REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de Agosto de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2015-000157
ASUNTO : VP03-X-2015-000051

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL (S)
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Decisión No. 260-15
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha veintinueve (29) de Julio de 2015, por la abogada ZOILA PADRON GRATEROL, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, para el conocimiento del asunto signado con el No. VP11-P-2015-000051, seguido en contra de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ CUENCA MIRANDA, JOHAN ANTONIO SANDREA, LEONARDO JOSE GARCÍA ÁLVAREZ, EGLIS ARGENIS CRESPO ROJAS, JHONNY CHAVEZ, HENYELBERT ENRIQUE LAMEDA HERNÁNDEZ, y MARIO JOSÉ PÉREZ BECERRA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUNIOR PÉREZ y LEONARDO BENITEZ, y el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, suscritos por la República, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad a lo establecido en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha cuatro (4) de Agosto de 2015, se designó como ponente a la Jueza Profesional Suplente MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 05.08.2015, esta Sala de Alzada procede a admitir la presente incidencia de apelación.

Ahora bien, cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo.

II
DEL INFORME DE INHIBICIÓN

La ciudadana ZOILA PADRÓN GRATEROL, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el No. VP11-P-2015-000051, exponiendo las siguientes razones:
“...(omisis)…En el día de hoy, 29 de julio del año 2015, presente en el Despacho de este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Zulia, Extensión Cabimas, la Jueza que lo preside ABOG. ZOILA PADRÓN GRATEROL, expone: "actualmente estoy encargada como Jueza suplente del tribunal quinto de control según convocatoria de Presidencia del Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas numero 0185-2015 de fecha 28 de julio del año 2015, en virtud de que la jueza titular del despacho presenta problema de salud. Y revisada como ha sido la presente causa signada con el número VP1 l-P-2015-157, relacionada contra de los imputados 1.- HÉCTOR JOSÉ CUENCA MIRANDA…(omisis)…. 2.- JOHAN ANTONIO SANDREA…(omisis)… 3.- LEONARDO JOSÉ GARCÍA ALVAREZ…(omisis)…4.- EGLIS ARGENIS CRESPO ROJAS…(omisis)… 5.- JHONNY CHÁVEZ…(omisis)… HENYELBERT ENRIQUE LAMEDA HERNÁNDEZ y MARIO JOSÉ PÉREZ BECERRA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera JÚNIOR PÉREZ Y LEONARDO BENITEZ Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONES SUSCRITO POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3 de Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De la revisión de las actuaciones se constata que en el desempeño como Jueza Suplente del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal tuve conocimiento de la causa señalada, y en fecha 04 de mayo del año 2015 llevar a efecto la AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR en la causa en donde decreté:…(omisis)…
Igualmente, se evidencia de la causa que la defensa privada Abogado Freddy Ferrer Medina, en su carácter de defensor del imputado JHONNY ENRIQUE CHAVEZ DAVILA, interpone recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 04-05-2015 acordando la sala SEGUNDA de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del listado Zulia, ANULAR LA DECISIÓN, antes referida y ordena a un órgano subjetivo diferente a realizar lo conducente a los fines de que se pronuncie respecto al escrito acusatorio y el escrito complementario de las pruebas propuestas por le fiscalía-.

En razón de lo expuesto, y en virtud que en la cause esta fijada audiencia preliminar y consta que hay solicitud de revisión de medida, considero que me encuentro incursa en una causal de inhibición, en el presente asunto, ya que emití opinión en el mismo con conocimiento de ella, con motivo ce mi función jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 7° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas c intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:...(...)... 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o jueza..", ello en concordancia con el artículo 90 ejusdem: "Inhibición Obligatoria, los uncionarios o funcionarías a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o roe odas y estimen procedente la causal invocada". Por lo que esta Juzgadora ante la posibilidad de que tal circunstancia genere dudas a las partes sobre mi imparcialidad u objetividad en el juicio que se llevara a efecto, considero necesario inhibirme del conocimiento de esta causa, encontrándose dicha circunstancia subsumida dentro de la causal No. 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del comentado Código Adjetivo Penal, ME INHIBO en este acto del conocimiento de la presente causa. A los fines de evidenciar lo argumentado anexo a la presente copias certificada de la Decisión signada con el Nro. N1C-675-2015 de techa 4-5-2013, emitida ente el Juzgado primero de Control de este Circuito Penal extensión Cabimas, ejerciendo funciones como Jueza Suplente, así como la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con cuadernos separados. Igualmente en cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control que por distribución corresponda conocer, Es todo”.…(omisis)…”. (Destacado propio).

A los fines de sustentar la Inhibición propuesta, la Jueza Profesional acompaña copia cerificada del acta de audiencia preliminar, de fecha 04.05.2015, llevada a cabo por la precitada jurisdicente a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, donde entre otras cosas, decretó la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ CUENCA MIRANDA, JOHAN ANTONIO SANDREA, LEONARDO JOSÉ GARCÍA ÁLVAREZ, EGLIS ARGENIS CRESPO ROJAS, JHONNY CHAVEZ, HENYELBERT ENRIQUE LAMEDA HERNÁNDEZ y MARIO JOSÉ PÉREZ BECERRA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUNIOR PÉREZ y LEONARDO BENITEZ, y el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, suscritos por la República, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así como la decisión No. 235-15, emanada de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual anula la audiencia preliminar efectuada en fecha 04.05.2015, y en consecuencia ordena que un órgano subjetivo distinto conozca del asunto penal.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada, de conformidad a lo establecido en los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
…Omissis…
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…” (Resaltado nuestro).

Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa que ha sido llamada a conocer, procede una causal de inhibición, en virtud de que actuando como Jueza adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, declaró la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ CUENCA MIRANDA, JOHAN ANTONIO SANDREA, LEONARDO JOSÉ GARCÍA ÁLVAREZ, EGLIS ARGENIS CRESPO ROJAS, JHONNY CHAVEZ, HENYELBERT ENRIQUE LAMEDA HERNÁNDEZ y MARIO JOSÉ PÉREZ BECERRA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUNIOR PÉREZ y LEONARDO BENITEZ, y el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, suscritos por la República, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenando en dicha oportunidad reponer la causa al estado de presentar nuevamente acto conclusivo; decisión ésta que fue apelada por la defensa y anulada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito, en fecha 17.06.2015, mediante decisión No. 235-15, en la cual ordena que un órgano subjetivo distinto conociera del asunto penal; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicho asunto nuevamente, al desempeñarse actualmente como titular del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones del Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

Así las cosas, de las afirmaciones en referencia observa esta Alzada, que ciertamente conforme se observa a los folios (1 al 18) de la presente incidencia, la Jueza inhibida declaró la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ CUENCA MIRANDA, JOHAN ANTONIO SANDREA, LEONARDO JOSÉ GARCÍA ÁLVAREZ, EGLIS ARGENIS CRESPO ROJAS, JHONNY CHAVEZ, HENYELBERT ENRIQUE LAMEDA HERNÁNDEZ y MARIO JOSÉ PÉREZ BECERRA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUNIOR PÉREZ y LEONARDO BENITEZ, y el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, suscritos por la República, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenando en dicha oportunidad reponer la causa al estado de presentar nuevamente acto conclusivo.

Por tanto, habiendo la Jueza Profesional ZOILA PADRÓN GRATEROL, emitido opinión en la causa, actuando en su carácter de Jueza Primera en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, considera este Tribunal Colegiado que sería inapropiado y lesivo para el debido proceso que conociera nuevamente de la causa incoada contra los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ CUENCA MIRANDA, JOHAN ANTONIO SANDREA, LEONARDO JOSÉ GARCÍA ÁLVAREZ, EGLIS ARGENIS CRESPO ROJAS, JHONNY CHAVEZ, HENYELBERT ENRIQUE LAMEDA HERNÁNDEZ y MARIO JOSÉ PÉREZ BECERRA.

Dentro de ese contexto, debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas extraño, es decir no puede estar contaminado del conocimiento sobre el asunto que haya podido tener en otras oportunidades.

Por otra parte, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de inhibición y recusación, estableció en sentencia No. 123, de fecha 24.04.12, lo siguiente:
“…Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.”. (Negritas de la Juzgadora).

Ante tales eventos, esta Sala estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida y demostrados con la copia certificada del acta de audiencia preliminar de fecha 04.05.2015, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar a este Tribunal Colegiado la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer, aunado a lo cual, debe señalarse, que permitir que la Jueza inhibida conozca del escrito acusatorio que ella misma anuló en su oportunidad, resultaría lesivo al principio de idoneidad en la administración de Justicia, tal como lo señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; motivo por el cual deben precisar estas Juzgadoras, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.

Por tanto, al estar cuestionada la imparcialidad de la Jueza, fundada en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por en fecha en fecha veintinueve (29) de Julio de 2015, por la abogada ZOILA PADRON GRATEROL, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, para el conocimiento del asunto signado con el No. VP11-P-2015-000051, seguido en contra de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ CUENCA MIRANDA, JOHAN ANTONIO SANDREA, LEONARDO JOSÉ GARCÍA ÁLVAREZ, EGLIS ARGENIS CRESPO ROJAS, JHONNY CHAVEZ, HENYELBERT ENRIQUE LAMEDA HERNÁNDEZ, y MARIO JOSÉ PÉREZ BECERRA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUNIOR PÉREZ y LEONARDO BENITEZ, y el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, suscritos por la República, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad a lo establecido en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición presentada en fecha en fecha veintinueve (29) de Julio de 2015, por la abogada ZOILA PADRON GRATEROL, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, para el conocimiento del asunto signado con el No. VP11-P-2015-000051, seguido en contra de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ CUENCA MIRANDA, JOHAN ANTONIO SANDREA, LEONARDO JOSÉ GARCÍA ÁLVAREZ, EGLIS ARGENIS CRESPO ROJAS, JHONNY CHAVEZ, HENYELBERT ENRIQUE LAMEDA HERNÁNDEZ, y MARIO JOSÉ PÉREZ BECERRA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUNIOR PÉREZ y LEONARDO BENITEZ, y el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, suscritos por la República, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad a lo establecido en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los Diez (10) días del mes de Agosto del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidenta de Sala



MAURELYS VILCHEZ PRIETO SILVIA CARRÓZ DE PULGAR
Ponente


EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 260-15, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MÉNDEZ