REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cinco (5) de Agosto de 2015
204º y 156
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000910
ASUNTO : VP03-R-2015-000910
DECISION No. 253-15
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ.-
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Profesional del Derecho JONATHAN SIERRA, en su carácter de Defensor Público Auxiliar, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa el Rosario, actuando como Abogado Defensor del Ciudadano EDGAR MOLERO GARCÍA, Nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 01-11-1968, Indocumentado, de 47 años de edad, Profesión u Oficio Obrero, hijo del (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la decisión de fecha 15-04-2015, signada bajo Resolución No. 1666-2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario; mediante la cual declaró entre otros particulares: Se declara la Flagrancia en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la norma procesal penal; Se decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de actos por encontrarse cubiertos los extremos de ley previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley especial de Género y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); Declarando en consecuencia Con Lugar la solicitud Fiscal y Sin Lugar el pedimento de la Defensa Pública; acordando igualmente sustancia y tramitar la causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 12, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Recibida la causa en fecha 22 de julio de 2015, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por la Jueza Suplente DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, (en sustitución de la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ), fue designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, en fecha 23 de julio de 2015, mediante decisión signada bajo el No. 233-15; quedando finalmente esta Alzada constituida por la Jueza Suplente, DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ (en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de reposo medico), por la Jueza Suplente DRA. ALBA REBECA HIDALGO, (en sustitución de la Dra. VILEANA MELEAN, quien se encuentra en el disfrute de su periodo vacacional, y por la Jueza Suplente DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, (en sustitución del Juez DR. JUAN DIAZ, quien se encuentra en el disfrute de su periodo vacacional), siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En consecuencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo a los vicios impugnados, y a constatar la existencia o no de violaciones de rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Norma Procesal Penal, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

El Profesional del Derecho JONATHAN SIERRA, en su carácter de Defensor Público Auxiliar, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa el Rosario, actuando como Abogado Defensor del Ciudadano EDGAR MOLERO GARCÍA, identificado en actas, ejerce su Recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439.5.6 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión de fecha 15-04-2015, signada bajo Resolución No. 1666-2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, sin embargo, por encontrarnos ante un acto de imputación, esta Corte admitió el presente recurso aplicando el Principio general “Iura Novit Curia” según el cual los Jueces y las Juezas conocen el Derecho, y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, se procedió a enmendar dicho error, siendo lo viable en derecho, afirmar que del contexto del recurso se desprende que tal motivo de impugnación es recurrible de conformidad con el artículo 439.4.5 de la norma procesal penal.
Inició manifestando la defensa, como primera denuncia, que existe abuso de facultades y violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica, indicando al respecto, que el Tribunal de Instancia se pronunció sobre la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, sin contar con suficientes elementos de convicción, por lo que a consideración de la Defensa la motivación de la a quo, ante la imposición de dicha medida de coerción, resulta incongruente, ilógica y contradictoria, pues la aprehensión de su representado no fue en flagrancia.
Como segunda denuncia, puntualiza el apelante, que la Medida de coerción personal que pesa sobre el justiciable resulta desproporcional, por lo que manifiesta que el Ministerio Público le precalificó al imputado de autos un delito imposible, en el sentido que no le fue incautada ningún arma, ni blanca, ni de fuego; por lo que afirma que la Vindicta Pública ante su precalificación, no examinó correctamente los hechos, ante ello, solicita a esta Alzada, se pronuncie sobre la Buena Fe que deben tener las partes en el proceso.
Continúa afirmando el apelante, que el Tribunal de Control, realizó largas disertaciones sobre los delitos de género, para finalmente declarar Con Lugar la solicitud fiscal y sin lugar lo peticionado por la Defensa, por lo que afirma que el Juez de mérito no aplicó el test de racionalidad y proporcionalidad, pues observó el proceso desde la óptica del Ministerio Público y no de la Mujer Víctima, lo que vulnera el Principio de Legalidad, Seguridad Jurídica, Derecho a la Defensa e igualdad de las partes.
Puntualiza el recurrente que al no encontrarse cubiertos los extremos de ley, contemplados en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta desproporcional al hecho punible, pues a su juicio no existen ninguno de los cinco (05) elementos concurrentes que contempla el artículo 237 ejusdem, asegurando igualmente que el a quo no consideró las circunstancias sobre el arraigo de su defendido en el país, la pena a imponer, así como la magnitud del daño causado; sino que se limitó a señalar de manera mecánica y generalizada los presupuestos necesarios para privar a su defendido, vulnerando su derecho a permanecer en libertad durante el proceso, violentando además el principio de Presunción de Inocencia.
Insiste el apelante, en afirmar que la recurrida viola las garantías constitucionales y procesales que deben resguardar a su representado, tales como el principio del indubio pro reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia, aplicación restrictiva de la privación de libertad, consagrados en la carta Magna y en la norma procesal penal.
Pruebas: oferta como pruebas, las copias de toda la causa así como de la decisión contra la cual recurre.
Petitorio: Solicita a este Tribunal de Alzada, admita el recurso interpuesto, y revoque la decisión de fecha 15/04/2015 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en la cual decretó medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, y en consecuencia otorgue la libertad inmediata fundamentado en el debido proceso y demás garantías constitucionales.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El presente escrito de contestación a la apelación, fue interpuesto por la Abogada JHOVANN MOLERO GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, planteando las siguientes consideraciones.
Inició manifestando las circunstancias de hecho que rodean el caso en concreto, para posteriormente en cuanto a derecho afirmar que a su juicio, en el caso en concreto se encuentran cubiertos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma procesal penal, extremos estos que fueron ponderados por el Juez de la Instancia, al momento de imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano EDGAR ANTONIO LOPEZ, ello al analizar los elementos de convicción cursantes en actas, los cuales fueron practicados por los funcionarios policiales actuantes.
Continuó afirmando, que la imposición de dicha medida de coerción personal, no tiene otro fin que el de asegurar las resultas del proceso, máxime en el caso bajo estudio, donde el imputado es de nacionalidad extranjera y sin documentación que acredite su permanencia en el país, lo que podría facilitarle evadirse del proceso y poner en riesgo la presente investigación, la cual no solo gira sobre un hecho punible grave por afectar la dignidad sexual, sino porque debe procurarse garantizar el Debido Proceso, y resguardar el Interés Superior del Niño.
Petitorio: Solicita a esta Alzada declare Sin Lugar el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Defensa Pública.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión de fecha 15-04-2015, signada bajo Resolución No. 1666-2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario; mediante la cual declaró entre otros particulares: Se declara la Flagrancia en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la norma procesal penal; Se decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de actos por encontrarse cubiertos los extremos de ley previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley especial de Género y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); Declarando en consecuencia Con Lugar la solicitud Fiscal y Sin Lugar el pedimento de la Defensa Pública; acordando igualmente sustanciar y tramitar la causa por el procedimiento Especial previsto en el artículo 12, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, así como las objeciones alegadas por el Ministerio Publico en su escrito de contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció el recurrente, que el Juzgador de Instancia, en la motivación para imponer la medida de privación de libertad es incongruente, ilógica y contradictoria, por lo que a su juicio se violan garantías constitucionales de las establecidas en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que no existe flagrancia en la detención de su representado.
En relación a ello, quienes aquí deciden consideran oportuno señalar que la figura de la Flagrancia en nuestro proceso penal constituye una forma de aparición del delito, dicho de otra modo, es la manera como pueden ser observadas las circunstancias en las cuales aparecen o emergen los hechos que nuestro legislador cataloga como delictivo.
Su importancia a los fines sustantivos y procesales es determinante, a los efectos de verificar en situaciones como la presente en las que no existía previa orden judicial de detención, si en efecto estuvo ajustada o no a los preceptos constitucionales y legales la detención practicada, así como, en el ámbito procedimental la posibilidad de una dual forma de juzgamiento, que queda ab initio a la potestad del director de la investigación, para solicitar el enjuiciamiento y condena -si hay lugar a ello-.
A este tenor, el artículo 234 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, estatuye una serie de lineamientos que definen lo que se debe entender como delito flagrante, y que a tales efectos señala:
Articulo 234. Definición. "...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda apoco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora"
Se desprende de la norma transcrita que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se precisan como flagrante:
1.- El que se esta cometiendo o acaba de cometerse. Este supuesto es conocido por la doctrina como flagrancia real (in ipsa perpetratione facionoris), por cuanto la captura o identificación del imputado o imputada en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado.
2.- Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público. Conocida como cuasi flagrancia, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la victima o la colectividad.
3.- Aquel en el cual al sospechoso se le aprehende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor. Denominado por la doctrina como flagrancia presunta a posteriori, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, prudencial tiempo después de haber cometido el delito, bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.
Así las cosas, tenemos que las consecuencias legales que se derivan de la comisión de un delito que ha sido calificado por el juez competente como Flagrante, se manifiestan tanto en la captura del sospechoso como en el procedimiento que puede seguirse para el juzgamiento del mismo.
Ahora bien, a los efectos del presente recurso es fundamental considerar la institución de la Flagrancia desde la regulación contenida en de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la especialidad del caso examinado, y al respecto se consagra:

Articulo 96. "... Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” (Resaltado de la Sala).

Igualmente, es preciso traer a colación la Sentencia, dictada en fecha 15-02-2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en relación a la interpretación de la figura de la Flagrancia, en materia de género, emitiéndose la misma en los siguientes términos:
(…) El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio (…)
(…)En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105) (…)
(…) Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante. (…)
(…)Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres-víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar. La necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospechoso también aplica para el supuesto en que haya “persecución”, pues la persecución deriva de la comisión in fraganti del delito. Lo importante es que la persecución sea continua y que se haya generado con motivo del delito, por tanto puede producirse inmediatamente o después en caso de que haya sospecha fundada de quién es el agresor, obtenida con motivo de la ejecución del delito flagrante (…). (Resaltado de la Sala).
“…En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima…”.
Del análisis de las normas transcritas y de la jurisprudencia citada, concluye esta Alzada que tal como lo estableció el Juzgado a quo, en el caso en estudio la aprehensión del ciudadano EDGAR MOLERO GARCIA, se efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma se ajustó a los extremos analizados para considerar el delito flagrante, puesto que, si bien la detención de dicho ciudadano no se realizo in fraganti, fue la consecuencia de un delito flagrante, tal y como quedo explicado en la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la presunta comisión del delito imputado, quedó acreditada con la denuncia de la víctima, quien en fecha catorce (14) de abril de 2015, individualizo de manera clara y precisa al presunto autor del hecho, lo que constituye elemento suficiente, dado el tipo penal y la especialidad de la materia, que autoriza la detención en flagrancia del imputado de autos, quien previamente había sido retenido por el clamor público; razón por la cual a criterio de quienes aquí deciden, no se produjo violación de normas de rango constitucional, y en tal sentido, no le asiste la razón al recurrente sobre la presente denuncia.
Por otra parte, afirma el recurrente que en la decisión impugnada el a quo decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con inexistencia de elementos de convicción, afectando de esta manera principios constitucionales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la proporcionalidad, el principio in dubio pro-reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, aunado a que si bien existen elementos de convicción agregados a las actas, estos no fueron analizados, ni motivados por el Juez a quo.
Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar que el presente recurso deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputado, donde se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDGAR MOLERO GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley especial de Género y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último aparte del artículo 93 de la Ley Especial de Género, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”. (Resaltado nuestro).

Así las cosas, precisa esta Sala en señalar que la presente causa, se originó en razón de la denuncia efectuada, en fecha 14-04-2015, por la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en compañía de su representante legal, ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del hoy imputado, por ante el Instituto Autónomo Policía Municipal Machiques.
Ahora bien, verifica este Órgano Colegiado, que para el decreto de la medida de coerción personal acordada al ciudadano EDGAR MOLERO GARCÍA, el Juez a quo plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuesto por el Ministerio Público, se subsumen en los tipos penales de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley especial de Género y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Así mismo, en cuanto a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano EDGAR MOLERO GARCÍA, es el autor o partícipe en los tipos penales señalados anteriormente, se indicó en el fallo recurrido que, los mismos devenían de: 1) Acta de investigación Penal, de fecha 11-04-2015, levantada por los funcionarios actuantes OFICIAL JOSE MOSCOTE, y OFICIAL YOVANIS FERNANDEZ, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal Machiques, donde se verifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y como resulto la aprehensión del ciudadano EDGAR MOLERO GARCÍA, por miembros de la comunidad; 2) Denuncia Narrativa, de fecha 14-04-2015, realizada por la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en compañía de su representante legal, ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su condición de progenitora de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ante el Instituto Autónomo Policía Municipal Machiques; 3) Acta de Inspección Técnica, de fecha 14-04-2015, levantada por los funcionarios OFICIAL JOSE MOSCOTE, y OFICIAL YOVANIS FERNANDEZ, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal Machiques; 4) Informe Médico, emitido por el Hospital I “Dr. TORIBIO BENCOSI” San José de Perija, suscrito por el Dr. GERMAN HERRERA, en su carácter de Medico Integral, titular de la cedula de identidad Nº 83.143.257, COMEZU 84.824, practicado a la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Ahora bien, esta sala, convienen en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se refieren los elementos de convicción, y hasta el presente estado procesal, está acreditado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la participación del referido imputado en la comisión de los delitos atribuidos.
En este sentido, también debe dejarse establecido, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del ciudadano EDGAR MOLERO GARCÍA, ya que tales elementos cursantes en autos, y aquí evaluados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho, de la medida coerción personal impuesta al mencionado ciudadano, ya que esta Sala observa, que en la decisión se estimaron una serie de elementos, que conllevaron al Jurisdicente a presumir la participación o autoría del imputado en los ilícitos atribuidos, elementos que fueron llevados al Juzgado en funciones de Control.
Al respecto, es preciso acotar, que en el presente caso, el proceso está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Luego, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, el Jurisdicente refirió que en el caso concreto, este se cumplía, en virtud de la magnitud del daño causado, además el imputado podía ejercer actos intimidatorios en contra de la víctima, pudiendo poner en riesgo la investigación, por ello se presumía el peligro de obstaculización.
En cuanto a este presupuesto, es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada.
En el caso concreto, el Jurisdicente se basó en la magnitud del daño causado, estimando que el imputado podía poner en riesgo la investigación, apreciando así las circunstancias del caso particular, para considerar cumplido el presupuesto relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
De lo anterior se desprende, que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de la probable pena a imponer, no contraría al fin asegurativo que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial, por lo tanto, se determina entonces que, en la presente causa, se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga.
Sobre ello, es oportuno, señalar que la normativa adjetiva vigente, prevé que el decreto de las medidas de coerción personal, será mediante resolución judicial fundada, no obstante, debe observarse, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia Nº 499, dictada en fecha 14-04-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo Nº 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .

No obstante lo anterior, se constata que en la decisión apelada, el Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de las exposiciones que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputado.
De igual modo, el impugnante denuncia que el Juez de Instancia no examino a cabalidad los hechos plasmados en actas, considerando que debió apartarse de la pre-calificación jurídica que el Ministerio Publico dio a los mismos, por lo que, en su criterio la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad resultaba desproporcionada en relación al hecho punible.
Al respeto, debe advertir este Tribunal Colegiado que la tipificación de la conducta desplegada del ciudadano EDGAR MOLERO GARCIA, constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo aunado al hecho que, se está en presencia de elementos de convicción y no de pruebas, concepto desarrollado por el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, quien en su obra titulada "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano", expresa:
"...En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino. como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo mas, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en el... " (Aho 2007, Pag. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).
En tal sentido, observan las integrantes de esta Alzada, que el Ministerio Publico imputó al momento de la presentación del ciudadano EDGAR MOLERO GARCIA ante el Juzgado de Control, la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley especial de Género y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem. No obstante, advierte esta Sala que del análisis efectuado a las actas que conforman la causa, se evidencia que los hechos se subsumen en el tipo penal previsto en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que consagra el delito de VIOLENCIA SEXUAL, con el agravante de la pena cuando el delito es cometido en perjuicio de niños, niñas o adolescentes, a diferencia de los delitos tipificados por el Ministerio Publico y acogidos por la instancia, contenidos en los artículos 44 y 41 de dicha Ley, relativos a ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y AMENAZAS; siendo que el delito Acto Carnal Con Víctima Especialmente Vulnerable, si bien parte del delito de Violencia Sexual, se configura cuando aún sin violencia o amenaza, concurre alguna de las circunstancias contenidas en los numerales previstos en el referido artículo 44 de dicha Ley; y siendo que en el caso concreto hubo amenazas, la conducta no encuadra en el delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, sino en el de Violencia Sexual, razón por la cual, las integrantes de esta Sala lo subsumen en el delito de Violencia Sexual.
Así mismo, en relación al gravamen irreparable que según la Defensa se cometió en perjuicio de su representado con el dictamen de la recurrida, quienes aquí deciden concluyen que efectivamente existen suficientemente elementos, considerados y expresados por el Juez a quo en la resolución que hoy se recurre, por lo que, se dicto un pronunciamiento ajustado a todos y cada uno de los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia no existen en la decisión apelada las violaciones constitucionales y procesales que arguye el apelante.
Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar extracto de la Sentencia Nº 466 de fecha 07 de Abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
Las decisiones que generan un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez, cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro País, es el Juez quien debe determinar el análisis planteado si el daño denunciado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el porque considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva ". (Destacado de la Sala).
Así, es de hacer notar, que el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto irreparable, ya que -como se señalo ut supra- el proceso se encuentra en una fase incipiente, y tal medida puede ser revisada y examinada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Norma Procesal Penal vigente, siendo ajustado a derecho declarar SIN LUGAR este particular de impugnación. Así se Decide.
Por todo lo antes expuesto, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida emitida por el Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, no violentando garantías legales ni constitucionales, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JONATHAN SIERRA, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar, adscrito a la Unidad de la Defensa Publico del estado Zulia, Extensión Villa el Rosario, actuando como Abogado Defensor del Ciudadano EDGAR MOLERO GARCIA, y en consecuencia, se CONFIRMA la Decisión de fecha 15-04-2015, signada bajo Resolución No. 1666-2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario; todo ello, conforme lo establece el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; siendo subsumida la conducta en el delito Violencia Sexual, en lugar de los delitos de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable y Amenazas. Así se Decide.-
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JONATHAN SIERRA, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar, adscrito a la Unidad de la Defensa Publico del estado Zulia, Extensión Villa el Rosario, actuando como Abogado Defensor del Ciudadano EDGAR MOLERO.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión de fecha 15-04-2015, signada bajo Resolución No. 1666-2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Notifíquese, regístrese, dialícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA (E),
DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
(Ponente)

LA JUEZA LA JUEZA
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. ALBA REBECA HIDALGO

EL SECRETARIO (S),

ABOG. YOIDELFONSO MACIAS VELAZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 253-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,


ABOG. YOIDELFONSO MACIAS VELAZQUEZ






DCFR/wapt.
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2015-000910
ASUNTO : VP03-R-2015-000910