REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 18 de agosto de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-000069
ASUNTO : VP03-R-2015-001223
SENTENCIA N° 016-15
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: Ciudadano WILBERTO JESÚS NAVA ATENCIO, (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
DEFENSA: Abogada DEYANIRA SAEZ, Defensora Pública Auxiliar Segunda en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres.
FISCALÍA: Abogada MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, actuando en su carácter de Fiscala Tercera del Ministerio Público.
VICTIMA: (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).

DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN
EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA
Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación, interpuesto por la Abogada DEYANIRA SAEZ, Defensora Pública Auxiliar Segunda en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, actuando en su condición de Defensora del ciudadano WILBERTO JESÚS NAVA ATENCIO, (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la Decisión dictada en audiencia oral de verificación de cumplimiento (art. 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), de fecha 10 de junio de 2015, publicado el texto in extenso en fecha 11 de junio de 2015, bajo los Nros. 1510-15 (Resolución) y 031-15 (Sentencia), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se condenó al mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a cumplir la pena de Dos (02) Años y Dos (02) Meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial (vigente para esa fecha) y artículo 16 del Código Penal, en virtud de la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso.
Recibida la causa en fecha 09 de julio de 2015, en esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA), se le dio entrada, y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, al Juez de Corte de Apelaciones DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.
Posteriormente, en fecha 15 de julio de 2015, mediante decisión Nº 224-15, se admitió el recurso de apelación, en atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley que rige esta materia.
Luego, en fecha 31 de julio se le concedió a la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, el disfrute de sus vacaciones legales, por lo que la Sala quedó constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ (en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y por la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.
Seguidamente en fecha 03 de agosto de 2015, en virtud de haberse concedido el disfrute de las vacaciones legales al DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL y a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, la Sala quedó constituida por la DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ (Presidenta), (en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ), por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en su condición de suplente del DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL), y por la DRA. ALBA HIDALGO HUGUET (en su condición de suplente de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA).
Ahora bien, cumplidos con los trámites procesales respectivos, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y es por ello que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana DEYANIRA SAEZ, Defensora Pública Auxiliar Segunda en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, actuando en su condición de Defensora del ciudadano WILBERTO JESÚS NAVA ATENCIO, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció la recurrente, que el Jurisdicente vulneró el derecho a la defensa, la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso, al condenar a su defendido, cuando lo procedente era ampliar el plazo de prueba por un (01) año más, situación que en su criterio, causa un gravamen irreparable, señalando que el fallo impugnado, no motivó la revocatoria de la suspensión condicional del proceso y consecuencialmente de la reanudación del mismo, por cuanto no consta en actas, que el acusado haya incumplido totalmente las obligaciones impuestas en la audiencia preliminar, alegando al respecto, que no se generó un nuevo hecho de violencia en contra de la víctima, ya que no consta una nueva denuncia verbal o escrita, ante el Juzgado de Instancia o la Fiscalía del Ministerio Público, por ello, estima que no puede observarse el incumplimiento total o injustificado por parte de su defendido de las obligaciones.
Continuó alegando la apelante, que era necesario que el Jurisdicente al momento de acordar la revocatoria de la suspensión condicional del proceso, analizara y estudiara cada una de las obligaciones impuestas, considerando que debía estimar el resultado de todas y ampliar el lapso de prueba y en caso de observar el incumplimiento de alguna de ellas, debía analizar si éste había sido justificado o injustificado. En tal sentido, citó la Sentencia N° 001-15, dictada en fecha 19 de enero de 2015, por esta Corte de Apelaciones, en el Asunto N° VP02-R-2014-001375.
Finalmente insistió en sostener la Defensa, que lo procedente en el caso en análisis, era ampliar el plazo de prueba por un (01) año más al ciudadano WILBERTO JESÚS NAVA ATENCIO.
PETITORIO: Solicitó la Defensa, que se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule la decisión impugnada y se ordene la realización de una nueva audiencia oral de verificación de cumplimiento de obligaciones por suspensión condicional del proceso.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
La Abogada MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, actuando en su carácter de Fiscala Tercera del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación de sentencia, alegando lo siguiente:
De la revisión efectuada a las actas que integran la causa, se observa que el Jurisdicente entre las obligaciones a cumplir le impuso al acusado el ingreso al Equipo Interdisciplinario y el cumplimiento de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, siendo el caso que durante el acto de verificación de cumplimiento de las obligaciones, señaló que el imputado no acudió al equipo interdisciplinario, para recibir la orientación necesaria, sobre los parámetros establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Refirió la Vindicta Pública, que aún cuando la víctima fue debidamente notificada por el Tribunal de Instancia, la misma no compareció para exponer si el acusado había o no incumplido cualquiera de las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima, sosteniendo además, que en la audiencia oral, el acusado expuso la falta de tiempo, por cuanto se encontraba laborando, como excusa del incumplimiento de la obligación de acudir al equipo interdisciplinario. En tal sentido, transcribió el contenido del artículo 47 del Texto Adjetivo Penal, para señalar que la decisión se encuentra ajustada a derecho.
Adujo además quien contesta, que no entiende como la Defensa pretende que se le extienda el lapso de prueba, ya que el acusado no justificó el incumplimiento de las obligaciones.
PETITORIO: Solicitó el Ministerio Público, que se declare sin lugar el recurso interpuesto y se ratifique la decisión impugnada.
III. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La sentencia apelada corresponde a la dictada en audiencia oral de verificación de cumplimiento (art. 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), de fecha 10 de junio de 2015, publicado el texto in extenso en fecha 11 de junio de 2015, bajo los Nros. 1510-15 (Resolución) y 031-15 (Sentencia), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se condenó al ciudadano WILBERTO JESUS NAVA ATENCIO, por la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a cumplir la pena de Dos (02) Años y Dos (02) Meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial (vigente para esa fecha) y en el artículo 16 del Código Penal, en virtud de la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso.
VI. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el día 11 de agosto de 2015, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Reservada ante este Tribunal Colegiado, a la cual compareció como parte recurrente, la Abogada FÁTIMA SEMPRUM, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, así como, el acusado WILBERTO JESUS NAVA ATENCIO, la Abogada MARIA ELENA RONDON, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de víctima.
En la mencionada audiencia, la Abogada FÁTIMA SEMPRUM, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, realizó sus planteamientos expuestos en el escrito recursivo, en los siguientes términos:
“En este acto ratifico en todos y cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto en tiempo hábil presentado por la defensa Deyanira Sáez, en dicha apelación esta basada en la decisión que revoca la suspensión condicional del proceso, la motivación del recurso esta basado el en 439 ord. 5, toda vez que causa un gravamen violentando al tutela judicial efectiva, el debido proceso, en dicha sentencia lo procedente en ese caso según criterio de esta defensa lo correcto era que se procedió a extender el lapso de la suspensión condicional del proceso, el juzgado ad quo no fundamento los motivos por los cuales considero que debía revocar esa suspensión, simplemente no constato cuales fueron las obligaciones y no analizo esas obligaciones que fueran impuestas en el acto de audiencia preeliminar, no determino cual fue en si esas obligaciones, es por lo antes indicado solicito declare con lugar la apelación, anulen la decisión y ordene la realización una nueva audiencia de verificación por ante otro juzgado distinto. Es todo”.


Seguidamente la Representación Fiscal del Ministerio Público expuso:

“En este acto ratifico y en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación presentado en tiempo hábil, donde el juez de control revoco la suspensión condicional del proceso siendo condenado, la defensa a alegado que con la decisión emitida pro el juez primero se vulnero derechos constitucionales, estando el ministerio publico en desacuerdo en virtud de la revisión de la causa se evidencia que esa investigación se inicio en el año 2012, donde el ciudadano imputado de actas, solicito previa admisión de los hechos la suspensión condicional del proceso, se verifico que el ciudadano no cumplió con el ingreso al equipo que el si se quiere vamos a decir así que el ministerio publico es la obligaciones que tiene el acusado con el Tribunal y las medidas de protección con la victima, debe haber un respecto cuando imponen esa obligación y otro seria no admitir e irse a juicio, la justificación el día de la audiencia de verificación que el no acudió al equipo por que el se encontraba laborando, cuando revisamos la causa que en la causa no hay justificación de eso que indique que efectivamente el patrono no le permitió acudir al equipo, lo ajustado a derecho al incumplimiento es la condenatoria, es propicio que se siente un criterio de ver tanto retardo procesal con respecto a esas extensiones del lapso de prueba, para que el imputado cumpla cuando el quiera, para que se siente como norma, se declare sin lugar el recurso de apelación, se confirme la decisión del tribunal de instancia, es todo”.


Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra al acusado WILBERTO JESÚS NAVA ATENCIO, venezolano, fecha de nacimiento 07-03-1968, de profesión u oficio operador, titular de la cédula de identidad N° 10.420.962; quien fue debidamente impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudica, quien señaló “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Luego la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su carácter de víctima, expuso:
“Buenos días, después que procedió con la denuncia con el caso con el que fue mi esposo el seguía presionándome en fecha del 2014, muy intensa sus amenazas vía telefónica hasta un acoso bastante fuerte hasta en el trabajo, esto afecto a mis dos hijos menores, ha habido comunicación con el señor con motivo al nuestro hijo, hablábamos muy poco de nuestro hijo cuando hablábamos de forma personal, se que estoy muy confiada en la ley y la justicia de Venezuela, confió que también se puede educar para que no suceda esto a una mujer, simplemente quiero alegar que el no cumplió y tengo grabaciones sobre las vulgaridades que me decía mas de doscientas llamadas, mensajes fuertes de su parte y lo único es que esta en sus manos la decisión. Es Todo”.

Es oportuno señalar, que concluidas como fueron las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta anunció, que esta Sala se acoge al lapso de cinco (05) días, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, así como el Ministerio Público, en su escrito de contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la recurrente, que el Jurisdicente vulneró el derecho a la defensa, la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso, al condenar a su defendido, cuando lo procedente era ampliar el plazo de prueba por un (01) año más, señalando que el fallo impugnado, no motivó la revocatoria de la suspensión condicional del proceso y consecuencialmente de la reanudación del mismo, por cuanto no consta en actas, que el acusado haya incumplido totalmente las obligaciones impuestas en la audiencia preliminar, alegando al respecto, que no se generó un nuevo hecho de violencia en contra de la víctima, ya que no consta una nueva denuncia verbal o escrita, ante el Juzgado de Instancia o la Fiscalía del Ministerio Público, por ello, estima que no puede observarse el incumplimiento total o injustificado por parte de su defendido de las obligaciones.
Al respecto, quienes aquí deciden observan que el recurso interpuesto, deviene de la decisión dictada en la audiencia oral de verificación de cumplimiento de obligaciones impuestas, conforme a lo previsto en el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de haberse decretado en fecha 02 de julio de 2012, la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, al ciudadano WILBERTO JESÚS NAVA ATENCIO, en la causa seguida por la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
En este sentido, se observa del fallo impugnado, que en el acto de audiencia preliminar, efectuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al otorgársele al acusado su derecho de declarar, previa imposición del precepto constitucional que lo exime de ello, conforme lo prevé el artículo 49.5 Constitucional, señaló “Si Admito los Hechos, me comprometo a cumplir con las obligaciones, es todo” (folio 29 del cuaderno de apelación).
En virtud de ello, el Jurisdicente decidió conforme lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, suspender el proceso en la presente causa, a favor del ciudadano WILBERTO JESÚS NAVA ATENCIO, por el lapso de un (01) año, procediendo a imponer las condiciones para ser cumplidas por el acusado, entre las cuales se encuentra la remisión al equipo interdisciplinario.
Ahora bien, en fecha 10 de junio de 2015, se realizó la audiencia correspondiente a la Verificación de Cumplimiento de Obligaciones, por Suspensión Condicional del Proceso, publicando el texto in extenso en fecha 11 de junio de 2015, registrando dicho fallo judicial, como sentencia N° 031-15 y a su vez, como resolución N° 1510-15, donde se revocó la Suspensión Condicional del Proceso, por incumplimiento de las condiciones impuestas al acusado; reanudándose el proceso en contra del mismo, procediéndose a condenar al acusado de actas, a cumplir la pena de Dos (02) Años y Dos (02) Meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial (vigente para esa fecha) y artículo 16 del Código Penal.
En el caso en análisis, se tramitó la presente causa en atención al artículo 42 del anterior Texto Adjetivo Penal, aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 64 de la anterior Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que preveía la Suspensión Condicional del Proceso, como una alternativa a la prosecución del mismo, la cual, en opinión de la doctrina patria, ésta:
“… aparece como otro de los medios alternativos a la prosecución del proceso. Hay quienes consideran que la suspensión condicional del proceso es un beneficio que se le otorga al imputado, ya que éste consiste en suspender un proceso penal cuando el imputado que lo solicite cumpla con las condiciones fijadas por la ley” (Rivera, Rodrigo. Manual de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón. 2012. p: 282).

De lo anterior se desprende, que la Suspensión Condicional del Proceso, para el momento que fue acordada al ciudadano WILBERTO JESÚS NAVA ATENCIO, requería para su procedencia el cumplimiento de ciertos requisitos que la hacían procedente, a saber: el delito por el cual se presentó acusación, debía prever una pena que no excediera de tres (03) años en su límite máximo; debiendo solicitar el imputado o imputada, la aplicación de dicha forma alternativa a la prosecución del proceso, y para ello, debía admitir plenamente el hecho atribuido en el escrito acusatorio, aceptando su responsabilidad en éste, solicitud que debía contener una oferta de reparación del daño causado por el delito, que como lo establecía el Texto Adjetivo Penal, ésta podía ser la conciliación con la víctima o la reparación natural o simbólica del daño causado; así como el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones a imponer por el Jurisdicente; verificando igualmente el Tribunal, que el imputado o imputada no se encuentre sujeto en otro proceso a una suspensión condicional; constatado en consecuencia tales requerimientos, se escuchaba la opinión de la Representación Fiscal del Ministerio Público y de la víctima, para decidir el Jurisdicente, si procedía o no la Suspensión Condicional del Proceso, como una alternativa a la prosecución del mismo; en el caso concreto, se verificó el cumplimiento de todos los supuestos contenidos en la norma y se decretó la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año, en la Audiencia Preliminar de fecha 02.07.2012.
Luego, en la correspondiente audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones que genera, decisión aquí impugnada, al momento de realizar su exposición, el Ministerio Público refirió que el acusado, no había cumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal de Instancia, por ello, solicitó que se dictara sentencia condenatoria, sobre la base de la admisión de hechos realizada por el acusado en el acto de audiencia preliminar y se ratificaran las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima, en atención al artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por su parte, en dicha audiencia, la defensa peticionó que se extendiera por un año (01) el lapso, a los fines de cumplir con las obligaciones impuestas, decidiendo el Jurisdicente la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, por incumplimiento de las obligaciones establecidas al acusado; reanudándose el proceso, dictando en consecuencia sentencia condenatoria en contra del ciudadano WILBERTO JESÚS NAVA ATENCIO.
Cabe destacar, que el Juez de Instancia, para efectuar tal decreto, estableció que:
“…una vez escuchado el planteamiento realizado por las partes, pasa a realizar los siguientes pronunciamientos, de conformidad a lo establecido en al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 46 (sic) ejusdem, bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Finalizado el plazo de Régimen de Prueba y luego de verificado el incumplimiento total de las obligaciones impuestas al ciudadano WLBERTO JESUS NAVA en el Acto de Audiencia Preliminar realizada (sic)) en fecha 02-07-2013, donde se acordara la remisión para el Equipo Interdisciplinario (sic) y visto que el acusado incumplió con las obligaciones impuestas. Este Juzgado Primero Especializado, vista (sic) que en la Audiencia Preliminar de fecha 02-07-2012, se acordó la Suspensión Condicional. Este Tribunal REVOCA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en contra del ciudadano WILBERTO JESUS NAVA, de conformidad con el artículo 46 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el acusado esta (sic) incurso en la comisión presunta de un hecho punible en contra de la victima (sic) de autos, por lo que a partir de este momento se REANUDA EL PROCESO en contra del ciudadano WILBERTO JESUS NAVA, y se procede a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida en fecha 02-07-2012, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 46 de la norma adjetiva penal de la siguiente manera…” (folio 31 del cuaderno se apelación), (Subrayado del Juzgado a quo).

De lo anterior se desprende, que el Jurisdicente plasmó en el fallo, que se observaba el incumplimiento total de las obligaciones impuestas, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, ya que el acusado no había cumplido con la obligación relativa a su asistencia por ante el Equipo Interdisciplinario; por tal razón, el Tribunal a quo, revocó dicha alternativa a la prosecución del proceso, procediendo a reanudarlo y a dictar sentencia condenatoria, basada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado durante el acto de audiencia preliminar, condenándolo a cumplir la pena de de Dos (02) Años y Dos (02) Meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial (vigente para esa fecha) y artículo 16 del Código Penal, en virtud de la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso.
Considera esta Sala oportuno citar los artículos 46 y 47 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevén los efectos jurídicos una vez finalizado el régimen de prueba, y a la letra expresan.
Artículo 46. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa. (Subrayado de la Sala)


Artículo 47. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.
Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto.

El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:

1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.(…)

Se aprecia con meridiana claridad para este Cuerpo Colegiado, que el legislador y la legisladora consagran la potestad al juzgador de la Instancia para verificar el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, debiendo convocar a una audiencia, tal como ocurrió en el presente caso, siendo una de las consecuencias jurídicas asumidas por el Jurisdicente al finalizar la audiencia, la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, dando lugar dicha posibilidad a la reanulación del proceso y la consecuente sentencia condenatoria, habida cuenta de la admisión de los hechos realizada en la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, en el caso en concreto, se observa que en el acto de audiencia oral, efectuada con ocasión a la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado, al momento de concedérsele al acusado su derecho de palabra, el mismo expuso “no voy a declarar me acojo al precepto constitucional es todo”, mientras que su Defensora solicitó la extensión por un año (01), del lapso de cumplimiento de las obligaciones, para que el ciudadano WILBERTO JESÚS NAVA ATENCIO, cumpliera con las obligaciones impuestas, esto es, que el mencionado ciudadano no explicó al Jurisdicente, en el acto procesal destinado a ello, las razones por las cuales no asistió ante el Equipo Interdisciplinario adscrito al Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tal y como lo ordenara el Juez de Instancia en el acto de audiencia preliminar efectuado en fecha 02 de julio de 2012, fecha en la cual, decretó la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, por el lapso de Un (01) Año; así como tampoco se observa, que su Defensora explana tal justificación, todo lo contrario, solo se limitó a peticionar la extensión de dicho lapso, por (01) Año más.
Cabe destacar, que contrario a lo expuesto por la Defensa de actas en su escrito recursivo, al alegar que en el caso en análisis, lo procedente era ampliar el plazo de prueba por un por (01) año más, el legislador contempla en el artículo 47 del Texto Adjetivo Penal, relativo a la revocatoria de la suspensión condicional del proceso, que si el acusado incumple en forma injustificada alguna de las obligaciones, que le impusieron, en lugar de revocarla, puede por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, siempre que exista en actas un informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, esto es, que tal extensión del plazo de prueba no opera de manera automática, como lo pretende la Defensa.
De todo lo anterior, se colige que para dictar el pronunciamiento judicial hoy impugnado, el Juez de Instancia dejó establecido, que el mismo se produjo en virtud del incumplimiento de una de las obligaciones impuestas al ciudadano WILBERTO JESÚS NAVA ATENCIO, en el acto de audiencia preliminar, donde se le acordó la suspensión condicional del proceso, como lo era, asistir ante el Equipo Interdisciplinario adscrito al Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y al no mediar por parte del acusado, así como de su Defensa, la justificación a dicho incumplimiento, la consecuencia era, como acertadamente lo hizo el Juez de Instancia, revocar la alternativa de prosecución del proceso relativa a la suspensión condicional, procediendo a reanudar el mismo para dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado al momento de solicitar dicha medida.
Así las cosas, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual llegó el Juez de Instancia, se observa que en el fallo accionado se expresaron las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la sentencia apelada, por ello no existe falta de motivación de la sentencia.
A tales efectos, es de indicarse que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa y correcta el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador para decidir. Así las cosas, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Es necesario destacar, que en la legislación interna constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal esté suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:

"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.

Por su parte, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:

“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).

Visto así, quienes aquí deciden consideran que el fallo impugnado se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada motivación, ya que se expresó las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la sentencia condenatoria al ciudadano WILBERTO JESÚS NAVA ATENCIO, por la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), pues si bien, el juzgador no se extendió en argumentos, fue preciso en señalar cual fue la obligación incumplida, bastando solo una para revocar la medida de suspensión del proceso, lo cual es el motivo que genera la reanudacion del proceso y la consecuente sentencia condenatoria, lo que hace que el fallo impugnado no sea arbitrario, siendo importante destacar para esta Alzada que la potestad de la Instancia para ampliar el lapso de régimen por un año mas como lo solicito la Defensa, está necesariamente precedido bien de la justificación del incumplimiento o del incumplimiento tardío, situación que no ocurrió en el presente caso. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, declara sin lugar el recurso de apelación planteado por la Defensa de actas. Así se decide.

No obstante lo anterior, la Sala observa que el Jurisdicente erró al realizar la dosimetría penal, que si bien hace mención a la aplicación del artículo 88 del Código Penal, referido a la concurrencia de hechos punibles, al momento de realizar el calculo de la pena, lo hace de manera errada, por lo que esta Sala, en atención a lo dispuesto en el artículo 434 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a corregir la pena en los siguientes términos:
CORRECCIÓN DE LA PENA APLICABLE
El delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece la pena de DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES DE PRISIÓN, y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que dispone cuando la Ley castiga un delito con pena comprendida entre dos limites, ha de aplicarse el termino medio, cuyo resultado es el producto de la sumatoria de ambos extremos divididos entre dos, tomándose la mitad, que en el presente caso constituye la pena en concreto aplicar de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Por otra parte, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece la pena aplicable de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, cuyo término medio de acuerdo al articulo 37 del Código Penal, como se explicó, es de UN (01) AÑO DE PRISION. Ahora bien, por cuanto se esta en presencia de la concurrencia de hechos punibles, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, al culpable de dos delitos que acarree pena de prisión, ha de aplicarse la pena del delito mas grave con aumento de la mitad que corresponda al otro hecho punible, por lo que, en el presente caso se procede a la sumatoria de la pena del delito de mayor entidad, como lo es el delito de AMENAZA, esto es, la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas la mitad de la pena impuesta por el delito de VIOLENCIA FISICA, es decir, SEIS (06) MESES, quedando la pena definitiva a imponer en UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género, pena que deberá cumplir el penado WILBERTO JESÚS NAVA ATENCIO como lo disponga el Juez o Jueza de Ejecución que por distribución le corresponda y en consecuencia, se rectifica la pena impuesta en la recurrida, en la forma ya establecida anteriormente. Así se Decide.-
Por todo lo antes expuesto, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que en la decisión apelada no se vulneraron derechos, garantías y principios constitucionales se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada DEYANIRA SAEZ, Defensora Pública Auxiliar Segunda en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, actuando en su condición de Defensora del ciudadano WILBERTO JESÚS NAVA ATENCIO, en consecuencia se CONFIRMA PARCIALMENTE la Decisión dictada en audiencia oral de verificación de cumplimiento (art. 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), de fecha 10 de junio de 2015, publicado el texto in extenso en fecha 11 de junio de 2015, bajo los Nros. 1510-15 (Resolución) y 031-15 (Sentencia), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y SE CORRIGE la pena procediendo a RECTIFICARLA, de conformidad con el articulo 434 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva en UN AÑO (01) Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género
ADVERTENCIA: De la revisión efectuada al presente asunto, observa este Tribunal de Alzada, que una vez recibido el recurso de apelación de sentencia, en fecha 09.07.15 se solicita al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial del estado Zulia, remita con carácter de urgencia y a la mayor brevedad posible a effectum videndi las piezas referidas a la causa principal, signada con el Nº VP02-R-2015-000069 a los fines de resolver el recurso interpuesto; En fecha 30.07.2015 se recibe comunicación signada con el No. 3290-15 de fecha 28.07.15 emanada de la Instancia en la cual informa que la referida causa fue remitida al Departamento de Alguacilazgo en fecha 16.07.15 para su distribución al Tribunal de Ejecución, la cual fue recibida por el Departamento de Alguacilazgo en fecha 18.07.2015, encontrándose pendiente para su aceptación y tramitación por el Departamento de Alguacilazgo, haciendo del conocimiento que en comunicación con el Coordinador de mencionado Departamento ciudadano CESAR HERNÁNDEZ, se encontraba en la búsqueda de la mencionada causa, de lo cual anexa Acta Administrativa donde deja constancia de la situación planteada a este Tribunal Superior; Visto lo anterior esta Sala en virtud de no haber recibido la causa oficia bajo el No.681-15 de fecha 12.08.2015 al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo para que en el lapso de 24 horas remita con carácter de urgencia la causa principal, signada con el Nº VP02-R-2015-000069, siendo recibida la citada comunicación las 11:42 minutos de la mañana de esa misma fecha; Ahora bien, consta al folio 95 del presente asunto acta levantada por esta Corte de Apelación de fecha 13.08.2015 donde se deja constancia que transcurrido las 24 horas concedidas al Departamento de Alguacilazgo el secretario de la Sala se entrevista con el Coordinador del mencionado Departamento ciudadano CESAR HERNÁNDEZ, a los fines de obtener respuesta del oficio No 681-15 de fecha 12.08.2015, manifestando que el expediente no había aparecido y por cuanto tenia mucho trabajo no había contestado y que luego lo efectuaría, por lo que, ante tal situación esta Sala ordeno librar oficios dirigidos tanto a la Coordinación del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, informando lo indicado, a los fines de que se ordene lo pertinente, en cuanto a la ubicación inmediata de la causa penal, en virtud de la responsabilidad civil, penal y administrativa que pudiera derivarse de esta situación, remitiendo copia certificada de la citada acta, Posteriormente en fecha 14.08.2015 se recibe oficio signado bajo el No. 799-2015 suscrito por el Coordinador del Departamento de Alguacilazgo con competencia en materia de delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ciudadano CESAR HERNÁNDEZ, informando que la causa signada con el No. VP02-R-2015-000069, se encuentra extraviada y se esta en la búsqueda de la misma, presentando las excusas ante la falta de respuesta oportuna.
En consecuencia esta Tribunal de Alzada vista la irregularidad que se ha presentado con ocasión al presente recurso de apelación pasó a resolver con las actuaciones contentivas en el cuadernillo de apelación, y siendo que se ha tenido conocimiento de la posible comisión de un hecho punible de acción publica al extraviarse un documento publico como lo es la causa principal del expediente No. VP02-R-2015-000069, es por lo que, se ordena notificar de tal situación a la Fiscalia Superior del estado Zulia, a los fines que inicie de considerarlo pertinente la averiguación correspondiente, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 269, en concordancia con el articulo 265 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose notificar al ciudadano CESAR HERNÁNDEZ, en su condición de Coordinador del Departamento de Alguacilazgo con competencia en materia de delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que situaciones como éstas no se repitan.
Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada DEYANIRA SAEZ, Defensora Pública Auxiliar Segunda en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, actuando en su condición de Defensora del ciudadano WILBERTO JESÚS NAVA ATENCIO.
SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la Decisión dictada en audiencia oral de verificación de cumplimiento (art. 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), de fecha 10 de junio de 2015, publicado el texto in extenso en fecha 11 de junio de 2015, bajo los Nros. 1510-15 (Resolución) y 031-15 (Sentencia), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: SE CORRIGE la pena y en consecuencia se procede a RECTIFICARLA, de conformidad con el articulo 434 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva en UN AÑO (01) y DIEZ (10) Meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial y artículo 16 del Código Penal.
El anterior fallo, ha sido producido de conformidad con lo establecido en los artículos 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes y ofíciese conforme se ordenó en el cuerpo de este fallo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ


LA JUEZA LA JUEZA


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. YOIDELFONSO MACIAS VELAZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 016-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO,

ABOG. YOIDELFONSO MACIAS VELAZQUEZ



YMF/lpg.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-S-2015-000069
ASUNTO : VP03-R-2015-001223