REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-005297
ASUNTO : VP02-R-2015-001500

DECISIÓN N° 267-2015.


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ


Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ODILES RAMONEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58016, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos EDUAR JOSÉ SILVA VASQUEZ y EDUARD JOSÉ RODRIGUEZ JALLER, contra la decisión N° 3C-687-2015, dictada en fecha 14 de julio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual admitió la acusación presentada por la Fiscalia 42 del Ministerio Publico de estado Zulia, en contra de los mencionado imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos WILMER MOSQUERA y HEBERSON PEREZ, y ratifica la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que actualmente versa sobre los imputados de autos y ordena la apertura a juicio.
En fecha 10 de agosto de 2015, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:
Evidencian las integrantes de esta Alzada, que el único motivo planteado en el escrito recursivo, interpuesto por el abogado en ejercicio ODILES RAMONEZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos EDUAR JOSÉ SILVA VASQUEZ y EDUARD JOSÉ RODRIGUEZ JALLER, va dirigido a cuestionar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus representados, acordado en la audiencia preliminar, lo que a criterio de la defensa la Jueza de Instancia se contradice al negar la libertad de sus defendidos aceptando un acto conclusivo que aparenta legalidad; por lo que en aras de dar respuesta a este particular, este Cuerpo Colegiado realiza las siguientes observaciones:
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante decisión N° 3C-687-2015, de fecha 14 de julio de 2015, mantuvo la medida privativa de libertad decretada en contra de los ciudadanos EDUAR JOSÉ SILVA VASQUEZ y EDUARD JOSÉ RODRIGUEZ JALLER, expresando en su decisión lo siguiente:

“…Sobre la base legislativa del ordinal 5° del 313 del texto adjetivo penal, se desestima la petición de la distinguida defensa referida a conceder a los acusados el juzgamiento en libertad con la imposición de algunas de las medidas contenidas en el artículo 242, por cuanto estamos en presencia de la adecuación conductual de los acusados en el tipo penal del delito ROBO AGRAVADO…cometido en perjuicio de los ciudadanos Wilmer Mosquera y Heberson Pérez, que constituye un tipo penal de alta entidad donde se ubica dentro del cuadro excepcional para la procedencia del juzgamiento en libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del texto programático constitucional, produciéndose como efecto procesal que se le da continuidad a la privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta a los acusados en el acto de imputación formal…”



Por otra parte, el abogado en ejercicio ODILES RAMONEZ, en fecha 21 de julio de 2015, interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado a quo, argumentando lo siguiente:

“…Solicite la libertad de mis defendidos y me fue negada a pesar del error del ministerio publico que subsana sin elementos contundentes para mantener la medida, y este este (sic) Tribunal lo ampara no decidiendo en la audiencia del 17-7-2015 por la libertad de mis defendidos, cuando el objeto del delito de Robo Agravado como es el teléfono celular…no existe documento de propiedad del objeto comunicacional….

Es por eso que solicitó a esta corte de apelaciones que revise, determine, decida, las actuaciones de este Ministerio Público bajo la complacencia de este Tribunal que se contradice en su propia decisión y niega la libertad de mis defendidos aceptando un acto conclusivo que aparenta legalidad y que lo califica apegado al proceso penal, para mantener la medida privativa de libertad de mis defendidos…” (Negrilla de la Sala)



Al respecto, las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:

“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).



Igualmente, este Cuerpo Colegiado considera pertinente plasmar extractos de la sentencia N° 499, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-05-2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).



Criterio que fue ratificado, mediante decisión N° 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por lo que al ajustar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las jurisprudencias mencionadas, al caso de autos, puede concluirse que el legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de la medida de coerción personal, toda vez que la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver ha solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal.
A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).


En consecuencia, esta Sala de Alzada, constata que la decisión N° 3C-687-15, dictada en fecha 14 de julio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual la Juzgadora acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los ciudadanos EDUAR JOSÉ SILVA VASQUEZ y EDUARD JOSÉ RODRIGUEZ JALLER, resulta inapelable, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la Jueza de Instancia, ratifico la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que la adecuación conductual de los acusados en el tipo penal del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos WILMER MOSQUERA y HEBERSON PÉREZ, constituye un tipo penal de alta entidad, el cual se ubica dentro del cuadro excepcional para la procedencia del juzgamiento en libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produciéndose como efecto procesal que se le da continuidad a la privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta a los acusados de autos en el acto de imputación formal.
En virtud de lo anteriormente explicado este Tribunal de Alzada, considera que en el caso que nos ocupa el único punto de apelación, contenido en el escrito recursivo, se encuentra incurso dentro del contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que de acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, las integrantes de esta Alzada concluyen, que el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho ODILES RAMONEZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos EDUAR JOSÉ SILVA VASQUEZ y EDUARD JOSÉ RODRIGUEZ JALLER, en contra la decisión N° 3C-687-2015, dictada en fecha 14 de julio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual admitió la acusación presentada por la Fiscalia 42 del Ministerio Publico de estado Zulia, en contra de los mencionado imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos WILMER MOSQUERA y HEBERSON PEREZ, y ratifica la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que actualmente versa sobre los imputados de autos y ordena la apertura a juicio, resulta INADMISIBLE de conformidad con el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem, por cuanto la decisión impugnada es IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado ODILES RAMONEZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos EDUAR JOSÉ SILVA VASQUEZ y EDUARD JOSÉ RODRIGUEZ JALLER, en contra la decisión N° 3C-687-2015, dictada en fecha 14 de julio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, todo de conformidad con el aparte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el particular “c” del artículo 428 ejusdem, por cuanto la decisión impugnada es IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los doce (12) día del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LAS JUEZAS DE APELACIONES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta -Ponente




SILVIA CARROZ DE PULGAR MAURELYS VILCHEZ PRIETO


EL SECRETARIO


JAVIER ALEMAN MENDEZ


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 267-2015.


EL SECRETARIO


JAVIER ALEMAN MENDEZ



ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-005297
ASUNTO : VP02-R-2015-001500

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEMAN MENDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2015-001500. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los doce (12) días del mes de agosto del dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

JAVIER ALEMAN MENDEZ