REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de Agosto de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-022798
ASUNTO : VP03-R-2015-001452

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL (S)
MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Decisión No. 266-15

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MIRTHA COROMOTO LUGO GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar interina de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión No. 828-15, de fecha 31.07.2015, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JHONY RAFAEL DIAZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretando de igual forma en dicha oportunidad la libertad sin restricciones al ciudadano GARY ANTONIO BARCENAS SEGOVIA, portador de la cedula de identidad No. 14.356.490, al considerar que dicho ciudadano no realizó actos ejecutorios en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 04.08.2015, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día cinco (5) de Agosto de 2015. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO RECURRENTE

La profesional del derecho MIRTHA COROMOTO LUGO GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar interina de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, formuló apelación de auto con efecto suspensivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Luego de traer a colación los fundamentos por los cuales fundamenta su recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, la recurrente alegó, que el delito imputado a saber Tráfico de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, tiene una pena que supera en su límite máximo doce (12) años de prisión, considerando la representación fiscal, que de los hechos se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano GARY ANTONIO BARCENAS SEGOVIA, es autor o partícipe en el delito imputado, por cuanto se está en la fase incipiente de la investigación, por lo que le es dado al Ministerio Público, como titular de la acción penal, investigar y determinar su responsabilidad o exculpar al momento de dictar el acto conclusivo, una vez que se hallan practicado todas las diligencias de investigación, toda vez que el fin único del Ministerio Público es buscar la verdad de los hechos, tomando en consideración de las actas que el vehículo donde se encontraba el ciudadano antes mencionado no se encuentra registrado a ningún medio de transporte público o privado ni tampoco el vehículo se encontraba identificado, como se evidencia de las fijaciones fotográficas que corren insertas a las actas procesales.

PETITORIO: La profesional del derecho MIRTHA COROMOTO LUGO GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar interina de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, solicitó se revoque la decisión emanada del Juzgado Décimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por no ser procedente en derecho, ya que considera que en el caso de autos, se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL DEFENSOR PÚBLICO No. 30, ABOGADO AMÉRICO PALMAR, AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA VINDICTA PÚBLICA.

El profesional del derecho AMERICO PALMAR, en su carácter de Defensor Público Trigésimo adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, procedió oralmente a dar contestación al recurso de apelación de auto ejercido con efecto suspensivo en la audiencia de presentación, en los siguientes términos:

Señaló el defensor público, que el Ministerio Público se basó en la precalificación de la conducta de sus defendidos del delito de Tráfico de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, sin tener evidencia incriminatoria alguna, así como elementos que vinculen o relacionen al ciudadano GARY BARCENAS con el ciudadano JHONNY RAFAEL DÍAZ DÍAZ, toda vez que a su juicio, de las actas presentadas por la representación fiscal se desprende que la misma presentó diligencias de investigación antes de la presentación de la imputación al Tribunal de Control como lo es la orden de allanamiento, en la cual dejan constancia los actuantes que no constataron evidencia alguna que hiciera presumir que el ciudadano GARY BARCENAS sea autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, ya que las actuaciones policiales realizadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento dejan constancia del modo y lugar donde se encontraba el ciudadano JHONNY RAFAEL DÍAZ, pues el mismo antes de su aprehensión fue observado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, constatando la manera como llevaba el morral de las supuestas evidencias, así como las manera como tomó los servicios prestados por el ciudadano GARY ANTÓNIO BARCENAS SEGOVIA, dejando constancia, que siguieron al taxi dándole la orden de que se detuviera y siendo acatada por el conductor del taxi, sin oponer resistencia alguna y sin emprender veloz huida por lo que considera la defensa que el Ministerio Público, no presentó ningún elemento de convicción que relacione a los ciudadanos presentados ante el Tribunal.

PETITORIO: Solicitó se declare sin lugar el efecto suspensivo solicitado contra la decisión No. 828-15, de fecha 31.07.2015, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se ratifique la decisión de instancia ya que es objetiva y apegada a derecho.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación, se dirige a impugnar la decisión No. 828-15, de fecha 31.07.2015, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JHONY RAFAEL DÍAZ DíAZ, portador de la cedula de identidad No. 12.952.603, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretando de igual forma en dicha oportunidad la libertad sin restricciones al ciudadano GARY ANTÓNIO BARCENAS SEGOVIA, portador de la cedula de identidad No. 14.356.490, al considerar que dicho ciudadano no realizó actos ejecutorios en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En ese sentido, se observa que el Ministerio Público denuncia que la decisión impugnada no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado ciudadano GARY ANTONIO BARCENAS SEGOVIA en los hechos objeto del proceso, así como para fundar la calificación jurídica, tratándose además de un delito, cuya pena supera los 12 años, lo que hacen improcedente la Libertad sin restricciones acordada por la Jueza de Control.

Ahora bien, precisadas como han sido las denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, estas juzgadoras estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental basado en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculen con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

De manera que, si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, no menos cierto resulta que por razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A tal efecto, la libertad personal es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, pues, el derecho a la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, de allí que la libertad es la regla y la privación la excepción.

A este respecto, este Tribunal ad quem, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Negrillas de la Sala).

De lo anterior se infiere, que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en el proceso penal venezolano, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

En base a ello, la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos de que estos, en primer término, verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse al la persecución penal, existencia de conducta pre-delictual y otras) de los imputados o imputadas, se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de mantener la privación inicialmente impuesta o sustituir tal medida de coerción personal por una menos gravosa.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 31.07.2015, se celebró ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual el Ministerio Público solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JHONY RAFAEL DIAZ DIAZ y GARY ANTONIO BARCENAS SEGOVIA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; decretando el Juzgado de instancia la aprehensión en flagrancia, del imputado JHONY RAFAEL DIAZ DIAZ, de conformidad a lo establecido en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiendo al ciudadano en mención, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando de igual forma a favor del ciudadano GARY ANTONIO BARCENAS SEGOVIA, la libertad sin restricciones al considerar que de las actas que conforman el presente asunto, no se evidencian elementos de interés criminalístico, que incriminen a dicho ciudadano en el tipo penal endilgado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados.

En primer término, debe referir esta Sala, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al imputado; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer la necesidad o justificación procesal para el decreto de medidas cautelares nominadas e innominadas, a objeto de asegurar las resultas del proceso, en caso que sean requeridas.

Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por las apelantes, se observa que, el mencionado Tribunal de Control ordenó en fecha 31.07.2015, la libertad inmediata y sin restricciones del ciudadano GARY ANTONIO BARCENAS SEGOVIA, apartándose de la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, incoada por el Ministerio Público, en base a los siguientes argumentos:
“…(omisis)… Acto continuo la Juez de este despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público, y la defensa, y del imputado, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que el procedimiento de aprehensión efectuado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivaríana, se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal V de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, "...La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1 Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido ín fraganti...", toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión y se evidencia de las actas que la misma se efectuó en flagrancia, conforme lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue aprehendido ante la presunta comisión de un hecho punible. Por otro lado, se evidencia ¡a existencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, del delito imputado a los ciudadanos _1.- JHONNY RAFAEL DÍAZ DÍAZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 12.952.603, 2.- GARY ANTONIO BARCENAS SEGOVIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.356.490_e\ cual se subsume indefectiblemente en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES REVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescritos, en virtud de la fecha de la presunta comisión del mismo. De igual manera se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es presuntamente autor o partícipe del hecho antes mencionado, entre los cuales encontramos 1.- ACTA POLICIAL , en fecha 29JULIO2015. suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO OESTE, inserta en los folios 03,04,05, de la presente causa 2. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 29de Julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO OESTE, inserta a los folios (34 al folio 39) y sus vueltos 3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 29de julio de 2015, inserta en los folios (06 al 17))y sus vueltos de ia presente causa 4. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 29 de julio de 2015 inserta en ios folíos(18 al 33) de la presente causa 5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 29 de Julio de 2015, inserta en el folios (40 al 53) y sus vueltos de la presente causa. Elementos estos que se dan por reproducidos en este acto y hacen presumir la participación de las hoy imputadas en los hechos, En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, el daño causado, siendo que el delito imputado tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país.
Ahora bien, en lo que respecta al acta policial, así como la declaración rendida por el ciudadano imputado de autos GARY ANTONIO BARCENAS, este Tribunal pudo apreciar, que ciertamente existe una versión aportada por el imputado al momento de su declaración con respecto a que solo presto su servicio como taxista, siendo además conteste con la actuación de los funcionarios al indicar: "...en ese momento transitaba por el lugar un vehículo que presta su servicio como taxista particular...logrando observar nosotros cuando el ciudadano antes mencionado le realiza la seña acostumbrada para solicitar el servicio de taxi deteniendo el conductor la marcha abordándolo de inmediato...", quien aquí decide observa en relación a la conducta desplegada por el ciudadano GARY ANTONIO BARCENAS, no se observa que el referido ciudadano haya realizado actos ejecutorios en el sentido de incurrir en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES REVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO
VENEZOLANO, delito imputado por el titular de la acción penal, que llene los extremos del articulo 236 específicamente el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo solo presto su servicio como taxista y embarco en el vehículo al ciudadano JHONNY RAFAEL DÍAZ, de quien se deja expresa constancia en el acta policial que fue avistado con el bolso que contenía las municiones incautadas, en consecuencia para quien aquí decide no hay delito para el ciudadano GARY
ANTONIO BARCENAS. ASI SE DECIDE.
Adminiculado al hecho, que de la misma acta de investigación penal, los funcionarios dejaron textualmente constancia que efectivamente el ciudadano JHONNY DÍAZ, era quien poseía el bolso antes de ser embarcado en el taxi que conducía el ciudadano GARY BARCENAS, siendo esto conteste con la declaración del mismo.
En razón de ello, la actividad desplegada por el ciudadano GARY ANTONIO BARCENAS, quien resultó imputado en el presente asunto, no comporta por sí sola una conducta típica reprochable por el legislador patrio, toda vez que de la lectura y análisis efectuado a la mencionada acta, se observa que el ciudadano antes mencionado sólo presto su servicio como taxista, tomando en consideración igualmente, que los funcionarios en el acta antes señalada establecieron que la mercancía incautada se encontraba en el bolso que llevaba el imputado JHONNY DÍAZ.
Hechas las anteriores consideraciones, en el presente caso no se encuentra acreditado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con respecto al ciudadano GARY ANTONIO BARCENAS SEGOVIA, en razón de lo cual se decreta la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano, no obstante, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, deberá continuar con la investigación, a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos, para así salvaguardar los derechos que el ordenamiento jurídico le confiere. Asi se decide.-
Ahora bien, con respecto a los ciudadanos 1,- JHONNY RAFAEL DÍAZ DÍAZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 12.952.603, se considera que surgen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de dicho ciudadano, especialmente del acta policial en donde los funcionarios actuantes dejaron constancia que el referido ciudadano poseía un bolso tipo morral de color negro y naranja logrando visualizar dentro del bolso una serie de municiones logrando la cantidad de 1259 cartuchos los cuales están plenamente descritos en el registro de cadena y custodia, no acreditando el mismo su procedencia.
Por lo tanto, no menos cierto es que, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa del proceso en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.
En este sentido, se evidencia que tales elementos colman exhaustivamente el requisito de fomus delictis; o lo que es lo mismo, la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que las personas imputadas, sean responsables del delito que se les atribuye al ciudadano JHONNY RAFAEL DÍAZ DÍAZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 12.952.603, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 08 /12/1978, edad, 36 años. estado civil, (soltero), hijo de Tomas Díaz Y Emilce Díaz , Residenciada en: haticos 2 casa 135 126 h , frente a la panadería la fundación Mendoza Maracaibo - estado Zulia teléfono: 0414.620.6802 La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, siendo que tales elementos corresponderán en su oportunidad al Juez de juicio examinar, en caso de que el presente proceso avance: los mismos constituyen entre sí. fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión del hecho punible; el cual ha tipificado el Ministerio Público en el tipo penal TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES REVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO siendo que además las acciones indicadas en las distintas actas reflejan indefectiblemente el cumplimiento de los supuestos de tipicidad establecidos en el Código Penal; en tal sentido, se declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con los Artículos 236, Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, estimando el tipo de delito, la posible pena a imponer, este Juzgado considera que se configura el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, ordenando en consecuencia su ingreso inmediato al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en virtud de no estar el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite recibiendo detenidos por razones de hacinamiento por ordenes del Gobernador del Estado Zulia, todo ello con anuencia de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia según decisiones tomadas en reuniones del Plan Patria Segura, razón por la que se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica de otorgar una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, elio a tenor con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de delitos cuya pena excede de diez (10) años, el cual además es pluriofensivo, toda vez que afectan garantías y derechos constitucionales en primer orden, como lo son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, y además nos encontramos en una fase incipiente de investigación, la cual conforme a lo establecido en los Artículos 262 y 263 dei Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto y alcance la investigación de la verdad mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, aunado al hecho que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para poder fundamentar las circunstancias que inculpen a los imputados y aquellas que los exculpen. Asimismo se ordena la remisión de la presente causa al juzgado quinto de control del circuito judicial penal del estado Zulia por cuanto se verifica de actas que fue expedida orden de allanamiento vía telefónica en fecha 29 de julio de 2015, de conformidad con el articulo 75 del Código Orgánico Procesal penal. ASÍ SE DECIDE.…(omisis)...-”. (Negritas y Subrayado propio).

Del análisis de la decisión impugnada, esta Sala observa que dicho fallo contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto esta Alzada estima que el argumento referido a que la Jueza de instancia no valoró de forma articulada los elementos de convicción aportados por la Vindicta Pública en el acto de audiencia de presentación de imputados, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto, se verificó que la Jueza a quo, al contrario de lo manifestado por la denunciante, fundamentó que en el caso de marras los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público, soportaban la precalificación jurídica imputada, solo en relación al ciudadano JHONY RAFAEL DIAZ DIAZ, quien fue detenido en flagrancia con las municiones objeto del delito imputado por el Ministerio Público, tal como se evidencia del acta policial, de fecha 29.07.2015, inserta a los folios tres al cinco (3 al 5) de la presente causa, siendo que en relación al ciudadano GARY ANTONIO BARCENAS SEGOVIA, dichos elementos no sustentan la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tal como lo dejó plasmado la Jueza de mérito en el fallo impugnado no se desprende de la investigación preliminar realizada por el titular de la acción penal que la conducta del ciudadano GARY ANTONIO BARCENAS, encuadrara en los verbos rectores establecidos por el legislador en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, pues dicho encausado no se encontraba exportando, adquiriendo, vendiendo, entregando, trasladando, transfiriendo, suministrando u ocultando armas de fuego o municiones, sino que por el contrario de las actas se desprende que el mismo atendió al llamado que hiciera “con la señal acostumbrada para solicitar los servicios de taxis” el imputado JHONY RAFAEL DIAZ, razón por la cual consideró la Juzgadora de instancia que no existían elementos de convicción para justificar el decreto de la medida cautelar solicitada en contra del ciudadano GARY ANTONIO BARCENAS SEGOVIA por la representación fiscal, ordenando la libertad inmediata y sin restricciones del referido encausado, todo ello en aras de garantizar el principio de afirmación de libertad contemplado en el artículo 9 del texto penal adjetivo.

En tal sentido, se evidencia que la Jueza de instancia en su pronunciamiento narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, considerando que no existen en la etapa en que se encuentra el asunto, elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano GARY ANTONIO BARCENAS SEGOVIA, en los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, aplicando de manera precisa el contenido del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas a la causa remitida a esta Alzada, se verifica cumplido por la Jueza de instancia, al apartarse de la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad incoada por la representación fiscal, ordenando en relación al ciudadano GARY ANTONIO BARCENAS la libertad sin restricciones, al considerar, que de las actas que conforman el presente asunto, no se evidencian elementos de interés criminalístico, que incriminen a dicho ciudadano en el tipo penal endilgado por el Ministerio Público.
Así mismo, observa esta Alzada que la Jueza a quo ponderó todas las circunstancias del caso, siendo que contrario al argumento del Ministerio Público, no sólo debe tomarse en cuenta la posible pena a imponer como único factor determinante para la imposición de cualquiera de las medidas de coerción personal, sino que debe ser analizado el hecho imputado, que originó la calificación jurídica en determinado delito y sus circunstancias, como lo hizo en este caso la jueza de control, es decir, analizar la dañosidad social que produce, relacionada a la magnitud del daño causado, así como las circunstancias que rodean al caso en particular; y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…” (Comillas y resaltado de la Sala).

Por tanto, siendo que la Jueza de Control concluyó que no existían elementos de convicción en contra del ciudadano GARY ANTÓNIO BARCENAS SEGOVIA, en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al señalar que al momento de los hechos dicho ciudadano se encontraba laborando como taxista, atendiendo a la señal que hiciera el imputado JHONY RAFAEL DÍAZ, solicitando sus servicios, desconociendo los objetos (municiones), que éste llevaba consigo en el bolso color negro que le fuera incautado, y no existiendo otra circunstancia que pudiera desvirtuar a la instancia dichas afirmaciones, es un desacierto del Ministerio Público insistir en una medida de coerción personal a los fines de realizar una investigación, con fundamento en los artículos 236, 237 y 238, ya que el decreto de la misma la haría ilegitima, por lo que será a partir de la investigación fiscal, que podrá en tal caso, solicitar nuevamente, de encontrar elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en los hechos, una medida de coerción personal.

En consecuencia, al quedar determinado que en el presente caso, la decisión recurrida resultó ajustada a derecho, es decir, fue emitida en resguardo a la garantía fundamental de todo proceso, como lo es, el debido proceso, y garantizando los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, que amparan a todo ciudadano que es sometido a un proceso penal; lo solicitado por la recurrente resulta improcedente, toda vez que la aplicación de una medida de coerción personal sin encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, violentaría el debido proceso; por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho MIRTHA COROMOTO LUGO GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar interina de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión No. 828-15, de fecha 31.07.2015, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó la LIBERTAD PLENA al ciudadano GARY ANTONIO BARCENAS SEGOVIA, portador de la cedula de identidad No. 14.356.490, al considerar que dicho ciudadano no realizo actos ejecutorios en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto en efecto suspensivo interpuesto por la profesional del derecho MIRTHA COROMOTO LUGO GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar interina de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 828-15, de fecha 31.07.2015, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JHONY RAFAEL DIAZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretando de igual forma en dicha oportunidad la libertad sin restricciones al ciudadano GARY ANTONIO BARCENAS SEGOVIA, portador de la cedula de identidad No. 14.356.490, al considerar que dicho ciudadano no realizo actos ejecutorios en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los doce (12) día del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala


MAURELYS VILCHEZ PRIETO SILVIA CARRÓZ DE PULGAR
Ponente

EL SECRETARIO


JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 266-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

EL SECRETARIO


JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001452. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ