REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia
SALA ACCIDENTAL
Maracaibo, 25 de agosto de 2015
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-D-2015-000740
ASUNTO : VP03-R-2015-001197

DECISION N° 286-15
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.

Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana KINAJAO CUBILLAN VIVAS, Defensora Pública Séptima para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la Decisión N° 291-15, dictada en fecha 19 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de detenido, mediante la cual, se declaró la detención en flagrancia del mencionado adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación al artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia, se decretó la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado, así como el ingreso provisional del adolescente, a la Entidad de Atención “General Francisco de Miranda”.
Recibida la causa en fecha 04 de agosto de 2015, en esta Sala constituida por la DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ (Presidenta), (en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ), por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en su condición de suplente del DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, en virtud de haberse concedido el disfrute de las vacaciones legales) y por la DRA. ALBA HIDALGO HUGUET (en su condición de suplente de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, en virtud de haberse concedido el disfrute de las vacaciones legales), se le da entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esa misma fecha, la DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ, se inhibió del conocimiento del presente asunto, en atención a lo previsto en el artículo 89. 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, inhibición que fue declarada con lugar, en fecha 10 de agosto de 2015, mediante Decisión N° 260-15, siendo remitida la causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la designación de un Juez o Jueza Suplente, para el conocimiento del recurso de apelación planteado, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 12 de agosto de 2015, se efectuó el sorteo de Juezas y Jueces para resolver el recurso de apelación, resultando electa la DRA. JESAIDA DURAN MORENO, quien en fecha 17 de agosto de 2015, aceptó la designación como Jueza Superior para integrar la Sala, quedando constituida en esa fecha, por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (Presidenta), (en su condición de suplente del DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL), por la DRA. ALBA HIDALGO HUGUET (en su condición de suplente de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA) y por la DRA. JESAIDA DURAN MORENO, en virtud de inhibición planteada por la DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ.
Luego, en fecha 18 de agosto de 2014, mediante decisión Nº 278-15, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana Abogada KINAJAO CUBILLÁN VIVAS, Defensora Pública Séptima para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció la recurrente, que la decisión apelada causa un gravamen a su defendido, por vulnerar el contenido de los artículos 44 y 49 Constitucionales, relativos a la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto en su opinión, la Jueza de Instancia, no se pronunció sobre todo lo alegado y solicitado por la defensa, incumpliendo con el mandato procesal de fundamentar las decisiones, conllevando a la transgresión del debido proceso y la tutela judicial efectiva, resultando en su criteiro inmotivada la decisión. Al respecto, citó un extracto de sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2005, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como, de la Decisión dictada en fecha 21 de junio de 2010, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativas ambas a la motivación de los fallos.
Adujo además la apelante, que la Jurisdicente aseguró que el adolescente es el autor del delito imputado, no entendiendo la Defensa, en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que lo ampara en el presente proceso penal, por lo que, citó doctrina del autor Eduardo Jauchen, en su obra “Derechos del Imputado”, referido al principio de presunción de inocencia.
Sostuvo a su vez la defensa, que no existen elementos de convicción suficientes, para presumir la existencia del delito atribuido al imputado de autos, refiriendo además, que por falta de pruebas para demostrar el ilícito penal, el Juez en funciones de Juicio, no podrá establecer la verdad de los hechos.
Alega a la par la recurrente, que en el caso en concreto, no se encuentran cubiertos los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, insistiendo en señalar, que no hay suficientes elementos de convicción, para presumir que el imputado es autor o partícipe de los hechos atribuidos.
Arguyó igualmente la defensa, que en el caso en análisis, no existe el peligro de fuga, por tener el adolescente un domicilio específico, demostrándose con ello, el arraigo que tiene en el estado, desvirtuándose el peligro de fuga, pudiendo cumplir con cualquier condición que se le exija, sustituyéndose la medida impuesta por otra menos gravosa, estimando que no puede decretarse una medida de coerción personal, mediante una decisión infundada; ya que, en su opinión, no se explicó en el fallo, el por qué no le asistió la razón a la defensa.
PETITOTIO: Solicitó la apelante, que se declare con lugar el recurso interpuesto, se revoque la decisión impugnada y se acuerde la libertad plena e inmediata del adolescente.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
La ciudadana Abogada BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Fiscala Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
PRIMERO: Alegó la Representación Fiscal que al decretarse la prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se causa gravamen irreparable, así como tampoco se vulneran derechos o garantías constitucionales, indicando que en la decisión impugnada se declaró sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública, en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en atención al artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose que en dicho fallo, la Jurisdicente explicó los motivos que conllevaron a su dictamen, analizándose los supuestos exigidos en la Ley que rige el Sistema Adolescencial, como los contenidos en el Texto Adjetivo Penal, para hacer uso de la excepcionalidad de la privación de la libertad, sin vulnerar el debido proceso y la presunción de inocencia que le asiste al imputado.
Adujo además quien contesta, que en el presente caso, se aprehendió al adolescente en flagrancia, lo cual se corresponde con lo previsto en el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando la Jurisdicente los requisitos relativos al fumus bonis iuris y periculum in mora, decretando la prisión preventiva al adolescente para asegurar su comparecencia al juicio oral y reservado. A tales efectos, trajo a colación extractos de las Sentencias Nros. 181 y 1381, dictadas en fechas 09 de marzo de 2009 y 30 de octubre de 2009, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y del Magistrado Francisco Carrasquero, respectivamente, relativas a la existencia de fundados elementos de convicción y a la protección de los derechos del imputado a la libertad, para señalar que la tesis de la Defensa carece de validez.
SEGUNDO: Manifestó la Vindicta Pública, que la medida cautelar de prisión preventiva, fue decretada conforme a los parámetros previstos en los artículos 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 236 del Texto Adjetivo Penal, señalando que existen suficientes indicios para presumir la participación del adolescente en el ilícito penal atribuido, acotando a su vez, que éste igualmente se encuentra como presunto imputado en la comisión del delito de Hurto Calificado, en perjuicio del ciudadano Edulfo Rafael Cueto, según causa N° 2C-5384-15, llevada por el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por lo que estima que el argumento expuesto por la Defensa, sobre la inexistencia del peligro de fuga se encuentra sin fundamento.
PETITORIO: Solicitó la Representación Fiscal del Ministerio Público, que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de actas.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 291-15, dictada en fecha 19 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de detenido, mediante la cual, se declaró la detención en flagrancia del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación al artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia, se decretó la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado, así como el ingreso provisional del adolescente, a la Entidad de Atención “General Francisco de Miranda”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, así como por el Ministerio Público en la contestación al recurso, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la recurrente, que la decisión apelada causa un gravamen a su defendido, por vulnerar el contenido de los artículos 44 y 49 Constitucionales, relativos a la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto en su opinión, la Jueza de Instancia, no se pronunció sobre todo lo alegado y solicitado por la defensa, incumpliendo con el mandato procesal de fundamentar las decisiones, conllevando a la transgresión del debido proceso y la tutela judicial efectiva, refiriendo además la apelante, que la Jurisdicente aseguró que el adolescente era el autor del delito imputado, no entendiendo la defensa, en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que lo ampara en el presente proceso penal.
Sostuvo a su vez quien recurre, que no existen elementos de convicción suficientes, para presumir la existencia del delito atribuido al imputado de autos, refiriendo además, que por falta de pruebas para demostrar el ilícito penal, el Juez en funciones de Juicio, no podrá establecer la verdad de los hechos, por ello, estima que en el caso en concreto, no se encuentran cubiertos los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, se observa que la decisión apelada, deviene del acto de presentación de detenido, donde se decretó al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida cautelar de prisión preventiva, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, esta Alzada estima pertinente recordar, que en el Sistema Penal de Responsabilidad Adolescencial, se prevé, dentro del catálogo de medidas a imponer a los y a las Adolescentes incursos e incursas en un proceso penal, la prisión preventiva, la cual en su concepción se erige como una medida cautelar privativa de libertad, cuya autorización la realiza el Juez o la Jueza en Funciones de Control, al finalizar la audiencia preliminar, al ordenar el enjuiciamiento del imputado, teniendo como finalidad garantizar su presencia en el juicio oral y reservado, así como las resultas del proceso, debiendo cumplirse la misma en centros de internamiento especializados; lo que conlleva a la separación del adolescente de su grupo familiar.
Así mismo, es de acotar, que esta medida cautelar, también procede en su aplicación, al inicio del proceso, esto es, al finalizar la audiencia de presentación de imputado, cuando se ordena proseguir la causa por el procedimiento abreviado, al ser decretada la flagrancia, ya que se suprime la fase intermedia del proceso, ordenándose el pase directo de las actuaciones al Tribunal en Funciones de Juicio, tal y como sucediera en el caso sub iudice.
Ahora bien, para el decreto de la prisión preventiva, así como cualquiera otra medida restrictiva de libertad, por constituir la excepción al derecho constitucional y humano de la libertad personal, previsto en nuestra Carta Magna en su artículo 44, deben cumplirse ciertos parámetros que avalen su legitimidad; por tanto el Legislador y la Legisladora preceptuaron la prisión preventiva, en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo para su procedencia, que:
“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
El Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad”.

De la norma transcrita ut supra, en criterio de esta Alzada, se determina que la prisión preventiva, constituye una medida cautelar decretada por orden judicial, que procede sólo en los casos donde la calificación jurídica atribuida a los hechos, admita la privación de libertad como sanción, para lo cual, se observará el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que preceptúa los tipos penales que en el Sistema Especial, ameritan privación de libertad; examinándose igualmente en cada caso, que exista un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; además de fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente, ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible; así como un riesgo razonable de que el o la adolescente pueda evadir el proceso seguido en su contra; un temor fundado de que el imputado o la imputada pueda destruir u obstaculizar los medios probatorios; así como la existencia de un peligro grave para la víctima, el o la denunciante o un testigo, estableciéndose una vigencia temporal, que no excederá de tres (03) meses de cumplimiento.
Así las cosas, se colige de la citada norma, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe encontrarse acreditada la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Además de lo anterior, es necesario que la decisión donde se decrete una medida de coerción personal, debe estar correctamente motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 Constitucional y artículos 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; lo que quiere decir, que debe ser una decisión fundada, que identifique plenamente al imputado o a la imputada, indicando el por qué, se le restringe de su derecho a la libertad personal, estableciendo argumentos de hecho y de derecho, donde no se vislumbre duda alguna al respecto, subsumiéndose entonces en cada caso particular, los presupuestos contenidos en el artículo 239 del Texto Adjetivo Penal y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, al revisar el contenido de la decisión impugnada, en cuanto al decreto de la prisión preventiva dictada al adolescente de actas, es menester para esta Sala acotar, como instancia revisora del Derecho, que la Jueza de Control en el fallo dictado, en su cuarto pronunciamiento señaló que:

“… CUARTO: En relación a la medida cautelar de Prisión Preventiva solicitada por el Ministerio Público, y teniendo en cuenta la petición de la Defensa para el decreto de medidas cautelares menos gravosas, este Tribunal debe considerar los extremos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que su imposición debe ser armonizada con la necesidad de garantizar los fines del proceso, considerando que de acuerdo a la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, el delito imputado es susceptible de Privación del Libertad como sanción definitiva en base a lo dispuesto en el artículo 628 de dicha Ley, siendo éste de acción pública y no encontrándose prescrita la acción; y si bien la Defensa argumentó una serie de circunstancias, para el establecimiento de medidas cautelares diferentes a la prisión preventiva, alegando el aporte de la dirección del imputado, y el desconocimiento de éste hacia la víctima y el testigo, así como la actividad laboral que desempeña, se estima que estos factores deben ser racionalmente ponderados, frente a la necesidad de evitar obstáculos que impidan el normal desarrollo del proceso penal y garanticen la presencia permanente del imputado en el mismo, considerando que dadas las circunstancias del caso, las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley que regula esta materia son insuficientes para garantizar los fines del proceso, considerando la existencia de una denuncia, y el señalamiento de la víctima, así como lo indicado por un ciudadano respecto a los hechos, la forma en que se produjo la aprehensión y lo incautado en el procedimiento; así como la ausencia de padres, representantes o responsables de (sic) adolescente en esta audiencia, por lo que, en opinión de quien decide resulta pertinente decretar la medida requerida por el Ministerio Público, al estimarse cumplidos los supuestos contenidos en la norma invocada, en cuanto al riesgo razonable de evasión del proceso, sobre la base de la entidad del delito, así como el temor fundado de destrucción y obstaculización de pruebas, aunado al peligro grave para la víctima, denunciante o testigo considerando la forma como se produjo la aprehensión, así como el contenido del acta de denuncia y entrevista que se acompañan al procedimiento; razón por la cual, se impone al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, contenida en artículo 581 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta las actuaciones presentadas, conformadas además del acta policial, acta de inspección técnica, fijaciones fotográficas, acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, acta de entrevista, acta de denuncia verbal, y acta de notificación de derechos, ponderando, además de lo antes señalado, la necesidad de evitar riesgos para la víctima y el testigo.” (Negrillas de la Jueza a quo), (folios 32 y 33 de la incidencia de apelación).

De lo anterior, se colige que la Jueza a quo en el acto de presentación, estimó procedente como medida cautelar a imponer al adolescente la prisión preventiva, en atención a los fundamentos expuestos por las partes durante la audiencia oral, alegando que en atención a la precalificación otorgada a los hechos por parte de la Vindicta Pública, los delitos atribuidos al adolescente eran susceptibles de ser impuesta la Privación del Libertad, como sanción definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando además, que los tipos penales eran de acción pública y ésta no encontraba prescrita.
La Jurisdicente plasmó a su vez en el fallo impugnado, que la Defensa de actas, para el decreto de medidas cautelares distintas a la prisión preventiva, argumentó una serie de circunstancias, tales como el desconocimiento del adolescente hacia la víctima y el testigo, así como la actividad laboral que desempeña, aportando además la dirección de su defendido, considerando la Jueza de Instancia al respecto, que ponderando dichos factores con la necesidad de evitar obstáculos para impedir el normal desarrollo del proceso penal y garantizar la presencia permanente del imputado en éste, las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Especial, eran insuficientes para garantizar los fines del proceso.
Se precisó además en la decisión apelada, que se estimaba la existencia de una denuncia, así como el señalamiento por parte de la víctima hacia el adolescente imputado, y lo expuesto por un ciudadano sobre los hechos objeto del proceso, aunado a la manera de cómo se produjo la aprehensión y lo incautado en el procedimiento, observando la Jurisdicente a su vez, la ausencia de padres, representantes o responsables del adolescente en la audiencia de presentación de detenido, por ello, en su criterio, resultaba pertinente decretar la medida requerida por el Ministerio Público, ya que se encontraban cumplidos los supuestos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al riesgo razonable de evasión del proceso, en virtud de la entidad del delito y el temor fundado de destrucción y obstaculización de pruebas, aunado al peligro grave para la víctima y testigo, observando a su vez, la forma como se produjo la aprehensión del adolescente.
En este orden de ideas, quienes aquí deciden, observan que contrario a lo denunciado por la Defensa, la Jueza de Instancia, si estimó los argumentos que ésta expuso en el acto de audiencia de presentación, relativos al desconocimiento del adolescente hacia la víctima y el testigo, así como la actividad laboral que desempeña, aportando además la dirección del adolescente, contrastándolos con la necesidad de evitar obstáculos para impedir el normal desarrollo del proceso penal y garantizar la presencia permanente del imputado en éste, por ello la Jurisdicente consideró, como se señaló supra, que tales argumentos eran insuficientes para decretar medidas cautelares sustitutiva a la prisión preventiva y que ante la presencia de todos los supuestos del artículo 581 de la Ley Especial, lo procedente era la imposición de la medida de prisión preventiva.
Todo ello, lo determinó la Jueza en funciones de Control, de las actuaciones cursantes en la causa, tales como el acta policial; el acta de inspección técnica; las fijaciones fotográficas; el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas; el acta de entrevista y el acta de denuncia verbal, los cuales acompañó la Vindicta Pública para sustentar su petición de medida de Prisión Preventiva, estimándolos la Jurisdicente, como fundados elementos de convicción en contra del adolescente de actas, contrario a lo denunciado por la Defensa, al sostener que no existen elementos de convicción suficientes, para presumir la existencia de los delitos atribuidos al imputado de autos.
Cabe destacar, que en los casos, donde el Juez o la Jueza Penal, decreta una medida cautelar privativa de libertad, como aquí sucedió, basándose entre otros presupuestos, en la posible sanción que pudiera llegar a imponerse, en caso de una eventual sentencia condenatoria, para algunos pudiera constituir un adelanto de la pena; no obstante, tal circunstancia, en criterio de la doctrina calificada, existe por que“… la pena que se le asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro si la sanción es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso” (Martínez, Moira, citando al Dr. Alberto Arteaga Sánchez. “Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente”. P: 210).
Por lo cual, el haberse decretado la medida cautelar de prisión preventiva, entre otros aspectos, sobre la base de la sanción a imponer, no contraría el fin asegurativo del que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial, y no necesariamente, por el hecho de presentar el imputado un domicilio específico, circunstancia con la cual, en criterio de la Defensa, demuestra el arraigo que tiene en el estado, se desvirtúa la presunción del peligro de fuga, ya que este presupuesto, no solo lo constituye el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, sino también, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso concreto (como sucedió en el presente asunto penal); así como, por la magnitud del daño causado; además del comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; por la conducta predelictual del imputado o imputada.
En consecuencia, se constata que de todo lo anterior, surgió para la Jurisdicente, la existencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora, para decretar la medida cautelar de prisión preventiva, determinando esta Alzada, que tal decreto judicial, no implica que el adolescente sea considerado culpable del hecho que actualmente se investiga, por ello, es propicio recordar, el carácter instrumental de las medidas cautelares en el proceso penal, cuyo fin primordial es garantizar las resultas del proceso que se ventila, en aras de una sana y correcta administración de justicia, tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido con respecto a la presunción de inocencia:
“El hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar las resultas...” (Sentencia N° 803, dictada en fecha 14-05-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

Por tanto, no es viable hablar de violación del principio de presunción de inocencia, como lo denunció la defensa de actas, por el hecho de haberse decretado una medida cautelar de naturaleza restrictiva, puesto que lo existente procesalmente hablando, es que en razón del devenir del proceso, esa presunción que acompaña al imputado se vea desvirtuada, y en consecuencia, se asuma a través del dictado de una sentencia condenatoria, que la responsabilidad penal del mismo, se encuentra comprometida en los hechos que son objeto de un litigio penal, lo cual no es el caso.
Ahora bien, en virtud de haber denunciado la Defensa de actas, la falta de motivación en la decisión recurrida, entre otros aspectos, por no pronunciarse sobre todas las solicitudes por ella efectuadas; quienes aquí deciden, estiman oportuno, en primer término, traer a colación el contenido del artículo 232 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la motivación del decreto de una medida de coerción personal, siendo del siguiente tenor:
“Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...”.

La mencionada disposición legal, debe concatenarse con el artículo 157 del citado código adjetivo penal, el cual versa sobre las decisiones dictadas por un Tribunal de la República, que a la letra preceptúa:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

Si bien la normativa adjetiva vigente, prevé que el decreto de las medidas de coerción personal, será mediante resolución judicial fundada, debe observarse, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encontraba en etapa primigenia, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .


No obstante lo expuesto, de la decisión recurrida se desprende un auto interlocutorio debidamente motivado de manera coherente, apreciándose que la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida cautelar de prisión preventiva, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de la exposición que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputado, destacándose que de los alegatos expuestos por la Defensa, la misma solo peticionó el cese de la aprensión policial, en atención a los artículos 540 y 548 de la Ley Especial que rige la Materia Adolescencial y el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, observando esta Alzada, que tales peticiones se analizaron y fueron resueltas por la Jueza de Instancia en los pronunciamientos “CUARTO” y “QUINTO” de la decisión apelada.
Así las cosas, en el caso en concreto, para la procedencia de la medida de coerción personal impuesta al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se evidencia el cumplimiento por parte de la Jueza de Instancia, de los presupuestos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, destacándose que contrario a lo denunciado por la Defensa, se observa de las actas y de lo explicado por la Jurisdicente, la existencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora.
Por ello, no se observa transgresión alguna de principios y garantías constitucionales, que pudieran conllevar a la nulidad de la decisión dictada por la Jueza a quo, respecto a la referida medida cautelar, por tanto, en criterio de este Cuerpo Colegiado, no existe falta de motivación de la decisión impugnada, toda vez que la Jueza en funciones de Control, señaló de manera explícita los motivos que hicieron procedente el decreto de la medida de coerción personal, por lo que estima esta Sala, que el Juzgado de Instancia, cumplió con los presupuestos establecidos en la norma adjetiva penal, relativa a la motivación que corresponde en el presente caso.
Cabe destacar además, que el decreto de la prisión preventiva, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable y atentatorio de de los artículos 44 y 49 Constitucionales, ya que, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada a tenor del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nº 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).
De todo lo analizado, se establece, que en el caso sub examine en criterio de esta Alzada, no le asiste la razón a la apelante en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se decide.
En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada KINAJAO CUBILLAN VIVAS, Defensora Pública Séptima para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia se Confirma la decisión N° 291-15, dictada en fecha 19 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de detenido. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal Colegiado, exhorta al Juzgado de Instancia, a dar estricto cumplimiento a la Sentencia N° 942, dictada en fecha 21 de julio de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 13-1185, con carácter vinculante, en cuanto a elaborar el texto in extenso de la decisión dictada con ocasión del acto de presentación de imputados, de manera separada al acta realizada en dicha audiencia oral.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana
Abogada KINAJAO CUBILLAN VIVAS, Defensora Pública Séptima para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 291-15, dictada en fecha 19 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de detenido.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Ponente

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. JESAIDA DURAN MORENO DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

EL SECRETARIO,

ABOG. YOIDELFONSO MACIAS VELAZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 286-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,

ABOG. YOIDELFONSO MACIAS VELAZQUEZ


ASUNTO PRINCIPAL: VP03-D-2015-000740
ASUNTO : VP03-R-2015-001197