual fue retenido por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional en la jurisdicción del municipio Sal francisco del estado Zulia, y puesto a la orden de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, expediente N° F46-0810-12, a la fecha de mi solicitud el vehículo tenía dos (02) años retenido y la Fiscalía había sobreseído la causa y remitido al Alguacilazgo Itinerante, a tales efectos, solicite al Tribunal mediante diligencia oficiar a Itinerante para la remisión de dicho expediente todas las diligencias y lo requerido por la Jueza ha tenido el cumplimiento efectivo, pero hasta la actualidad no he tenido respuesta de este Tribunal, por tal motivo solicito respetuosamente un Amparo Constitucional y la entrega material e inmediata del vehiculo, ya que afecta de manera directa el derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que por ser el mismo desfavorable a los intereses de mi poderdante y le ocasionara un GRAVAMEN IRREPARABLE, es por lo que acudo por ante el Tribunal Supremo de justicia Sala Constitucional para intentar Acción de Amparo Constitucional en contra de Juzgado Duodecimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia …todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales …
El vehículo aquí descrito es de la única y exclusiva propiedad de mi poderdante según se evidencia en documento de Compra-venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha 14 de Abril de 2003, bajo el N° 32, Tomo 26 de los libros respectivos, por cuanto dicho vehículo lleva muchos tiempo en el Estacionamiento plenamente identificado en actas y no posee los recursos económicos para la cancelación del mismo, a los fines solicito la exoneración total de pago al estacionamiento judicial…”



III

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES


Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:
La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la actuación del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al considerar la accionante, que en el caso de marras se ha violentado el derecho a la propiedad, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la Jueza de Instancia no ha dado respuesta oportuna sobre la diligencia interpuesta mediante la cual requieren que el Tribunal solicite las actuaciones que guarda relación con el vehículo placa ADL268 al Tribunal Itinerante.
Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se basan los accionantes, establece:

“Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.
Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto opuesta bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”


Asimismo el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”



De igual forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:

“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”


No obstante, se observa que es el artículo 4 de la mencionada Ley, el que se refiere a las actuaciones que emanen de los Tribunales de la República, y a la letra dice:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”


En efecto, en cuanto a esta causal de injuria constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha sostenido que “...La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales...” (Sentencia N° 67 de fecha 09.03.00). Al respecto observa la Sala, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la Acción de Amparo Constitucional contra un pronunciamiento judicial, que a criterio de la accionante genera una lesión de los derechos que le asisten a su representando GUILLERMO ACOSTA PERNIA, los cuales se señalan en la solicitud de amparo.
Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1 de fecha 24 de Enero de 2001, expresó:

“…La acción propuesta ha sido intentada con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma prevé la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Ahora bien, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia ha interpretado reiteradamente el citado artículo 4 y, específicamente, la expresión -actuando fuera de su competencia-, para concluir -que la palabra competencia- no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.…”.


Por ello, en atención a los criterios antes expuestos, así como al contenido del mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. ASÍ SE DECLARA.


IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, esta Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la presente acción y, en tal sentido, observa que la misma cumple, prima facie, con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y no se desprende de autos que se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 ejusdem
Sin embargo, a pesar de que la demanda de amparo cumple con los requisitos para ser admitida, esta Sala de Alzada es del criterio que en la etapa de admisión del amparo el Juez Constitucional puede declarar, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la improcedencia de lo pretendido ante la inminente ausencia de violaciones constitucionales, evitando así la apertura de un procedimiento que de todas maneras va a culminar negando la tutela judicial invocada.
En ese sentido, siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta una decisión judicial, estima oportuno este Tribunal Colegiado, precisar si lo señalado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a que el Juzgado considerado como agraviante actuó fuera de su competencia, esto es, que haya usurpado funciones o abusado de poder, y que con tal actuación vulnere algún derecho constitucional, se encuentra satisfecho para que proceda la tutela constitucional invocada.
Esta Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente Acción de Amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, evidencia que la accionante pretende que se repare el daño infringido y se le restituya los derechos de propiedad que le asiste a su poderdante GUILLERMO ACOSTA PERNIA, y en consecuencia se ordene la entrega material del vehiculo modelo Maverick, año 1974, clase Automóvil, tipo Sedan, uso Particular, color Blanco y Gris, serial de carrocería AJ92PY89742; serial del motor 6 CIL, placas ADL268, que tiene mas de dos (02) retenido.
Ahora bien, en atención a los planteamientos hecho por la accionante, este Tribunal Colegiado solicito la causa signada bajo el N° 12C-S-2493-12 ad efectun videndi, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, los fines de verificar las denuncias interpuestas, constatando de la revisión efectuada a las actas, lo siguiente:
- En fecha 15-08-2014, la abogada YENNY FERRER SOTURNO mediante escrito solicito al Tribunal de Control la entrega material del vehículo en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, así como solicitó la practica de una nueva experticia al vehiculo por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
- En fecha 08-10-2014, el Juzgado de Control mediante auto ordeno oficiar al Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, con la finalidad que informara a nombre de quien registra el referido vehículo y al director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando informe si el vehículo se encuentra solicitado por algún organismo policial. Asimismo, instó al solicitante que informara cual Fiscalia del Ministerio Publico conocía de la investigación a los fines de solicitar las actuaciones correspondientes.
- En fecha 26-11-2014, el Tribunal ratificó el oficio dirigido a la Fiscalía 46° del Ministerio Público del estado Zulia, solicitando las actuaciones relacionadas con el vehículo placa ADL268.
- En fecha 12-12-2014, el Tribunal ratificó nuevamente los oficios dirigidos a la Fiscalía 46° del Ministerio Público del estado Zulia, solicitando las actuaciones relacionadas con el vehículo placa ADL268 y al Cuerpo de Investigaciones Cinéticas, Penales y Criminalísticas.
- En fecha 29-01-2015, la profesional del derecho YENNY FERRER mediante diligencia solicitó se oficiara al Departamento del Alguacilazgo Itinerante, a los fines de que remitiera las actuaciones relacionada con el vehículo de auto.
- En fecha 21-02-2015, el Tribunal de Control oficio bajo el N° 1109-2015, al Departamento del Alguacilazgo Itinerante a los fines de que remitieran la Investigación Fiscal signada con el N° 24-F46-810-12, contentiva de la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico, con el N° VP02-P2013005980, (41) de fecha 26-02-2013.
- En fecha 23-02-215, la accionante interpone diligencia por ante el Tribunal de Control solicitando se modifique el Oficio N° 1109-2015, dirigido al Departamento del Alguacilazgo, y se dirija al Juzgado Cuarto Itinerante, Tribunal donde reposa el expediente del sobreseimiento.
- En fecha 07-04-2015, el Tribunal de Control acuerda Oficiar al Juzgado Cuarto de Itinerante de este Circuito Judicial, solicitando las Investigación Fiscal signada con el N° 24-F46-0810-2012, N° VP02P-2013-005980, la cual guarda relación con el vehículo placas ADL268, así como la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía.
Bajo esta óptica, la accionante del amparo denuncio que en el caso de marras se ha violentado el derecho a la propiedad, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la Jueza de Instancia no se ha pronunciado con respecto a las diligencias interpuestas, mediante las cuales requieren que el Tribunal solicite las actuaciones que guarda relación con el vehículo placa ADL268, que cursan por ante el Tribunal de Itinerante.
Siendo ello así, es la supuesta dilación indebida del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, el punto central del presente asunto; razón por la cual, esta Sala de Apelaciones, estima preciso acotar, lo siguiente:
El artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación de los Jueces de decidir, que dicta “Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicias” y la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea:” Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, este punto “sin dilaciones indebidas”, debe ser entendida como el derecho de toda persona a que su causa sea oída “dentro de un plazo razonable”, por lo tanto, la falta de pronunciamiento del órgano jurisdiccional sobre las solicitudes planteadas por las partes que integran un asunto, es una condición necesaria mas no suficiente para declarar que hubo dilación indebida o retardo judicial.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.627 del 12 de agosto de 2005 (caso: “Danny Francisco Jaimes Yánez”) delimitó el contenido del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, señalando que:
“(…) el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene ‘el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes’, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias.
El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas plantea como principal problema el determinar qué debe entenderse por ‘dilación indebida’. Al respecto, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia No. 36/1984, estableció: ‘El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico’.
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es ‘el derecho a que los plazos se cumplan’ Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia” (Resaltado del fallo).


Dentro de esta perspectiva, a criterio de este Tribunal Colegiado, en este caso en concreto, no se evidencia el agravio denunciado por la accionante, es decir, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que no hay lesión de los derechos constitucionales ni del derecho a la propiedad, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le asisten al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ACOSTA PERNIA, por cuanto el Tribunal de Control dio respuesta oportuna, a las solicitudes interpuestas por las partes, al solicitar en reiteradas oportunidades tanto al Departamento del Alguacilazgo de Itinerante como al Juzgado Cuarto de Itinerante de este Circuito Judicial Penal, la Investigación Fiscal signada bajo el N° 24-F46-0810-2012 y bajo el asunto N° VP02P-2013-005980, la cual guarda relación con el vehículo placas ADL268 y el sobreseimiento presentado por la Fiscalía, a los fines de resolver la entrega material del vehículo de autos; por lo que la dilación en cuanto a la entrega material o no del vehiculo, no puede imputársele al órgano jurisdiccional, mas cuando ha practicado todas las diligencia plateadas por las partes.
Siendo así las cosas, consideran los integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente acción de amparo resulta improcedente IN LIMINE LITIS pues una vez analizados suficientemente los alegatos planteados por la accionante, como fundamento de su pretensión constitucional, no existe dilación procesal ni por ende, violación al derecho a la propiedad que toda persona tiene, ya que de actas se evidencia que el órgano jurisdiccional ha sido diligente. Y ASI SE DECIDE.
No obstante la declaratoria de improcedencia IN LIMINE LITIS del presente amparo constitucional, esta Sala de Alzada exhorta al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, proceda a ratificar el contenido del oficio N° 1848-2015, de fecha 07-04-2015, dirigido al Juzgado Cuarto de Itinerante de este Circuito Judicial, solicitando las Investigación Fiscal signada con el N° 24-F46-0810-2012 y asunto N° VP02P-2013-005980, la cual guarda relación con el vehículo placas ADL268, a los fines de que resuelva a la mayor brevedad posible lo solicitado por la accionante. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesto por la profesional del derecho YENNY YANIRA FERRER SOTURNO, en su carácter de apoderada especial del ciudadano GUILLERMO ACOSTA PERNIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: EXHORTA al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, proceda a ratificar el contenido del oficio N° 1848-2015, de fecha 07-04-2015, dirigido al Juzgado Cuarto de Itinerante de este Circuito Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los trece (13) día del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo,
LOS JUECES DE APELACIÓN

JACQUELINE FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta - Ponente


SILVIA CARROZ DE PULGAR MAURELYS VILCHEZ PRIETO
EL SECRETARIO,

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 270-2015

EL SECRETARIO,

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ


ASUNTO PRINCIPAL : 12C-S-2493-2012
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-O-2015-000079
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-000079. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO,

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ