REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Agosto de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2015-000046
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2015-001276
DECISIÓN: Nº 277-15.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por los Abogados ANGELO SULBARAN Y NILYAN FERRER VARGAS, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano ANGEL VINICIO QUINTERO, en contra de la Sentencia Nº 23-2015, dictada en fecha 10 de febrero de 2015 y publicada en fecha 08 de abril de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual, se condenó al mencionado ciudadano ANGEL VINICIO QUINTERO, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a cumplir la pena de TRECE (13) años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 67 de la Ley Especial.
Recibida la causa en fecha 13 de Agosto de 2015, en esta Sala constituida por la DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ, (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ), por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en su condición de suplente del DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL), y por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (en su condición de suplente de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA), se le da entrada, y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de sentencia, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de las y los Adolescentes del Circuito Judicial del estado Zulia, atendiendo a la Resolución N° 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Materia de Género, y en virtud de que en el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Vindicta Pública. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de sentencia, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los Abogados ANGELO SULBARAN Y NILYAN FERRER VARGAS, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano ANGEL VINICIO QUINTERO, observando quienes aquí deciden, que en actas consta la juramentación de de defensa privada, aceptando los mencionados profesionales del Derecho, el cargo recaído en su persona y juramentación ante el tribunal primero de juicio (folio ciento setenta y siete (177) de la pieza II de la presente causa), por tanto, se determina que se encuentran legitimados para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.
b) En relación a la tempestividad del recurso, observa la Sala que los accionantes interpusieron el recurso de apelación de sentencia en fecha 21 de abril de 2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, folios uno (01) al dieciocho (18) del cuaderno de apelación y la sentencia impugnada fue dictada en fecha 10 de febrero de 2015 y publicada en fecha 08 de abril de 2015, es decir, fuera del lapso establecido en la ley especial, y aun cuando se observa que hayan sido ordenadas las notificaciones a las partes, se evidencia que en fecha 10 de abril de 2015, se libraron las respectivas notificaciones a las partes de la sentencia definitiva, siendo recibida y agregada al expediente la última boleta de notificación (acusado), en fecha 28 de julio de 2015, la cual corre inserta en los folios ciento treinta y ocho (138) y ciento treinta y nueve (139) de la Pieza N° IV de la presente causa, esto es, que el recurso fue presentado aún cuando no había iniciado el correspondiente lapso de apelación, el cual comenzaba a computarse a partir del veintinueve (29) de julio de 2015.
En virtud de lo anterior, esta Sala acoge el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que, el derecho a recurrir de un fallo judicial, no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando la misma Sala ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición del recurso de apelación en forma anticipada (Ver Sentencia N° 1199, dictada en fecha 26 de noviembre de 2010, por la Sala Constitucional, Exp. N° 10-0257, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán).
Así mismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia expresa que las notificaciones de las sentencias definitivas deben ser realizadas a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por ello se toma como inicio del cómputo para la interposición del recurso de apelación a partir de la última notificación que conste en autos y si el recurso es interpuesto antes del inicio del lapso definitivo, se deduce el interés de la parte a la impugnación de la sentencia de la cual tiene conocimiento y por lo tanto el recurso debe ser admitido, siempre que sea interpuesto antes del vencimiento del lapso para ello (Ver sentencia N° 426 de fecha 15 de noviembre de 2012, por la Sala de Casación Penal Exp N° 12-115, Magistrado Ponente: Blanca Rosa Mármol de León)
Por ello, quienes aquí deciden, determinan que se da cumplimiento al lapso establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como también a la Sentencia Vinculante Nº 1268, dictada en fecha 14 de Agosto de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11-0652, donde se establece: “…Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara.”. En tal sentido, se determina que el presente recurso no se encuentra subsumido en el supuesto de inadmisibilidad, previsto en el literal “b” del artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que los recurrentes invocaron los artículos 443, 444 numeral 1 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, como precepto legal en el cual fundamenta la Apelación que interpone, referido a: “El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral: (Omisis...) 1.- Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio”; ahora bien, de dicha fundamentación esta Alzada evidencia que el motivo de denuncia esgrimido por el recurrente versa sobre Apelación de Sentencia que es lo correspondiente al caso, por lo que en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso por parte de la Defensa Privada, y deja constancia que del contexto del escrito de apelación se hace procedente en derecho afirmar que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relacionados específicamente con “El recurso sólo podrá fundarse en: (...) 2.- Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.”
Esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la sentencia Nº 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.
En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por tales razones, esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, debe fundarse en el numeral 1° del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia, se tramitará mediante el procedimiento de apelación de sentencia que establece dicho cuerpo normativo.
Así al tratarse de una decisión recurrible, conforme a la norma antes citada, tenemos que no se configura el supuesto a que se refiere el artículo 428 literal c del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para considerar inadmisible el recurso propuesto.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Abogada MARIA ELENA RONDON NAVEDA, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; en fecha 05 de mayo de 2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio treinta y dos (32) al folio treinta y ocho (38) de la incidencia recursiva, determinando esta Alzada que dicho escrito de contestación fue interpuesto de manera anticipada, toda vez que no había comenzado a transcurrir el lapso de ley para realizar tal actuación, y por cuanto dicha situación debe interpretarse como diligente por parte del Ministerio Público, es por lo que se determina que la misma no produce lesión de derechos a ninguna de las partes; de allí que esta Alzada admita dicho escrito, conforme a lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que tanto la Defensa Pública como el Ministerio Publico, no promovieron medios probatorios en sus respectivos escritos.
En por ello que, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los Abogados ANGELO SULBARAN Y NILYAN FERRER VARGAS, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano ANGEL VINICIO QUINTERO, en contra de la Sentencia Nº 23-2015, dictada en fecha 10 de febrero de 2015 y publicada en fecha 08 de abril de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Como consecuencia de haberse admitido el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la Defensa de actas, y por cumplir con los requisitos de ley; se admite el escrito de contestación presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELENA RONDON NAVEDA, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.
En tal sentido, se fija Audiencia Oral y Pública, para el día miércoles veinticinco (25) de agosto de 2015, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de notificación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Notifíquese.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados ANGELO SULBARAN Y NILYAN FERRER VARGAS, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano ANGEL VINICIO QUINTERO.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la Abogada MARIA ELENA RONDON NAVEDA, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.
TERCERO: FIJA audiencia oral y reservada, la cual se llevará a efecto para el día miércoles veinticinco (25) de agosto de 2015, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de notificación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal y Notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DR. DORIS CRISEL FERMIN
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET DRA. YOLEYDA MONTILLA FERIERA
(ponente)
EL SECRETARIO,
ABOG. YOIDELFONSO MACIAS VELAZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 277-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
EL SECRETARIO,
ABOG. YOIDELFONSO MACIAS VELAZQUEZ
ARH/leo.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2015-000046
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2015-001276