REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 07 de agosto de 2015
205º y 156º
CAUSA Nº C02-46159-2015 SENTENCIA Nº 006-2015
SENTENCIA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el tribunal a publicar el texto integro de la sentencia por el procedimiento por admisión de los hechos en el presente asunto, dada la admisión de los hechos realizada en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrado en fecha 05 de agosto de 2015, por la acusada ORIANA SOFIA CABEZAS UZCATEGUI.
DE LOS SUJETOS PROCESALES
FISCAL: JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Provisorio Vigésimo Primero del Ministerio Público.
ACUSADA: ORIANA SOFIA CABEZAS UZCATEGUI
DELITO: PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción.
VICTIMA: INSTITUTO DE DESARROLLO ENDOGENO DE BOBURES.
DEFNSORES: abogados JOSE RAFAEL RAMIREZ, WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS y ANIBAL ENRIQUE MUÑOZ MAESTRE, abogados en ejercicio.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En fecha 19 de mayo de 2015, siendo aproximadamente las tres y once minutos de la tarde, se presenta por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, centro de Coordinación Policial Nº 9, “Sur del Lago Este”, el ciudadano ALSENIO ANTONIO BERMUDEZ BASABE, en su carácter de Presidente del Instituto de Desarrollo Endógeno de Bobures, con la finalidad de formular denuncia contra la ciudadana ORIANA SOFIA CABEZAS UZCATEGUI, quien es administradora en el Instituto de Desarrollo Endógeno de Bobures, y al respecto expuso que recibió llamada telefónica del Banco Occidental de Descuento, por medio de la cual le informan sobre dos cheques emitidos por el Instituto de Desarrollo Endógeno de Bobures, uno por las cantidad de ciento treinta y ocho mil bolívares (BsF. 138.000,00) y otro por la cantidad de sesenta y un mil ochocientos cincuenta bolívares (BsF. 61.850,00), con la finalidad de conformar los mismos, procediendo el mencionado ALSENIO ANTONIO BERMUDEZ BASABE, a desconocer la emisión de los instrumentos bancarios y que bajo ningún concepto podrían ser cancelados, indicándole que procedería a interponer denuncia por la situación presentada, trasladándose a la institución bancaria.
Una vez en la entidad bancaria, se percata que los cheques se encontraban en poder de la ciudadana YELITZA ALARCON DUGARTE y de la ciudadana XIOMARA OLMEDILLO, quienes tienen por oficio cobrar cheques a personas que no acuden a los bancos a cambio de una contraprestación, quienes indicaron que los cheques a cobrar le fueron entregados por una ciudadana que las llamaba del abonado telefónico 0424-5599010, observando el ciudadano ALSENIO ANTONIO BERMUDEZ BASABE, que el número telefónico suministrado corresponde a la ciudadana ORIANA SOFIA CABEZAS UZCATEGUI, quien posteriormente realiza llamada telefónica a la ciudadana XIOMARA OLMEDILLO, con la finalidad de encontrarse en el Banco Occidental de Descuento, Agencia Caja Seca, para recibir el dinero de los cheques y al presentarse, fue detenida por los funcionarios Oficial Jefe ELISEO ALBORNOZ y Oficial Agregado LUIS ARIAS, y al momento de la aprehensión se le incautó una chequera del Banco Occidental de Descuento, cuenta corriente 0116-0054-99-0005750598, a nombre del Instituto Municipal de Desarrollo Endógeno sucre del Estado Zulia, con 17 cheques bajo los números: 31003633, 49003635, 24003636, 72003637, 97003638, 82003639, 92003640, 41003641, 22003642, 35003643, 93003644, 36003645, 51003646, 37003647, 65003648, 83003649 y 43003650.
Con base a los hechos antes planteados, los abogados JOSE ANGEL CAMACHO REYES y ARMANDO JOSE ALMARZA, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Primero del Ministerio Público respectivamente, presentaron en fecha 04 de julio de 2015, escrito de acusación contra la ciudadana ORIANA SOFIA CABEZAS UZCATEGUI, por el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del Instituto de Desarrollo Endógeno de Bobures, ofreciendo las respectivas pruebas para el juicio oral.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 05 de agosto de 2015, siendo las nueve de la mañana, la Dra. JENNY BENAVIDES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, haciendo los correspondientes argumentos, formuló oralmente formal acusación contra la ciudadana ORIANA SOFIA CABEZAS UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del INSTITUTO DE DESARROLLO ENDOGENO DE BOBURES, ofreciendo los siguientes elementos de pruebas: 1) Testimonio de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación Maracaibo, quien suscribió experticia Grafotécnica y muestras escriturales. 2) Testimonio de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación Caja Seca, quien suscribió experticia de reconocimiento técnico sobre instrumentos bancarios. 3) Testimonio de los funcionarios Oficial Jefe ELISEO ALBORNOZ y Oficial Agregado LUIS ARIAS, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 09 “Sur Oriental del Lago”. 4) Testimonio del funcionario DANILO FRINCON, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 09 “Sur Oriental del Lago”. 5) Testimonio del funcionario Supervisor Agregado WILLIAN JOSE GARCIA, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 09 “Sur Oriental del Lago”. 6) Testimonio del ciudadano ALSENIO ANTONIO BERMUDEZ BASABE. 7) Testimonio de la ciudadana YELITZA ALARCON DUGARTE. 8) Testimonio de la ciudadana XIOMARA COROMOTO OLMEDILLO LANCHERO. 9) Exhibición y lectura del acta policial de fecha 21 de marzo de 2015, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe ELISEO ALBORNOZ y Oficial Agregado LUIS ARIAS. 10) Acta de Inspección Técnica de fecha 19 de mayo de 2015, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe ELISEO ALBORNOZ y Oficial Agregado LUIS ARIAS, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 09 “Sur Oriental del Lago”. 11) Registro de cadena de custodia, de fecha 26 de septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios ELISEO ALBORNOZ y DANILO FRINCON, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 09 “Sur Oriental del Lago”. 12) Acta policial de fecha 22 de mayo de 2015, suscrita por Supervisor Agregado WILLIAN JOSE GARCIA, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 09 “Sur Oriental del Lago”. 13) Comunicación librada en fecha 17 de junio de 2015, por el Banco Occidental de Descuento. 14) Resultas de comunicación Nº 24-F21-2775-2015, de fecha 03 de julio de 2015. 15) Resultado de experticia de reconocimiento, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, mediante comunicación 24-F21-2777-2015, de fecha 03 de julio de 2015. Ahora bien, en el acto de audiencia preliminar, luego de admitida la acusación por el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, se procedió a instruir a la imputada ORIANA SOFIA CABEZAS UZCATEGUI, sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sobre el significado que conlleva la admisión de los hechos, advirtiéndole que con el procedimiento por admisión de los hechos, renunciaría a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo, como también, a la oportunidad que tiene el Ministerio del Público para destruir la presunción de inocencia en juicio oral, y estando la Imputada debidamente impuesta del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de confesarse culpable o declarar contra si misma, como también, del contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 127 eiusdem, asistida por el abogado JOSE RAFAEL RAMIREZ, en su carácter de abogado defensor, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, manifestó al Tribunal, en forma voluntaria y en alta, clara e inteligible voz, admitir los hechos objeto del proceso en su totalidad.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el acto de audiencia preliminar, celebrada en fecha 05 de agosto de 2015, siendo las nueve de la mañana, una vez admitida la acusación fiscal por el delito PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del Instituto de Desarrollo Endógeno de Bobures, así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, la imputada ORIANA SOFIA CABEZAS UZCATEGUI, luego de ser instruida sobre el procedimiento por admisión de los hechos, a quien se le explicó sobre el significado que conlleva dicho procedimiento, advirtiéndole que con el mismo renunciaría a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo, así como, a la oportunidad que le asiste al Ministerio Público para destruir la presunción de inocencia en juicio oral y público y demostrar que cometió el delito por el cual se admitió la acusación, se le concedió la palabra y previo el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción y de manera espontánea, admitió los hechos objeto del proceso en su totalidad y conjuntamente con su abogado defensor, solicitó a este tribunal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, los elementos de convicción en los cuales se fundamente el Ministerio Público para presentar la acusación, le traen a este Juzgador la convicción de que la imputada ORIANA SOFIA CABEZAS UZCATEGUI, cometió el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del Instituto de Desarrollo Endógeno de Bobures, y por lo tanto, es responsable penalmente por el mismo, por lo que estima procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo manifestado por la imputada y su abogado defensor, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente, este Tribunal procede a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Así se decide.
PENALIDAD
1. El delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, establece pena de prisión de tres (03) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito, siendo la pena normalmente aplicable, el término medio, es decir, seis (06) años y seis (06) meses de prisión y multa del cuarenta por ciento (40%), que se obtiene sumado los dos extremos y tomando la mitad, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, la cual se rebaja a su limite inferior, es decir, tres (03) años de prisión, y veinte por ciento (20%) de multa, por mediar a favor de la imputada la atenuante prevista en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, la cual se refiere a cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho, ya que, en los autos no se evidencia que la imputada registre antecedentes penales, por lo que se presume que es la primera vez que se ve involucrada en un hecho punible y dada la admisión de los hechos, se rebaja la pena aplicable al delito hasta en un tercio, toda vez que, se trata de uno de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción y en estos casos, prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. En ese sentido, un tercio de tres (03) años, es un (01) año, y un tercio del veinte por ciento (20%), son seis con sesenta y seis por ciento (6,66%), por lo tanto, la pena aplicable en definitiva seria de dos (02) años de prisión y pago de trece con treinta y cuatro por ciento (13,34%) de multa del valor de los bienes objeto del delito.
2. Las penas accesorias de Ley, contenida en el artículo 16, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 99 de la Ley contra la Corrupción.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a la ciudadana ORIANA SOFIA CABEZAS UZCATEGUI, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre, estado Zulia, titular de la cédula de identidad 19.043.006, estado civil, soltera, fecha de nacimiento, 20/12/1988, de 26 años de edad, profesión u oficio, Licenciada en Administración Comercial, residenciada en el sector San Juan, calle Las Niguas, casa Nº 38, a cuatro casas de la cruz, cerca del Estadio, al final de la calle, Municipio Sucre del estado Zulia, quien se encuentra privada de libertad en el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 09 “SUR DEL LAGO” ESTE, Municipio Sucre, estado Zulia, a cumplir las penas de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento carcelario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, calculada provisionalmente para ser cumplida hasta el día 20 de mayo de 2017, y al pago de TRECE CON TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (13,34%) DE MULTA DEL VALOR DE LOS BIENES OBJETO DEL DELITO, en un lapso de tiempo de seis meses, así como, a las accesorias de Ley, referida a la inhabilitación política durante el tiempo de la condenada, contenida en el artículo 16, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 99 de la Ley contra la Corrupción. por estimarla autora y culpable del delito PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, cometido en perjuicio del Instituto de Desarrollo Endógeno de Bobures, de conformidad con el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en la planta alta del edificio sede de los tribunales, situado en la Calle 1, antes Miranda, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Líbrese boleta de encarcelación. Cúmplase.
El Juez,
Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA
La Secretaria,
Abg. MARY LUISA VARGAS MORAN
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la presente Sentencia, se registró bajo el Nº 006-2015, se compulsó y se oficio bajo el Nº 3029-2015.
La Secretaria,
Abg. MARY LUISA VARGAS MORAN
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