REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 10 de agosto de 2015
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2015-003076

ASUNTO : VP03-R-2015-001427
DECISIÓN N° 261-15


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho YOLIBER AVILA PAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 170.696, en su carácter de defensor del ciudadano JOHAN JOSÉ RÍOS ESPINOZA, contra la decisión N° 2C-865-15, de fecha 02 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró con lugar la solicitud de la defensa privada, en cuanto a la nulidad del acta de aprehensión del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declaró con lugar la solicitud Fiscal, imponiendo medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOHAN JOSÉ RÍOS ESPINOZA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 470 ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARÍA ARÍAS y MARÍA CONTRERAS; todo de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por la defensa, por ser insuficiente para garantizar las resultas del proceso
Se ingresó la presente causa, en fecha 31 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 03 de agosto del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que el profesional del derecho YOLIBER AVILA PAZ, en su carácter de defensor del ciudadano JOHAN JOSÉ RÍOS ESPINOZA, interpuso su recurso de apelación, conforme a los siguientes argumentos:

Alegó el profesional del derecho, que en el presente caso se observa una flagrante violación de los derechos constitucionales que le asisten a su patrocinado, ya que se produjo su privación de libertad bajo la premisa de un procedimiento ilegítimo e ilegal, por ser levantado en flagrante violación e inobservancia de las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tal como puede evidenciarse de las actas que conforman el presente asunto, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda del estado Zulia, el día 01-07-15, practicaron la detención de su representando, toda vez que según lo narrado por el Representante Fiscal, al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputado, y lo plasmado en las actas, los funcionarios pertenecientes a la referida delegación, se trasladaron hasta el municipio Cabimas del estado Zulia, con la finalidad de identificar a un ciudadano de nombre JOHAN RÍOS, lográndolo avistar en plena vía pública, abordándolo e identificándolo como JOHAN JOSÉ RÍOS ESPINOZA, a quien se le practicó una revisión corporal, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole ubicar en uno de sus bolsillo delanteros un teléfono celular, marca BLU, color celeste y blanco, así como también un reloj para dama de color plata, con su brazalete de color blanco, marca Guess, motivo por el cual dichos funcionarios realizaron llamada telefónica a una ciudadana de nombre MARÍA ARIAS, a los fines que se dirigiera hasta la sede policial, para identificar la descrita prenda, manifestando la referida ciudadana que esa prenda era de su propiedad, practicando la detención inmediata del citado ciudadano, por encontrarse bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 234 de la Ley Adjetiva Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

Indicó, el recurrente, que por los referidos hechos, la Representación Fiscal, consideró que existían suficientes elementos de convicción para presumir que su defendido es autor o partícipe de los delitos imputados, lo que hacía procedente en derecho, acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte denominado “DE LA CONDUCTA QUE SE LE PRETENDE ATRIBUIR A NUESTRO PATROCINADO”, señaló la defensa, que de las actas que conforman el asunto, se evidencian una serie de inconsistencias e irregularidades, que se traducen en un enorme manto (sic) de dudas al momento de precalificar el tipo penal imputado, en el acto de la presentación de imputado, en este sentido destacó lo manifestado en el acta de investigación penal, mediante la cual se dio inicio a este proceso penal, pues en ella se lee, que es un acta levantada dándole continuidad al expediente N° K-15-0223-01021, iniciado por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y contra la Propiedad, y dicho expediente guarda relación con la denuncia realizada, en fecha 27 de junio de 2015, mediante la cual la ciudadana MARÍA ARIAS, manifestó que los hechos ocurrieron el citado día 27 de junio de 2015, motivo por el cual la defensa técnica desde el mismo momento de la presentación de imputado, se opuso a la calificación de flagrancia, con respecto a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, siendo declarada con lugar por el Tribunal a quo.

Sostuvo, quien recurre, que el Tribunal a quo, decidió anular el acta de aprehensión de su patrocinado, es decir, el acta de investigación penal, de fecha 01 de julio de 2015, por evidenciar que se encontraba en contravención de lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la inspección de personas y aunado a ello la inexistencia de flagrancia, sin embargo, en el particular segundo de la resolución decidió la Jueza, declarar con lugar la solicitud fiscal, imponiendo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Planteó el apelante, que la Jueza tomó en cuenta para fundar su decisión la decisión N° 457, de fecha 11 de agosto de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para luego agregar, que el Tribunal a quo, subrayó e hizo hincapié en la posibilidad que tiene de dictar una medida privativa de libertad, aún y cuando se haya verificado la inobservancia de normas procesales relativas a la aprehensión en flagrancia; obviando por completo el verdadero sentido de dicho criterio, el cual no es otro que dictar la privación de libertad, aún no existiendo flagrancia, pero siempre y cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del hecho punible, además que el Juez debe verificar que la solicitud fiscal cumpla con el requisito de suministrarle una presunción razonable que exista peligro de fuga y de obstaculización de la verdad.
Destacó el profesional del derecho, que al momento de examinar los elementos de convicción traídos a la audiencia de presentación, existió ligereza y no exhaustividad, como es de esperar de un Tribunal de garantías constitucionales, ello se evidencia con mayor claridad al establecer como elementos de convicción un acta de investigación penal que en la misma resolución había declarado como nula.

Manifestó la defensa técnica que el Tribunal a quo tiende a confundir actas procesales con elementos de convicción, y ello lo afirma porque desde el mismo momento de la presentación de imputado, denunció la inexistencia de la factura de compra del reloj despojado a la ciudadana María Arias, elementos de convicción sumamente importante, con el cual no contaba el Ministerio Público para determinar con certeza y sin ningún margen de error a quien pertenecía la propiedad del mismo.

Expresó el representante del imputado de autos, que le llama la atención el hecho, que tanto la denunciante, como su esposo funcionario, los amigos de éste, y los propios funcionarios actuantes, tuvieron disposición de dirigirse desde el municipio Lagunillas hasta el municipio Cabimas, a practicar la ilegal detención de su patrocinado, pero no tuvieron la misma disposición para consignar la factura de los objetos que le había despojado a la víctima, de manera que hasta la presente fecha, tanto la defensa como el Ministerio Público no tienen certeza alguna de la persona a la cual le pertenece ese objeto por el cual se originó la investigación.

Esgrimió el apelante, que el Tribunal de Instancia, no tomó en cuenta los planteamientos realizados por la defensa, en el sentido de analizar pormenorizadamente todas y cada una de las actas para crearse un panorama más claro de lo sucedido, puesto que si hubiese adminiculado la detención ilegal efectuada por el organismo actuante, aunado al hecho que se evidencian serias irregularidades en actas procesales, y la inexistencia de la factura de compra que acreditara legítima propiedad sobre el objeto incautado, hubiese sido posible el otorgamiento de una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denunció quien ejerció el recurso interpuesto, la falta de los testigos imprescindibles para la transparencia y legalidad del procedimiento, por lo que no logra entender como es que no existió la presencia de personas que puedan fungir como testigos, tal como lo dispone el artículo 191 del Código Adjetivo Penal, en atención a la hora en la cual fue llevado a cabo el procedimiento y lo concurrido de la avenida donde lo practicaron, la cual es catalogada como una de las principales en el municipio Cabimas.

Esgrimió el recurrente, que la Representación Fiscal, estuvo lejos de contar en la audiencia de presentación, con plurales y serios elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe de tan lamentable hecho, en el caso más extremo consideró el abogado defensor, que el inicio de la investigación se hubiese podido orientar tomando como norte, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y no de ROBO AGRAVADO como sucedió, lo que pudiera permitir la posibilidad de aportarle al Ministerio Público, elementos que le servirían para dejar incólume la presunción de inocencia que recae sobre su representado, por lo que el grado de lesividad es menor y la medida privativa excesiva para asegurar las resultas del proceso, debiendo realizarse una correcta adecuación típica de los hechos al derecho, para así lograr una precalificación más ajustada a la realidad planteada, pudiendo de esta manera ser merecedor su patrocinado, de una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estimó la defensa técnica, que el Tribunal de Control, con la finalidad de pretender dar por satisfechas las exigencias previstas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, tomó en consideración las pocas contundentes actas de procedimiento levantadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, de fecha 01 de julio de 2015, entre las cuales se encuentra el acta de investigación penal, declarada nula por el Juzgado de Instancia, el acta de denuncia y el acta de entrevista.

En el capitulo del recurso titulado “DE LA DESPROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DECRETADA”, refirió el representante del ciudadano JOHAN JOSÉ RÍOS ESPINOZA, que en el caso bajo estudio, la Jueza trasgredió el postulado constitucional relativo al juzgamiento en libertad, pues existió un montaje policial, por la forma en que actuaron en el procedimiento de inspección de personas.

Indicó, el defensor técnico, que la decisión dictada por el Juzgado de Control vulneró los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, pues en actas no existe fundamento jurídico para privar a su patrocinado, quien demostró tener arraigo, ser una persona trabajadora, que tiene dificultad para abandonar el país o para permanecer oculto, además su defendido suministró su domicilio exacto ante el Tribunal de la causa, coincidiendo con el mismo donde los funcionarios practicaron la aprehensión y el cual puede ser corroborado en cualquier momento a través del Departamento de Alguacilazgo, esto unido a que sus actividades familiares las ejerce en la jurisdicción y carece de bienes de fortuna para depender de otra actividad fuera del país, aunado a que el ciudadano JOHAN JOSÉ RÍOS ESPINOZA ha demostrado un comportamiento ejemplar a lo largo de su vida en la sociedad, no se ha verificado anteriormente un procedimiento de aprehensión en su contra, ni registra antecedentes policiales o penales, lo que significa que ha estado aislado de factores perturbadores destinados a la transgresión de normas vigentes en la legislación venezolana.

Argumentó la defensa, que la decisión de privar a su patrocinado, resultó apresurada, por cuanto ha podido otorgársele una medida cautelar, y continuar investigado, ya que existe un gran manto de dudas en la actuación del órgano detentor (sic), pues no existen elementos de convicción para decretar la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, por lo que solicita la revocatoria de la misma.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el representante del imputado de autos, se realice una correcta adecuación típica de los hechos al derecho, y en consecuencia se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su patrocinado, acordando una medida menos gravosa, a objeto de restablecer su derecho constitucional a la libertad.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Las abogadas JOHANNA MARTÍNEZ CORREA y MARIELA DEL CARMEN RIVERA SALON, en su carácter de Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, extensión Cabimas, procedieron a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

En primer lugar, el Ministerio Público realizó un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, para luego explanar una serie de consideraciones en torno a la flagrancia, para luego agregar, que la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos, cumple con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y su imposición se fundamentó en la existencia de plurales elementos de convicción que hacen presumir que el procesado es autor o partícipe de los hechos punibles que le fueron atribuidos, tales como: el acta policial, que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicara la aprehensión del ciudadano JOHAN JOSÉ RÍOS ESPINOZA, acta de denuncia, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, las cuales dejan constancia de la existencia de los objetos incautados, resaltando que todos estos elementos son congruentes entre sí.

Estimó la Fiscalía, que la defensa centró su apelación, en situaciones fácticas que solo deben ser ventiladas en la fase de investigación, puesto que constituyen los medios de defensa que el imputado deberá ejercer para desvirtuar la imputación fiscal, por lo que el momento procesal para alegarlos, no era la audiencia de presentación, ni mucho menos la Alzada, sino mediante la práctica de diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público.

Indicaron, quienes contestaron el recurso interpuesto, que al realizar una ligera lectura del contenido del escrito de apelación, las razones esgrimidas por la defensa deben ejercerse en el transcurso de la fase de investigación, dado que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal establece el objeto de la fase preparatoria, en la cual el Ministerio Público y la defensa se les atribuye la obligación de investigar y recolectar suficientes elementos de convicción para constar la culpabilidad o inculpabilidad del imputado, y por esto no era la audiencia de presentación el estadio procesal para ejercer esta defensa, sino solicitando a la Fiscalía, que mediante la práctica de diligencias de investigación se compruebe lo que está alegando.

Expresaron las Representantes Fiscales, que la Jueza de Control en este caso, para el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, estimó la pena a imponer en los delitos imputados al ciudadano JOHAN JOSÉ RÍOS ESPINOZA, como son ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, los cuales exceden los límites previstos en parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una presunción cierta de peligro de fuga, por lo que consideró que estaban llenos los extremos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, puesto que existen dos hechos punibles, no prescritos que acarrean penas privativa de libertad, además rielan en actas fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, y vista la pena a imponer se presume el peligro de fuga, por lo que si la defensa estimaba la no participación de su patrocinado en los hechos que se investigan, debe solicitar se practiquen las diligencias tendientes a demostrar lo alegado, pero con solo invocarlo no es suficiente para desvirtuar la imputación fiscal, y es obligación de la defensa en virtud del principio de contradicción, desplegar las actuaciones para demostrar la inculpabilidad de su defendido, y si el Ministerio Público en el transcurso de la investigación demuestra la inculpabilidad del imputado, o que existen otras condiciones para cambiar la calificación jurídica de los delitos atribuidos, está en la obligación de hacerlo, según lo previsto en el artículo 263 del Código Adjetivo Penal, que estable el alcance de la fase preparatoria, como parte del proceso penal venezolano.

Consideraron los Representantes del Ministerio Público, que la decisión recurrida cumple con los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para haber acordado la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, además resulta importante destacar la magnitud del daño causado, que constituye otra circunstancia o elemento que debe ser tomado en cuenta a los fines de determinar la posible sujeción al proceso o el peligro que el imputado se sustraiga de las exigencias de la justicia.

En el aparte denominado “DE LA SOLICITUD”, la Fiscalía solicitó a la Alzada, declare sin lugar el recurso de apelación, y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, la calificación jurídica aportada a los hechos objeto de la presente causa y la medida de coerción personal impuesta al ciudadano JHOAN JOSÉ RÍOS ESPINOZA; puntos de impugnación que este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:

En el primer particular del escrito recursivo, el recurrente denuncia que el procedimiento mediante el cual fue detenido el ciudadano JHOAN JOSÉ RÍOS ESPINOZA es nulo, por cuanto fue llevado a cabo en contravención al contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Carta Magna, puesto que los funcionarios actuantes no contaron con una orden de aprehensión, y el imputado de autos no fue sorprendido in fraganti; en tal sentido, y a los fines de dilucidar tal alegato, resulta pertinente traer a colación el contenido del acta de investigación penal, de fecha 01 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

“…En esta misma fecha, dándole continuidad al expediente K-15-0223-01021, iniciada por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Contra la Propiedad…nos trasladamos hacía las inmediaciones del sector 26 de julio del Municipio Cabimas estado Zulia, esto con la finalidad de lograr ubicar e identificar a un ciudadano de nombre JHOAN RIOS (sic), ex – funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, una en la precitada dirección y luego de haber realizado varios recorridos por la zona y luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial y manifestando el motivo de nuestra presencia, nos pudieron señalar la calle donde posiblemente podría ser ubicado dicho ciudadano, por lo que optamos en (sic) trasladarnos a la referida dirección, una vez en la misma logramos avistar en plena vía pública a un ciudadano quien al percatarse sobre la procedencia policial adopto (sic) una actitud nerviosa, por lo que decidimos acercarnos y luego de abordarlo procedimos a identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial y manifestando el motivo de nuestra presencia, dijo ser el ciudadano requerido por la comisión, quedando identificadote la siguiente manera: Ríos Espinosa (sic) Johan José…seguidamente el Declive Luis (sic) Mendoza, procede a practicarle una revisión corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole ubicar en uno de sus bolsillo delantero lo siguiente; (sic) Un teléfono celular marca BLU, color celeste y negro, modelo STUDIO 5.0 CHD, seriales IMEI 355254060035387, otro 355254060337882, con su batería de la misma marca, modelo C706043200L, serial TNBA07140072414, Un (sic) reloj para dama de color plata con su brazalete de color blanco, marca GUESS, modelo U10518L1, a quien se le inquirió la procedencia de lo antes expuesto, dando respuestas incoherente, motivo por el cual se le realizó llamada telefónica (sic) ciudadana María Arias, quien funge como víctima en la presente causa, con el fin de identificar dicha prenda en la sede de nuestra oficina…Posteriormente retornamos a la sede conjuntamente con el ciudadano y la prenda antes descrita, donde al llegar se le pone de (sic) vista y manifiesto a la ciudadana la prenda antes descrita, manifestando esta (sic) ser de su propiedad, motivo por el cual se le informa a los jefes naturales de esta oficina, quien ordenan practicar su aprehensión…encontrándonos en un delito flagrante enmarcado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folio 3 de la pieza principal).(Las negrillas son de esta Alzada)


A los folios cinco y seis (05-06) de la pieza principal, riela acta de denuncia, interpuesta por la ciudadana MARÍA ARÍAS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, en fecha 27 de junio de 2015, en la cual indicó:

“…Resulta ser que el día de ayer aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, cuando me encontraba en mi casa ubicada en la Urbanización Miramontes, calle Miranda, casa número 5, Tía Juana, Parroquia (sic) Manrique, Municipio (sic) Simón Bolívar, estado Zulia, dos sujetos desconocidos ingresaron a la misma tumbando la puerta y agrediendo a mi mama (sic) María CONTRERAS (sic) y a mi tía de nombre Esperanza CONTRERAS (sic), luego de esto nos llevaron a uno de los cuarto de la casa, nos amarraron las manos y los pies con tirrajes (sic), nos vendaron los ojos y nos taparon la boca. Luego de varios minutos, Me (sic) solté las manos y pude ayudar a mi mama (sic) y a mi tía. Cuando ya nos libramos las tres pudimos observar que se habían llevado de la casa, una (01) computadora, (sic) marca TOSHIBA, color NEGRA, Un (sic) (01) Televisor Plasma marca LG, color NEGRO Y GRIS, de 40 pulgadas, prendas de oro, documentos personales y de propiedad, llaves de la casa, llaves de un carro y mi vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, de color BEIGE, placa (sic) AA685TI, clase AUTOMOVIL (sic), año 2010… razón por la cual vengo a denunciar…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Al folio siete (07) de la pieza principal, riela acta de entrevista, rendida por la ciudadana MARÍA ARIAS, en fecha 29 de junio de 2015, ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, en la cual expresó lo siguiente:

“… Bueno resulta que yo formule una denuncia el día viernes 26/06/15, donde fui víctima de un robo tanto de prendas de oro, artefactos eléctricos y de mi vehículo marca Toyota, modelo Corolla, es hasta ayer (sic) que mi esposo es funcionario activo de la Policía de Maracaibo, que me lleva para que unos compañeros de su trabajo y me muestran una foto de personas que están incurso (sic) en delitos, donde finalmente logré identificar a uno de los sujetos que se metió en mi casa y este mismo fuera (sic) quien me apuntara con un arma de fuego, me amarrara y tocara las partes intimas de mi cuerpo…”.(El destacado es de la Sala).


Por su parte, la Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el acto de presentación de imputado, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos:


“…observándose de la revisión efectuada a las actuaciones que soportan el presente procedimiento presentado por el órgano fiscal, que no existen los supuestos previstos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los supuestos bajo los cuales se podrá aprehender a un ciudadano por la presunta comisión de un hecho punible. En tal sentido, al hacer este Juzgado el análisis de dichas actuaciones practicadas observa, que las mismas no se encuentran enmarcadas en los supuestos de excepción establecidos en el artículo (sic) 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y que justificarían prescindencia de una ORDEN JUDICIAL, a los efectos de aprender (sic) a un ciudadano, considera esta Juzgadora que tales supuestos, no se configuran en las presentes actuaciones presentadas (sic) por la representación fiscal, correspondiéndole garantizar el debido proceso enmarcado en un Estado de Derecho (sic) social y de Justicia (sic), a través de los mecanismos (sic) y procedimientos que establece la ley, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, relacionada con el debido proceso, garantía diseñada para limitar el poder punitivo del Estado y así garantizar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad Jurisdiccional (sic) en la investigación y Juzgamiento (sic) de los hechos punibles, con miras a la protección de las (sic) libertad de las personas e impidiendo arbitrariedades por parte de los funcionarios policiales. En concordancia con lo estipulado en los artículos (sic) 174 del Código Orgánico Procesal Penal, (sic) lo siguiente…Aunado a esto, asiste la razón a la Defensa Privada en cuanto al incumplimiento de lo establecido al (sic) artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; todo lo cual, hace procedente DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA DE NULIDAD DEL ACTA DE APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS…considera este tribunal que no se encuentran dados los supuesto de la flagrancia por cuanto el delito no se estaba cometiendo ni acababa de cometerse ni tampoco fue producto de una persecución de la autoridad o la victima ni el clamor público ni fue aprehendida (sic) a poco de cometerse el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, por el contrario la detención de la mencionada imputada (sic) practicada por los funcionarios actuantes se realizó habiendo transcurrido aproximadamente diez (sic) días desde la fecha en que ocurrió el hecho denunciado es por lo que a criterio de esta Juzgadora la detención practicada en contra del imputado JOHAN JOSE (sic) RIOS (sic) ESPINOZA, es una detención ilegal por cuanto no cumple con lo establecido en el mencionado artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia NO CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic)…
Por lo que encuentra esta Juzgadora que del resulta de las preliminares de investigación, se está en presencia de un hecho punible (sic), de acción pública, perseguible (sic) de oficio, que merece (sic) pena privativa de libertad (sic) y cuya acción penal (sic) no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO…Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO…que surge (sic) de los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de Investigación Penal de fecha 01-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, en la cual dejan constancia de (sic) circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión de los imputados (sic) de autos…
…es por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa privada, en relación a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, declarándose a tal efecto MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOHAN JOSE (sic) RIOS (sic) ESPINOZA…todo de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 236, 237 Y (sic) 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que integran la causa, así como extractos de la decisión impugnada, y los fines de dar respuesta a las pretensiones de la parte recurrente, esta Sala de Alzada en virtud de la solicitud de nulidad planteada, por violación de la garantía constitucional prevista en el numeral 1º del artículo 44 del Texto Constitucional, referente a la libertad personal, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, y establecen como regla el juicio en libertad y someten las medidas de coerción personal a las pautas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad - salvo en los casos de flagrancia- temporalidad y provisionalidad, así el artículo 44 de la Carta Magna dispone que:

“La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”. (Las negritas son de la Sala).

Por su parte, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad, en los siguientes términos:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

En este orden de ideas, debe puntualizarse, que son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional.

Un primer supuesto, que se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales, luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido -por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como de ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga- solicitar al Juez de Control correspondiente, expedir (una vez que acredite y el Juez verifique los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 236 ejusdem.
Un segundo supuesto de procedencia, tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legitima sobre la base de una orden de aprehensión judicial previamente solicitada y librada conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por razones de extrema urgencia y necesidad, caso en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentar al detenido por orden judicial, por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.

Finalmente, un tercer supuesto, que tiene lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, más sin embargo, existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1º del la Constitución Nacional y 234, 235, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos supuestos de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.

Ahora bien, del estudio de las actuaciones que integran el presente asunto, evidencian quienes aquí deciden, y así quedó asentado por la Jueza de Control, en el acto de presentación de imputado, que la detención del ciudadano JOHAN JOSÉ RÍOS ESPINOZA, se realizó violentado el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calificando la detención como ilegal, por cuanto no existía ni orden de aprehensión, ni el imputado de autos fue sorprendido in fraganti, decretando en tal sentido, la nulidad del acta de aprehensión levantada por los funcionarios actuantes, puesto que los hechos se suscitaron en fecha 26 de junio de 2015, y no fue sino hasta el 01 de julio del mismo año, que se logró la captura del ciudadano JOHAN JOSÉ RÍOS ESPINOZA, luego de la investigación que desarrollara el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sin la participación del Ministerio Público, no obstante, posterior a ello la Jueza de Instancia impone la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, tomando como elemento de convicción el acta de investigación previamente anulada, por lo que se desprende de la decisión impugnada, que la Jueza de Instancia, realizó una serie de pronunciamientos incongruentes, por cuanto acordó la nulidad del acta de investigación que recoge la detención del imputado, para luego imponer una medida de coerción tomando entre los elementos de convicción el acta anulada, y si bien es cierto posteriormente esgrimió que la Representación Fiscal había aportado plurales elementos de convicción para presumir la participación del imputado de autos, en los hechos objeto de la presente causa, y que se encontraban satisfechos los extremos de ley, relativos a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en torno a la imposición de una medida menos gravosa a favor del imputado de autos, también lo es, que no existe armonía y coherencia en la decisión, ya que no podía fundar la medida de coerción en un acta anulada y en la cual se expone como fue detenido el procesado, pues toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad, sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado en la norma, circunstancias que permite conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales, y en el caso bajo estudio, la actuación de la Juzgadora con estos pronunciamientos se encuentra revestida de nulidad.

En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 11, de fecha 15 de febrero de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en la cual se dejó sentado con respecto a las nulidades lo siguiente:

“…La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto…
…En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan nulidad…”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Estiman, quienes aquí deciden, que no toda omisión de una forma procesal genera la nulidad del acto, pues se debe precisar si fue afectado algún derecho fundamental, de lo contrario se debe procurarse su subsanación y siendo que el procedimiento de aprehensión del ciudadano JOHAN JOSÉ RÍOS ESPINOZA, se llevó a cabo violentando las normas establecidas en el ordenamiento jurídico, y no obstante, que existen otros elementos de convicción que acompañan tal soporte, resulta evidente que la actuación de los funcionarios actuantes no puede considerarse como una nulidad relativa o saneable, por tanto, la detención del imputado de autos se realizó violentando el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Carta Magna, y una vez declarada por la Instancia la nulidad del acta que recoge el procedimiento de detención, no podía fundar su resolución de medida de coerción personal, tomando como elemento de convicción el acta anulada, por tanto, resulta ajustada a derecho, declarar CON LUGAR, este primer particular contenido en el escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.

Quienes aquí deciden, en virtud de lo anteriormente expuesto, evidencian que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación, por lo que se desprende que el fallo no se basta por si mismo, por el contrario da lugar a dudas, ya que las afirmaciones y conclusiones en ella esbozadas no guardan armonía entre sí, situación que se traduce en la vulneración de la garantía de las partes, de poder identificar en la decisión, los fundamentos que resuelven sus peticiones, así como la transgresión de la tutela judicial efectiva, por cuanto la Jueza a quo no estableció de manera coherente las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su resolución.

Con relación a la falta de motivación de la decisión recurrida constatada por quienes aquí deciden, quiere dejar sentado esta Sala, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez, a declarar el derecho. Así se tienen, que una resolución está debidamente fundamentada, en la medida que se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones los cuales se eslabonan entre sí, y al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En este orden de ideas, resulta pertinente, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:

“…dentro de las garantías procesales ´se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 024, de fecha 28 de febrero de 2012, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la motivación de las decisiones, lo siguiente:

“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establece con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que llevaron al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica, y los conocimientos científicos, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto de conclusión serie, cierto y seguro.”. (El resaltado es de este Cuerpo Colegiado).

La misma Sala, en decisión N° 383, de fecha 24 de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido:

“…Una adecuada motivación de la sentencia no permite sustentarse en subjetividades del juzgador, por ende debe ser explícita y precisa, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir, ya que resulta insuficiente manifestar que la decisión recurrida en apelación se ajustó a derecho sin dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo; en síntesis, es indispensable que todo juez o jueza exprese el por qué sostiene el criterio en su decisión como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya conculcación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, ello es, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, es decir, deben estar revestidas de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la resolución, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriormente expuesto, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, señaló:


“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Las negritas son de la Sala).


Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, vulnerando la Jueza de Instancia el debido proceso que asiste a las partes.


Por lo que en virtud de todo lo anteriormente explicado, se hace procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado YOLIBER AVILA PAZ, en su carácter de defensor del ciudadano JOHAN JOSÉ RÍOS ESPINOZA, contra la decisión N° 2C-865-15, de fecha 02 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, se ANULA la recurrida, ordenándose la celebración de un nuevo acto presentación de imputados para el ciudadano JOHAN JOSÉ RÍOS ESPINOZA, ante un órgano subjetivo distinto al que pronunció la decisión anulada, el cual deberá pronunciarse sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en los vicios aquí detectados. ASÍ SE DECIDE.

Acotan, las integrantes de este Órgano Colegiado, que no realizaran pronunciamientos en torno al resto de los puntos que integran el recurso de apelación, en virtud de la nulidad dictaminada.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado YOLIBER AVILA PAZ, en su carácter de defensor del ciudadano JOHAN JOSÉ RÍOS ESPINOZA, contra la decisión N° 2C-865-15, de fecha 02 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO: ANULA la recurrida, y ordena la celebración de un nuevo acto presentación de imputados para el ciudadano JOHAN JOSÉ RÍOS ESPINOZA, ante un órgano subjetivo distinto al que pronunció la decisión anulada, el cual deberá pronunciarse, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en los vicios aquí detectados.

TERCERO: Mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano JOHAN JOSÉ RÍOS ESPINOZA, por cuanto debe verificarse un nuevo acto de presentación de imputado.




Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta


SILVIA CARROZ DE PULGAR MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente


ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 261-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ





















El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001421. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil quince (2015).


EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ