REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 07 de agosto de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2014-000697
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2015-001067
DECISION No. 257-15

PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

Vista el Acta de Inhibición, planteada en fecha 05 de agosto de 2015, por la DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMI REZ, en su carácter de Jueza Suplente integrante de la Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se inhibió del conocimiento del asunto penal signado bajo el Nº VP02-D-2014-000697/VP03-R-2015-001067, relativo al recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los ciudadanos Abogados EDIXON CARRUYO E IGNACIO JOSE PLAZA, actuando como la Abogada de Confianza de los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la sentencia Nº 34-15, dictada en fecha 26 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se condeno a los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a cumplir la sancion de cinco (05) años de PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Nilñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautores, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)y JAVIER ENRIQUE VALBUENA HURTADO; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; en calidad de coautores, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 10 y 11 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)y además para el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el delito de ACTOS LASCIVOS, en calidad de autor, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); Ahora bien, observa esta Alzada que la Jueza Superior Suplente, plantea la presente Incidencia de apartarse del conocimiento del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no de la precitada inhibición, en atención a las siguientes consideraciones jurídico procesales:

Recibida la causa en fecha 16 de Julio de 2015, en esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Juez Ponente) la DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, DRA. MARIA DEL ROSARIO CHOURIO DE NUÑEZ (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud del reposo medico de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ), y, se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, al Juez de Corte de Apelaciones DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.
Luego en fecha 30 de julio de 2015, mediante Decisión Nº 239-15, se admitió el recurso de apelación de sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 444 ordinales "1,2, 3 y 5” del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente, en fecha 31 de julio se le concedió a la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, el disfrute de sus vacaciones legales, por lo que la Sala quedó constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y por la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA).
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En fecha 03 de agosto de 2015, en virtud de haberse concedido el disfrute de las vacaciones legales al DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL y a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, la Sala quedó constituida por la DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ (Presidenta), (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ), por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en su condición de suplente del DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL), asumiendo la ponencia del presente asunto penal y por la DRA. ALBA HIDALGO HUGUET (en su condición de suplente de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA).

Ahora bien, se procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y en aras de cumplir con el Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideran procedente prescindir del lapso de prueba previsto para las Incidencias, en el artículo 99 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Jueza Inhibida no promovió pruebas para sustentar el fundamento de la inhibición; de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 389.1 ejusdem y en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Decisión Nº 1139-12 de fecha 03/08/2012 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, el cual señaló lo siguiente:
“(Omissis) En cuanto a la denuncia de que el juez admitió y decidió la causa en el mismo día, incumpliendo, a su decir, los lapsos establecidos en el entonces vigente artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, es de señalar que, como quiera que las pruebas ofrecidas fueron declaradas inadmisibles, resultaba inoficioso que el juez sentenciara al cuarto (4°) día, dado que no era dable la evacuación ni existiría control de las mismas. Es necesario recordar que esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]. Asimismo, en decisión del 27 de julio de 2000, caso Segucorp, la Sala sostuvo que “en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”. (Omissis)” (Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Es por lo que esta Corte Especializada, procede a decidir la incidencia planteada y a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

I. DE LA COMPETENCIA PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN:
La presente inhibición ha sido planteada por la DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, en su carácter de Jueza Presidenta Suplente de esta Corte de Apelaciones; en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, se estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 98. Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”.

Por su parte, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“Artículo 47. En los casos de recusación o inhibición de uno o de dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte. Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición”.

En razón de las disposiciones legales arriba señaladas y por cuanto la presidenta de esta sala planteó la inhibición, le correspondió conocer a una de las dos jueces que integran esta alzada siendo competente para resolver la presente incidencia, correspondiéndole a quien suscribe la resolución de la presente decisión, en atención a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se Declara.-

II. DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA:
En fecha 05 de Agosto de 2015, mediante Acta de Inhibición, la DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, en su carácter de Jueza Superior Suplente integrante de la Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se inhibió del conocimiento del asunto penal signado bajo el VP02-D-2014-000697/VP03-R-2015-001067, relativo al recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los ciudadanos Abogados EDIXON CARRUYO E IGNACIO JOSE PLAZA, actuando como la Abogada de Confianza de los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la sentencia Nº 34-15, dictada en fecha 26 de mayo de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; Ahora bien, observa esta Alzada que la Jueza Suplente de Corte, plantea la presente Inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en base a las siguientes razones de derecho:

“…En el día de hoy, miércoles cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015), presente en la Sala de la Corte Superior de la Sección Adolescente con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, Jueza Suplente integrante de esta Sala, expone: ME INHIBO de conocer en la causa signada bajo el Nº VP03-R-2015-001067, nomenclatura de esta Sala, seguida en contra de los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautores, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)y JAVIER ENRIQUE VALBUENA HURTADO; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; en calidad de coautores, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 10 y 11 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)y además para el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el delito de ACTOS LASCIVOS, en calidad de autor, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, toda vez que, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran la causa, evidencio que actuando como Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, suscribí la decisión dictada con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, que generó la resolución Nº 672-14, de fecha 2 de octubre de 2014 (auto de enjuiciamiento), inserto desde el folio 213 al 218 de la pieza Nº I del Asunto Principal, decisión consistió en lo siguiente:
“(Omissis) RESUELVE: PRIMERO: Revisada la acusación presentada por el Ministerio Público, tomando en cuenta lo exigido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa que la misma fue presentada en tiempo hábil, es decir, dentro de las 96 horas establecidas en la Ley, por haberse decretado la Detención Preventiva de los adolescentes conforme a lo previsto en el artículo 559 de la misma. Así mismo, se constata que dicha acusación indica los hechos que sirven de soporte, y los elementos de convicción sobre los cuales se basa, ofreciendo las pruebas y solicitando el decreto de medida cautelar y sanción, para el caso del enjuiciamiento de los imputados, por lo que se Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, en contra de los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la Cédula de Identidad N° 26.618.693, y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la Cédula de Identidad N° 26.618.692, antes identificados, por cuanto la misma cumple con los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 570 de la Ley que regula esta materia. SEGUNDO: Considerando los elementos de convicción presentados, así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, se estima que hay mérito para el enjuiciamiento de los adolescentes, y visto que de acuerdo al análisis realizado, el escrito acusatorio cumple con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al encuadrar la conducta presuntamente desplegada por los acusados (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS previsto en el articulo 376 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 11 , de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Al respecto, vistas las observaciones realizadas por la Defensa en cuanto a la calificación jurídica en cada caso, se estima que éstas parten del análisis de la suficiencia o insuficiencia probatoria, y no le es dable a este Tribunal efectuar consideraciones de fondo, propias del juicio oral, más aún cuando tal calificación pudiera variar durante el debate respectivo. TERCERO: Se admiten todas y cada una las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, al estar ajustadas al principio de licitud de la prueba, estimando que las consideraciones realizadas por la Defensa sobre la validez de las mismas igualmente forma parte del análisis, consideración y valoración en la etapa de juicio, en atención al contradictorio que caracteriza a la fase de juicio; y en este sentido,es necesario señalar que previa revisión de la causa, se observó que las diligencias propuestas por la Defensa ante el Ministerio Público, recibieron respuesta en cuanto a su negativa o proveimiento en cada caso, evidenciándose lo indicado en cuanto a ello por parte del despacho fiscal. Así mismo, debe advertir el Tribunal que se tiene como oportunamente presentado, el escrito contentivo de la contestación a la acusación presentado por la Defensa en fecha 30/07/2014, al haber sido consignado dentro del lapso a que se refiere el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sin embargo, los escritos relacionados con la contestación de la acusación, presentados con posterioridad a esta fecha, se consideran extemporáneos en base al Principio de Preclusión de los actos procesales. En consecuencia, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en base a la utilidad, pertinencia y necesidad para el eventual juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa, a los fines de lograr el establecimiento de la verdad de los hechos que motivaron la acusación fiscal. CUARTO: En relación a la medida cautelar, teniendo en cuenta los supuestos contenidos en el artículo 581 de la Ley que regula la materia, se acuerda sustituir la Medida de Detención Preventiva, decretada en base al artículo 559 de la Ley especial que regula la materia, e imponer en su lugar la medida de Prisión Preventiva solicitada por el Ministerio Publico para garantizar la presenciar del adolescente en las fases subsiguientes del proceso, estimando que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tanto más, considerando que en fecha reciente este Tribunal ponderó la necesidad de mantener la privación de libertad en forma preventiva, dando con ello respuesta a la solicitud escrita de la defensa. En consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, relativa a la imposición de una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 de la legislación especial, al considerar que resulta necesario garantizar la celebración del juicio oral y los subsiguientes actos procesales, así como la cercanía de los acusados con el proceso penal, y en consecuencia, se ordena el reingreso de los adolescentes a la Entidad de Atención Sabaneta (Varones), oficiándose a tal fin. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acusados por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS previsto en el articulo 376 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 11 , de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y se ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido a un TRIBUNAL DE JUICIO de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEXTO: El Tribunal insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de esta causa; y SE ORDENA NOTIFICAR A LAS VÍCTIMAS DEL PROCESO, ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), participándoles sobre la celebración de esta audiencia y lo decidido en la misma. SÉPTIMO: Se proveen las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de acuerdo al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el presente acto se realizó con el resguardo de los derechos y garantías propios del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.-. (Omissis)” (Resaltado original).

Así, se observa que conocí previamente de en la fase intermedia, celebrando la Audiencia Preliminar, y en el día de hoy recurren de la sentencia condenatoria los ciudadanos EDIXON CARRUYO e IGNACIO JOSÉ PLAZA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 152.779 y 216.221, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores de los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y CESAR ESTEBAN BRICEÑO PORTILLO, acusados de autos, (folio catorce (14) de la Pieza I del asunto principal; y folios ciento cincuenta y dos (152) y ciento cincuenta y dos (153) de la Pieza III, del asunto principal); siendo que corresponde a esta Jurisdicente como integrante de esta Sala Única la resolución del presente recurso, lo que hace prodecente en derecho mi apartamiento, por considerar que me encuentro incursa en la causal establecida en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejudem, que señalan:
"“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse (…Omissis…)”

De conformidad con las mencionadas normas, el juzgador la o juzgadora debe apartarse del conocimiento de la causa en aquellos casos en que se encuentre llamado a conocer de un asunto penal en el cual ha emitido opinión con conocimiento de ella y cuando existen circunstancias graves que afecten su imparcialidad, razón por la cual me inhibo del conocimiento del presente asunto.
Por lo que, con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos solicito sea declarada Con Lugar la inhibición planteada en esta misma fecha, en el asunto VP03-R-2015-001067, por lo que se acompaña copia de dicha decisión…”


III. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
Del análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente incidencia, se desprende que la Jueza Superior Suplente de esta Corte de Apelaciones, DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, señaló en el acta de inhibición ut supra transcrita que, emitió opinión sobre los hechos y el derecho en la causa seguida en contra de los ciudadanos acusados (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), indicando que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, emitió opinión sobre los hechos debatidos en la presente causa, así como en la argumentación de los hechos y del derecho señaladas en la resolución judicial cursante desde los folios doscientos trece (213) hasta el folio doscientos veinticinco (225) emitida en fecha 02 de Octubre de 2015; situación ésta explanada con anterioridad, por la referida Jueza, en el Acta de Inhibición de fecha 05 de Agosto de 2015, en el asunto penal signado bajo el Nº VP02-D-2014-000697/VP03-R-2015-001067; constatándose en consecuencia que, tales circunstancias no han variado a la presente fecha, toda vez que el motivo esgrimido referido por la inhibida persiste.

En consecuencia ante tales afirmaciones resulta necesario para este Tribunal de Alzada analizar la figura jurídica de la Inhibición, la cual fue creada con el fin de que el Juez o la Jueza al administrar justicia sea imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador o la Juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del o la Jurisdicente. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o de una Jueza natural e imparcial, y en caso que el Juzgador o la Juzgadora vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha advertido de manera reiterada, que la inhibición es un deber jurídico que la ley impone a todo funcionario o funcionaria judicial de separarse del conocimiento de una causa, por existir una especial vinculación con alguna de las partes, o con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa. La Sala de Casación Penal en sentencia Nº 392 de fecha 19 de Agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al Juez y a la Jueza al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.

En cuanto a la fundamentación de la inhibición la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 424 de fecha 10 de Agosto de 2009, señaló lo siguiente:
“…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…”.

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 211 de fecha 15 de Febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial señaló:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.

Ciertamente, el artículo 89 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Juezas, Fiscales y Fiscalas del Ministerio Público, Secretarios, Secretarias, Expertos, Expertas e Intérpretes, así como cualesquiera otros u otras funcionarios y funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario o funcionaria judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del Juzgador o de la Juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el Juez o la Jueza con las partes del proceso que éste conoce, su relación con el objeto del mismo, o con otro órgano concurrente del mismo.
Quien suscribe la presente decisión, considera necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del Juez y de la Jueza (en caso de que éste o ésta advirtiéndolas no se inhiba) y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el Legislador y la Legisladora resultan equitativamente directas a las acciones que identifican cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o la Jueza; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el Juez o la Jueza hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario o funcionaria, so pena de ser recusado o recusada.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido, inhibida o recusado y recusada, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario o funcionaria.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. De esta manera, un Juez o una Jueza serán inhábiles para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales, establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.
A este tenor, resulta oportuno referir, que el fundamento de la incapacidad personal para juzgar, abstención voluntaria (inhibición) o involuntaria (recusación), encuentra sus bases en el derecho constitucional a ser juzgados por los Jueces y por las Juezas naturales. Un Juez sospechoso o una Jueza sospechosa de parcialidad, no puede ser el Juez o Jueza natural, por ello la Ley permite excluirlo del conocimiento de la causa. (Humberto Cuenca Derecho Procesal Civil, Tomo II, La Competencia y otros temas, Ediciones de la Biblioteca, UCV, 1993, p. 153).
De manera que, la abstención se fundamenta en el deber de imparcialidad del órgano subjetivo que conoce una causa. Por ello, la Ley concede el derecho al Funcionario o la Funcionaria, de separarse voluntariamente de una causa cuando exista algún impedimento legítimo (causales establecidas en la Ley, de enumeración taxativa e interpretación restrictiva), no por meros juicios de conciencia o excusas disimuladas. La imparcialidad judicial es una garantía constitucional fundamental o básica de la función jurisdiccional, al punto que condiciona la existencia misma del proceso judicial (Tribunal Constitucional español, Sentencias 11/2000 y 146/2006) y que alude la ausencia de prejuicios a favor o en contra de las partes o del objeto acerca de los cuales el Juez o la Jueza deben decidir.
Por ello, ante tales consideraciones, observa esta Jueza de alzada que en el caso sub iudice, si bien la Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones propone la Incidencia de apartamiento de conformidad con lo estatuido en el numeral 7° del artículo 89 de la Norma Adjetiva Penal, siendo que en el acta de Inhibición señaló como único motivo haber emitido opinión en la celebración de la Audiencia Preliminar acerca de los hechos debatidos, así como la argumentación de los hechos y el derecho en la resolución judicial del presente asunto, es por lo que esta Sala evidencia que dicha incidencia de apartamiento se hace viable de conformidad con la causal prevista en el artículo 89. 7 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez, el cual preceptúa lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza; (Omissis).”.

De la citada norma legal se desprende que, un Juez o Jueza penal que haya emitido opinión en una controversia y se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza, y en el caso que nos ocupa la inhibida se encuentra ejerciendo como Jueza Suplente integrante de la Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo que debe desprenderse inmediatamente de seguirla sustanciando, toda vez que tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia subjetiva del Juez.
En el caso sub exmine, esta Alzada, evidencia tal y como lo señala la Jueza Superior Suplente en su Acta de Inhibición presentada en fecha 05 de Agosto de 2015, que efectivamente emitió opinión en la presente causa, suscribiendo la Audiencia Preliminar seguida en contra de los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes son los acusados en el asunto signado bajo el VP02-D-2014-000697/VP03-R-2015-001067, , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautores, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)y JAVIER ENRIQUE VALBUENA HURTADO; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; en calidad de coautores, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 10 y 11 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)y además para el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el delito de ACTOS LASCIVOS, en calidad de autor, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), causa esta en la cual emitió opinión acerca de los hechos debatidos en la Audiencia Preliminar, según lo indica la Jueza Superior Suplente DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, esto hace que se encuentre incursa en una de las causales de inhibición previstas en nuestra Ley Adjetiva Penal, por lo cual, se ve obligada a separarse del conocimiento de la presente causa, en aras de garantizar una justicia imparcial y transparente, donde no exista duda de su actuación jurisdiccional como órgano subjetivo.
Ciertamente de tal manifestación formulada por la Jueza inhibida, se destaca una justificación plenamente ajustada a la finalidad que el Legislador y la Legisladora han acordado a tales causales, que permiten al apartamiento del Juez o Jueza del proceso que ha sido sometido a su conocimiento, siendo que por los pronunciamientos realizados como jueza de instancia en el presente asunto son motivos suficientes para impedirle al jurisdicente decidir con imparcialidad, por formar en su ánimo y conciencia un impedimento que le inhabilita para decidir con objetividad y transparencia, es por ello que, quien aquí decide considera la existencia de una causa suficiente para declarar con lugar la presente inhibición.
De lo anteriormente narrado, esta superioridad considera, que la inhibición producida por la DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ en su carácter de Jueza Profesional de esta Corte de Apelaciones, esta planteada y fundamentada conforme a la Ley, por lo que considera quien aquí decide, que en el presente asunto lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se Declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Jurisdicente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, por ser procedente en derecho, la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, en su carácter de Jueza Superior Suplente de esta Corte de Apelaciones, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa VP02-D-2014-000697/VP03-R-2015-001067, seguida en contra de los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautores, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)y JAVIER ENRIQUE VALBUENA HURTADO; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; en calidad de coautores, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 10 y 11 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)y además para el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el delito de ACTOS LASCIVOS, en calidad de autor, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
SEGUNDO: Se ORDENA a otro Juez o Jueza Superior de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el conocimiento del presente asunto.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a la Jueza inhibida remitiendo copia certificada de la presente decisión, y notificando a la Presidencia del Circuito a los fines de la designación respectiva, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZ,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Ponenta

EL SECRETARIO

ABOG. YOIDELFONSO MACIAS VELAZQUEZ
En esta misma se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 257-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.

EL SECRETARIO

ABOG. YOIDELFONSO MACIAS VELAZQUEZ




ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2015-000697
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2015-001067