REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 14 de agosto de 2015
204º y 156º

ASUNTO : VP02-D-2015-000706
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2015-001170

DECISIÓN: Nº 276-15.
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano JOSE HUMBERTO GELVES MOLINA, Defensor Publico Primero en Materia Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la Decisión Nº 282-2015, dictada en fecha 12-06-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de Audiencia de Imputación Formal (por Orden de Aprehensión), mediante la cual se declaró Ajustada a Derecho la Aprehensión del adolescente de autos, como consecuencia de la orden de aprehensión librada en fecha 11-06-2015, previa solicitud realizada por la Fiscalia 31 del Ministerio Público; se decreto el Procedimiento Ordinario; se decreto como Medida Cautelar la Detención Preventiva, previsto y sancionado en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 406, en concordancia con el articulo 84 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Recibida la causa en fecha 31-07-2015, en virtud de la aprobación de las vacaciones legales de la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ y de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA (Ponenta), la Sala quedó constituida por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Presidente), la DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud del reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de la aprobación de las vacaciones legales otorgadas a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA).

Luego en fecha 03-08-2015, en virtud de la aprobación de las vacaciones legales del DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, la Sala quedó constituida por la DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ (Presidenta, quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud del reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ), la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET a quien se le reasigno la ponencia, y quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de la aprobación de las vacaciones legales otorgadas a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA) y la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de la aprobación de las vacaciones legales otorgadas al DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL).

En la misma fecha, se inhibió la DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, en su condición de Jueza Superior Suplente, en razón que la referida Jueza emitió pronunciamiento en el acto de audiencia de imputación formal (por Orden de Aprehensión), circunstancia que se encontraba subsumida dentro de la causal 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 05-08-2015, en virtud de la inhibición presentada por la Jueza Superior Suplente DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, se designa como ponenta para resolver la incidencia de inhibición a la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Superior Suplente de esta Corte de Apelaciones.

Consecutivamente en fecha 07-08-2015, se dicto decisión Nº 256-15, en la cual se decreto con lugar la inhibición planteada por la Jueza Superior Suplente DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, de conformidad a lo previsto en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo en consecuencia las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con la finalidad que procedieran a gestionar lo conducente para designar un Juez o Jueza Suplente, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13-08-2015, se levanta acta de aceptación de Jueza Insaculada, siendo seleccionada mediante sorteo de fecha 11-08-2015, efectuado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA.

Finalmente en la misma fecha, la Sala quedó constituida por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (Jueza Presidenta y Ponenta, quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de la aprobación de las vacaciones legales otorgadas a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA), la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de la aprobación de las vacaciones legales otorgadas al DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL), y la DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente Insaculada).
I
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA.
Ahora bien, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, Expediente C03-0133, dictada en fecha 27-05-2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacado de esta Sala).

Asimismo, quienes aquí deciden consideran preciso señalar la Sentencia N° 052, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde se observa que en relación al contenido del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se precisó:

“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).

En consecuencia, esta Sala se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación de Autos interpuesto y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del mismo, por lo que a tales efectos, se realizan las siguientes consideraciones jurídicas:
II
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del recurso apelación, estableciendo:
“..Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado JOSE HUMBERTO GELVES MOLINA, en su carácter de Defensor Publico Primero en Materia Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); tal y como se observa del contenido del “Acta de Audiencia de Imputación por Orden de Aprehensión ”, donde consta la designación y aceptación por parte del mencionado profesional del Derecho, al cargo recaído en su persona (folio 90), por tanto, se determina que el apelante se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, específicamente de autos, observa la Sala que el accionante interpuso el mismo en fecha 22-06-2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, (folios 02 al 11), y la decisión impugnada fue dictada en fecha 12-06-2015, donde las partes se dieron por notificadas de su contenido, siendo el caso que el día hábil siguiente a dicha fecha, fue el día 15-06-2015, fecha donde se iniciaba el lapso para recurrir, lo cual se observa, del cómputo de audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaría del Juzgado de Instancia, esto es, que el recurso fue presentado al quinto (05) día hábil siguiente de haberse dictado la decisión recurrida; por lo que este Tribunal Colegiado, constata que el apelante interpone el presente medio recursivo en el termino legal, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 156 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Especial que rige la materia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que el recurrente invocó como precepto legal los artículos 608 literal “c”, 609, 613 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 447 ordinal 6 y 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considerando como motivo de apelación, el decreto de la medida de detención preventiva dictada en contra de su defendido.
En este orden de ideas, se observa que la decisión recurrida fue dictada en el acto oral de imputación formal del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ante la Jueza Penal en funciones de Control, decretándose en su contra la medida cautelar de Detención Preventiva, que solo es procedente para asegurar la fase de investigación y que podrá solicitarse solo en los supuestos a que se refiere el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; teniendo la detención preventiva el carácter momentáneo, de breve tiempo, por cuanto cesa de pleno derecho si en el término de diez (10) días, no se formula acusación, tal y como lo prevé los artículos 559 y 560 ejusdem.
Así las cosas, en el caso sub iudice, se hace necesario señalar que si bien, el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, establece que el trámite, procedencia y efectos del recurso de apelación, se realizará conforme lo dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al remitirnos al mencionado cuerpo normativo, nos encontramos que el artículo 423, referente a la impugnabilidad objetiva (norma legal invocada por el apelante) prevé que “las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, al comentar dicha disposición legal, la doctrina ha dejado sentado lo siguiente:

“Conforme a este principio (impugnabilidad objetiva) no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir” (MORALES, Rodrigo. “Los Recursos Procesales”. Segunda Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. P: 196), (Subrayado de la Sala).

De lo anterior se colige que, cuando se recurra de los fallos judiciales, sólo puede procederse a través del medio recursivo -revocación, apelación, casación y/o revisión-, previsto para cada tipo de decisión; además de ello, es necesario que el recurso se planteé indicando fundadamente los motivos que la ley autoriza para impugnar la decisión y que ésta igualmente sea recurrible por así disponerlo la norma adjetiva.
En efecto, se precisa además, que así como la doctrina toca este aspecto referido a la impugnabilidad objetiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha estimado que en casos como el de autos y respecto al catálogo de decisiones recurribles, contenidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“La Sala aprecia que la parte accionante estimó que la actuación lesiva a los derechos de la imputada devino en la negativa por parte de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de admitir la apelación ejercida contra la decisión del Juzgado Segundo de Juicio de ese mismo Circuito Judicial que sustituyó la medida de prisión preventiva impuesta a la accionante, por el arresto en su domicilio.
Ahora bien, observa la Sala que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Autoricen la prisión preventiva;
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”.
Así pues, como se señaló la decisión impugnada sustituyó la medida de prisión preventiva por una menos gravosa, decisión que al no estar prevista en el catálogo de decisiones que pueden impugnarse a través del recurso de apelación, no era susceptible del ejercicio de este recurso, tal como lo señaló la Corte Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes.” (Sentencia N° 712, dictada en fecha 03-04-2006), (Subrayado nuestro).

En el caso bajo análisis, como se dijo ut supra, el recurso de apelación de autos, fue interpuesto en atención a los artículos 608 literal “c”, 609, 613 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 447 ordinal 6 y 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, las normas jurídicas se interpretan y aplican en armonía con sus principios rectores; luego, el principio de impugnabilidad objetiva, diseñado para el procesamiento de causas penales de adultos es aplicable en la sección especializada, valorando los motivos de apelación o las decisiones recurribles que la ley especial contempla; por lo que es sólo, si la Ley penal juvenil no determina otro trámite, cuando de forma supletoria el Juzgador o Juzgadora debe remitirse a la Ley Adjetiva Ordinaria; Del propio texto del citado instrumento legal, se determina un tratamiento diferenciado respecto al elenco de decisiones recurribles en apelación, en cuanto a la Ley Procesal Ordinaria, conforme a lo que del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes se desprende, como de seguidas se analiza.
En tal sentido, por encontrarnos en una Jurisdicción Especializada, y a los efectos de preservar en la presente decisión el Principio de Impugnabilidad Objetiva, es pertinente citar el artículo 608, referido al recurso de apelación de autos, en el cual se indica el elenco de decisiones de primer grado susceptibles de ser recurribles, y así tenemos:

“…Articulo 608. Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f) Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables
h) Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i) Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquier de las fases del proceso;
j) Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k) Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

A juicio de esta Sala, se determina que en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, en cuanto a las decisiones de primer grado susceptibles de ser impugnadas, mediante el recurso de apelación de autos, se encuentran los fallos que no admitan una querella acusatoria; las que desestiman totalmente el escrito de acusación; asimismo las que autorizan la prisión preventiva del acusado o una medida cautelar sustitutiva; pongan fin al juicio o impidan su continuación; decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta; resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio; causen un gravamen irreparable; salvo que sean declaradas inimpugnables; acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta; nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquier de las fases del proceso; los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida y las que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se establece entonces, que la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes, admitirá y decidirá sobre el fondo de un medio recursivo de autos, si el mismo se encuentra jurídicamente sustentado sobre la base de la disposición antes señalada, y que de manera taxativa prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso sub iudice, se evidencia, que la Jueza de Control, decretó la medida de Detención Preventiva, que solo es procedente para asegurar la fase de investigación y que podrá solicitarse solo en los supuestos a que se refiere el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; teniendo la Detención Preventiva el carácter momentáneo, de breve tiempo, por cuanto cesa de pleno derecho si en el término de diez (10) días, no se formula acusación, tal y como lo prevé los artículos 559 y 560 ejusdem.
Por lo que, esta Sala juzga que la decisión judicial apelada, que decretó la medida de detención para asegurar la fase de investigación, no se encuentra evidentemente incluida dentro del elenco de decisiones apelables, conforme lo prevé el citado artículo 608 de la Ley Especial.
En virtud de los argumentos antes expuestos, esta Alzada considera que lo procedente en este caso específico, es inadmitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado JOSE HUMBERTO GELVES MOLINA, Defensor Publico Primero en Materia Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la Decisión Nº 282-2015, dictada en fecha 12-06-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de audiencia de imputación por orden de aprehensión, por encontrarse incurso en el contenido del literal “c” del articulo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que conduce a este Tribunal de Alzada declararlo INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado JOSE HUMBERTO GELVES MOLINA, Defensor Publico Primero en Materia Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la Decisión Nº 282-2015, dictada en fecha 12-06-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de audiencia de imputación por orden de aprehensión, por encontrarse incurso en el contenido del literal “c” del articulo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
(Ponenta)


LAS JUEZAS


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA


EL SECRETARIO (S),


ABOG. YOIDELFONSO MACIAS VELAZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 276-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO (S),


ABOG. YOIDELFONSO MACIAS VELAZQUEZ


ARHH/andreinar.-
ASUNTO: VP03-D-2015-000706/
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2015-001170