REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 31 de agosto de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2015-000080
ASUNTO : VP03-R-2015-001432
DECISION N° 296-15
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el ciudadano ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano BENITO FELIMON ORTIZ FONSECA, colombiano, fecha de nacimiento 21-03-1951, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.747.755, hijo del(SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la Sentencia N° 14-015, dictada en fecha 09 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual se condenó al mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la hoy adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y; ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
Recibida la causa en fecha 05 de agosto de 2015, en esta Sala constituida por la DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ (Presidenta), (en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ), por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en su condición de suplente del DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, en virtud de habérsele concedido el disfrute de las vacaciones legales) y por la DRA. ALBA HIDALGO HUGUET (en su condición de suplente de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, en virtud de habérsele concedido reposo médico), se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2014, mediante Decisión N° 262-15, se declaró inadmisible por extemporáneo, el mencionado Recurso de Apelación de Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 156 y 428 literal “b” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, atendiendo además a la Sentencia vinculante N° 1268, dictada en fecha 14 de Agosto de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11-0652, argumentando en esa oportunidad quienes aquí deciden, que al analizar el presupuesto de admisibilidad relativo al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, la Defensa lo había interpuesto de manera extemporánea, circunstancia que se observaba del cómputo de las audiencias, que fue realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto al folio cincuenta y seis (56) del cuaderno de apelación.
Luego del referido pronunciamiento judicial, la Defensa de actas, en fecha 20 de agosto de 2015, interpuso escrito, recibido ante esta Corte Superior en fecha 21 de los corrientes; mediante el cual, solicitó se admitiera el referido recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria dictada a su defendido y se procediera a fijar la respectiva audiencia oral; resolviendo quienes aquí deciden tal pedimento en fecha 26 de agosto de 2014, mediante Decisión N° 290-15, declarando la revocatoria del mencionado auto de inadmisibilidad, al haber advertido un error con posterioridad (circunstancia sobrevenida) a dicho pronunciamiento, en el cual incurrió la Secretaría del Tribunal a quo, al momento de certificar el cómputo de las audiencias realizado por el Juzgado, instrumento con el cual esta Sala determinó el presupuesto de admisibilidad relativo a la tempestividad, en atención al artículo 439 literal “b” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, plasmándose en dicha decisión, que de manera separada, se analizarían los presupuestos relativos a la admisibilidad del recurso, todo ello sobre conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo además a la Sentencia N° 1099, dictada en fecha 31 de julio de 2009, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Ahora bien, una vez señalado lo anterior, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de sentencia, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución N° 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Materia de Género, y en virtud de que en el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Defensa. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente recurso de apelación de sentencia, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa que la citada norma procesal prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el ciudadano ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano BENITO FELIMON ORTIZ FONSECA, tal y como se observa al folio ciento ochenta y uno (181) de la Pieza I de la causa, donde consta la aceptación al cargo de Defensor recaído en el mencionado Defensor Público, por tanto, se determina que el apelante se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “a” ejusdem.
b) En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de sentencia, observa la Sala que la Defensa interpuso el escrito recursivo en fecha 15 de julio de 2015, folios uno (01) al treinta y uno (31) del cuaderno de apelación y la sentencia impugnada fue dictada en fecha 09 de julio de 2015, folios ciento sesenta y ocho (168) al doscientos setenta y dos (272) de la Pieza II, observándose de las copias fotostáticas del Libro Diario de Actuaciones (digitalizado en el Sistema “Juris 2000”, certificadas por la Secretaría del Tribunal de Instancia), correspondiente a los días 01 al 15 de julio de 2015, así como de la relación de los “Días Laborados y Días No Laborados correspondientes al Mes de Julio 2015” (inserto a los folios setenta y dos (72) al ciento treinta y nueve (139) del cuaderno recursivo); los días de despacho transcurridos desde el dictamen del fallo, hasta la interposición del recurso de apelación, siendo interpuesto el recurso al tercer (3°) día hábil, de allí que este Órgano Colegiado, determina que se da cumplimiento al lapso establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como también a la Sentencia Nº 1268, dictada en fecha 14 de Agosto de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11-0652, con carácter vinculante, donde se establece:
“…Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara”.
En tal sentido, se determina que el presente recurso no se encuentra subsumido en el supuesto de inadmisibilidad, previsto en el literal “b” del artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente invocó como precepto legal en el cual fundamenta la Apelación que interpone, el artículo 112 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual refiere: “Artículo 112. El recurso sólo podrá fundarse: (Omisis...) 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral… 4.- Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. En tal sentido, este Tribunal Colegiado estima que el fallo impugnado es recurrible, de conformidad con lo establecido en los numerales 2° y 4° del artículo 112 de la citada Ley Especial. Así al tratarse de una decisión recurrible, conforme a la norma antes citada, tenemos que no se comporta el supuesto a que se refiere el artículo 428 literal c del vigente Texto Adjetivo Penal, para considerar inadmisible el recurso propuesto.
d) Se deja constancia, que la defensa de actas promovió como pruebas para acreditar el fundamento de su recurso de apelación de sentencia, la causa seguida al acusado; la cual esta Sala la admite por ser necesaria, útil y pertinente para la resolución del recurso.
e) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Abogada DULCE DE JESUS ARAUJO, actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en fecha 20 de julio de 2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio treinta y tres (33) al folio cincuenta y tres (53) de la incidencia recursiva, determinando esta Alzada que dicho escrito de contestación fue interpuesto dentro del lapso de ley (3° día hábil); promoviendo como pruebas para acreditar el fundamento de sus argumento las actas de debate, las cuales esta Sala las admite por ser necesarias, útiles y pertinentes para la resolución del recurso. De allí que esta Alzada admita dicho escrito, conforme a lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por lo cual, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el ciudadano ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano BENITO FELIMON ORTIZ FONSECA, en contra de la Sentencia Nº 14-015, dictada en fecha 09 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Como consecuencia de haberse admitido el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la Defensa de actas, y por cumplir con los requisitos de ley; se admite el escrito de contestación presentado por la ciudadana Abogada DULCE DE JESUS ARAUJO, actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En tal sentido, se fija Audiencia Oral y Pública, para el día lunes siete (07) de septiembre de 2015, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano BENITO FELIMON ORTIZ FONSECA.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la ciudadana Abogada DULCE DE JESUS ARAUJO, actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: FIJA audiencia oral y reservada, la cual se llevará a efecto para el día lunes siete (07) de septiembre de 2015, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal y Cítese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. YOIDELFONSO MACIAS VELAZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 296-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
ABOG. YOIDELFONSO MACIAS VELAZQUEZ
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2015-000080
ASUNTO : VP03-R-2015-001432