REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 07 de agosto de 2015
203º y 155º


ASUNTO : VP02-R-2015-000082
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2015-001371

DECISION N° 255-15
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por las ciudadanas MARIANELA CANGA GARCÍA y MARÍA PAOLA CASAS CANGA, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.409 y 183.573, respectivamente, en su carácter de Defensoras del ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA ROMERO; en contra de la Decisión dictada en audiencia oral de presentación de imputados, de fecha 02 de julio de 2015, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo el N° 2063-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se decretó la aprehensión en flagrancia al mencionado ciudadano, en atención al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndole medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley que rige esta materia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se decretó el procedimiento especial, previsto en el artículo 97 de la citada Ley Especial y se dictaron medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, en atención al artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Recibida la causa en fecha 04 de agosto de 2015, en esta Sala constituida por la DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ (Presidenta), (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ), por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en su condición de suplente del DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, en virtud de habérsele concedido el disfrute de las vacaciones legales) y por la DRA. ALBA HIDALGO HUGUET (en su condición de suplente de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, en virtud de habérsele concedido el disfrute de las vacaciones legales), se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En virtud de haber sido recibida la presente incidencia recursiva, este Tribunal Colegiado, pasa a realizar las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución N° 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud de que en el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Pública. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Esta Sala pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por las ciudadanas Abogadas MARIANELA CANGA GARCÍA y MARÍA PAOLA CASAS CANGA, en su carácter de Defensoras del ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA ROMERO; tal y como se observa del contenido del “Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada”, donde consta la aceptación y juramentación por parte de las mismas, al cargo recaído en sus personas, folio cuarenta y nueve (49), por tanto, se determina que las apelantes se encuentran legitimadas, ello conforme lo establece el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, específicamente de autos, se observa que éste fue planteado dentro del lapso de ley (3° día hábil), ya que la audiencia de presentación de detenido, fue realizada en fecha 02 de julio de 2015, donde se dieron por notificadas las recurrentes de la decisión impugnada, folios cincuenta (50) al cincuenta y ocho (58), interponiendo la Defensa el presente escrito recursivo, en fecha 07 de julio de 2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, folios uno (01) al treinta y uno (31); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas, efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65) de la incidencia recursiva, de lo cual, las integrantes de este Tribunal Colegiado determinan que las apelantes interpusieron el presente recurso dentro del término legal, en atención a lo previsto en la Sentencia N° 1268, dictada en fecha 14 de agosto de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nº 11-0652, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” ejusdem.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que en el presente medio recursivo, las recurrentes se basaron en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Texto Adjetivo Penal, que indican: “Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, siendo el caso, que en el presente asunto, la Defensa no objeta el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, acordada al ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA ROMERO, sino que, impugna entre otros pronunciamientos, el relativo a la detención de su defendido, así como la motivación de la decisión y el decreto de las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la víctima, en atención al artículo 90 de la Ley Especial, que regula la materia de Violencia Contra Las Mujeres, por lo que, esta Alzada en aplicación del principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce el Derecho, estima procedente subsumir el recurso de apelación, solo en el contenido de la causal 5 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal.
Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio, sobre la base de la Sentencia Nº 003, dictada en fecha 11 de enero de 2002, por la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre las formalidades de los recursos, donde se estableció:

“… el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”.

Por su parte, con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia N° 197, dictada en fecha 08 de febrero de 2002, precisó:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Criterio que fue reiterado, mediante la Sentencia N° 950, dictada en fecha 20 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se asentó:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

En consecuencia, quienes aquí deciden, declaran apelable la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo recurrido no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) En cuanto a las pruebas, esta Sala deja constancia, que la Defensa promovió como pruebas para acreditar el fundamento de su recurso, las siguientes: 1) Asunto principal VP02-S-2015-004853, llevado por el Juzgado de Instancia; 2) Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “ASIATIKA IMPORT, C.A.”, inscrita en fecha 09 de mayo de 2005, en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 36, Tomo 31-A y; 3) Acta de Asamblea General Extraordinaria, de fecha 20 de mayo de 2009, inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 01 de julio de 2009, bajo el N° 8, Tomo 65-A. En tal sentido, se admiten todas las pruebas promovidas por la Defensa, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación.
e) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Abogada LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Fiscala Auxiliar Quincuagésima Primera del Ministerio Público, en fecha 17 de julio de 2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y seis (46) de la causa; promoviendo como prueba para acreditar los motivos de su contestación, la causa principal seguida al imputado de actas, la cual se admite; observándose en consecuencia, que el mismo fue presentado dentro del lapso para contestar, esto es, que el escrito fue presentado de manera tempestiva, por ser el tercer (3°) día hábil siguiente a su notificación. Por ello, quienes aquí deciden, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal.
Por tales razones, las integrantes de este Tribunal de Alzada, consideran que lo procedente en derecho, es Admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por las ciudadanas Abogadas MARIANELA CANGA GARCÍA y MARÍA PAOLA CASAS CANGA, en su carácter de Defensoras del ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA ROMERO; en contra de la Decisión dictada en audiencia oral de presentación de imputados, de fecha 02 de julio de 2015, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo el N° 2063-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Como consecuencia de haberse admitido el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa de actas, y por cumplir con los requisitos de ley; se admite el escrito de contestación presentado en fecha 17 de julio de 2015, por la Representación Fiscal Auxiliar Quincuagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
No obstante haberse admitido pruebas, por tratarse de documentales que versan sobre mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por las ciudadanas Abogadas MARIANELA CANGA GARCÍA y MARÍA PAOLA CASAS CANGA, en su carácter de Defensoras del ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA ROMERO; en contra de la Decisión dictada en audiencia oral de presentación de imputados, de fecha 02 de julio de 2015, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo el N° 2063-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado en fecha 17 de julio de 2015, por la Abogada LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Fiscala Auxiliar Quincuagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: PRESCINDE de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Especial, toda vez que las pruebas admitidas son documentales, que versan sobre mero derecho.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ



LA JUEZA LA JUEZA



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. YOIDELFONSO MACIAS VELAZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 255-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO,

ABOG. YOIDELFONSO MACIAS VELAZQUEZ



ASUNTO : VP02-R-2015-000082
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2015-001371