REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente
Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra
Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Agosto de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-R-2015-000031
ASUNTO : VP03-R-2015-000495
DECISION No. 293-15
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. DORIS CRISEL FERMIN.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por las Profesionales del Derecho MADALITH JANINA TORRES URRIBARRI, DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO Y CATHERINA ELIZABETH GARCIA CHAVEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliares Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Penal del estado Zulia, en contra de la Sentencia No. SC2-0012015, dictada en fecha 16 de Enero de 2015, publicada el texto in extenso en fecha 23 de enero de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); del mismo modo, decretó la Culpabilidad y Responsabilidad Penal del adolescente acusado, procediendo a dictar Sentencia Condenatoria por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio del niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); y se le imponen al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las Sanciónes de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02)años, y Libertad Asistida por el lapso de un (01) año establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplidas de forma sucesiva, de conformidad con los artículos 620, 621, 622 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Recibida la causa en fecha 20 de Agosto de 2015, en esta Sala constituida por la DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ, (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ), por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en su condición de suplente del DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones), y por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (en su condición de suplente de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones), se le da entrada, y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I.
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, a los fines de admitir el recurso de apelación de sentencia, es oportuno observar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referido a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).
Asimismo, la mencionada Sala, en sentencia dictada en fecha 22 de Febrero de 2013, con ponencia del Magistrado PAUL JOSÉ APONTE RUEDA, precisó:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.”
Por lo que, en atención a las consideraciones jurisprudenciales parcialmente transcritas, esta Sala se declara COMPETENTE y en consecuencia, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto en el presente asunto, en los siguientes términos:
II
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone en contra de la Sentencia No. SC2-0012015, dictada en fecha 13 de Enero de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas en la cual dicta sentencia en condenatoria en virtud de la Admisión de Hechos expresada en la audiencia preliminar por el adolescente y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Ahora bien, el Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, aplicable por remisión de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
En tal sentido, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes aquí deciden, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la Legitimación Subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por las Profesionales del Derecho MADALITH JANINA TORRES URRIBARRI, DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO Y CATHERINA ELIZABETH GARCIA CHAVEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliares Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Penal del estado Zulia; por lo tanto esta Sala determina que las apelantes se encuentran legitimadas, conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En relación al Lapso de Interposición del Recurso, se observa que la Sentencia Recurrida fue dictada en fecha 16 de Enero de 2015, siendo publicado el texto in extenso en fecha 23 de Enero de 2015, bajo el No. SC2-001-2015, la cual corre inserta desde los folios ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta y dos (142) y ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento sesenta y ocho (168) de la pieza principal; siendo publicada dentro del lapso de ley de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose sólo la notificación de la víctima ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal , quien no compareció a la Audiencia Preliminar. Constatándose al folio ciento setenta y tres (173) de la pieza principal, la resulta de la Boleta de Notificación librada al referido ciudadano, retirada de las puertas del tribunal, la cual fue agregadas a las actas que conforman el presente asunto en fecha 18 de Febrero de 2015.
Ahora bien, constata este Tribunal Colegiado, que en fecha 06 de Febrero de 2015, es recibido por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Fiscalia Trigésima Octava del Ministerio Público, según consta desde el folio uno (01) al folio diez (10) del cuaderno recursivo; por lo que corrobora esta Sala que el mismo es interpuesto de manera tempestiva, vale decir, al décimo día hábil de darse por notificada todas las partes involucrados en el presente asunto penal, tal y como se evidencia del cómputo efectuado por el tribunal de los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta y uno (51). En consecuencia, las integrantes y el integrante de esta Alzada, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 428, literal “b” ejusdem; por lo que quienes aquí deciden consideran que lo procedente es Admitirlo. Así se decide.-
c) En lo atinente a la decisión impugnada, esta Sala observa que la Apelante, recurre de la Sentencia Definitiva dictada en la presente causa, fundamentándose en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Especial, siendo presentado dicho recurso con anterioridad a la reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; sin embargo, al analizar el contenido del escrito recursivo, evidencian quienes aquí deciden, que el motivo de impugnación propuesto por la Fiscalia del Ministerio Público, se subsume en lo contemplado en el artículo 608-B de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en gaceta oficial No. 6.185, de fecha 08 de junio de 2015, la cual reza: “… Tambien se admitirá apelación de sentencia cuando la sanción impuesta al o la adolescente se encuentre inmotivada, en estos casos si la alzada declara con lugar dicho motivo, anulará la sentencia sólo en cuanto a la sanción, ordenando la realización de una audiencia ante un tribunal distinto, en la que las partes debatirán la imposición de una nueva sanción…”
Por lo que ante ello, se hace aplicable al caso el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso interpuesto por la Vindicta Pública y una vez analizadas todas y cada una de las denuncias formuladas por quienes recurren, lo procedente en derecho es subsumir las mismas en el referido artículo 608-B de la ley especial que rige la materia.
Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la sentencia Nº 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.
En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por tales razones, se acuerda admitir como fundamento legal, el referido artículo 608-B de la norma que regenta la materia, y en consecuencia, al tratarse de una decisión recurrible, conforme a la norma antes citada, tenemos que no se comporta el supuesto a que se refiere el artículo 428 literal “c” del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de los artículos 537 y 613de la ley especial en la materia, para considerar inadmisible el recurso propuesto.
d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por el Abogado JULIO JAVIER MANZANO, Defensor Público Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, actuando con el carácter de defensor del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en fecha 13 de febrero de 2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta a los folios catorce (14) al cuarenta y seis (46) de la incidencia de apelación, así como del cómputo realizado por la secretaría del Tribunal de Control; observando esta Corte Superior, que la misma fue presentada dentro del lapso de ley, esto es al quinto (5) día hábil de despacho; en consecuencia se admite el presente escrito de contestación, conforme lo establece el artículo 441 de la Ley Procesal vigente, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-
e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que la representación fiscal, no promovió prueba en su escrito de apelación. Se deja constancia que la Defensa Pública promovió como prueba las causas signadas con el numero VP11-D-2014-000304 y VP11-R-2015-00031 del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en tal sentido esta Corte Superior, Admite las pruebas ofertadas por la Defensa, al considerarlas, útiles y necesarias a los fines de resolver el presente recurso, por lo que se Admiten por ser ajustadas a Derecho.
Por tales razones, este y estas Jurisdicentes, consideran que el Recurso de Apelación Interpuesto por las Abogadas MADALITH JANINA TORRES URRIBARRI, DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO Y CATHERINA ELIZABETH GARCIA CHAVEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliares Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Penal del estado Zulia, cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, resultando procedente en derecho Admitir el presente recurso en contra de la Sentencia No. SC2-0012015, dictada en fecha 16 de Enero de 2015, publicada el texto in extenso en fecha 23 de enero de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a tal efecto se fija la audiencia oral y reservada para el día MARTES OCHO (08) DE SEPTIEMBRE DE 2015, A LAS ONCE (11:00 A.M.) HORAS DE LA MAÑANA, todo ello conforme lo establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal Del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por las Abogadas MADALITH JANINA TORRES URRIBARRI, DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO Y CATHERINA ELIZABETH GARCIA CHAVEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliares Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Penal del estado Zulia, en contra de la Sentencia No. SC2-0012015, dictada en fecha 16 de Enero de 2015, publicada el texto in extenso en fecha 23 de enero de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; conforme a lo establecido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por haber sido el referido Recurso interpuesto de manera tempestiva; de igual forma, se deja constancia, que la Defensa en su escrito recursivo, no promueve prueba alguna.
SEGUNDO: SE ADMITE el Escrito de Contestación a la Apelación, interpuesto por el Abogado JULIO JAVIER MANZANO, Defensor Público Segundo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando con el carácter de defensor del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 447 del texto adjetivo penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fija la audiencia oral y reservada, la cual se llevará a efecto el día MARTES OCHO (08) DE SEPTIEMBRE DE 2015, A LAS ONCE (11:00 A.M.) HORAS DE LA MAÑANA.-
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y cítese a las partes para la audiencia oral.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
(Ponente)
LAS JUEZAS
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL SECRETARIO,
ABOG. YOIDELFONSO MACIAS VELAZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 293-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
ABOG. YOIDELFONSO MACIAS VELAZQUEZ
DCFR/leo
Asunto: VP11-R-2015-000031
Caso Independencia: VP03-R-2015-000495