REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de agosto de 2015
203º y 155º

ASUNTO : VP02-R-2015-000087
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2015-001443

DECISION N° 285-15
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana MARÍA ELENA RONDON NAVEDA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en contra de la Decisión N° 1910-2015, dictada en fecha 29 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de prórroga presentada en fecha 12 de junio de 2015, por la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público, en la causa seguida al acusado VICTOR SEGUNDO FERRARA MÉNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en atención al artículo 82 de la citada Ley Especial.
Recibida la causa en fecha 05 de agosto de 2015, en esta Sala constituida por la DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ (Presidenta), (en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ), por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en su condición de suplente del DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, en virtud de habérsele concedido el disfrute de las vacaciones legales) y por la DRA. ALBA HIDALGO HUGUET (en su condición de suplente de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, en virtud de habérsele concedido el disfrute de las vacaciones legales), se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2015, mediante decisión Nº 261-15, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley que rige esta materia.
Ahora bien, llegada la oportunidad procesal correspondiente, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

La ciudadana MARÍA ELENA RONDON NAVEDA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció la recurrente, que el Juzgado de Instancia declaró improcedente la solicitud de prórroga presentada la Vindicta Pública en fecha 12 de junio de 2015, por cuanto en fecha 21 de abril de 2015, ya había acordado dicha prórroga a la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, por ello, alega que está en desacuerdo con dicho fallo, estimando que la Jurisdicente desaplicó el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo a realizar un recorrido procesal de la causa, para señalar, que si bien la Jueza de Instancia admitió la solicitud de prórroga interpuesta por la Representación Fiscal Segunda, peticionada en atención al artículo 106 de la citada Ley Especial, la cual, en criterio del Juzgado a quo, comenzó a partir del día 01 de diciembre de 2014, estimando la apelante, que dicha solicitud de prórroga vencía en fecha 21 de marzo de 2015, siendo recibida por el Departamento de Alguacilazgo en fecha 18 de abril de 2015, considerando en consecuencia que la misma era extemporánea.
Continuó argumentando la recurrente, que el lapso de prórroga de noventa (90) días, fue establecido desde el día 01 de diciembre de 2014, culminado la investigación en fecha 01 de julio de 2015.
Adujo a su vez, que la Jurisdicente no estimó el hecho de haber solicitado la apelante la prórroga, en el lapso previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, puesto que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público impuso en fecha 23 de febrero de 2015, al ciudadano VICTOR SEGUNDO FERRARA MÉNDEZ, las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la víctima, por lo que afirma la apelante, que es a partir de dicha fecha, que comienza el lapso de vencimiento para la investigación. En tal sentido, transcribió el contenido de los artículos 82 y 106 de la Ley de Género, para señalar, que la prórroga de los lapsos procesales procede por vía excepcional, cuando existan causas insuperables que impidan la presentación del acto.
Finalmente, alegó la apelante, que el fallo impugnado dejó en estado de indefensión a la víctima y al Ministerio Público, al desaplicar el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de mantenerse la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, se llevaría la causa al decreto de un archivo judicial.
PETITORIO: Solicitó la accionante, se revoque la decisión apelada y declare la Corte de Apelaciones la procedencia de la solicitud de prórroga planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con vencimiento del día 23 de septiembre de 2015, en atención al artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:

El ciudadano Abogado GERARDO VILLASMIL PARRA, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano VICTOR SEGUNDO FERRARA MÉNDEZ, dio contestación al recurso interpuesto alegando:
Comenzó la Defensa su escrito, alegando que la Vindicta Pública pretende que se le conceda una nueva prórroga, la cual al no estar establecida en la Ley, en su criterio, tal petición se convertiría en ilegal e improcedente.
Adujo además, que la norma denunciada por la apelante como desaplicada por el Juzgado de Instancia, prevé la prórroga extraordinaria por omisión Fiscal, considerando que la misma se aplica, cuando ha habido una omisión fiscal, en relación al lapso establecido en el artículo 82 de la citada Ley, por lo que estima que al denunciar el Ministerio Público tal desaplicación, está reconociendo que hubo una omisión fiscal, considerado que, el día que inicio la investigación, comenzó a transcurrir el lapso de los cuatro (04) meses previstos en la ley, por ello, solicita que sea confirmada.
Continuó refiriendo quien contesta, que de acuerdo a lo expuesto por la apelante, la solicitud de prórroga presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público no obedeció a lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sino al artículo 82 del citado texto legal, y por omisión no se solicitó la misma, por lo que considera que la prórroga acordada era extemporánea.
Sostuvo a su vez, que no entiende el hecho de que en fecha 17 de abril de 2015, la representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, planteó inhibición para seguir conociendo de la investigación, y en fecha 18 de abril de 2015, fue presentada una solicitud de prórroga por dicho Ente Fiscal, considerando que debió desprenderse de la investigación el día que planteó la inhibición, solicitud que estaba “preparada”, con fecha 23 de marzo de 2015, fecha n la cual igualmente se violentaba el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Género, por cuanto faltaba nueve (09) día y no diez (10) de los previstos en dicha norma.
PRUEBAS: Promovió la Defensa como prueba para acreditar los motivos de su contestación, la causa original seguida en contra del ciudadano VICTOR SEGUNDO FERRARA MÉNDEZ.
PETITORIO: Solicitó la Defensa, se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión impugnada.

III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión apelada corresponde a la Decisión N° ° 1910-15, dictada en fecha 29 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de prórroga presentada en fecha 12 de junio de 2015, por la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público, en la causa seguida al acusado VICTOR SEGUNDO FERRARA MÉNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en atención al artículo 82 de la citada Ley Especial.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Vindicta Pública en su escrito de apelación y por la Defensa en su escrito de contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la apelante que el Juzgado de Instancia, declaró improcedente la solicitud de prórroga presentada por la Vindicta Pública en fecha 12 de junio de 2015, por cuanto en fecha 21 de abril de 2015, ya había acordado la prórroga a la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, por ello alega, que está en desacuerdo con dicho fallo, estimando que la Jurisdicente desaplicó el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, puesto que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público impuso en fecha 23 de febrero de 2015, al ciudadano VICTOR SEGUNDO FERRARA MÉNDEZ, las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la víctima, por lo que afirma la apelante, que es a partir de dicha fecha, que comienza el lapso de vencimiento para la investigación.
Al respecto, observa este Tribunal de Alzada, que el escrito recursivo va dirigido a atacar el pronunciamiento judicial relativo a la improcedencia decretada por la Jueza de Instancia, de la prórroga peticionada por el Ministerio Público para culminar la investigación. En tal sentido, se desprende que la Jurisdicente para decidir señaló:

“El artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone (…omississ…)
Ahora bien, se puede constatar de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, conociendo el contenido sustantivo y adjetivo de la norma pertinente y de la doctrina penal vigente, que en fecha 21 de abril de 2015, este Tribunal según Resolución No. 1079-15, “ACORDÓ la prórroga de NOVENTA (90) DIAS CONTINUOS, contados a partir de la notificación de la presente decisión, a los fines de que la Fiscal del Ministerio Público actuante presente el acto conclusivo respectivo en relación al imputado de autos, ciudadano VICTOR SEGUNDO FERRARA MÉNDEZ, identificado en actas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; acogiendo así la solicitud Fiscal y así las cosas, estima esta sentenciadora inoficioso pronunciarse sobre la petición de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por cuanto este Tribunal se pronunció decretando en su oportunidad, con lugar la solicitud de prórroga de noventa (90) días por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia” (folios 25 y 26 de la incidencia de apelación), (Negrillas del Juzgado a quo).

De lo anterior, se determina, que la Jueza a quo, declaró improcedente la solicitud efectuada por la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público, por cuanto en fecha 21 de abril de 2015, dicho Juzgado mediante Decisión N° 1079-15, había acordado la prórroga de noventa (90) días continuos, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para la interposición del respectivo acto conclusivo, en atención a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto por la Jueza de Instancia, esta Sala procede a efectuar un recorrido procesal de las actas que integran la cusa, a los fines de determinar si procedía o no de la petición efectuada por el Ministerio Público, y a tales efectos de observa:
En fecha 01 de diciembre de 2014, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), interpuso denuncia en contra del ciudadano VICTOR SEGUNDO FERRARA MÉNDEZ, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Folios 02 y 03 de la investigación Fiscal).
En esa misma fecha, se ordenó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses, la práctica de examen médico forense físico – psicológico a la víctima; así como se dictó Resolución donde se impusieron medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, en atención al artículo 90 numerales 5, 6, 8, 9 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándole notificar al ciudadano VICTOR SEGUNDO FERRARA MÉNDEZ, de la imposición de tales medidas y se dio inicio a la investigación (Folios 04, 06, 07, 08 y 10 de la investigación Fiscal).
En fecha 04 de diciembre de 2014, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público notificó al juzgado de Instancia del inicio de la investigación en contra del ciudadano VICTOR SEGUNDO FERRARA MÉNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (Folio 13 de la investigación Fiscal).
En fecha 23 de febrero de 2015, se efectuó por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el acto informativo de denuncia e imposición de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, en atención al artículo 75.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Folio 23 de la investigación Fiscal).
Consta en el folio ochenta y ocho (88) de la investigación Fiscal, Oficio N° 24-DPDMF02-03548-2015, de fecha 23 de marzo de 2015, suscrito por la Abogada Sandra Carolina Antunez Pirela, en su carácter de Fiscala Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa para La Mujer del estado Zulia, dirigido a la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde solicita se conceda noventa (90) días de prórroga “para seguir investigando”, en atención al artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose en la parte inferior izquierda del folio, sello húmedo de recibido en fecha 18 de abril de 2015, por el Departamento de Alguacilazgo (URDD) del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de abril de 2015, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público remite la investigación Fiscal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en virtud de inhibición planteada, de conformidad con los artículos 64 y 78 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (Folio 89 de la investigación Fiscal).
En fecha 27 de mayo de 2015, se realizó por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el acto de imputación al ciudadano VICTOR SEGUNDO FERRARA MÉNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (Folios 96 al 98 de la investigación Fiscal).
En fecha 12 de junio de 2015, la Representación Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso escrito ante el Juzgado de Instancia solicitando noventa (90) días de prórroga para presentar el correspondiente acto conclusivo en la investigación seguida al ciudadano VICTOR SEGUNDO FERRARA MÉNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley especial que rige esta Materia (Folio 112 de la investigación Fiscal).
Una vez realizado el anterior recorrido procesal, quienes aquí deciden, consideran necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, norma legal relativa al lapso para la investigación, con la finalidad de establecer el alcance y contenido de la misma. Al respecto tenemos, que la referida disposición establece:

“Artículo 82. Lapso para la investigación. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único:
En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada o impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley” (Resaltado de la Sala).

De la citada norma legal se colige, que la Vindicta Pública dará término a la investigación, en un plazo que no excederá de cuatro meses, pudiendo peticionar de manera fundada y cuando la complejidad del caso lo amerite, ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, una prórroga que no puede ser menor de quince (15) días, ni mayor de noventa (90) días, con al menos diez (10) días de antelación al vencimiento del lapso inicial.
De igual modo, se observa que el legislador prevé que en el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, haya decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado o imputada, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo correspondiente, dentro de los treinta (30) días siguientes a dicho decreto judicial, pudiendo ser prorrogado tal lapso, por un máximo de quince (15) días, a petición fiscal debidamente fundada, con al menos cinco (05) días de anticipación a su vencimiento, decidiendo lo procedente el Juez o la Jueza, dentro de los tres (03) días siguientes.
Finalmente se establece en la norma legal, que vencido el lapso otorgado por el legislador, sin que la Vindicta Pública presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada, o en su lugar, puede imponer una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad prevista en la Ley Especial.
Es necesario acotar que, la referida prórroga legal es instituida en la Jurisdicción Especializada, en la fase de investigación, con la finalidad de poder otorgarle a la parte acusadora, un lapso adicional en la búsqueda de la verdad de los hechos, y la acumulación de todos los elementos de convicción, para no comprometer la responsabilidad penal del imputado o imputada a ultranza, sino ir más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente; sin embargo, su aceptación por parte del Jurisdicente, no procede solamente con haber sido interpuesta la solicitud de prórroga, ya que ésta se encuentra supeditada a la fundamentación que realice el Ministerio Público, debiendo observar además el Juez o la Jueza de Control, Audiencia y Medidas, las circunstancias que rodean cada caso concreto, esto es, debe analizarse su viabilidad.
Ahora bien, del recorrido anterior efectuado a las actas que integran la investigación Fiscal, se determina que efectivamente en fecha 18 de abril de 2015, según consta del sello húmedo de recibido por parte del Departamento de Alguacilazgo (URDD) del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de esta Circunscripción Judicial, que la Fiscala Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa para La Mujer del estado Zulia, solicitó a la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le concediera noventa (90) días de prórroga “para seguir investigando”, en atención al artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; esto es, como lo precisó la Jueza a quo en la decisión impugnada, el Tribunal de instancia, ya había acordado una prórroga de noventa (90) días para culminar la investigación, lo cual se determina de las actas, así como del escrito recursivo interpuesto por la Vindicta Pública y de la contestación a dicho recurso por parte de la Defensa, al ser contestes en afirmar que efectivamente el Juzgado en funciones de Control, había acordado dicha prórroga.
En torno a lo anterior, destaca esta Sala, que al Juzgado a quo, le estaba impedido otorgar la prórroga peticionada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, puesto que el Legislador no incluyó tal supuesto, ya que solo se estipulo en el artículo de la Ley especial que rige la materia, solo una prórroga para culminar la investigación, no obstante, la misma Ley, trae un remedio procesal para que el imputado o imputada, no quede sujeto a una investigación penal indefina, el cual se encuentra previsto en el artículo 106, que indica:

“Artículo 106. Prórroga Extraordinaria por Omisión Fiscal. Al día siguiente de vencerse el lapso de investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta ley, sin que el o la Fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o a la fiscal que conoce del caso…” (Subrayado de esta Corte).

Conforme a la norma ut supra citada, la cual permite concluir, que la Ley Especial, le otorga mayor potestad al Control Jurisdiccional ejercido por el Juez o la Jueza en funciones de Control, Audiencia y Medidas sobre las causa en esta materia, al tener que vigilar el fin y propósito de la Ley, entre ellos se encuentra, el cumplimiento de los plazos fijados por la misma para la conclusión de la investigación, por lo que nace el deber de notificar una vez concluidos éstos, tanto al Fiscal que conoce de la investigación, como al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial respectiva, exhortándolos a los fines de concluir la investigación e interponga el correspondiente acto conclusivo, en un lapso extraordinario que no deberá exceder de diez (10) días hábiles luego de haber sido notificado, concluya con la investigación, por lo que perfectamente pueden, tanto el imputado o imputada que se encuentre bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y/o la víctima, una vez fenecidos los plazos fijados por el Legislador y la Legisladora en el artículo 82 de la Ley Especial, exigir lo que por derecho corresponde, como lo es, que se active lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; circunstancia que en el caso concreto no sucedió.
Ahora bien, es criterio jurisprudencial pacífico y reiterado, que ese plazo para la investigación no debe exceder de los cuatro meses (art. 82 de la Ley de Género), salvo que se haya solicitado y acordado la prórroga de noventa (90) días, establecido inicialmente por el Legislador, para dar término a la investigación, el cual comienza a computarse desde la fecha del acto de imposición de medidas se protección y seguridad a favor de la víctima (art. 106 Ley Especial), (Cf. Sentencia N° 574, dictada en fecha 11 de mayo de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, debe esta Sala precisar que estamos en presencia de una Jurisdicción Especializada, donde se resguarda la protección de las mujeres, particularmente vulnerables a la violencia basada en género. Por ello, en el proceso penal en materia especializada, tal protección necesita caminar en sintonía a un conjunto complementario de normas jurídicas, que conlleva una cautelosa utilización de esos derechos de la mujer, como eje primordial de la Ley que las ampara, por ello, aparecen las llamadas medidas de protección y de seguridad, que se dictan al inicio del proceso, las cuales a tenor del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia “…son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en toda su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados e esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias…”. Es por ello que el proceso se inicia con la imposición de tales medidas.
Establecido lo anterior, este Tribunal colegiado, constata que efectivamente en fecha 01 de diciembre de 2014, se impusieron medidas de protección y seguridad a favor de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en atención al artículo 90 numerales 5, 6, 8, 9 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tanto el plazo de cuatro (04) meses para la investigación, comenzó a computarse en la presente causa a partir del día 01 de diciembre de 2014, y no el día 23 de febrero de 2015, como lo pretende hacer ver el Ministerio Público, por lo que hasta el día 21 de marzo de 2015, podía el Ministerio Público solicitar la prórroga a la cual se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Cabe destacar, que la representación Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el escrito recursivo denunció que la Jurisdicente no estimó el hecho de que el Ministerio Público solicitara la prórroga, en el lapso previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ello manifiesta que está en desacuerdo con dicho fallo, considerando que la Jurisdicente desaplicó el artículo 106 de la citada Ley Especial. Sobre ello, evidencia esta Sala de la Investigación Fiscal, que en fecha 12 de junio de 2015, la Representación Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso escrito ante el Juzgado de Instancia, en los siguientes términos:
“Me dirijo a usted con la finalidad de solicitarle en virtud del lapso perentorio de la investigación penal signada con el número de caso MP-532348-2014 según Expediente No. VP02-S-2014-08213 procedente de ese Despacho, en la Causa (sic) seguida en contra del ciudadano VICTOR SEGUNDO FERRARA MENDEZ titular de la cedula (sic) de identidad número 7830465, con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana HAILEN DEL CARMEN DUGARTE RUIZ titular de la cedula (sic) de identidad número 9789005, por la presunta comisión (sic) uno de los delitos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito muy respetuosamente me conceda NOVENTA (90) DIAS DE PRORROGA, para presentar el correspondiente acto conclusivo, por cuanto el organismo policial comisionado, se encuentra practicando diligencias de investigación, situación esta que nos ha impedido hasta la presente fecha pronunciarnos al acto conclusivo correspondiente.
Dicho pedimento, lo realizo en base a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual el Tribunal deberá decidir mediante auto razonado, dentro de los tres (3) días siguientes a la presente solicitud…” (Folio 112 de la causa), (destacado de la Instancia).

De lo transcrito supra, se colige que el Ministerio Público (Fiscalía Tercera) peticionó al Juzgado en Funciones de Control, noventa (90) días de prórroga para presentar el correspondiente acto conclusivo en la investigación seguida al ciudadano VICTOR SEGUNDO FERRARA MÉNDEZ, alegando que dicha solicitud la realizaba, en virtud de que el organismo policial comisionado, se encontraba practicando diligencias de investigación, circunstancia que impedía pronunciarse sobre dicho acto conclusivo, basándose en lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, que ante el Juzgado de Instancia, la Vindicta Pública peticionó una “prórroga del lapso inicial concedido por el legislador para terminar la investigación”, en atención al referido artículo 82 de la Ley Especial de Genero, y no como lo señala en el recurso de apelación, que basó su pedimento en el artículo 106 de dicho instrumento legal, el cual regula la “prórroga extraordinaria por omisión fiscal”, la cual como se indicó anteriormente, surge en el proceso una vez vencido el lapso de investigación, sin que el Ministerio Público haya interpuesto acto conclusivo alguno, facultad que sólo le esta dado al juez o jueza de Instancia; pretendiendo la apelante, hacer incurrir en un error a este Tribunal de Alzada, al interponer un recurso de apelación, planteando argumentos que no fueron alegados ante la Instancia, actuar que esta Alzada no convalida, pues como sujeto procesal debe litigar de buena fe, en atención a lo previsto en el artículo 105 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que su actuación debe estar amparada bajo el principio de objetividad, previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, al establecerse que los mismos adecuarán sus actos a criterios de objetividad, procurando siempre la correcta interpretación de la ley. Por lo que en el caso concreto, no le asiste la razón a la Vindicta Pública en su escrito de apelación, en consecuencia, se declara sin lugar. Así se decide.
No obstante lo anterior, esta Corte Superior, como instancia revisora del Derecho, en aras de preservar el correcto desarrollo del presente proceso penal, considera necesario establecer, que del recorrido procesal efectuado a las actas que integran la causa seguida al ciudadano VICTOR SEGUNDO FERRARA MÉNDEZ, evidenció una serie de situaciones, que si bien no fueron alegadas por la Vindicta Pública en su escrito recursivo, si fueron advertidas por la Defensa en la contestación al recurso de apelación, la cual fue debidamente analizada para el dictamen de la presente decisión; como lo es, el hecho de que fue en fecha 18 de abril de 2015, cuando la representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, interpusiera solicitud de prórroga del lapso de Ley para culminar la investigación (art. 82 Ley de género).
Ahora bien, dicha solicitud de prórroga debió ser interpuesta hasta el día 21 de marzo de 2015, por lo que a todas luces resultaba extemporánea, circunstancia que no fue advertida por el Tribunal de Instancia y avalada por demás por la Defensa, quedando firme tal pronunciamiento judicial, cuando lo correspondía era que en fecha 02 de abril de 2015, día siguiente a la finalización la investigación (4 mese) el Juzgado a quo, procediera a darle cumplimiento a la “prórroga extraordinaria por omisión fiscal”, en virtud de no haberse interpuesto acto conclusivo alguno o en su defecto, peticionado la prórroga prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancia que no sucedió en el caso en análisis.
Sin embargo, ante la solicitud de prórroga efectuada por el Ministerio Público en fecha 18 de abril de 2015, el Juzgado de Instancia la aceptó procediendo a otorgar un lapso de noventa (90) días para culminar la investigación, esto es, que se otorgó la prórroga prevista por el Legislador en el señalado artículo 82 de la Ley in comento, cuyo plazo debía culminar el día 01.07.2015, considerando que el lapso de la investigación había iniciado el día 01.12.2014, con la imposición de las medidas de protección y de seguridad, conforme el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia favor de la ciudadana víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Aunado a todo lo anterior, esta Sala por notoriedad judicial constató que hasta la actualidad el Ministerio Público no ha interpuesto acto conclusivo alguno.
En conclusión, al haberse acordado como procedente una prórroga que era extemporánea, la consecuencia jurídica era activar la Jueza de Instancia la Prórroga Extraordinaria por Omisión Fiscal, conforme al artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en virtud de no haberse realizado, y ante la inexistencia de acto conclusivo alguno por parte de la Vindicta Pública, esta Sala, considera que lo procedente en Derecho es decretar el archivo judicial de las actuaciones, en atención al artículo 296 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción especializada, a tenor del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Cabe destacar, que el artículo 296 del Texto Adjetivo Penal, prevé:

“Artículo 296. Vencimiento. Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.
Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza”.

De la norma transcrita supra, se desprende que el archivo judicial de las actuaciones viene dado, por haber vencido los lapsos previstos en la Ley para concluir la investigación, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como la condición de imputado, pudiendo ser reabierta la investigación, cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2014, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, Exp. N° Exp. AA30-P-2012-000070, ha precisado:
“Ahora bien, trasladadas las precisiones anteriores se observa que el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia señala: “…Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a él o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión…”; en este sentido se observa que ambos juzgados de Control, Audiencia y Medidas que conocieron la causa no aplicaron de forma cónsona lo preceptuado en el artículo 79 de la ley especial ut supra citado, pues los referidos juzgados al momento de constatar el vencimiento del lapso de cuatro meses y posteriormente al recibir las solicitudes de prorrogas extemporáneas, debieron en primer lugar notificar al Fiscal Superior de la omisión de la fiscalía de la causa y posteriormente pronunciarse sobre la solicitud de prórroga y no de oficio decretar el archivo judicial de la causa y seguidamente declarar inadmisible el escrito acusatorio alegando la extemporaneidad de los mismos.
Precisado lo anterior es necesario puntualizar lo referente a la actuación del Ministerio Público, pues se evidencia palmariamente la forma aporía en que llevó la causa, pues el thema decidendum se centra en el vencimiento de los lapsos por parte de la fiscalía, tal como lo señaló la propia Fiscal Trigésimo Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia en uno de sus recursos de apelación en el que expreso lo siguiente: “existía una ACUSACIÓN presentada, y aún cuando la misma fue interpuesta fuera del lapso establecido en el artículo 79…”, así las cosas, tal como se aprecia de las actuaciones que cursan en el expediente y además lo reconoce la representación fiscal, los lapsos dispuestos en la ley especial para la interposición tanto de la prórroga como del acto conclusivo vencieron, lo que trajo como consecuencia el archivo judicial de las actuaciones; es el caso que fue inapropiada la actuación fiscal al consignar escrito acusatorio habiendo sido decretado el archivo judicial en dos oportunidades. Por consiguiente, ambas actuaciones tanto de los juzgados de Control Audiencia y Medidas, como de la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, trajeron como consecuencia la subversión de los actos procesales que devino en el caos procesal y la anarquía. (omissis…).
En el caso sujeto al examen de esta alzada, se evidencia claramente que la investigación se había prolongado por más de 4 meses, pues durante ese tiempo no fue posible obtener pruebas suficientes de cargo para concluir la investigación con una acusación, es en esta situación donde surge la controversia a dirimir la facultad del Ministerio Público para ante tal circunstancia se, debe recordar que el decreto de archivo judicial, no implica la caducidad de la acción penal, ni obstaculiza la posibilidad de reabrir la investigación, en el supuesto que surjan nuevos elementos de convicción que apunten hacia una eventual responsabilidad penal, lo cual no se encuentra dispuesto en la ley especial, no obstante la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se aplica supletoriamente en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia las normas del Código Orgánico Proceso Penal relativas a la reapertura del archivo judicial.
Por consiguiente, siendo el archivo Fiscal y la acusación, actos de soberanía del Ministerio Público, que sólo pueden ser ejecutado mientras la causa esté exclusivamente bajo su dirección, y tomando en consideración que la norma dispone un lapso prudencial a la Fiscalía para que concluya con la investigación y que si vencido este plazo, el fiscal del Ministerio Público no presentare una solicitud de prórroga ni la acusación, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, pero existe la posibilidad de que la investigación sea reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez, lo cual no sucedió en el presente caso (…omissi…)
En tal sentido, debe recordarse al Ministerio Público, que a un acto procesal realizado de forma extemporánea (en este caso la presentación de la acusación), no puede serle reconocida validez alguna, toda vez que el establecimiento de los lapsos procesales en la ley, así como su observancia por parte de los órganos del Poder Público, constituye un pilar fundamental para el mantenimiento de la seguridad jurídica. Esta última supone la creación de un ámbito de certeza (el saber a qué atenerse), que busca suprimir el miedo y favorecer un clima de confianza en la sociedad…”.

Del criterio transcrito se desprende que ante la inobservancia del lapso previsto en la ley para concluir la investigación como ha quedado claramente establecido en el presente fallo, la consecuencia jurídica es el archivo judicial de las actuaciones el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como la condición de imputado, pudiendo ser reabierta la investigación, cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género. Así se decide.
En base a los razonamientos expuestos, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana MARÍA ELENA RONDON NAVEDA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y por vía de consecuencia CONFIRMA la Decisión N° 1910-15, dictada en fecha 29 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y de oficio DECRETA el archivo judicial de las actuaciones, en atención al artículo 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción especializada, a tenor del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por haber vencido los lapsos previstos en la Ley, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como la condición de imputado, pudiendo ser reabierta la investigación, cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez. Así se decide.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia. Así se decide.

ADVERTENCIA: Observa esta Sala con suma preocupación, el actuar de la representación Fiscal Tercera del Ministerio Público, al señalar en el recurso de apelación, que basó su pedimento ante el Juzgado de Instancia, en atención al artículo 106 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual regula la “prórroga extraordinaria por omisión fiscal”, cuando realmente basó su petición en el artículo 82 de dicho instrumento legal, pretendiendo la apelante, hacer incurrir en un error a esta Alzada.
Circunstancia que esta Sala no puede avalar, por ello, debe hacer el presente llamado de atención a la recurrente, para que situaciones como las antes señaladas no se repitan, por cuanto van en detrimento de una sana y recta administración de justicia, contrariando lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 4, 10 y 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 105 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, esta Corte Superior exhorta a la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a velar por el estricto cumplimiento de los lapsos procesales. Así se decide.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana MARÍA ELENA RONDON NAVEDA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 1910-15, dictada en fecha 29 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: DECRETA el archivo judicial de las actuaciones, en atención al artículo 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción especializada, a tenor del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por haber vencido los lapsos previstos en la Ley, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como la condición de imputado, pudiendo ser reabierta la investigación, cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ



LA JUEZA LA JUEZA



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
Ponente

EL SECRETARIO,


ABOG. YOIDELFONSO MACIAS VELAZQUEZ


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 285-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.


EL SECRETARIO,


ABOG. YOIDELFONSO MACIAS VELAZQUEZ





ASUNTO : VP02-R-2015-000087
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2015-001443