REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cinco (5) de agosto de 2015
204º y 156º

ASUNTO : VP03-D-2015-000785
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2015-001288
DECISIÓN No. 252-15

PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Profesionales del derecho ZULAY MEDRANO ROMERO, GERALDO JAIMES BALLESTEROS, JARGELA FERNANDEZ SULBARAN, inscritos en el inpreabogado Nº 168.736, 207.178 y 229.131, respectivamente, con el carácter de defensores del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la decisión No. 665-15, de fecha 2 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: La Detención en Flagrancia del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO MACHADO FERNANDEZ; se acordó el Procedimiento Abreviado; se acoge provisionalmente a la Calificación Jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente; se decretó como Medida Cautelar la Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena el ingreso preventivo en la entidad de atención General Francisco de Miranda.
Recibida la causa en fecha 4 de agosto de 2015, por esta Sala constituida por la Jueza Suplente DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de reposo médico, por la Jueza Suplente DRA. ALBA REBECA HIDALGO, (en sustitución de la Dra. VILEANA MELEAN, quien se encuentra en el disfrute de su periodo vacacional), y por la Jueza Suplente DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, (en sustitución del Juez DR. JUAN DIAZ, quien se encuentra en el disfrute de su periodo vacacional), siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I.
COMPETENCIA
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la Decisión No. 665-15, de fecha 2 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal signado bajo el No. 2C-5658-15; por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Sobre la Doble Instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia Nº 052, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en relación al artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).

Es por lo que esta alzada se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan quienes regentan este Tribunal, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.


Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los Profesionales del derecho ZULAY MEDRANO ROMERO, GERALDO JAIMES BALLESTEROS y JARGELA FERNANDEZ SULBARAN, inscritos en el inpreabogado Nº 168.736, 207.178 y 229.131, respectivamente, con el carácter de defensores del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), según consta en Acta de Audiencia de Presentación, inserta desde el folio dieciocho (18) al folio veinticinco (25) del cuaderno recursivo, en la cual se dieron por notificados del cargo que recayó sobre cada uno de ellos aceptaron el mismo y prestaron juramento de Ley; por ende se determina que quienes accionan se encuentran legitimados, ello conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 de la Norma Procesal Penal, evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión apelada fue dictada en Audiencia Oral de Presentación de Imputado de fecha 2 de julio de 2015, en presencia de las partes con lo cual se determina la notificación de los mismos, según consta desde el folio dieciocho (18) al folio veinticinco (25) de la Compulsa de Apelación; siendo interpuesto por la Defensa Privada el presente medio de impugnación en fecha 9 de julio de 2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio uno (1) al folio cuatro (4) del Cuaderno de Apelación; lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto del folio cuarenta y tres (43) del mismo Cuaderno de Incidencia. Por ello quienes aquí deciden precisan, que los apelantes interpusieron el presente medio recursivo dentro del término legal, esto es al quinto (5) día hábil siguiente, de haberse dictado la decisión impugnada y al mismo tiempo de haberse dado por notificados los recurrentes de la misma; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal. Aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que en el caso bajo análisis, los apelantes invocaron el artículo 439.4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, esta Sala estima, que la norma prevista en el Texto Adjetivo Penal, invocada para plantear el recurso, no es aplicable dentro del procedimiento especializado, ya que a tenor del artículo 537 de la Ley Especial, la supletoriedad de la legislación penal procesal, rige en todo cuanto no se encuentre regulado en el Título V del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes que prevé la Ley Especial, determinando expresamente los motivos de apelación de autos conforme lo dispone el artículo 608.
En efecto, las normas jurídicas se interpretan y aplican en armonía con sus principios rectores; luego, el principio de impugnabilidad objetiva, diseñado para el procesamiento de causas penales de adultos es aplicable en la sección especializada, valorando los motivos de apelación o las decisiones recurribles que la ley especial contempla; por lo que es sólo, si la ley penal juvenil no determina otro trámite, cuando de forma supletoria el Juzgador o Juzgadora debe remitirse a la ley adjetiva ordinaria. Del propio texto del citado instrumento legal, se determina un tratamiento diferenciado respecto al elenco de decisiones recurribles en apelación, en cuanto a la ley procesal ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, esta Sala en virtud del principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce del Derecho, al realizar una lectura a la decisión apelada, observa que se decretó en contra del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Medida Cautelar de Prisión Preventiva, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, quienes aquí deciden, estiman necesario subsumir los argumentos planteados en el escrito recursivo, en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido este literal a los fallos que “…c) autoricen la prisión preventiva…”. En consecuencia, esta Alzada declara apelable la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo recurrido no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada deja constancia que vencido el lapso a que refiere el artículo 441, de la Norma Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la Vindicta Pública no dio contestación al escrito de Apelación interpuesto por la Defensa Privada.

e) Se deja constancia que la Defensa en su escrito recursivo, no promovió prueba alguna para acreditar sus argumentos.

Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en este caso es declarar ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Profesionales del derecho ZULAY MEDRANO ROMERO, GERALDO JAIMES BALLESTEROS, JARGELA FERNANDEZ SULBARAN, inscritos en el inpreabogado Nº 168.736, 207.178 y 229.131, respectivamente, con el carácter de defensores del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión No. 665-15, de fecha 2 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal signado bajo el No. 2C-5658-15, de conformidad con lo establecido en el artículo 608.c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la referida Ley Especial. Así se decide.-


II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Profesionales del derecho ZULAY MEDRANO ROMERO, GERALDO JAIMES BALLESTEROS, JARGELA FERNANDEZ SULBARAN, inscritos en el inpreabogado Nº 168.736, 207.178 y 229.131, respectivamente, con el carácter de defensores del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión No. 665-15, de fecha 2 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primara Instancia en Funciones de Control, de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal signado bajo el No. 2C-5658-15.
Se deja constancia que la Vindicta Pública no dio contestación al escrito de Apelación interpuesto por la Defensa Privada.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA (E),

DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
(Ponente)

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. ALBA REBECA HIDALGO


EL SECRETARIO (S),

ABOG. YOIDELFONSO MACIAS VELAZQUEZ

En la misma fecha se registró bajo el No. 252-15 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.

EL SECRETARIO (S),

ABOG. YOIDELFONSO MACIAS VELAZQUEZ


DCFR/wapt.
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-D-2015-000785
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2015-001288