REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 10 de agosto de 2015
204º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-018834

ASUNTO : VP03-R-2015-001290

DECISIÓN N° 262-2015


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígena con competencia penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado FERNANDO ROBERTO VALERO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.301.221, en contra la decisión Nº 723-2015, de fecha 03-07-2015, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Con Lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreto la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el ordinal 11 del artículo 163 ejusdem, y Con Lugar la solicitud de la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN del vehículo placas 08AC7KV, modelo galaxic, color vino tinto, tipo Sedan, clase paseo, año 1968, serial del motor V8 y un teléfono celular marca Nokia, color negro, modelo C2-01.5, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias del ciudadano FERNANDO ROBERTO VALERO MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 179 de la Ley Orgánica de Drogas.
Se ingresó la presente causa, en fecha 31 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 03 de agosto del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PUBLICA
El profesional del derecho AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígena con competencia penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado FERNANDO ROBERTO VALERO MARTINEZ, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Denunció el recurrente, violación de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la Jueza de Instancia no se pronuncio con respecto a lo solicitado en el acto de presentación, incumpliendo con el mandato procesal de fundamentar la decisiones, por que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado.
Refiere la defensa que, el tipo penal no se encontraba demostrado en el caso de marra, pues el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR requiere la presencia de dos o mas personas que acuerden, reúnan para cometer un delito, aunado a ello para el momento de la incautación de la presunta droga no se encontraban los testigos, sino que llegaron después al sitio del suceso y no observaron la revisión del vehiculo, tal y como lo disponen los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sostiene el apelantes que, mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de coerción personal de una persona, cuando el mismo únicamente se limitó a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, sin especificar alguna al respecto.
Manifestó, quien ejerció el recurso interpuesto, que la Jueza de Instancia decreto la medida privativa de libertad, sin encontrarse llenos los extremos de ley, establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de actas no se evidencia que existan suficientes elementos de convicción para considerar la existencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11, de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En el aparte denominado “PETITORIO”, el Defensor Público solicitó a la Alzada, declare con lugar el recurso interpuesto, revocando la decisión impugnada, decretando la libertad plena del ciudadano FERNANDO ROBERTO VALERO MARTINEZ.


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
La Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, abogada ANDREINA KATHERINE HIDALGO LUCHONI, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
Expresó la Representante Fiscal, con respecto a lo alegado por la defensa, sobre que su defendido fue imputado por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, de la decisión recurrida se constata que la Jueza de Instancia declaro parcialmente con lugar la solicitud de la defensa, y en consecuencia desestimo el mencionado delito.
Refiere quien contesta que, sobre los testigos del procedimiento que no observaron la revisión del vehículo, como lo disponen los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en el acta policial de fecha 02-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 112, de la Guardia nacional Bolivariana, dejaron constancia de manera clara y precisa que los testigos presenciaron la inspección del vehículo, que procedieron a ubicarlos por la actitud nerviosa del imputado, así mismo, de las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos WILLIAMS ORREGO y LEONARDO HERAZO, exponen de manera clara y precisa que ellos observaron la revisión del vehiculo cuando el semoviente canino, marco en el área del guardafango y debido esto procedieron a desarmar la misma, encontrando el doble fondo con (28) envoltorios tipo panelas, todas contentivas de restos vegetales (marihuana) con un peso de 14 kilos con 980 gramos; por lo que no existe violación del debido proceso.
Puntualizó la Fiscal que, en relación a lo señalado por la defensa de la participación de su defendido en el delito de ROBO AGRAVADO, de la decisión se puede observa que el imputado de auto no se encuentra investigado ni imputado por el referido delito, sino por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, aunado que de la decisión se constata que la Jueza a quo motivo de manera clara cuales son las razones y los elementos de convicción que tuvo, para decretar la medida privativa de libertad.
Argumentó la representante del Ministerio Publico que, que en el caso que nos ocupa el imputado de actas fue aprehendido de manera flagrante, y dicha aprehensión se encuentra fundamentado en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó quien contesta que, la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa, a favor del imputado de auto, es menester acotar, que no es procedente su otorgamiento, por parte de ningún Juez, ya que ninguna persona procesada por la presunta comisión de delitos de lesa humanidad, inclusive los delitos vinculados al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en mayor cuantía, le procede medidas cautelares.
Finalizó que del contenido y analices de las actas de investigación seguida en contra del imputado de auto, se puede apreciar que el imputado FERNANDO ROBERTO VALERO MARTINEZ, fue aprehendido de manera flagrante, cuando conducía el vehículo placas 08C7KV, que el mismo llevaba en manera de doble fondo en el guardafango la cantidad de (28) envoltorio tipo panelas, todos de restos vegetales que resulto (marihuana) con un peso neto de 14 kilos con 980 gramos, es por lo que se encuentra incurso en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la Representante Fiscal a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare sin lugar, y en consecuencia, ratifique la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y se mantenga la medida de coerción impuesta al imputado de autos.




III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa pública, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres particulares, los cuales van dirigidos a cuestionar el primero la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano FERNANDO ROBERTO VALERO MARTINEZ, segundo que la decisión se encuentra inmotivada y tercero que el procedimiento de la incautación de la presunta droga, no contó con testigos que avalaran el procedimiento, tal y como lo disponen los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de resolver, la pretensión de la parte recurrente, expuesta en el primer particular de impugnación, las integrantes de este Órgano Colegiado, proceden a examinar los argumentos explanados por la Jueza de Control en la decisión recurrida, para fundar el decreto de la medida de coerción impuesta al imputado de autos, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…Así mismo, considera esta juzgadora que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de un hecho de acción publica perseguible de oficio, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…convicción que surgen de 1.- ACTA POLICIAL …(Omissis…) ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL…por funcionario adscritos a la Guardia Nacional…ACTA DE INSPECCION TECNICA…ACTA DE ASEGURAMIENRO DE LA SUSTANCIAS INCAUTADAS…RESEÑA FOTOGRAFICA…REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS…
Ahora bien es oportuno para esta juzgadora señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación se desprenden que estos se subsumen en los tipos penales en relación al ciudadano FERNANDO ROBERTO VALERO MARTINEZ en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES…que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Publico y que es compartida por esta Juzgadora y por cuanto de las actas que conforman la presente causa se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano FERNANDO ROBERTO VALERO MARTINEZ son autores (sic) o participes (sic) del delito que se les (sic) imputa, encontrándose en la fase incipiente del proceso penal, debiendo el Ministerio Publico en el devenir de la investigación esclarecer los hechos por los cuales esta siendo presentado el imputado de autos. Por lo que se declara Sin lugar la solicitud planteada por la Defensa en relación a la conducta desplegada por su defendido y el delito PRE CALIFICADO por el Ministerio Publico el cual comparte esta Juzgadora, observándose del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes la presencia de dos testigos en el procedimiento en el cual resulta aprehendido el imputado. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de libertad inmediata realizada por la Defensa.
(Omissis…)
De las misma actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar al imputado como autor o participe de los hechos investigados, convicción que surgen de concatenar los referidos elementos de convicción, correspondiéndole al Ministerio Publico durante el devenir de la investigación el aopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye, conforme lo ordena el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal..
Ahora bien, de igual manera esta Juzgadora observa que las penas establecidas para los delitos (sic) imputados (sic) excede de diez años en su limite superior por lo cual la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido a consideración de esta Juzgadora la única medida capaz de garantizar las resultas del proceso es la medida solicitada por el Ministerio Publico.
Observándose de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en se debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 10 años en su limite máximo; conforme a lo establecido en el parágrafo Primero del Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación, …ya que nos encontramos en la fase de Investigación en la presente causa…lo cual hace IMPOCEDENTE el otorgamiento de una medida Menos Gravosa solicitada por la Defensa técnica..”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Luego de plasmados extractos de la recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que la Jueza de Instancia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano FERNANDO ROBERTO VALERO MARTINEZ, evidenciando además este Cuerpo Colegiado del estudio de las actuaciones, la magnitud del daño causado, por ser un delito de droga considerado de lesa humanidad, que atenta contra la sociedad, por otra parte, un delito este que excede de diez (10) en su limite superior, aplicando la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados y consistentes elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, los cuales se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento N° 112 de la Guardia Nacional y del dicho de los testigos presénciales del procedimiento donde fue incautada la droga y resulto aprehendido el imputado de auto, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.
Quienes conforman esta Sala de Alzada, estiman preciso puntualizar, que de las actas se evidencia que los hechos objeto de la presente causa, se originaron el día 02 de julio de 2015, cuando funcionarios de la Guardia Nacional ubicados en el punto de control fijo “Paraguachon”, observaron un vehículo acercarse en sentido la Colombia-Venezuela, marca Ford, modelo Galaxia, placas 08AC7KV que al solicitarle que se estacionara con el fin de realizarle inspección, identificando al conductor como VALERO MARTINEZ FERNANDO ROBERTO, quien presento una copia del certificado de registro de vehículo N° 27836274, a nombre de JULIO CESAR RODRIGUEZ MOLINA, mostrando una aptitud nerviosa, motivo por el cual le solicitaron estacionara el vehículo en la fosa de requisa, asimismo, buscaron la colaboración de dos testigos que presenciaran la revisión del vehículo y un semoviente canino (perro antidrogas) de nombre SKAYLA para efectuar la revisión, procediendo el semoviente canino a detenerse en la parte del guardafango izquierdo de vehículo, que al observar en la parte inferior y superior se encontraban unos tornillos de forma irregular (no original) buscando herramientas para desmontar dicho guardafangos donde constataron un compartimiento secreto fabricado por lamina de acero, de forma rectangular de color negro, que al ser abierto observaron varios envoltorios de forma rectangular (panela) de color gris, forrado de cinta adhesiva marrón y en presencia de los testigos, procedieron a extraer del compartimiento la cantidad de doce (12) envoltorio tipo panelas y en el guardafango derecho encontraron otro compartimiento secreto de donde extrajeron dieciséis (16) envoltorios de tipo panela de forma rectangular, para un total de veintiocho (28) envoltorio tipo panelas, y al realizarle en presencia de los testigos un corte horizontal en cada una de las panelas, encontrando en su interior sustancia de restos vegetales de color verde, de olor fuerte y penetrante, presumiendo por sus características que se trataba de droga de la denominada “MARIHUANA”, con un peso total de (14.765) kilos, y es por ello que se le imputa el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud del cúmulo de elementos recabados por el Ministerio Público, los cuales hacían procedente la solicitud y el posterior dictamen de la medida de coerción a los fines de salvaguardar la investigación, así como el desarrollo del proceso.
Este Tribuna Alzada ratifica que con respecto al ciudadano VALERO MARTINEZ FERNANDO ROBERTO, existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, ésta de gran relevancia, por ser un delito considerado de lesa humanidad que afecta a la sociedad, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican las integrantes de esta Sala, el criterio esgrimido por la Jueza de Control cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de los fundamentos del fallo transcritos precedentemente, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).



En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).



La misma Sala en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó establecido:

“…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”. (Las negrillas son de esta Sala).


Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado de autos han sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible objeto de la presente causa, así como el peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Jueza de Instancia procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FERNANDO ROBERTO VALERO MARTINEZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca, tal como se afirmó anteriormente, es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que este primer particular del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la parte recurrente a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a lo planteado por la defensa publica en cuanto a que no existen suficiente elementos de convicción para presumir la participación de su defendido en el delito de ROBO AGRAVADO, esta Sala de Alzada de la revisión efectuada a las actas constata que el delito por el cual esta siendo investigado el ciudadano FERNANDO ROBERTO VALERO MARTINEZ, por su presunta en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues de las actas no se desprende ningún indicio que hagan presumir que el Ministerio Publico se encuentre imputando al referido ciudadano por el delito de ROBO AGRAVADO, por lo que esta Sala de Alzada, no puede emitir opinión sobre cuestiones denunciadas que no conste en actas, en consecuencia se insta a la defensa publica hacer mas cuidadoso al momento de denunciar irregularidades que según su criterio estén cometiendo los Jueces de Instancia. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al segundo particular contenido en el recurso de apelación, relativo a la falta de motivación del fallo, esta Alzada, luego del estudio exhaustivo de la integridad de la decisión impugnada, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.
Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando una medida menos gravosa, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia del imputado a los actos del proceso, así como también planteó la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, indicó que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en los elementos de convicción, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009). (Las negrillas son de la Sala).




La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Las negrillas son de la Sala).


En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio de la Juzgadora, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.
Estiman preciso aclarar, quienes aquí deciden, que no comparten las afirmaciones de la apelante, contenidas en su recurso de apelación, en relación a que la Juzgadora no se pronunció en torno a sus solicitudes, pues sus peticiones quedaron descartadas de manera tácita, cuando la Jueza de Instancia declaró la aprehensión en flagrancia, al indicar que compartía la calificación jurídica, que la medida de privación judicial preventiva de libertad era una medida cautelar dictaminada para garantizar las resultas del proceso, la cual se encuentra soportada en una serie de elementos de convicción, finalizando sus pronunciamientos con la declaratoria sin lugar de las peticiones de la defensa y con lugar las pretensiones del Ministerio Público.
Por otro lado, en relación a lo planteado por la defensa pública que la Jueza de Instancia no se pronuncio con respecto al tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, esta Alzada de la revisión realizada a la recurrida, observo:
“En relación al delito de ASOCACION PARA DEINQUIR…este Tribunal se aparta del pedimento Fiscal y en consecuencia no admite la Imputación realizada al ciudadano FERNANDO ROBERTO VALEROP MARTINEZ, en relación a dicho delito. Por cuanto se observa que la aprehensión del imputado de autos realizada por los funcionarios actuantes fue individual, es decir, no se encontraba en compañía de persona alguna, no observándose que la conducta desplegada por el imputado encuadre en el tipo penal de Asociación para delinquir, ya que para que pueda atribuirse dicho delito , deben concurrir elementos de convicción que conlleve a presumir que este ciudadano se encontraba en una avocación, la acción se materializa a través de la avocación, y ésta debe implicar un carácter estable y permanente con anterioridad a la actividad atípica y del presente procedimiento no se observan elementos suficiente para considerar la participación del imputado de autos en la comisión del delito de ASOCACION PARA DELINQUIR…fundamentándose este Tribunal en la decisión N° 371 de fecha 24-10-2013, de la Sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia se desestima la imputación realizada por el Ministerio Publico del referido delito…”

Con referencia a lo anterior, se observa claramente que la Jueza a quo se pronuncio con respecto a lo solicitado por la defensa publica, al considerar que no existen en actas suficientes elementos de convicción que demuestren la participación del imputado en la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, considerando que lo procedente era desestimar la imputación dada por el Ministerio Publico; ahora bien, por lo que estas Jurisdicentes no entiende el porqué la defensa publica planteó en su recurso de apelación, que la Jueza de Control no dio respuesta a su solicitud en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, cuando de actas se desprende claramente que la misma motivo cada uno de los pedimentos hecho por las partes en la audiencia de presentación, y por qué consideraba que este delito no se encontraba acreditado en actas, en consecuencia no evidencia violación al Debido Proceso ni a la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR este segundo particular contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En el tercer particular denuncio la defensa que el procedimiento de la incautación de la presunta droga, no contó con testigos que avalaran el procedimiento, tal y como lo disponen los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, pretensión que esta Alzada pasa a dilucidar de la manera siguiente:
En primer lugar, resulta pertinente traer a colación parte del contenido del acta policial N° 072, de fecha 02-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento 112 de la Guardia Nacional, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

“…encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo “Paraguachon” Observamos un vehículo acercarse en sentido la Colombia-Venezuela MARCA FORD…PLACAS 08AC7KV, indicándole al ciudadano que se estacionara a un lado de la vía, con el fin de realizarle una inspección al vehiculo, identificando al ciudadano conductor como VALERO MARTINEZ FERNANDO ROBERTO, …mostrando una aptitud nerviosa, por lo que procedió a informarle que estacionara el vehículo en la fosa de requisa, con el fin de realizarle una inspección mas minuciosa debido al nerviosismo que presentaba, se procedió a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos, para que sirvieran de testigo durante la revisión del vehiculo quedando identificados de nombre ORREGO BARRERA WILLIAMS ENRIQUE y RIQUELMET LEONARDO FAVIO…” (Negrilla y subrayado de Sala)


En segundo lugar, de la entrevista rendida por el ciudadano ORREGO BARRERA WILLIAMS ENRIQUE, por ante el Destacamento N° 112 de la Guardia Nacional, donde dejo constancia de lo siguiente:
“…un Sargento me llamo para que sirviera de testigo sobre un procedimiento que estaban realizando, cuando llegue al frente del Comando donde estaban Revisando un Vehiculo, observe un ciudadano de Contextura Gruesa, Moreno…Un Vehiculó Marca Ford, modelo galaxie…estacionado en la fosa que se encontraba frente a la entrada del Comando …luego un semoviente Canino (Perro) rasguñando el guardafango del Vehiculo, luego los funcionarios desarmaron el guardafangos izquierdo y logre observar un compartimiento de metal de color negro posteriormente los efectivos procedieron abrir el compartimiento logrando extraer unas panelas de color gris papel de aluminio y forrada en cinta de en balajes (sic) colocándolas en el piso y posteriormente en conteo de las panelas, para un total de doce (12) panelas, luego procedieron abrir las panelas con un (cuchillo) me dio a oler una panela, la cual abrir pude observar restos vegetales de olor fuerte…” (Subrayado y negrilla de Sala)

Asimismo, de la entrevista rendida por el ciudadano HERAZO RIQUELMET LEONARDO FAVIO, por ante el Destacamento N° 112 de la Guardia Nacional, donde dejo constancia de lo siguiente:
“…un sargento me llamo para que sirviera de testigo sobre un procedimiento que estaba realizando, cuando llegue al frente del Comando donde estaban Revisando un Vehículo. Observe un ciudadano Contextura Gruesa…Un vehiculo marca Ford...estacionado en la fosa que se encuentra frente a la entrada del Comando ..luego un semoviente Canino (Perro) rasguñando el guardafangos del Vehículo, luego los funcionarios desarmaron el guardafangos izquierdo y logre observar un compartimiento de metal de Color Negro, posteriormente los efectivos procedieron abrir el compartimiento lograron extraer unas Panelas de Color Gris papel de aluminio y forrada en cinta de en balajes (sic) colocándolas en el piso y posteriormente realizar el conteo de las panelas, para un total de doces (12) panelas, luego procedieron abrir las panelas con un (Cuchillo) me dio a oler una panela, la cual al abrirla pude observar restos vegetales de color verde de olor fuerte y penetrante, luego pasaron para el otro lado derecho donde había otra caleta, el cual se encontraba dicaseis (sic) (16) panelas…”


Dentro de este orden de ideas, resulta oportuno destacar, en los casos de delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario, o abreviado y al Juez de Control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.
Por lo que, se desprende de lo anteriormente expuesto, que el argumento del apelante, relativo a que en el momento de la incautación de la presunta sustancia estupefacientes no se encontraban testigos, sino que llegaron después al sitio del suceso, no observaron la revisión del vehículo, tal y como lo disponen los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal; quedó descartado una vez que la Jueza de Control decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, así como quedó asentado en las actas policiales, que el procedimiento de incautación de la droga fue presenciado por dos testigos, quienes rindieron sus respectivas declaraciones por ante el Comando de la Guardia Nacional, dejando constancia que tuvieron presente al momento en que se practico el procedimiento de incautación de la droga, pues un sargento le solicito la colaboración que sirvieran como testigos, y al llegar al sitio donde tenían al vehículo, observaron un semoviente canino (perro) rasguñando el guardafango del vehículo, procediendo los funcionarios a desarmarlo, observando un compartimiento de metal de color negro, al abrirlo lograron extraer unas panelas de color gris, en papel aluminio y forrada en cinta de embalaje, colocándolas en el piso y luego procedieron a contarlas y abrirlas contentiva de restos vegetales de color verde, con olor fuerte y penetrante, luego procedieron a revisar el guardafango derecho donde había otro compartimiento, en el cual encontraron dieciséis (16) panelas, y es por tales circunstancias que en primer lugar no se requería la presencia de dos testigos que avalaran el procedimiento de detención, pues la misma se realizó bajo la figura de la flagrancia, y tal como se verificó en el caso bajo estudio, lo ajustado a derecho era poner al ciudadano que habían sido capturado a disposición del Ministerio Público, en segundo lugar de actas se consta que los testigos presenciaron el procedimiento de incautación de la droga denominada Marihuana, desde que los semoviente canino (perro) la señalaron en el guardafango del vehículo hasta el conteo de la misma una vez extraída del doble compartimiento del guardafango, por tanto, la detención del ciudadano FERNANDO ROBERTO VALERO MARTINEZ, no devienen en ilegítimos.
Además, estiman oportuno destacar, quienes aquí deciden, que la detención del ciudadano FERNANDO ROBERTO VALERO MARTINEZ, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta policial, ajustado con el contenido de la sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armar, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; lo que permite concluir que la aprehensión del imputado de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia.
De manera que, en el presente caso, al ajustar los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente explanados al caso bajo examen, puede concluirse que no cabe duda que la aprehensión del imputado de autos, fue flagrante, razón por la cual no se hacía necesaria la presencia de testigos que avalaran el procedimiento de detención, además de actas se observa claramente que el procedimiento contó con la presencia de dos testigos, que presenciaron todo el procedimiento de incautación de la droga, por tanto, el particular tercero del escrito recursivo deben declararse SIN LUGAR, ya que la detención fue legitima y amparada bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 44. 1 de la Carta Magna. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígena con competencia penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado FERNANDO ROBERTO VALERO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.301.221, y por vía de consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 723-2015, de fecha 03-07-2015, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Con Lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreto la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el ordinal 11 del artículo 163 ejusdem, y Con Lugar la solicitud de la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN del vehículo placas 08AC7KV, modelo Galaxic, color vino tinto, tipo Sedan, clase paseo, año 1968, serial del motor V8 y un teléfono celular marca Nokia, color negro, modelo C2-01.5, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias del ciudadano FERNANDO ROBERTO VALERO MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 179 de la Ley Orgánica de Drogas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígena con competencia penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado FERNANDO ROBERTO VALERO MARTINEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 723-2015, de fecha 03-07-2015, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta - Ponente


SILVIA CARROZ DE PULGAR MAURELYS VILCHEZ PRIETO


JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 262-2015 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO,

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ


ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-018834
ASUNTO : VP03-R-2015-001290


El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001145. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil quince (2015).


EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ.