REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 12 de agosto de 2015
204º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL: 1C-14969-2015

ASUNTO : VP03-R-2015-001457

DECISIÓN N° 269-2015

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio DANIELLE COMBATTI, en su carácter de defensor del imputado JEAN FRANKLIN GARCIA TALABERA, en contra la decisión Nº 774-2015, de fecha 26-05-2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, del municipio Rosario de Perija, mediante la cual declaro Con Lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decreto la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se ingresó la presente causa, en fecha 04 de agosto de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 05 de agosto de 2015, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas que el abogado DANIELLE COMBATTI, en su carácter de defensor del imputado JEAN FRANKLIN GARCIA TALABERA, interpuso su recurso de apelación, conforme a los siguientes argumentos:
Alegó la defensa, que del análisis realizado a la descripción de los hechos contenidos en las diligencias de investigación que motivo la aprehensión de su defendido, se aprecia con claridad que en el caso de marras no se configura la comisión del delito objeto de la imputación fiscal. Así mismo, el Juez de Instancia no ejerció sobre la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico el mecanismo de Control Judicial contemplado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no fue garantizado la aplicación del principio de Legalidad, prevista en el artículo 49 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, al no verificar en la descripción de los hechos objetos de la aprehensión de su defendido los elementos constitutivo del delito de COMERCIALIZACION Y TRAFICO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS.
Continuó señalando que, de acuerdo al análisis de la norma contenido en el artículo 34 de la ley Especial, para que se configure la comisión del referido delito, resulta necesario que se verifique dentro de la estructura del tipo penal, la condición de que el trafico u comercialización del material según sea el caso, sea de procedencia ilícita o ilegal, que no exista ningún elemento probatorio que ampare la fuente ilícita o legal de la mercancía retenida, además se requiere que se compruebe prima facie la naturaleza estratégica del material incautado, el cual viene determinado por constituir insumos básicos utilizados en el proceso productivo del país.
Argumento el recurrente que, el Juez de Instancia dicto la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de su defendido, sobre la base de que se encontraban cumplidos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo resulta evidente que de las diligencias de investigación que sirvieron de sustento al Ministerio Publico para apoyar la formulación de cargos en contra de su defendido, no arrojan elementos suficientes para estimar, en primer lugar la comprobación de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como, no consta suficientes elementos de convicción que asocien o vinculen a su defendido con la supuesta conducta criminal, para que pueda ser considerado como autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido, es decir, la existencia del nexo causal entre la acción desplegada de su defendido y la conducta ilícita y prohibida del tipo penal.
Sostiene el apelante que, el representante del Ministerio Publico formulo cargos en contra de su defendido, apoyándose en el arbitrario procedimiento policial que lo incrimina en un hecho que no tienen la característica de constituir un ilícito penal, siendo avalado dicha imputación por el Juez de Control, al determinar que de los elementos de convicción se establece la comisión del delito de COMERCIALIZACION Y TRAFICO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, que condujo a la aplicación de medidas de coerción personal, cuando en realidad la circunstancia de transportar ese tipo de material (tuberías) en el interior del país, no constituye delito alguno, toda vez que no existe resolución o instrumento legal, que exprese que para el traslado del referido material sea requerido alguna permisología por el Estado, por lo que el Ministerio Publico al calificar los hechos y subsumirlo dentro del tipo penal in comento, no adopto el criterio del órgano aprehensor , sino que La tubería incautada se refería a material estratégico que a su errado criterio estaba siendo traficado u comercializado ilícitamente, sin prestar la debida atención como parte de buena fe, sobre la existencia de la factura de compra venta, emitida por la empresa FERRETRIA WILRAN DE DIOS, que despacho el material incautado, que exhibió el imputado al momento de su aprehensión, situación que permite comprobar que la procedencia y comercialización del material retenido tiene una fuente lícita, al estar amparada su adquisición por la empresa que la vende, con factura legalmente expedida dentro de la actividad comercial.
Finalizó afirmando el recurrente que, de los distintos elementos de convicción no se logró determinar que los objetos incautados (tubería) son insumos básicos empleados en los procesos productivos del país, por lo que de las actuaciones no emerge algún indicio que pueda establecer a que componente especifico pertenecían los materiales incautados como chatarra, mucho menos definió como el transporte de esos materiales, afectó o mantienen afectados los procesos productivos del país. Así como, de actas no consta informe que hagan presumir que dicho material fue extraído de las empresas pertenecientes al Estado Venezolano, por lo que en actas no existen elementos serios y objetivos que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en el delito imputado.
En el aparte denominado “DEL PETITUM”, solicitó el abogado defensor, se declare con lugar la solicitud de desestimación de la imputación por el delito de COMERCIALIZACION Y TRAFICO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, y se le conceda a su defendido la libertad plena, ante la ausencia de elementos de convicción y acuerde el levantamiento de la medida de incautación preventiva del vehiculo automotor, del vehiculo placa A58RIL.
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el recurso interpuesto por el abogado en ejercicio DANIELLE COMBATTI, en su carácter de defensor del imputado JEAN FRANKLIN GARCIA TALABERA, coligen quienes aquí deciden, que el mismo está integrado por dos denuncias, las cuales están dirigidas a impugnar la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa y, que en el caso bajo estudio, no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que una vez delimitados los puntos contenidos en el escrito recursivo, las integrantes de esta Sala de Alzada, pasan a resolverlos de la manera siguiente:
Así se tiene que, a lo largo de su escrito recursivo, la defensa plantea que la conducta desplegada por el ciudadano JEAN FRANKLIN GARCIA TALABERA, no puede ser enmarcada en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que el Ministerio Publico al calificar los hechos y subsumirlo dentro del tipo penal in comento, no adopto el criterio del órgano aprehensor, sino que la tubería incautada se refería a material estratégico, que según su criterio estaba siendo traficado u comercializado ilícitamente, sin prestar la debida atención como parte de buena fe, sobre la existencia de la factura de compra venta, emitida por la empresa FERRETRIA WILRAN DE DIOS, que despacho el material incautado, factura que exhibió su defendido al momento de su aprehensión, situación que permite comprobar que la procedencia y comercialización del material retenido tiene una fuente lícita, al estar amparada su adquisición por la empresa que la vende, con factura legalmente expedida dentro de la actividad comercial.
Con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, este Órgano Colegiado estima pertinente, en primer lugar, traer a colación lo expuesto por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento 114, en el acta de investigación penal, quienes en fecha 25 de mayo de 2015, dejaron asentada la siguiente actuación:

“…ENCONTRANDONOS DE SERVICIO EN EL PUNTO DE CONTROL FIJO DEL TERCER PELOTON DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA… (PUESTO EL CRUCERO) CUANDO OBSERVAMOS LLEGAR UN VEHICULO EL CUAL PRESENTO LAS SIGUIENTES CARCATERISTICAS CLASE CAMION…PLACAS NRO. A58AR11, INDICANDOLE AL CONDUCTOR QUE ESTACIONARA EL VEHICULO AL LADO DERECHO DE LA VIA CON LA FINALIDAD DE REALIZAR UNA INSPECCION Y REQUISA AL MISMO, CONSTATANDO QUE TRANSPORTABA DOS (02) TUBOS CON UN DIAMETRO APROXIMADO DE CUARENTA PULGADAS X SEIS DE LARGO, SOLICITANDOLE AL CONDUCTOR LA RESPECTIVA DOCUMENTACION QUE AMPARA LA LEGALIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS TUBOS Y ESTE MOSTRO FACTURA DE COMPRA NRO NRO (sic) 0000194 POR LA EMPRESA DISTRIBUIDORA Y FERRETERIA WILFRAN DE DIOS C.A., VENDIENDOLE AL CDDNO LEROY URDANETA C.I.V. 7978.957 TENIENDO COMO DESTINO FINAL LA FINCA LAS LIS, UBICADA EN EL SECTOR EL CRUCE, MUNICIPIO BARI EDO ZULIA, LUEGO SE LE SOLICITO AL CONDUCTOR SUS RESPECTIVOS DOCUMENTOS DE IDENTDAD (CEDULA) QUEDANDO IDENTIFICADO COMO GARCIA TALAVERA JEAN FRANKLIN....PROCEDIENDO A LA RETENCIÓN DEL MATERIAL SIENDO TRASLADADO EL VEHICULO Y LA TUBERIA PARA LA COMANDO DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO…CON LA FINALIDAD DE CONSTATAR E INDAGAR LA PROCEDENCIA LEGAL Y EL USO DE MENCIONADO MATERIAL, DONDE POSTERIORMENTE SEGÚN INVESTIGACIONES REALIZADAS SE CONSTATO QUE DICHO MATERIAL FUE VENDIDO POR LA EMPRESA ESTADAL INVERSIONES Y SUMINISTRO VARGAS C.A., A LA EMPRESA WILFRAN DE DIOS C.A., COMO MATERIAL FERROSO (CHATARRA) Y QUE DE IGUAL MA MANERA LA RAZON SOCIAL DE LA EMPRESA WUILFRAN DE DIOS C.A, SEGÚN REGISTRO MERCANTIL DE LA EMPRESA NRO. 487-2320, CUYO ORIGINAL ESTAS ESCRITO EN EL TOMO NRO, 21-A DEL REGISTRO MERCANTIL QUINTO DEL ESTADO ZULIA ES LA VENTA DE TODO TIPO DE TUBERIA NUEVAS A CARBON, ACERO INOXIDABLE, LAMINAS, TANQUES, VALVULAS…TODO LO RELACIONADO AL RAMO FERRETERO, ASI MISMO SEGÚN LA COPIA CADENA DOCUMENTAL DE LA LICITACION DEL MATERIAL FERROSO LOS TUBOS FUERON VENDIDOS POR LA EMPRESA INVERSIONES Y SUMINISTROS VARGAS C.A., UBICADA EN TANAGUARENA, PARRAQUIA CARABELLEDA EDO VARGAS LE VENDE A LA DISTRIBUIDORA FERRETERA WILFRAN DE DIOS C.A., DOS (02) TUBOS COMO MATERIAL FERROSO (CHATARRA) Y SEGÚN REGISTRO MERCANTIL, ESTA NO ESTA AUTORIZADA A TRABAJAR O COMERCIALIZAR CON MATERIAL FERROSO (CHATARRA), PROCEDIENDO A NOTIFICARLE AL CONDUCTOR DEL VEHICULO QUE IBA SER DETENIDO…YA QUE NO PRESENTA EL RESPECTIVO PERMISO PARA EL TRANSPORTE DE MATERIAL FERROSO (CHATARRA) ASI MISMO SE EFECTUO LA RETENCION DEL VEHICULO …” (El destacado es de la Sala).


Por su parte, el Ministerio Público, realizó la siguiente exposición durante el acto de presentación de imputado:

“…Pongo a disposición del Tribunal al ciudadano JEAN FRANKLIN GARCÍA TALABERA quien fue aprehendido por efectivos adscritos al Destacamento de Frontera N° 36…horas de la tarde efectivos militares adscritos a la Segunda Compañía…cuando observaron un vehículo clase Camión….Placas A58R1L indicándole al conductor que estacionara al lado derecho de la vía, constatando que el mismo Transportaba 2 tubos de un diámetro aproximado de Cuarenta Pulgadas…solicitándole al conductor la documentación que ampare la procedencia legal de los mismos mostrando el mismo una factura signada con el Número 0000194 expedida por la empresa Distribuidora y ferretería Wilfran de Dios C.A., quien le vende al ciudadano Leroy Urdaneta…teniendo como destino la Finca Las Lis, ubicada en el Sector el Crice….y luego se le solicito al documentación quedando el mismo identificado como GARCIA TALAVERA JEAN FRANKLIN…por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO…”. (Subrayados son del Tribunal).



El Juez de Instancia, en el acto de presentación de imputados, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo siendo este delito precalificado en este acto por la representante de la vindicta publica como el de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO…”. (La subrayado de Tribunal).



Una vez plasmadas las anteriores actuaciones, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:

…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.


Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.
En tal sentido, resulta pertinente citar la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).



Lss integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el apelante fundamenta el primer particular de escrito recursivo, en el hecho que el comportamiento desplegado por su representado, no se subsume en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, situación que le causa a su defendido un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación, argumentos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:
Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del contenido del acta de investigación penal, del acta de retención de evidencias, del acta de inspección técnica, de la fijación fotográfica, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATÉGICO, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con el delito mencionado, quien de conformidad con los hechos aportados en las actas, se constata que cuando funcionarios se encontraban en el punto de control fijo del tercer pelotón (puesto El Crucero), observaron un camión modelo C-70, Placas A58AR11, indicándole al chofer que se estacionara, constando que transportaba dos (02) tubos con un diámetro aproximado de (40) pulgada por (6) de largo, al solicitarle la documentación mostró una factura N° 00000194 expedida por la empresa DISTRIBUIDORA Y FERRETERÍA WILFRAN DE DIOS C.A., vendiéndole al ciudadano LEROY URDENAT, teniendo como destino final la finca “LAS LIS” ubicada en el sector El Cruce, del municipio Bari del estado Zulia, procediendo a la retención del material y traslado del vehiculo al Comando de Zona N° 11, con la finalidad de indagar la procedencia legal del mencionado material, constando que dicho material fue vendido por la empresa estadal INVERSIONES Y SUMINISTRO VARGAS C.A., a la empresa WILFRAN DE DIOS C.A., como material ferroso (chatarra), que según la razón social de la empresa DISTRIBUIDORA Y FERRETERÍA WILFRAN DE DIOS C.A., registro mercantil de la empresa N° 487-23320, cuyo original se encuentra escrito en el Tomo N° 21-A del Registro Mercantil Quinto del estado Zulia, es la venta de todo tipo de tubería al carbono, acero inoxidable, laminas, tanques, válvulas, bridas, fabricación, reparación, todo lo relacionado al ramo ferretero, asimismo, constaron que de la copia de la cadena documental de la licitación del material ferroso, los tubos fueron vendidos por la empresa INVERSIONES Y SUMINISTROS VARGAS C.A., ubicada en Tanaguarena del estado Vargas, a la empresa DISTRIBUIDORA FERRETERA WILFRAN DE DIOS C.A., dos (2) tubos como material ferroso (chatarra), y según el registro mercantil esta empresa no esta autorizada a trabajar o comercializar con material ferroso (chatarra).
Con respecto al delito imputado de TRÁFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATÉGICO, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano JEAN FRANKLIN GARCÍA TALABERA, se encuentra involucrado en los hechos objeto de la presente causa, por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose además la Representación Fiscal de la labor de los órganos de investigaciones, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.
Resulta importante destacar, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a otra imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la imputación aportada en el acto de presentación de imputado por la Fiscalía del Ministerio Público.

Por tanto, la solicitud de desestimación de la precalificación jurídica peticionada por la defensa, con respecto al ciudadano JEAN FRANKLIN GARCÍA TALAVERA, debe ser declarada SIN LUGAR, manteniéndole la imputación del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no obstante, las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del delito en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la segunda denuncia del escrito recursivo, cuestiona la defensa que en el caso bajo estudio, no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que a los fines de determinar si el decreto de la mencionada medida de coerción personal estuvo ajustado a derecho, esta Sala de Alzada traer a colación los fundamentos del fallo impugnado:

“…observando asimismo, que tal como se indico la aprehensión de ciudadano JEAN FRANKLIN GARCÍA TALABERA, se produjo por parte de funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera…por lo que se encuentran colmado igualmente el supuesto previsto en el artículo 236 numeral 2 ejusdem, existiendo en actas los siguiente: 1.- Acta de Investigación penal de fecha 25-05-2015, 2.- Acta de lectura de derechos, 3.- Acta de retención, 4.- Copia simple de factura N° 00000194 de la Distribuidora Ferretera MILFRAN DE DIOS C.A., 5.- Gaceta Oficial de Estado Vargas, 6.- Certificado de registro de Vehículo, 7.- Acta de Inspección Técnica. 6.- Reseña Fotográfica, todas suscritas por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 36…asimismo no se ha evidenciado violación alguna norma de derecho procesal constitucional penal, que estime la declaratoria de nulidad del procedimiento de aprehensión del sujeto pasivo del presente proceso, considerando este juzgador que las razones que motivan a este despacho a dictar una medida privativa de libertad, puede ser satisfecho con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial preventiva de Libertad, toda vez que el ciudadano imputado posee suficiente arraigo en el país, no posee conducta predelictual, por lo que es viable imponerle la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…por lo que se declara SIN LUGAR el requerimiento planteado por la representación Fiscal, por cuanto a criterio de este Juzgador, las Medidas impuestas garantizan la prosecución del proceso…es por lo que se DECLARA SIN LUGAR la petición de la defensa de autos, relacionado a la solicitud de nulidad absoluta, en virtud de lo antes expuesto…”



Por lo que se desprende de los basamentos del fallo impugnado, que el Juez de Control, dejó establecido para el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juez de Instancia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, por lo que se encuentra en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, haciendo procedente la aplicación de medidas cautelares sustitutiva de la privación de libertad, prevista en el artículo 242 d, en concordancia con el artículo 244, el Código Orgánico Procesal penal, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con medidas cautelares sustitutiva de la privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

De igual manera, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por el Juzgador de la Instancia cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida cautelares, por cuanto de lo transcrito precedentemente, se evidencian los fundamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).



Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencias precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de las medidas cautelares sustitutiva de la privación de libertad, en contra del ciudadano JEAN FRANKLIN GARCÍA TALAVERA, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

Por tanto, en el caso bajo estudio, no se constata la violación de ningún principio, ni de otro derecho fundamental consagrado en la Carta Magna, por cuanto la medida de coerción fue dictada bajo criterios de razonabilidad, en aras de garantizar la resultas del proceso que se encuentra en su fase inicial, por lo que esta segunda denuncia del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose procedente la aplicación de las medidas cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio DANIELLE COMBATTI, en su carácter de defensor del imputado JEAN FRANKLIN GARCIA TALABERA, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 774-2015, de fecha 26-05-2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, del municipio Rosario de Perija, mediante la cual declaro Con Lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decreto la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio DANIELLE COMBATTI, en su carácter de defensor del imputado JEAN FRANKLIN GARCIA TALABERA,
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 774-2015, de fecha 26-05-2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, del municipio Rosario de Perija,
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta - Ponente


SILVIA CARROZ DE PULGAR MAURELYS VILCHEZ PRIETO



ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 269-2015.
EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

ASUNTO PRINCIPAL: 1C-14969-2015
ASUNTO : VP03-R-2015-001457


El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP02-R-2015-001457. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los doce (12) día del mes de agosto de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ