REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 26 de agosto de 2015
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2015-000092
ASUNTO : VP03-R-2015-001532
DECISION N° 288-15
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de los recursos de apelación de autos, interpuestos por: 1) Ciudadano ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.066, actuando con el carácter de representante de la víctima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) RINCON y; 2) Ciudadanas ANA BEATRIZ BOHORQUEZ GUTIERREZ y SANDRA ANTUNEZ, Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; todos en contra de la Decisión N° 2219-2015, dictada en fecha 16 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en virtud del acto de audiencia preliminar, en la cual se acordó inadmisible la acusación particular propia presentada por la víctima por extemporánea, así como se declaró tempestivo el escrito de contestación presentado por la Defensa Privada; con lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa en contra del escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCÓN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)y en consecuencia se dictó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese de todas las medidas cautelares decretadas con anterioridad en contra del imputado y de protección y seguridad a favor de la víctima.
Recibida la causa en fecha 21 de Agosto de 2015, en esta Sala constituida por la DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ (en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ), por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en su condición de suplente del DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones), y por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (en su condición de suplente de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones), se le da entrada, y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución N° 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Materia de Género, y en virtud de que en el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no de los Recursos de Apelaciones de Autos interpuestos por las Defensas de actas. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA
Esta Sala pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, en su carácter de Representante Legal de la Víctima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); tal y como se observa del contenido del Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 18 de junio de 2015, donde consta el poder penal especial otorgado al mencionado Profesional del Derecho (folio 53 del cuaderno de apelación), por tanto, se determina que el apelante se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, específicamente de autos, observa la Sala que el accionante interpuso el mismo en fecha 21 de julio de 2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 09) y la decisión impugnada fue dictada en fecha 16 de julio de 2015, publicado el texto íntegro en la misma fecha, donde las partes se dieron por notificadas de su contenido, siendo el caso, que el día hábil siguiente a dicha fecha 17 de julio de 2015, se iniciaba el lapso para recurrir, esto es, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, ya que fue al tercer (03) día hábil, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo inserto al folio 76; constatando así esta Alzada, que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Texto Adjetivo Penal; en tal sentido, se determina que no se está en presencia del supuesto de inadmisibilidad, previsto en el literal “b” del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que en el presente medio recursivo, el recurrente se basó en el artículo 439 numerales 1 y 3 del Texto Adjetivo Penal, que indican: “Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. 3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada…”, siendo el caso, que en el presente asunto, se decretó el sobreseimiento a favor del imputado de autos, decisión que pone fin al proceso y de igual forma se decretó la inadmisibilidad de la acusación privada, por lo que, en el caso concreto, el fallo recurrido no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) Esta Sala deja constancia, que el representante legal de la víctima no promovió prueba alguna para acreditar sus alegatos.
e) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por el Abogado JESUS INCIARTE ALMARZA actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCON FINOL, en fecha 05 de agosto de 2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) de la causa; sin promover prueba alguna para acreditar los motivos de su contestación; observándose en consecuencia, que fue presentado al tercer hábil siguiente a su emplazamiento; lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo inserto al folio 76.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho, es Admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, en su carácter de Representante Legal de la Víctima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la Decisión N° 2219-2015, dictada en fecha 16 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Como consecuencia de haberse admitido el recurso de apelación de autos, interpuesto por el representante legal de la Víctima de actas, y por cumplir con los requisitos de ley; se admite el escrito de contestación presentado por el Abogado JESUS INCIARTE ALMARZA actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCON FINOL.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta Sala pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por las ciudadanas ANA BEATRIZ BOHORQUEZ GUTIERREZ y SANDRA ANTUNEZ, Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; quienes se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el presente recurso de apelación de autos, mediante autorización conferida por los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14 de Texto Adjetivo Penal; de allí que la presente incidencia de apelación, no se encuentra dentro del supuesto de inadmisilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, específicamente de autos, observa la Sala que la Vindicta Pública interpuso el mismo en fecha 21 de julio de 2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 16 al 23) y la decisión impugnada fue dictada en fecha 16 de julio de 2015, publicado el texto íntegro en la misma fecha, donde las partes se dieron por notificadas de su contenido, siendo el caso, que el día hábil siguiente a dicha fecha 17 de julio de 2015, se iniciaba el lapso para recurrir, esto es, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, ya que fue al tercer (03) día hábil, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo inserto al folio 76; constatando así esta Alzada, que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Texto Adjetivo Penal; en tal sentido, se determina que no se está en presencia del supuesto de inadmisibilidad, previsto en el literal “b” del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que en el presente medio recursivo, las recurrentes se basaron en el artículo 439 numerales 2 y 5 del Texto Adjetivo Penal, que indican: “Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, por lo que, en el caso concreto, el fallo recurrido no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) Esta Sala deja constancia, que el Ministerio Público, promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, la totalidad de las actas que conforman la causa N° VP02-S-2014-003893. En tal sentido, esta Sala admite dicha prueba, por considerarla útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente recurso de apelación.
Ahora bien, esta Sala prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Especial, toda vez que la prueba admitida es documental, que versa sobre mero derecho.
e) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por el Abogado JESUS INCIARTE ALMARZA actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCON FINOL, en fecha 05 de agosto de 2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46) de la causa; sin promover prueba alguna para acreditar los motivos de su contestación; observándose en consecuencia, que fue presentado al tercer hábil siguiente a su emplazamiento; lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo inserto al folio 76.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho, es Admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por las Ciudadanas ANA BEATRIZ BOHORQUEZ GUTIERREZ y SANDRA ANTUNEZ, Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; todos en contra de la Decisión N° 2219-2015, dictada en fecha 16 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Como consecuencia de haberse admitido el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa de actas, y por cumplir con los requisitos de ley; se admite el escrito de contestación presentado por la Representaciones Fiscales Tercera y Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única Accidental de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, en su carácter de Representante Legal de la Víctima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la Decisión N° 2219-2015, dictada en fecha 16 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por el Abogado JESUS INCIARTE ALMARZA, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCON FINOL, en fecha 05 de agosto de 2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al recurso de apelación interpuesto por el Representante Legal de la Víctima.
TERCERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por las ciudadanas ANA BEATRIZ BOHORQUEZ GUTIERREZ y SANDRA ANTUNEZ, Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; en contra de la Decisión N° 2219-2015, dictada en fecha 16 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
CUARTO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por Abogado JESUS INCIARTE ALMARZA actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCON FINOL, en fecha 05 de agosto de 2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.
QUINTO: PRESCINDE de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Especial, toda vez que las pruebas admitidas son documentales, que versan sobre mero derecho.
SEXTO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. YOIDELFONSO MACIAS VELAZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 288-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
ABOG. YOIDELFONSO MACIAS VELAZQUEZ
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2015-000092
ASUNTO : VP03-R-2015-001532