REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de Agosto de 2015
204º y 156°
ASUNTO : VP02-S-2014-005229
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2015-001329
DECISION No. 283-15
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ.-
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ABG. JOSÉ ALEXADER FINOL, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ALEJANDRO MAURICIO LUGO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad No. V.-19.138.857; en contra de la Decisión Nº 026-2015, de fecha 8/06/2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto Nº VP02-S-2014-005229; mediante la cual negó la solicitud para revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido y acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 27-5-2013, en el asunto seguido en su contra por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Recibida la causa en fecha 4 de agosto de 2015, por esta Sala constituida por esta Sala constituida por las Juezas Suplentes, DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ (en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, (quien se encuentra de reposo medico), DRA. ALBA REBECA HIDALGO, (en sustitución de la Dra. VILEANA MELEAN, quien se encuentra en el disfrute de su periodo vacacional), y DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, (en sustitución del DR. JUAN DIAZ, quien se encuentra en el disfrute de su periodo vacacional); fue designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza, DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, en fecha 7 de agosto de 2015, mediante decisión signada bajo el No. 259-15; ello conforme a lo estatuido en el artículo 442 de la Ley Adjetiva Penal, en consecuencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo a los vicios impugnados, y a constatar la existencia o no de violaciones de rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Norma Procesal Penal, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

El Profesional del Derecho JOSÉ ALEXADER FINOL, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ALEJANDRO MAURICIO LUGO ESCOBAR, identificado en actas, ejerció su Recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439.4.7 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo que en el presente asunto esta Corte Superior observó de la lectura de la decisión impugnada, que no se decretó la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o cautelar sustitutiva de ésta, sino un pronunciamiento sobre la solicitud del Decaimiento de Medida al ciudadano ALEJANDRO MAURICIO LUGO ESCOBAR, por ello, en virtud del principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce el Derecho, esta Sala procedió a subsumir los argumentos planteados en el escrito recursivo, en el artículo 439 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, que prevé “5.- Las que causen un gravamen irreparable…”.
Inició el apelante su primera denuncia indicando, que la recurrida incurrió en el vicio procedimental de falta manifiesta en la motivación, por cuanto en todo su contenido el Juez a quo no se pronunció sobre las razones y fundamentos plateados por la defensa en la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, conllevando a una evidente inmotivación al no resolver lo realmente solicitado por la defensa.
Continuó destacando sobre este mismo punto, que la decisión impugnada no resuelve la esencia de su petitorio, en cuanto al decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido desde hace más de dos (2) años, sin que fuese solicitada la prórroga correspondiente, por parte del Ministerio Público, cometiendo a criterio de quien recurre, un acto irrito, ilegal e inconstitucional, en perjuicio de su representado, con la declaratoria sin lugar de la solicitud de esa defensa, con total ausencia de pronunciamiento sobre lo pedido.
Afirmó la defensa que, la decisión recurrida comporta el típico ejemplo de las decisiones que son contrarias a los fines del proceso, al evidenciarse que el Juez de Instancia se limita a señalar que no han variado las circunstancias, sin entender que la solicitud de la defensa es sobre el decaimiento de la Medida de Privación conforme lo dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y no sobre en el examen y revisión de la medida.
Insistió sobre ello el recurrente, puntualizando que el fallo recurrido no resolvió el fondo del pedimento de la defensa, dando lugar al vicio de falta de motivación, al pronunciarse con un fallo diferente al fin del proceso, y contrario a la obtención de justicia.
En este mismo orden de ideas, plantea quien recurre su segunda denuncia, fundada en la violación de la Ley por falta de aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, trae a colación en su escrito recursivo el contenido de la mencionada disposición legal, afirmando que el fallo impugnado transgrede la Ley, por la ausencia de la aplicación de esta norma en el contenido de su pronunciamiento, cuando el fundamento de la solicitud de la defensa versó precisamente sobre esta norma legal.
Sobre este mismo aspecto, señaló la defensa que el Juez profesional en la decisión impugnada resolvió sin pedimento previo, un examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin emitir pronunciamiento judicial alguno sobre la solicitud de decaimiento interpuesta por la defensa que hoy recurre, refiriendo el a quo circunstancias que deben ser valoradas para la procedencia o no de la revisión de la medida, pero en nada se pronunció sobre las condiciones que deben coadyuvar para la procedencia o no del decaimiento de la Medida conforme al artículo 230 del texto adjetivo penal. Reafirmando sobre ello la defensa, que la decisión impugnada constituye un exabrupto jurídico, contrario a la justicia, a la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República.
Petitorio: Solicita a este Tribunal de Alzada, declare con lugar cualquiera de las denuncias señaladas en el escrito recursivo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la nulidad de la decisión impugnada, y se acuerde la inmediata libertad de su defendido o el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El escrito de contestación a la apelación, fue interpuesto por la Abogada MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su carácter de Fiscal Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, planteando las siguientes consideraciones:
Expone el Ministerio Público como punto previo, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte infine, establece que la negativa del Tribunal a Revocar o Sustituir la Medida de Privación Judicial no tiene apelación.
Inició su escrito de contestación con el punto denominado I. ALEGATOS DE LA DEFENSA; manifestando no entender la denuncia de la defensa en cuanto a la falta manifiesta de la motivación en el auto impugnado, por cuanto desde su modo de ver, se evidencia en la recurrida que el Tribunal de Instancia motivo de manera clara los motivos por los cuales acordó mantener la Medida de Privación Judicial, resolviendo con ello lo solicitado por la defensa, con base a los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuó el Ministerio Público, en su segundo punto nombrado como II. ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO; realizando las siguientes aseveraciones:
En primer lugar señala que, de actas se desprende que desde el momento de la detención del ciudadano acusado de autos (27-5-2013), hasta la presente fecha, se evidencian dilaciones indebidas que han impedido la realización del Juicio Oral. Aseverando, que el Juez a quo valoró todas las circunstancias para el mantenimiento de la medida, considerando los diversos objetivos que esta comporta, como hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la Justicia que de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad, considerando que para ello resulta indispensable la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad.
Prosigue el Ministerio Público en su contestación refiriéndose al peligro de fuga, afirmando que el Juez A quo, para motivar la decisión recurrida, tomo en consideración la pena que podría llegarse a imponer en el caso bajo estudio y la magnitud del daño causado por la comisión de los delitos. Arguye, en este mismo sentido, que el Ministerio Publico, siempre que concurran los supuestos del articulo 236 del Texto Adjetivo Penal, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en este caso específico, asegura que se realizó el pedimento de la imposición de dicha medida tomando en consideración la entidad de los delitos, sin causar con ello ningún gravamen irreparable.
Invoca la representación Fiscal en este punto la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 723 de fecha 15/5/2001, con relación a la valoración que deber hacer un Juez de Instancia sobre el peligro de fuga que existe en cada caso en particular, refiriendo que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal comporta una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad.
Por otra parte, en cuanto a lo señalado por la defensa sobre la ausencia de solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público para el mantenimiento de la Medida de Privación de Libertad, quien contesta asevera que es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez tiene la facultad y el deber de pronunciarse sobre el decaimiento o no de la medida, previa valoración de los supuestos de Ley.
Puntualiza el Ministerio Público que, el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho, motivado, garantizando la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 13 de la norma penal adjetiva, considerando que las circunstancias que fundamentaron el decreto de la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos se mantienen, estimando que al no producirse variación en los elementos y condiciones que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción, la misma debe mantenerse.
Concluyó el Ministerio Público en su escrito de contestación, afirmando que no es procedente en derecho anular la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 8/06/2015, al encontrarse debidamente motivada, y verificado que se encuentran razonadamente satisfechos los extremos de Ley contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sosteniendo que acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado de autos podría ocasionar la evasión de éste al proceso penal al cual se encuentra sometido, quedando en peligro las resultas del mismo, causando así un gravamen irreparable al impedir la finalización del proceso a través de la sentencia.
Petitorio: Solicita a esta Alzada declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado JOSÉ ALEXADER FINOL, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ALEJANDRO MAURICIO LUGO ESCOBAR, contra la decisión de fecha 8/06/2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y consecuencialmente se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión Nº 026-2015, de fecha 8/06/2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en el asunto Nº VP02-S-2014-005229; mediante la cual negó la solicitud para revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido y acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 27-5-2013, en el asunto seguido en su contra por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el Recurso de Apelación se interpone para impugnar la decisión Nº 026-2015, de fecha 8/06/2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuanto a juicio de la Defensa Privada la misma fue inmotivada, y afecta la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso; asimismo denuncia la violación de la Ley por falta de aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante las 2 denuncias planteadas por el recurrente, esta Sala evidencia que ambas se encuentran íntimamente relacionadas, por cuanto la primera de ellas versa sobre la inmotivación del fallo recurrido, y la segunda, atiende a la presunta violación de Ley por la falta de aplicación de una norma, siendo el caso que la inmotivación alegada por la defensa, responde a la falta de aplicación del contenido normativo de la referida disposición legal, en razón de ello, esta Alzada pasa a la resolución del presente medio de impugnación pronunciándose de forma conjunta en cuanto a los alegatos planteados, previa las siguientes consideraciones jurídicos – procesales:
Delimitado el contenido de las denuncias, estima esta Alzada necesario traer a colación parte del contenido de la solicitud interpuesta por la defensa privada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el fin de puntualizar el fundamento legal de su requerimiento, planteándolo la defensa del siguiente modo:
“…Ciudadano de Juez, tomando en consideración que han transcurrido más de dos (2) años desde el día veintiocho (28) de Mayo, día en el que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y hasta la fecha el Ministerio Público no ha solicitado la prorroga correspondiente y las dilataciones y diferimiento no son atribuibles al imputado al acusado ni a su defensa, con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea decretada su inmediata liberta (sic) o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de igual forma ciudadano Juez, debe usted considerar que lo solicitado opera de pleno derecho…” (Resaltado de la Sala).

Con base a lo anterior, antes de analizar lo expuesto por la Defensa, las integrantes de esta Sala consideran importante señalar lo que prevé la doctrina Patria y los criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las Figuras Jurídicas del Examen y Revisión de la Medida, contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Decaimiento de Medidas de Coerción Personal, dispuesto en el artículo 230 eiusdem.
Ahora bien, para adentrarnos al caso in comento, es pertinente señalar lo dispuesto en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que indica:
“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2426 de fecha 27/11/2001, precisó con ocasión al instituto de la revisión lo siguiente:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”. (Negritas de esta Alzada).
En este mismo orden de ideas, es idóneo señalar el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:
“Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Destacado de esta Alzada).

De su contenido se observa, que las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1399 de fecha 17 de Julio de 2006, lo siguiente:

“… Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medida de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 242, de fecha 26/5/2009, indicó:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “…se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
(Negritas de esta Sala).

De acuerdo con los criterios invocados, se evidencia que la vigencia de las medidas de coerción personal no debe exceder del plazo de dos años, no obstante, existen circunstancias que deben ser tomadas en cuenta por el Órgano jurisdiccional al momento de decidir sobre el mantenimiento o el cese de las mismas, pues, como bien se desprende del contenido de la disposición legal citada, y de los referidos criterios jurisprudenciales, pueden darse escenarios en los cuales las circunstancias del caso en concreto den lugar al mantenimiento de dichas medidas.
Una vez puntualizado el contenido y alcance de las mencionadas instituciones jurídicas, quienes aquí deciden estiman oportuno, citar la recurrida, a fin de verificar sus fundamentos, y al respecto se observa que la misma se dictó en los siguientes términos:

“I. DEL RECORRIDO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA (…) En fecha 01 de Junio de 2015 se recibe escrito de examen y revisión de la medida privativa de libertad por parte de la defensa privada del acusado ALEJANDRO MAURICIO LUGO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad No. V.-19.138.857 (…) II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR (…) Ahora bien, la Defensa Privada solicita de este Juzgador, la modificación de la medida que sobre su defendido pesa, sustentando en su solicitud, que han transcurrido dos (02) anos desde que se decreto La Medida Privativa Judicial Preventiva De Libertad y a la fecha no se ha presentado por parte del Ministerio Publico, la prorroga correspondiente y las dilataciones y diferimientos no son atribuibles a su defendido.
En razón de ello, este Juzgador pasa a determinar si existen elementos suficientes, capaces de mantener bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALEJANDRO MAURICIO LUGO ESCOBAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.138.857, que bien pudieren aplicar en el caso de revisar la Medida Cautelar de Privación Judicial que afecta al acusado, en el entendido de que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 44, refiere que "La Libertad personal es inviolable".
Como Corolario de la precitada norma constitucional, el legislador le otorga el derecho al imputado, en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar al Juez sustanciador de su causa penal, le sea examinada y revisada la Medida Cautelar en la que se encuentre, estableciendo dicha norma lo siguiente: (…)
En relación a lo expuesto, por la defensa privada este Juzgador afirma que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo antes referido 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que en nada modifican las condiciones que motivaron al Juzgado en Funciones de Control a dictar dicha medida de la cual están solicitando la revisión.
De todo lo antes expuesto se razona que el legislador contemplo igualmente, en su articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa: que en primer lugar, los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado en virtud que en el presente caso que nos ocupa estamos ante la comisión de un delito grave a lo atinente a los delitos de genero, como lo es el delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 43 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia aunado al Delito de Robo, el cual representa un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y como quiera que pudieran existir fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos es el autor o participe del hecho acusado por el Ministerio Publico. Sobre ello en la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia expone "…En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer…" y en segundo lugar se encuentra fijado por este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, Acto de Juicio Oral de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que a criterio de este juzgador en el caso de marras se esclarecerá en audiencia lo que concierne al procedimiento que se le sigue al acusado ALEJANDRO MAURICIO LUGO ESCOBAR..
En este orden de ideas, quien decide, en aras de garantizar la Finalidad del Proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar "...la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.", considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa Privada del hoy acusado, relacionada a la Revisión de Medida fundamentada en que este Juzgador, considera, que el hecho en el que las circunstancias se fundamentaron para la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Agresor, se mantienen, algo que no ha sido desvirtuado por la defensa privada, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso, en razón de ello, este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido el ciudadano ALEJANDRO MAURICIO LUGO ESCOBAR, (…) todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA…” (Resaltado original).

De la transcripción del extracto de la recurrida, evidencia este Tribunal Colegiado, que tal como lo alega la defensa en su escrito recursivo, el Juez a quo no se pronunció sobre su solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad que recae sobre su defendido, conforme lo dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo de manera errónea a tramitar el requerimiento como si versara sobre la solicitud de un examen y revisión de Medida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal.
Al respecto, le asiste la razón a quien recurre, al afirmar que el Juez de Instancia fundamentó la declaratoria sin lugar de su solicitud, indicando que las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado de autos, no habían variado, como si se tratare de un examen y revisión de la media, sin analizar las circunstancias que de acuerdo con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, deben considerarse para resolver el decaimiento o mantenimiento de la medida de coerción personal, errando el Tribunal a quo al pronunciarse sobre una revisión de medida que no le fue requerida previamente, omitiendo la opinión sobre lo realmente requerido por la defensa técnica, incurriendo en el vicio de citrapetita, que se verifica cuando: “El juez otorga algo diferente a lo solicitado por la parte”.
Sobre ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 735, de fecha 5 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que:
“…La Sala observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial (…) se excedió en una condenatoria no solicitada por la demandante contra los demandados, produciéndose así los vicios de incongruencia con lo pedido y ultra petita, respectivamente, y atentando contra los derechos constitucionales cuya violación denunciaron los accionantes.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido lo siguiente:
“...De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos: Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga mas de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita); y c) cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita)…”. (Sentencia nº 187 de la Sala de Casación Civil, del 8 de junio del 2000, Exp. 99-242) (Resaltado de la Sala).

En efecto, con base al criterio invocado, en la presente causa se produjo el vicio de citrapetita, pues el A quo no se pronunció sobre la esencia del pedimento de la defensa, realizando otra interpretación sobre la naturaleza de la solicitud interpuesta, y en virtud de ello, emitió un pronunciamiento sobre un aspecto distinto, generando con ello, la ausencia de resolución sobre lo verdaderamente pedido.
En armonía con lo anterior, evidencia esta Alzada, que existe inmotivación en la decisión recurrida, puesto que el Juez en Funciones de Juicio, no se pronunció sobre la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal, efectuada por la defensa privada con fundamento en la disposición contenida en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, resolviendo la misma en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose en relación a la revisión de la medida cautelar, analizando los supuestos de dicha norma, en lugar de las previsiones contenidas en el artículo 230 de dicho Código, evidenciándose de actas que le asiste la razón al recurrente en sus denuncias al afirmar la falta de motivación y la falta de aplicación de la mencionada norma legal en el fallo impugnado, produciendo un fallo contrario a lo requerido, contenido de alegatos y fundamentos que no comportan el análisis de los supuestos que la Ley dispone para la procedencia o no de un decaimiento de una medida de coerción personal.
En este orden de ideas, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En tal sentido, es de considerarse que al haber ausencia de pronunciamiento, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la decisión, siendo el caso que en la legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 617, dictada en fecha 04 de julio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"...la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Por lo tanto, al existir falta de motivación del fallo apelado, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, existiendo además violación del principio del debido proceso, que lleva inmerso el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1° Constitucional. Es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 046, dictada en fecha 29 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes” (Sent. Nº 423, dictada en fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. Nº 08-1547), (Subrayado y Negrillas nuestras).

Igualmente dicha Sala precisó, que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental” (Sent. Nº 2045-03, dictada en fecha 31 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de sus pretensiones, y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Visto así, al haber una transgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la revocatoria de dicho acto, así como de los subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”. Asimismo, el artículo 175 del referido Código Penal Adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.
Constatándose en consecuencia, la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, una vez constatado por este Tribunal Colegiado, que fueron conculcados al imputado de autos derechos y garantías constitucionales y procesales relativas a la Tutela Judicial Efectiva y al debido proceso, toda vez que no obtuvo por parte del órgano jurisdiccional competente pronunciamiento a su petición, quedando con ello un vacío jurídico procesal que lesiona consecuencialmente su derecho a la defensa, por ello considera esta Alzada, que le asiste la razón al recurrente en relación a este particular de apelación; lo que hace procedente en Derecho declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ ALEXADER FINOL, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ALEJANDRO MAURICIO LUGO ESCOBAR, y por vía de consecuencia, decreta LA NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión Nº 026-2015, de fecha 8/06/2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto Nº VP02-S-2014-005229; mediante la cual negó la solicitud para revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido y acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 27-5-2013, en el asunto seguido en su contra por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; todo ello, en atención a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena que un órgano jurisdiccional distinto se pronuncie sobre la petición interpuesta por la defensa privada en fecha 1/6/2015, en relación al Decaimiento de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre su defendido, con apego a lo contemplado en el artículo 230 del código orgánico procesal penal, con total prescindencia de los vicios señalados. Así se Decide.-
V
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ ALEXADER FINOL, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ALEJANDRO MAURICIO LUGO ESCOBAR.
SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión Nº 026-2015, de fecha 8/06/2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual negó la solicitud para revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado ALEJANDRO MAURICIO LUGO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad No. V.-19.138.857, y acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 27-5-2013; todo ello conforme lo establecen los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial, y en consecuencia, se ordena que un Juez distinto se pronuncie sobre la petición interpuesta por la defensa privada, con total prescindencia de los vicios señalados.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA (E),
DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
(Ponente)

LA JUEZA LA JUEZA
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL SECRETARIO (S),

ABOG. YOIDELFONSO MACIAS VELAZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 283-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,

ABOG. YOIDELFONSO MACIAS VELAZQUEZ











DCFR/wapt.
ASUNTO : VP02-S-2014-005229
CASO DE INDEPENDENCIA : VP03-R-2015-001329