REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 05 de agosto de 2015
203º y 155º
ASUNTO : VP02-R-2015-000045
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2015-000930
DECISION N° 247-15
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por las ciudadanas MARÍA LOURDES PARRA OQUENDO, ANA BEATRÍZ BOHORQUEZ GUTIERREZ y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, en su carácter de Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en contra de la Decisión N° 804-15, dictada en fecha 06 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se declaró con lugar la solicitud efectuada por la Defensa, relativa a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al acusado LARRY DEL CARMEN FEREIRA PRIETO, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), decretando en consecuencia, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en fecha 09 de julio de 2015, en esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (quien se encontraba en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (quien se encontraba en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA), se le dio entrada, y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, al Juez de Corte de Apelaciones DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.
Posteriormente, en fecha 15 de julio de 2015, mediante decisión Nº 225-15, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley que rige esta materia.
Luego, en fecha 31 de julio se le concedió a la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, el disfrute de sus vacaciones legales, por lo que la Sala quedó constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y por la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA).
Seguidamente en fecha 03-08-2015, en virtud de haberse concedido el disfrute de las vacaciones legales al DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL y a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, la Sala quedó constituida por la DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ (Presidenta), (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ), por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en su condición de suplente del DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL), y por la DRA. ALBA HIDALGO HUGUET (en su condición de suplente de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA).
Ahora bien, llegada la oportunidad procesal correspondiente, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Las ciudadanas MARÍA LOURDES PARRA OQUENDO, ANA BEATRÍZ BOHORQUEZ GUTIERREZ y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, en su carácter de Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpusieron recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Comenzó la Vindicta Pública su escrito recursivo, señalando los hechos que dieron inicio al presente asunto penal, para luego manifestar que no existe circunstancia alguna que haya modificado las condiciones, mediante la cual se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado de actas, estimando las apelantes, que dicha medida cautelar, es necesaria para asegurar las resultas del proceso, ya que garantizará la comparecencia de éste a los distintos actos procesales, y evitar que estando en libertad, pueda ejercer actos intimidatorios en contra de la víctima, no entendiendo el Ministerio Público, cómo a cuarenta y siete (47) días del decreto de dicha medida cautelar, el mismo órgano subjetivo consideró que no se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Denunciaron a su vez las apelantes, que el fallo impugnado se encuentra inmotivado, por cuanto la Jurisdicente no analizó los motivos que condujeron al dictamen del decreto judicial, transcribiendo en consecuencia, el contenido del artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, así como, un extracto de la Sentencia N° 552, dictada en fecha 12 de agosto de 2005, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la motivación de los fallos judiciales.
Argumentaron además las recurrentes, que la Jueza de Instancia no observó la magnitud del delito por el cual fue acusado el ciudadano LARRY DEL CARMEN FEREIRA PRIETO, transcribiendo el contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para alegar que la pena prevista en el mencionado tipo penal, cumple con los parámetros exigidos por el legislador en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Sostuvieron igualmente, que en la decisión impugnada se plasmó, que fue sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad, por haber transcurrido el lapso de ley, sin que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo el día que correspondía, insistiendo en denunciar, que la Jurisdicente no fundamentó el fallo accionado, solo se limitó a transcribir textualmente el contenido de disposiciones legales, que refieren que vencido el lapso de investigación, sin que la Vindicta Pública hubiese presentado el acto conclusivo, el Juez o Jueza deberá decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, omitiendo adminicularlas, considerando que de haber analizado las mismas, no obstante haber sido interpuesto el acto conclusivo fuera del lapso legal, no se otorgaría la medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que para proceder a revisar la medida inicialmente decretada, debía hacer un examen de las circunstancias que dieron origen a su imposición, estimando como “lo mas grave”, que la solicitud efectuada por la Defensa, sobre la revisión de la medida cautelar privativa de libertad, fue realizada en fecha lunes 06 de abril de 2015, y la acusación fiscal fue interpuesta en fecha domingo 05 de abril de 2015, considerando que el único efecto que procedía, era la fijación de la audiencia preliminar.
En torno a lo anterior, la Vindicta Pública trajo a colación extractos de las Sentencias Nros. 797 y 1428, dictadas en fecha 01 de junio de 2011 y 08 de noviembre de 2000, por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, así como de decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, sin precisar otro dato que identifique el fallo, transcribiendo además el contenido de los artículos 5 y 8.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
PRUEBAS: Promovió la Vindicta Pública como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, la totalidad de las actas que integran la presente causa.
PETITORIO: Solicitaron las accionantes, que se declare con lugar el presente recurso, se revoque la decisión impugnada y se ordene la privación judicial preventiva de libertad del acusado de actas, librándose la correspondiente orden de aprehensión.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:
Las Abogadas REINA NOVOA y JERALDINE MOLERO, actuando en su carácter de Defensoras del LARRY DEL CARMEN FEREIRA PRIETO, dieron contestación al recurso interpuesto alegando:
Su defendido al día siguiente de haberle decretado el Tribunal de Instancia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, se presentó de manera voluntaria para ser registrado en el sistema de Presentaciones del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por ello afirman que no existe peligro de fuga.
Esgrimieron además, que la Vindicta Pública, inobservó el lapso legal previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual cambiaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, para la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
PETITORIO: Solicitó la Defensa, se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión impugnada.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la Decisión N° 804-15, dictada en fecha 06 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se declaró con lugar la solicitud efectuada por la Defensa, relativa a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al acusado LARRY DEL CARMEN FEREIRA PRIETO, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), decretando en consecuencia, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Vindicta Pública en su escrito de apelación y por la Defensa en su escrito de contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la Vindicta Pública que no existe circunstancia alguna que haya modificado las condiciones, mediante la cual se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado de actas, señalando que el fallo impugnado se encuentra inmotivado, por cuanto la Jurisdicente no analizó los motivos que condujeron al dictamen del decreto judicial, alegando que la Jueza de Instancia no observó la magnitud del delito por el cual fue acusado el ciudadano LARRY DEL CARMEN FEREIRA PRIETO, ya que se cumplen con los parámetros exigidos por el legislador en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, manifestando que no obstante haber sido interpuesto el acto conclusivo fuera del lapso legal, no debió otorgarse la medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que debía hacerse un examen de las circunstancias que dieron origen a su imposición, estimando como “lo mas grave”, que la solicitud efectuada por la Defensa, sobre la revisión de la medida cautelar privativa de libertad, fue realizada en fecha lunes 06 de abril de 2015, y la acusación fiscal fue interpuesta en fecha domingo 05 de abril de 2015, considerando que el único efecto que procedía, era la fijación de la audiencia preliminar.
Al respecto, observa este Tribunal de Alzada, que el escrito recursivo va dirigido a atacar el pronunciamiento judicial, relativo a la sustitución de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por otra menos gravosa, en virtud del vencimiento del lapso previsto en el Parágrafo Único del artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por ello, es necesario traer a colación el contenido de la mencionada norma legal, relativa al lapso para la investigación, con la finalidad de establecer el alcance y contenido de la misma. En tal sentido tenemos que, la referida disposición establece:
“Artículo 82. Lapso para la investigación. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único:
En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada o impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley” (Resaltado de la Sala).
De la citada norma legal se colige, que la Vindicta Pública dará término a la investigación, en un plazo que no excederá de cuatro meses, pudiendo peticionar de manera fundada y cuando la complejidad del caso lo amerite, ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, una prórroga que no puede ser menor de quince (15) días, ni mayor de noventa (90) días, con al menos diez (10) días de antelación al vencimiento del lapso inicial.
De igual modo, se observa que el legislador prevé que en el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, haya decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado o imputada, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo correspondiente, dentro de los treinta (30) días siguientes a dicho decreto judicial, pudiendo ser prorrogado tal lapso, por un máximo de quince (15) días, a petición fiscal debidamente fundada, con al menos cinco (05) días de anticipación a su vencimiento, decidiendo lo procedente el Juez o la Jueza, dentro de los tres (03) días siguientes.
Finalmente se establece en la norma legal, que vencido el lapso otorgado por el legislador, sin que la Vindicta Pública presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada, o en su lugar, puede imponer una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad prevista en la Ley Especial.
Es necesario acotar que, la referida prórroga legal es instituida en la Jurisdicción Especializada, en la fase de investigación, con la finalidad de poder otorgarle a la parte acusadora, un lapso adicional en la búsqueda de la verdad de los hechos, y la acumulación de todos los elementos de convicción, para no comprometer la responsabilidad penal del imputado o imputada a ultranza, sino ir más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente; sin embargo, su aceptación por parte del Jurisdicente, no procede solamente con haber sido interpuesta la solicitud de prórroga, ya que ésta se encuentra supeditada a la fundamentación que realice el Ministerio Público, debiendo observar además el Juez o la Jueza de Control, Audiencia y Medidas, las circunstancias que rodean cada caso concreto, esto es, debe analizarse su viabilidad.
Ahora bien, de la revisión efectuada a la decisión recurrida, quienes aquí deciden observan, que en la misma se plasmó, que en fecha 07 de octubre de 2014, el tribunal recibió notificación del inicio de investigación, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, señalándose a su vez, que en fecha 04 de febrero de 2015, se recibió solicitud de reapertura de la investigación y de orden de aprehensión, la cual fue declara con lugar, en fecha 05 de febrero de 2015, mediante Decisión N° 298-2015.
Se estableció además en el fallo, que en fecha 18 de febrero de 2015, se efectuó el acto de presentación del ciudadano LARRY DEL CARMEN FEREIRA PRIETO, por orden de aprehensión, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solicitada la prórroga Fiscal de quince (15) días, en fecha 13 de marzo de 2015, la cual fue acordada mediante Decisión N° 652-2015, debiendo presentar el Ministerio Público el correspondiente acto conclusivo en fecha 04 de abril de 2015, indicando la Jurisdicente que el Tribunal de Instancia observó que en fecha 05 de abril de 2015, a las 06:11 p.m., fue interpuesta acusación Fiscal, por ante el Departamento de Alguacilazgo, recibiéndola el Juzgado en fecha 06 de abril de 2015, fecha en la cual, la Defensa de actas peticionó la modificación de la medida decretada inicialmente al acusado, en virtud del vencimiento del lapso legal.
En torno a lo anterior, en la decisión apelada se analizó el contenido de los artículos 236 y 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la Juzgadora declarar con lugar la solicitud interpuesta por la Defensa y en consecuencia sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al ciudadano LARRY DEL CARMEN FEREIRA PRIETO, por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación periódica cada ocho (08) días y caución personal.
Ahora bien, una vez analizada la decisión impugnada, determina esta Sala, que en el caso en análisis, el plazo de quince (15) días de prórroga otorgado por el Tribunal de Instancia al Ministerio Público, para la interposición del respectivo acto conclusivo, culminaba en fecha 04 de abril de 2015, por lo cual, ante el incumplimiento del referido lapso, lo procedente era que el Tribunal acordará la libertad del imputado, pudiendo en su lugar, imponer una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad prevista en la Ley Especial.
Ante tal circunstancia es necesario señalar que, el artículo 2 de la Carta Magna, propugna el derecho a la libertad, como un valor superior del ordenamiento jurídico interno y de su actuación, siendo preciso acotar que este derecho, es estipulado internacionalmente en los Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, suscritos por la República, de la siguiente manera:
“Artículo XXV de la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
…Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora al legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”.
“Artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales;
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…”.
“Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”.
Así las cosas, se entiende que la libertad, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, se instituye como la excepción, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 Constitucional y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada a tenor de lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ello, las medidas de coerción personal, que tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, son únicamente utilizadas de forma restrictiva.
Ahora bien, es preciso acotar que, constituye una atribución del Representante del Ministerio Público, dirigir la investigación penal para lograr la verdad de los hechos, debiendo, en dicha actividad, ser garante de los intereses de las víctimas, pero a la par, actuar investido bajo el principio de objetividad; por ello, el Ministerio Público al interponer la solicitud de prórroga legal, conforme al parágrafo único del artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debió ser fiel cumplidor del lapso procesal acordado e interponer el respectivo acto conclusivo, y ante la inobservancia por parte de la Vindicta Pública, del lapso previsto en la citada norma, no podía pretender que el órgano jurisdiccional avalara tal circunstancia, para mantener vigente el decreto de una medida privativa de libertad, que por mandato expreso de la Ley debía ser sustituida.
En tal sentido, esta Superioridad estima que debe prevalecer el juzgamiento en libertad del ciudadano LARRY DEL CARMEN FEREIRA, ya que de considerar su privación de libertad, una vez vencido el lapso legal, incluyendo la prórroga otorgada a la Vindicta Pública, sin haberse interpuesto el respectivo acto conclusivo, dicha medida cautelar se tornaría ilegal por ser producto de un proceso trasgresor del principio constitucional del debido proceso, no pudiendo el Jurisdicente vulnerar dicho lapso procesal que es de orden público, como lo pretende la Representación Fiscal.
En relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sent. dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).
Manteniendo el Máximo Tribunal de la República, el criterio al establecer:
“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes” (Sent. N° 1162, dictada en fecha 11-08-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115).
Sobre el decaimiento de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por el transcurso del tiempo sin la presentación del respectivo acto conclusivo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 375, dictada en fecha 22 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, precisó:
“…Para concluir, observa la Sala Penal, que un error no puede justificar otro: el Ministerio Público no presentó la acusación en el lapso establecido en la norma adjetiva penal (artículo 250), ni siquiera en el tiempo de prórroga, motivo por el cual la Defensa del imputado ejerció su derecho de ser juzgado en libertad y se decidió conforme a Derecho.
La Sala Penal confirma la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, en torno a este punto, la cual manda:
“…la Sala encuentra que, en el caso de autos, la primera instancia constitucional erró en su decisión, pues transcurrió con creces el lapso que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Fiscal del Ministerio Público presentara el correspondiente acto conclusivo, lo que generaba a favor del imputado, el derecho a la libertad o, en su defecto, al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, aun cuando la presentación de la acusación haya sido posterior al vencimiento de dicho lapso, por lo cual estima esta Sala que la denuncia que fue formulada -violación al derecho a la libertad personal- en su aspecto sustantivo, resulta procedente. Por ello, esta Sala Constitucional revoca la sentencia que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo el 3 de junio de 2003 y declara con lugar la demanda de amparo que interpuso el ciudadano José Gregorio Álvarez contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal” (Subrayado de la Sala de Casación Penal. Negrillas nuestras).
Analizada como ha sido la jurisprudencia transcrita ut supra, quienes aquí deciden, consideran que efectivamente una vez transcurrido el lapso legal previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya interpuesto el correspondiente acto conclusivo, la consecuencia jurídica era el decaimiento de la medida privativa de libertad, tal y como de manera acertada lo decretó el Juzgado de Instancia, quien dictó medidas para asegurar las resultas del proceso, en estricto acatamiento al principio constitucional del debido proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, denunciaron las apelantes, que el fallo impugnado se encuentra inmotivado, por cuanto la Jurisdicente no analizó los motivos que condujeron al dictamen del decreto judicial, transcribiendo en consecuencia, el contenido del artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, así como, un extracto de la Sentencia N° 552, dictada en fecha 12 de agosto de 2005, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la motivación de los fallos judiciales.
Así las cosas, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual llegó la Jueza de Instancia, se observa que existe una correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la decisión apelada, que no era otro que el incumplimiento por parte del Ministerio Público en la interposición del acto conclusivo dentro del lapso legal y no como de manera errada pretenden las recurrentes, respecto del análisis del contenido del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para la procedencia de la medida cautelar sustitutiva, por cuanto no se trata de una revisión de medida, sino del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada inicialmente en contra del ciudadano LARRY DEL CARMEN FEREIRA PRIETO, la cual no amerita el referido análisis.
A tales efectos, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador para decidir. Así las cosas, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Es necesario acotar, que en la legislación interna constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal esté suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Visto así, quienes aquí deciden consideran que el fallo impugnado, tal y como se mencionó ut supra, se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que se expresó claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para declarar con lugar la solicitud efectuada por la Defensa, decretando medidas cautelares al acusado LARRY DEL CARMEN FEREIRA PRIETO, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a los razonamientos expuestos, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por las ciudadanas MARÍA LOURDES PARRA OQUENDO, ANA BEATRÍZ BOHORQUEZ GUTIERREZ y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, en su carácter de Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y por vía de consecuencia CONFIRMA la Decisión N° 804-15, dictada en fecha 06 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia. Así se decide.
ADVERTENCIA: Observa esta Sala con suma preocupación, que la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inobservara el lapso previsto en una norma procesal (art. 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) y no interpusiera el escrito acusatorio en el lapso legal, el cual contaba además con una prórroga otorgada por el Juzgado de Instancia.
Además de lo anterior, observa esta Sala, que el Ministerio Público, para sustentar los argumentos esgrimidos en el escrito recursivo, citó extracto de una sentencia (N° 767, dictada en fecha 01 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero) indicando que era el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alegato que no corresponde a la realidad, puesto que el extracto citado, pertenece a una decisión dictada por una Corte de Apelaciones.
Circunstancias que esta Alzada no puede avalar, por ello, debe hacer el presente llamado de atención a las recurrentes, para que situaciones como las antes señaladas no se repitan, por cuanto van en detrimento de una sana y recta administración de justicia, contrariando lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 105 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por las ciudadanas MARÍA LOURDES PARRA OQUENDO, ANA BEATRÍZ BOHORQUEZ GUTIERREZ y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, en su carácter de Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 804-15, dictada en fecha 06 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: ORDENA oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. YOIDELFONSO MACIAS VELAZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 247-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
ABOG. YOIDELFONSO MACIAS VELAZQUEZ
ASUNTO : VP02-R-2015-000045
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2015-000930