REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 19 de agosto de 2015
204º y 156º
ASUNTO : VP02-R-2015-000067
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2015-001320
DECISION Nº 280-2015
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Defensa Técnica Abogada MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, actuando con el carácter de Abogada de confianza del Imputado DANIEL BENITO SANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 04-07-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad Nº V-11.067.490, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra de la Resolución Nº 30-2015, de fecha 26-05-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en la cual la a quo acordó: Con Lugar la solicitud de prorroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representante de la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Publico, Abogada NADIA NINOSKA PEREIRA, en contra del ciudadano DANIEL BENITO SANCHEZ; extendiendo la prorroga por el lapso de DOCE (12) AÑOS, contados a partir del día 26-05-2015, en la causa seguida en contra del prenombrado procesado, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, con la AGRAVANTE GENÉRICA, previstos y sancionados en los artículos 260, en concordancia con el primer aparte del articulo 259, 254, 268 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AMENAZA y PROSTITUCION FORZADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 46 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Recibida la causa en fecha 04-08-2015, en esta Sala constituida por la DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ, (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud del reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ), la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en su condición de Jueza Suplente, con motivo de la aprobación de las vacaciones legales otorgadas al DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL), y por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (en su condición de Jueza Suplente en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, a quien le fue aprobada sus vacaciones legales); se le da entrada, y se designó como ponenta, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente en fecha 05-08-2015, mediante Decisión Nº 249-15, se admitió el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa, y siendo la oportunidad prevista en el artículo 439 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo a los vicios impugnados, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS
La ciudadana ABOG. MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, en su carácter de Defensora Privada del acusado DANIEL BENITO SANCHEZ, interpuso el recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:
Inicia la recurrente, señalando que el Tribunal de Instancia, declaro con lugar la solicitud de prorroga realizada por la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Publico y acordó un lapso de doce (12) años, contados a partir del día 26-05-2015, para realizar el juicio oral y privado, en la causa que se le sigue al acusado DANIEL BENITO SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, con la AGRAVANTE GENÉRICA, previstos y sancionados en los artículos 260, en concordancia con el primer aparte del articulo 259, 254, 268 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AMENAZA y PROSTITUCION FORZADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 46 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), vulnerando flagrantemente la decisión recurrida, derechos y garantías procesales y constitucionales, referidos a la presunción de inocencia, afirmación de libertad, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, igualdad de las partes, discriminación al imputado y seguridad jurídica.
Arguye la Defensa, que de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún caso puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, de igual forma cito un extracto de la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-04-2005, sin señalar dato del numero de sentencia, del expediente y ponencia; y las sentencias Nros 3667, 626, 655, 1262, de fecha 06-12-2005, 13-04-2007, 16-04-2007, 11-06-2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, sin indicar numero de expediente.
En este orden de ideas, asevera la recurrente, que de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se puede evidenciar que el fallo impugnado, viola flagrantemente derechos y garantías procesales y constitucionales, pues el Código Orgánico Procesal Penal, es claro, al establecer un plazo razonable de dos (02) años, para que una persona este sometida al proceso penal, aun en los casos de los delitos mas graves, pues a su consideración, resulta desproporcionado e ilegal, que la Jueza de Juicio acordara una prorroga por el lapso de doce (12) años, colocando en consecuencia, a su defendido en una desigualdad jurídica absoluta, en razón, que la a quo deja asentado un calculo aritmético de la pena a imponer como si se tratara de una sentencia condenatoria, transgrediendo el principio de presunción de inocencia que ampara al ciudadano DANIEL BENITO SANCHEZ, encontrándose viciada de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
En torno a lo anterior, sostiene la Defensa que su representado se encontraba primeramente recluido en el internado judicial de Barquisimeto Uribana David Viloria y luego fue trasladado al Centro Penitenciario de Coro, a lo que la defensa, en aras de garantizar la celebración oportuna del juicio oral y privado, presento en fecha 05-11-2014, escrito con solicitud de traslado al centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, petición que fue declarada sin lugar, por el Tribunal de Instancia, lo que genero a todas luces un retardo judicial, que no puede ser imputado al acusado de autos.
Continua la recurrente aseverando, que el fallo impugnado es totalmente irrito y contrario a derecho, por cuanto violo el principio de igualdad de las partes ante la Ley. Al respecto cito algunos extractos de las sentencias Nº 5369, 1197, 1648, de fechas 08-06-2000, 17-10-2000, 13-07-2005, sin indicar numero de expediente, la Sala del Tribunal Supremo de Justicia que la dicto, así como el ponente, de igual forma señalo unos extractos de las sentencias Nº 266, 397 y 552, Expediente 05-1337, C05-0211, de fechas 17-02-2006, 20-06-2005, 12-08-2005, de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los Magistrados Francisco Antonio Carrasquero López, Magistrada Deyanira Nieves Bastidas y del Magistrado Héctor Coronado Flores.
Nuevamente arguye la Defensa, que su pretensión la realizo sobre la base de los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, vinculado con el contenido del articulo 49 ordinal 8 de la carta magna. Cito un extracto de la sentencia de fecha 10-01-2002, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, sin indicar dato del número de sentencia, expediente y Sala del Tribunal Supremo de Justicia.
Reitera nuevamente la Apelante, que la decisión emitida por el Tribunal en funciones de Juicio le causo al acusado de autos, un daño irreparable, violación de los artículos 19, 21, 44 y 49, constitucionales y 1, 8, 9 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se configura la nulidad absoluta, prevista en los artículos 174, 175 y 179 ejusdem.
PRUEBAS: La Defensa promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, copia simple de la decisión Nº 30-2015, emitida por el Tribunal en funciones de Juicio Especializado; y copia simple del escrito de solicitud de prorroga interpuesto por la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Publico, de fecha 22-05-2015.
PETITORIO: Solicitó la Defensa, se admita, se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión Nº 30-2015, de fecha 26-05-2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que decreto con lugar la solicitud de prorroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por la representante de la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Publico, Abogada NADIA NINOSKA PEREIRA, en contra del ciudadano DANIEL BENITO SANCHEZ; extendiendo la prorroga por el lapso de DOCE (12) AÑOS, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, con la AGRAVANTE GENÉRICA, previstos y sancionados en los artículos 260, en concordancia con el primer aparte del articulo 259, 254, 268 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AMENAZA y PROSTITUCION FORZADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 46 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en razón, que se le causo al acusado de autos, un daño irreparable, violación de los artículos 19, 21, 44 y 49, constitucionales y 1, 8, 9 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se configura la nulidad absoluta, prevista y sancionada en los artículos 174, 175 y 179 ejusdem.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS
La ciudadana ABOG. NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, en su carácter de Fiscala Principal Trigésima Quinta del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y de los y las Adolescentes Penal Ordinario del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación, alegando lo siguiente:
Inicio la Vindicta Pública, transcribiendo de forma textual el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo que la procedencia de la extensión extraordinaria de la medida judicial privativa de libertad, opera sobre la base de tres circunstancias, aunado a que debe valorarse igualmente las diferentes incidencias que se susciten en el proceso, el delito y la complejidad del caso.
En cuanto a la gravedad del delito, refiere que en fecha 20-07-2013, fue acusado el ciudadano DANIEL BENITO SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, con la AGRAVANTE GENÉRICA, previstos y sancionados en los artículos 260, en concordancia con el primer aparte del articulo 259, 254, 268 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AMENAZA y PROSTITUCION FORZADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 46 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hechos que deben ser valorados sobre la base de la protección integral del desarrollo del niño, niña y adolescente, en pro de garantizar el ejercicio, disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, sustentado en la responsabilidad que tiene el estado conforme lo prevé el articulo 8 de la Ley Especial que rige la materia, aunado al hecho que delitos de esta magnitud son pluriofensivos, pues atacan el desarrollo integral (físico y psicológico), la libertad sexual, pudor y honestidad de los niños, niñas y adolescentes.
En relación a las circunstancias de su comisión y de la sanción probable, cito un extracto de la sentencia, expediente 06-210, de fecha 30-05-2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Morando Mijares, sin indicar numero de sentencia.
Continúa el Ministerio Publico, señalando que por los delitos imputados al acusado de autos, el quantum de la pena podría ser mayor a quince (15) años de prisión, en el supuesto de la emisión de un fallo condenatorio, lo que en consecuencia cubre con el tercer supuesto de procedibilidad, contemplado por el legislador o legisladora para la extensión de la Medida Judicial.
Prosigue la Vindicta Pública, asegurando que en relación a las dilaciones del proceso, debe tenerse en cuenta que el acusado de autos se encuentra recluido fuera de la jurisdicción, sin embargo, el Tribunal de Instancia ha gestionado todo lo necesario para la celebración del juicio oral y privado.
Finalmente la Representación Fiscal, sostiene que la decisión emitida por el Tribunal de Juicio Especializado, bajo ningún concepto se excede del término mínimo de la pena que pudiera llegar a imponerse, según lo dispuesto por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que bajo esas consideraciones no le asiste la razón a la Defensa, cuando alega que existió violación de la proporcionalidad, presunción de inocencia, afirmación de libertad y del debido proceso, toda vez, que el fallo impugnado fue dictado tomando en cuenta las circunstancias agravantes, de la posible pena a imponer, de la magnitud del daño causado a la adolescente y del peligro de fuga del acusado de autos. Al respecto cito unos extractos de las sentencias de fecha 20-08-2002 y 12-09-2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin indicar numero de sentencia, expediente y ponente.
PETITORIO: Solicitó la Representación Fiscal, que se declare sin lugar el recurso interpuesto por la Defensa Privada, se confirme la decisión del Tribunal de Instancia, toda vez que la extensión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, no excede la pena mínima prevista para el delito mas grave que se le atribuye en el escrito acusatorio, puesto que en la misma se considero la gravedad de los delitos acusados, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable, los motivos de las dilaciones suscitadas en el presente asunto penal y el interés superior de la adolescente victima, en razón que con la decisión emitida por la Jueza de Juicio, se garantizo las resultas del proceso, sin que ello constituya un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos, de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado de autos, por el contrario se garantiza su comparecencia al proceso penal al cual se encuentra sujeto.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La Decisión apelada corresponde a la Nº 30-2015, dictada en fecha 26-05-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; la cual la a quo declaró: Con Lugar la solicitud de prorroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por la representante de la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Publico, Abogada NADIA NINOSKA PEREIRA, en contra del ciudadano DANIEL BENITO SANCHEZ; extendiendo la prorroga por el lapso de DOCE (12) AÑOS, contados a partir del día 26-05-2015, en la causa seguida en contra del referido acusado, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, con la AGRAVANTE GENÉRICA, previstos y sancionados en los artículos 260, en concordancia con el primer aparte del articulo 259, 254, 268 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AMENAZA y PROSTITUCION FORZADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 46 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Privada en su escrito de apelación de autos, así como los alegatos presentados por la Vindicta Publica en su escrito de contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Arguye la recurrente, que la decisión apelada declarò con lugar la solicitud de prorroga realizada por la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Publico y acordó un lapso de doce (12) años, contados a partir del día 26-05-2015, para realizar el juicio oral y privado, en la causa que se le sigue al acusado DANIEL BENITO SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, con la AGRAVANTE GENÉRICA, previstos y sancionados en los artículos 260, en concordancia con el primer aparte del articulo 259, 254, 268 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AMENAZA y PROSTITUCION FORZADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 46 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), vulnerando flagrantemente la decisión recurrida, derechos y garantías procesales y constitucionales, referidos a la presunción de inocencia, afirmación de libertad, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, igualdad de las partes, discriminación al imputado y seguridad jurídica.
Al respecto, en virtud que el presente escrito recursivo, versa sobre la solicitud de prorroga efectuada por la Representación Fiscal de extender la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera necesario este Tribunal de Alzada, traer a colación el contenido del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal relativa al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, ello con la finalidad de establecer el alcance y contenido del mismo. En tal sentido tenemos que, el referido artículo establece:
“…Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…” (Negrillas de esta Alzada).
De la norma transcrita ut supra, se observa primeramente que, en la legislación interna, las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio, no puede exceder de la pena mínima asignada al delito atribuido, así como del plazo de dos (02) años, esto es, que se han considerado límites temporales suficientes para la tramitación del proceso penal; sin embargo, en virtud de las circunstancias y complejidades de cada caso en particular, puede resultar necesario para asegurar las finalidades del proceso, extender de forma excepcional las medidas decretadas a petición del Ministerio Público o del querellante, mediante una prórroga, cuando las medidas de coerción estén próximas a su vencimiento, y solo cuando existan causas graves que así lo justifiquen.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 230) lo siguiente:
“…Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo. En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad…”(Sentencia No. 242, fecha 26-05-09).(Destacado de la Sala). .
En relación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, el Profesor Sergio Brown, refiriendo a otros autores señala:
“…No puede olvidarse en el plano de las justificaciones de la garantía, la existencia de un subprincipio derivado del principio del Estado de Derecho, como lo es, el de proporcionalidad. Se trata dice GIMENO SENDRA, de un principio general de derecho que obliga a procurar el justo equilibrio de intereses en conflicto (GONZÁLEZ- CUÉLLAR, 1990:7). Tiene rango constitucional extraído de los principios del Estado de Derecho (ibid, 51). Enseña LLOVET que la proporcionalidad opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigirle al imputado que se sometiera a ella. Para este autor, en concordancia con la mayoría de la doctrina la proporcionalidad se divide en tres subprincipios: a) necesidad; b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto. Necesidad implica que la prisión preventiva debe ser la última ratio. Idoneidad, que sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar. Proporcionalidad en sentido estricto o principio de prohibición del exceso implica que el sacrificio de los intereses individuales por la medida guarde relación con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar (s/f, 525 y ss.). En el mismo sentido, GONZÁLEZ CUÉLLAR (1990: 60 y ss.).” (Brown Celino, Sergio. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en XXXV Jornadas J.M DOMÍNGUEZ ESCOVAR. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Editorial Horizonte, 2010, página 329.).
Asimismo, la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medida de coerción personal impuesta, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, es por ello, que cuando el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas preventivas o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, sino que también deben valorarse las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto.
En tal sentido, el mantenimiento de una medida de coerción personal, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como bien lo señala la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular, y es por ello que el legislador patrio estableció la figura de la prorroga, y por ende la posibilidad de mantener la medida de coerción personal por un lapso superior a los dos (02) años, pero entendiéndose esta posibilidad como una vía excepcional, a los fines de garantizar de igual manera, el debido proceso y el derecho a la o las victimas.
En el caso bajo estudio, se observa que la Jueza en funciones de Juicio, emitió su pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:
“…Es importante resaltar igualmente, que la Sala Constitucional, ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 230 de Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante haya solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado pertinente, con relación al mantenimiento de la medida cautelar, que, ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 242 ibídem; y ello es así por cuanto aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, pues tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social, y siendo que en esta caso se trata de delitos graves como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE: previsto y sancionado en los artículos 260 y primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con relación a la agravante genérica del articulo 217 ejusdem. PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria de DIECISIETE AÑOS SEIS MESES (17,6) en su termino medio un solo delito, pero por la multiplicidad de delitos y sumatorias de las penas, pudiera llegar a 22 años con la aplicación del articulo 94 del Código Penal, tomando en consideración la multiplicidad de delitos por los que fue imputado en la oportunidad procesal y los cuales serán debatidos en juicio, de igual forma en consideración que el delito atenta contra la libertad sexual de los niños, niñas y adolescentes, realizados por medio de la violencia e infundiendo temor en contra de la victima, reprochado altamente por la sociedad dado la magnitud del daño que genera. Y el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo, y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, va en contra del interés del Estado, no deben, en modo alguno significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, en razón de lo cual, ponderando el interés individual y colectivo de la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del acusado antes identificado, por otro, debe ponderarse los derechos tanto del acusado como de la victima en la presente causa. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez o la Jueza debe llevar a cabo una ponderación de intereses, en razón de lo cual, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de prorroga realizada por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público y acuerda el lapso de DOCE (12) AÑOS DE PRÓRROGA, contado a PARTIR del día 26 de mayo de 2015, a los fines de realizar el Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del ciudadano DANIEL BENITO SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA el MANTENIMIENTO de la Medida Privativa de Libertad en contra del referido acusado. Y así se decide…” (Resaltado de la Sala)
De lo anteriormente expuesto se evidencia, que la Jueza de Juicio acordó la prorroga solicitada por la Representación del Ministerio Público, por el lapso de doce (12) años, bajo la premisa que contempla el contenido del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito,…; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…”; es decir, que en virtud que al acusado de marras se le imputó la presunta comisión de varios delitos, la misma tomó en consideración el límite inferior del ilícito mas grave, para determinar el lapso de prorroga a imponer.
Ahora bien, es necesario destacar que si bien es cierto, la norma jurídica indica que cuando existan varios delitos, se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave, no es menos cierto que también establece que dicho lapso no podrá sobrepasar del plazo de dos (02) años, el cual sólo podrá ser prorrogado excepcionalmente, ello en virtud de la obligación que tienen los jueces y juezas de garantizar una justicia expedita, traducida en la celeridad del proceso penal, lo que significa no solo darle respuesta de forma rápida al acusado de autos en cuanto al proceso penal que enfrenta, sino también dar respuesta oportuna a la victima que ha acudido al estado, con el propósito de conseguir una respuesta ante lo que considera una violación de sus derechos y garantías, conforme lo prevé 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:
“…Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico…”
Al respecto también es importante, destacar, considerando la especialidad de esta jurisdicción, lo que establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que expresa lo siguiente:
“…La organización de este nuevo sistema de justicia penal corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia, según los requerimientos de cada Circuito Judicial Penal. Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Publico en la fase de investigación para que se dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…” (Resaltado de la Sala).
En atención a lo ut supra, citado es necesario traer a colación el contenido de los artículos 5 y 8 de la Ley Especial que rige la materia, los cuales expresan lo siguiente:
“…Articulo 5. El estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia…”
“…Articulo 8. En la aplicación e interpretación de esta Ley, deberán tenerse en cuenta los siguientes principios y garantías procesales:.. (omisis) 2. Celeridad los órganos receptores de denuncias, auxiliares de la justicia en los términos del articulo 114 del Código Orgánico Procesal Penal y los tribunales competentes, darán preferencia al conocimiento y tramite de los hechos previstos en esta Ley…”
En cuanto a lo que establecen estas normas jurídicas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 14-08-2012, señalo lo siguiente:
“…El procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales. Para el cumplimiento eficaz de dicha protección es necesaria la aplicación de uno de los principios rectores existente en el proceso referido a la celeridad (artículo 8 de la mencionada Ley especial), el cual tiene consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, a la existencia de una justicia expedita. En efecto, la justicia expedita conlleva a la pronta protección de las mujeres victimizadas por el efecto de la comisión de un hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad penal y el cumplimiento de la sanción, por parte de los ciudadanos que ejecutan el injusto punible contra aquéllas, por lo que se precisa que el procedimiento especial donde se ventila la violencia de género, por ser expedito, se corresponde con una pronta justicia (justicia retardada es justicia denegada), máxime, como ocurre en el caso bajo estudio, donde la resolución de la controversia penal está relacionada con la determinación de la comisión del delito de violencia física, que requiere de una acelerada recolección de evidencias, a fin evitar su desaparición probatoria.
Así pues, el derecho a un juicio expedito contenido en el derecho a la tutela judicial efectiva se circunscribe en el procedimiento especial de violencia de género a la necesidad irrefutable de la adquisición pronta de los medios de prueba que demuestren en forma efectiva la posible comisión de un hecho punible contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello con el objeto de determinar, sin obstáculos temporales innecesarios, la culpabilidad y responsabilidad del sujeto activo del delito para que se cumpla con el deber de proteger en forma integral a las mujeres víctimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales y resarcir aquellas conductas consideradas como una desviación social sobre la vida de las mujeres, quienes tienen un derecho a vivir sin violencia.
Lo anterior, a juicio de la Sala, deviene igualmente con el deber asumido por el Estado venezolano cuando suscribió y ratificó la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De Belem Do Para", que postula, en su artículo 7.b, lo siguiente:
Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
(…)
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
Asimismo, es pertinente señalar que la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece, con relación al derecho a obtener un juicio expedito, lo siguiente:
Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De modo que, la Sala colige que una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad…”. (Subrayado de la Sala).
De lo anterior se desprende de manera clara, que la Constitución Nacional establece una serie de postulados que regulan el proceso, para garantizar la celeridad del mismo, como parte de una justicia expedita, y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en total apego a nuestra Carta Magna, tiene como finalidad, la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales, y como primicia fundamental para el cumplimiento eficaz de dicha protección, prevé como principio rector del proceso, la celeridad, la cual tiene consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto a la existencia de una justicia expedita, en el caso bajo análisis la Jueza de Juicio debió otorgar una prorroga tomando en cuenta, no solo la norma prevista en el citado articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual además prevé que la prorroga no podrá exceder de dos (02) años, sino también los principios rectores que rigen esta materia especial, pues el propósito final es dar respuesta rápida y oportuna a las partes intervinientes en el proceso, y al acordar una prorroga de DOCE (12) AÑOS, contraviene uno de los principios que rige esta jurisdicción especial, como lo es la celeridad procesal y respuesta de forma expedita, contrariando además, la obligación del juez o jueza de garantizar que los actos procesales, se realicen en el menor tiempo posible, en tal sentido, como se mencionó ut supra, si bien el mantenimiento de una medida de coerción personal debe necesariamente atender a las distintas circunstancias que se susciten en el proceso, como el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la complejidad del caso, la magnitud del daño causado, toda vez que la regla general es que las medidas de coerción tengan una duración de dos (02) años, mas la prorroga que no debe exceder de dicho lapso; sin embargo, una vez transcurrido sin que haya culminado el proceso, el juez o la jueza podrá, previo análisis de las circunstancias antes señaladas, mantener la medida de coerción personal, a los fines de garantizar la permanencia del acusado dentro del proceso seguido en su contra, procurando en lo posible realizar todo lo conducente para culminar este, dentro del menor tiempo posible, lo cual no se corresponde con el lapso tan extenso otorgado por el Tribunal A quo, para el mantenimiento de la medida privativa de libertad decretada al acusado de marras, razón por la que esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana ABOG. MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, en su carácter de Defensora Privada del acusado DANIEL BENITO SANCHEZ, y en consecuencia, tomando en consideración que la solicitud de prorroga la interpuso la Fiscalía de manera justificada dentro del lapso legal, se REVOCA parcialmente la decisión Nº 30-2015, de fecha 26-05-2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solo en lo que respecta al lapso de prorroga otorgado, el cual se MODIFICA, quedando la prorroga en DOS (02) AÑOS, contados a partir del día 06-06-2015, en virtud que en fecha 05-06-2015, se cumplió el lapso de dos (02) años de haberse decretado la medida privativa de libertad en contra del acusado de actas, y por vía de consecuencia se CONFIRMA la decisión mediante la cual se acuerda la prorroga, pero en los términos aquí establecidos . Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana ABOG. MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, en su carácter de Defensora Privada del acusado DANIEL BENITO SANCHEZ.
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión Nº 30-2015, de fecha 26-05-2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en cuanto al lapso de prorroga de DOCE (12) AÑOS contados a partir del día 26-05-2015; quedando el mismo en DOS (02) AÑOS contados a partir del día 06-06-2015.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión Nº 30-2015, de fecha 26-05-2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia mediante la cual se acuerda la prorroga, pero en los términos aquí establecidos; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
LAS JUEZAS
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
(Ponenta)
EL SECRETARIO (S),
ABOG. YOIDELFONSO MACIAS VELAZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 280-2015, en el libro de decisiones interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO (S),
ABOG. YOIDELFONSO MACIAS VELAZQUEZ
ARHH/andreinar.-
ASUNTO: VP02-R-2015-000067
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2015-001320