REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Agosto de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-000404
CASO INDEPENDENCIA : VP03-X-2015-000053
DECISION N° 275-15
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de incidencia de inhibición, planteada en fecha trece (13) de julio de 2015, por la Dra. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa N° VP02-S-2011-000404, seguida en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMAZHO, por la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES CON FINES DE EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: YARELIS ESTHER GARCIA FLORES, ANA CRISTINA CAMPO RENDON, ERICKA ROCIO BOHORQUEZ CARRILLO, NATHACHA ISABEL ROMERO ROMERO, CARLA ELIAN ORTA VEGA y ANDRY YELIZABETH CHOURIO HERRERA.
Recibida la causa en fecha 10 de Agosto de 2015, en esta Sala constituida por la DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ, (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ), por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en su condición de suplente del DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL), y por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (en su condición de suplente de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA), se le da entrada, y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN:
Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente inhibición ha sido planteada por la Dra. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, por los motivos explanados en el acta de fecha 13 de julio de 2015; en tal sentido a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
En razón de las disposiciones legales antes señaladas y siendo esta Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el superior jerárquico de la Jueza inhibida, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.
II. DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA:
En fecha 13 de julio de 2015, la Dra. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, se inhibió del conocimiento de la causa N° VP02-S-2011-000404, seguida en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE MUJERES CON FINES DE EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: YARELIS ESTHER GARCIA FLORES, ANA CRISTINA CAMPO RENDON, ERICKA ROCIO BOHORQUEZ CARRILLO, NATHACHA ISABEL ROMERO ROMERO, CARLA ELIAN ORTA VEGA y ANDRY YELIZABETH CHOURIO HERRERA; inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 4°, 90 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, con base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en su escrito:
“Quien suscribe, SOLANGE JOSEFINA MENDEZ, en mi condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90, 97 y 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ME INHIBO de continuar conociendo del asunto penal seguido en contra del ciudadano: LEONARDO PINEDA, en virtud de las siguientes consideraciones:
En fecha tres (03) de julio de 2015, se realizó Juramentación de defensa privada del ABG. DANIEL MONCADA, en el asunto penal signado bajo el número VP02-S-2011-000404, seguido en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE MUJERES, CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas: YARELIS ESTHER GARCIA FLORES, ANA CRISTINA CAMPO RENDON, ERICKA ROCIO BOHORQUEZ CARRILLO, NATHACHA ISABEL ROMERO ROMERO, CARLA ELIAN ORTA VEGA y ANDRY YELIZABETH CHOURIO HERRERA, y visto que el referido Defensor Privado ABG. DANIEL MONCADA, prestó sus servicios como Secretario de este Tribunal Primero de Juicio, es por lo que surge una causal de inhibición establecida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a: “tener con cualquiera de las partes amistad manifiesta”.-.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 90 como una obligación de los funcionarios indicados en la Ley inhibirse en caso de que sean aplicables cualquiera de las causas señaladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que cumple esta Juzgadora con este ineludible deber de plantear la inhibición al estimar que se encuentra incursa en unas de ellas.
Por su parte dispone el artículo 89 del texto adjetivo penal, las causales por las cuales se puede plantear la inhibición, disponiendo en su numeral 4 “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, estimando la suscrita que el hecho de que el abogado de la defensa fue mi secretario en este mismo tribunal, además que se trabajo en este Circuito debido a que fue postulado por mi para ocupar dicho cargo, es por lo que es un deber ineludible de esta Juzgadora el inhibirme de la presente causa por considerar que concurre el supuesto contenido en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente mencionado.
Resulta evidente que al encontrarme incursa en la causal contenida en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME, como formalmente lo hago en este momento, por lo que a los fines de dar continuidad al presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda realizar cuaderno separado para cumplir con el procedimiento de resolución de la presente inhibición, y la remisión inmediata Visto que en fecha tres (03) de julio de 2015, se realizó Juramentación de defensa privada del ABG. DANIEL MONCADA, en el asunto penal signado bajo el número VP02-S-2011-000404, seguido en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE MUJERES, CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas: YARELIS ESTHER GARCIA FLORES, ANA CRISTINA CAMPO RENDON, ERICKA ROCIO BOHORQUEZ CARRILLO, NATHACHA ISABEL ROMERO ROMERO, CARLA ELIAN ORTA VEGA y ANDRY YELIZABETH CHOURIO HERRERA, y visto que el referido Defensor Privado ABG. DANIEL MONCADA, prestó sus servicios como Secretario de este Tribunal Primero de Juicio, es por lo que surge una causal de inhibición establecida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a: “tener con cualquiera de las partes amistad manifiesta”, motivo por el cual se acuerda la realización del cuadernillo de inhibición a fin de que el mismo se remitido a la Corte de Apelación para su tramitación, para que continúe conociendo del presente asunto hasta que sea resuelta la inhibición…”.
III. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
Considera necesario señalar esta Superioridad, que el Juez al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez natural e imparcial, y en caso que el juzgador vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).
Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el juez y no a solicitud de una parte que espera lograr la exclusión de éste del conocimiento de una causa en particular, por considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva. Igualmente es necesario acotar que, por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
En el caso sub iudice, estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia, se observa que la Jueza inhibida afirma que ha surgido una causal de inhibición, siendo esta consagrada en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el abogado DANIEL MONCADA, designado defensor en la causa, fue su secretario en ese mismo tribunal, y además que se trabajo en este Circuito debido a que fue postulado por ella para ocupar dicho cargo, señalando que es un deber ineludible inhibirse de la presente causa; planteándola de acuerdo a lo previsto en el artículo 89.4° del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, el indicado artículo 89. 4° del texto adjetivo penal, dispone:
“Artículo 89.4 Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…Omissis…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; (Omissis)”.
De la citada norma legal, se concluye que un Juez Profesional, al tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta, debe desprenderse inmediatamente de seguirla sustanciando, toda vez que tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia subjetiva del Juez. En consonancia con ello, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).
Así las cosas, evidencia este Órgano Colegiado que la Jueza inhibida, manifiesta que está incurso en la referida causal de inhibición para juzgar al ciudadano LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO, dado que el ahora Defensor Privado ABG DANIEL MONCADA, prestó sus servicios como secretario de ese Tribunal; alegando que fue su secretario y fue postulado por dicha funcionaria para el cargo que ocupó, en atención a ello, sobre la base de tales consideraciones, procedió a desprenderse de la causa penal, a través de la institución procesal de la inhibición.
Ahora bien, sobre los planteamientos expuestos por la Dra. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en criterio de quienes aquí deciden, existen aspectos de suma importancia que deben presentarse, para que se configure el apartamiento o no de un Juez o Jueza Penal en una causa sometida a su conocimiento, y en el presente caso la Jueza inhibida expresa que el abogado DANIEL MONCADA fue nombrado y juramentado como defensor privado en fecha 3 de julio de 2015 en la causa penal No VP02-S-2011-000404, fue secretario de ese tribunal, planteando de esa forma la inhibición bajo el supuesto de la amistad manifiesta que la une al defensor privado en la causa, sin embargo es necesario señalar que el solo hecho de que el defensor privado ABG DANIEL MONCADA haya prestado sus servicios en el Tribunal de la causa y haya sido postulado por la jueza inhibida para ocupar dicho cargo, no configura necesariamente una amistad entre ambos.
Al respecto, observa esta corte que la jueza inhibida plantea la causal prevista en el articulo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal el cual consagra que se puede plantear la inhibición por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta, y de los argumentos esgrimidos por la inhibida no se evidencia tal circunstancia, .puesto que el hecho de que la jueza inhibida haya postulado al referido abogado en su oportunidad para ocupar el cargo de Secretario en ese mismo tribunal en funciones de juicio, no es óbice para acreditar que existe una relación de amistad manifiesta, por cuanto la postulación al cargo de Secretario en el Poder Judicial está condicionada a cumplir una serie de parámetros y requisitos de carácter netamente objetivos, que conllevan a considerar a la persona postulada apta para asumir dichas funciones las cuales se desarrollan en el ámbito laboral, sin que necesariamente ello conduzca a una relación de amistad entre el postulado y la postulante.
De manera que observa esta sala que la jueza de instancia no expresó motivos que pueden ser considerados para la existencia de amistad manifiesta con el abogado DANIEL MONCADA, por lo cual, bajo las premisas alegadas en el acta de inhibición, no puede la Jueza inhibida separarse de la causa.
Por lo que, bajo los argumentos como fue planteado el motivo anterior, para esta Superioridad no procede el apartamiento de la Jueza de la causa.
En consecuencia, este Tribunal de Alzada estima que la manifestación formulada por la Jueza inhibida, presenta una justificación no ajustada a la finalidad que el Legislador ha acordado a las causales que permiten el apartamiento del Juez o Jueza del proceso que ha sido sometido a su conocimiento, por lo que, quienes aquí deciden estiman, que no existe causa legal para declarar con lugar la presente inhibición.
Por las razones ut supra referidas, se considera entonces, que la inhibición propuesta por la ciudadana Dra. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, no está planteada y fundamentada conforme a la ley, por lo que, en el presente asunto lo procedente es declarar Sin Lugar la inhibición, toda vez que los motivos en los que se funda la jurisdicente no se subsumen en la causal invocada por ella, que es la prevista en el artículo 89.4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia. Así se Declara.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la inhibición propuesta por la Dra. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa N° VP02-S-2011-000404, seguida en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMAZHO, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE MUJERES CON FINES DE EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: YARELIS ESTHER GARCIA FLORES, ANA CRISTINA CAMPO RENDON, ERICKA ROCIO BOHORQUEZ CARRILLO, NATHACHA ISABEL ROMERO ROMERO, CARLA ELIAN ORTA VEGA y ANDRY YELIZABETH CHOURIO HERRERA.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. DORIS FERMIN RAMIREZ
(PONENTE)
LAS JUEZAS
DRA. ALBA REBECA HIDALGO DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA
EL SECRETARIO
ABOG. YOIDELFONSO MACIAS VELASQUEZ
En la misma fecha se registró bajo el No. 275-15 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
EL SECRETARIO
ABOG. YOIDELFONSO MACIAS VELASQUEZ
DCF/leo.
Asunto Penal No. VP02-S-2011-000404
Caso Independencia VP03-X-2015-000053