REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 03 de agosto de 2015
203º y 156º

CASO PRINCIPAL: VP03-D-2015-000663
CASO : VP03-R-2015-001061

DECISION N° 245-15
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana SOLANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS, Defensora Pública Sexta en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la Decisión N° 589-15, dictada en fecha 29 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescente; relativa al acto de presentación de imputado; mediante la cual, se declaró la detención en flagrancia de la mencionada adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de coautor, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil “MAIT BOUTIQUE” (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en consecuencia, se decretó la medida cautelar de prisión preventiva, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado.
Recibida la causa en fecha 22 de julio de 2015, en esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y por la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, se le dio entrada, y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, al Juez de Corte de Apelaciones DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Luego en fecha 23 de julio de 2015, mediante Decisión Nº 235-15, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente, en fecha 31 de julio se le concedió a la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, el disfrute de sus vacaciones legales, por lo que la Sala quedó constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y por la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA).
En esta misma fecha, en virtud de haberse concedido el disfrute de las vacaciones legales al DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL y a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, la Sala quedó constituida por la DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ (Presidenta), (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ), por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en su condición de suplente del DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL), asumiendo la ponencia del presente asunto penal y por la DRA. ALBA HIDALGO HUGUET (en su condición de suplente de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA).
Ahora bien, observa la Sala que en fecha 31 de julio de 2015, la ciudadana SOLANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS, Defensora Pública Sexta en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso escrito mediante el cual, desiste del recurso de apelación de autos interpuesto; en tal sentido, esta Corte Superior pasa a decidir sobre lo peticionado, bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS:
El desistimiento del recurso de apelación de autos, planteado por la ciudadana SOLANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS, Defensora Pública Sexta en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue solicitado en los siguientes términos:
“…DESISTO FORMALMENTE DEL RECURSO DE APELACION contra el auto dictado en fecha Veintinueve (29) de Mayo de 2015, dictada (sic) por el Juzgado por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de éste (sic) Circuito Judicial Penal, en virtud de que el día Diez (10) de Julio del presente año, la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público presento (sic) Escrito Acusatorio en el Juicio Oral y Reservado, siendo que la Adolescente decidió admitir los hechos y fue sancionada a cumplir Un (01) año de Privación de Libertad y Un (01) año y Ocho (08) meses de Libertad Asistida, motivo por el cual se desiste de la Apelación incoada por esta Defensora Pública.
Ahora bien en virtud de que mi defendida se encuentra recluida en la Entidad de Atención La Guajira, solicito al tribunal sea trasladada a los fines de formalizar el presente desistimiento” (Folio 129 del asunto principal), (Negrillas de la apelante).

Por su parte, en esta misma fecha, en virtud de traslado efectuado desde la Entidad de Atención “La Guajira”, la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistida de su Defensora SOLANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS, Defensora Pública Sexta en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, manifestó ante este Tribunal colegiado:
“…Estoy de acuerdo en desistir en este acto del recurso de apelación interpuesto por mi defensora, en fecha 05-07-2015, que riela a los folios número (01) al número catorce (14) del presente asunto N° VP03-R-2015-001061, es todo” (Folio 80 del cuaderno de apelación).

En este sentido, la ciudadana Dolores del Carmen Rosales Moreno, en su condición de progenitora de la adolescente, ante este Tribunal Colegiado, manifestó estar de acuerdo con la solicitud efectuada por la Defensa de actas.
II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala de la Corte de Apelaciones, una vez analizado el desistimiento del recurso de apelación de autos, presentado por la ciudadana SOLANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS, Defensora Pública Sexta en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma que en la legislación procesal penal, regula el desistimiento en materia recursiva, siendo del siguiente tenor:

“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable” (Subrayado nuestro).

Por su parte, la doctrina patria al referirse a esta figura procesal, señala que es:

“…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg. Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso”. Caracas. Editorial Arte. (1994). p: 351).

De la norma transcrita, se desprende que el legislador y la legisladora, otorgan a las partes intervinientes en el proceso penal, la potestad de desistir de manera expresa del recurso que han interpuesto, estableciéndose para ello, cuando proviene de la Vindicta Pública, que se hará mediante escrito fundado, mientras que, cuando se trate de la Defensa Pública o Privada, se efectuará con la expresa autorización del justiciable.
En el caso en concreto, consta en actas que en fecha 31 de julio de 2015, la ciudadana SOLANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS, Defensora Pública Sexta en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso escrito donde solicitó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de junio de 2015, señalando que la Vindicta Pública presentó acusación en la fase de juicio y su defendida admitió los hechos atribuidos en dicha acusación fiscal, siendo condenada a cumplir las sanciones de privación de libertad, por el lapso de un (01) año y libertad asistida, por el lapso de un (01) año y ocho (08) meses, aunado a ello, la acusada manifestó estar de acuerdo con el desistimiento del recurso de apelación de autos solicitado por la Defensa de actas, quien se encontraba debidamente asistida por su representante legal.
Visto así, quienes aquí deciden estiman que, una vez desistido como ha sido por la ciudadana SOLANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS, Defensora Pública Sexta en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del recurso de apelación interpuesto, se determina en consecuencia, que se cumplen con los extremos exigidos en la legislación interna, para la procedencia del desistimiento de un recurso, en tal sentido, esta Corte Superior, estima procedente en Derecho Aceptar EL DESISTIMIENTO, del recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa; en contra de la Decisión N° 589-15, dictada en fecha 29 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescente; relativa al acto de presentación de imputado.
Todo ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: ACEPTAR EL DESISTIMIENTO, realizado por la ciudadana SOLANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS, Defensora Pública Sexta en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la Decisión N° 589-15, dictada en fecha 29 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Todo ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ



LA JUEZA LA JUEZA


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. YOIDELFONSO MACIAS VELAZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 245-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO,

ABOG. YOIDELFONSO MACIAS VELAZQUEZ

CASO PRINCIPAL: VP03-D-2015-000663
CASO : VP03-R-2015-001061