REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de Agosto de 2015
204º y 155º
ASUNTO : VP03-D-2015-000785
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2015-001288
DECISION Nº 271-15
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Profesionales del derecho ZULAY MEDRANO ROMERO, GERALDO JAIMES BALLESTEROS, JARGELA FERNANDEZ SULBARAN, inscritos en el inpreabogado Nº 168.736, 207.178 y 229.131, respectivamente, con el carácter de defensores del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la decisión No. 665-15, de fecha 2 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: La Detención en Flagrancia del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO MACHADO FERNANDEZ; se acordó el Procedimiento Abreviado; se acoge provisionalmente a la Calificación Jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente; se decretó como Medida Cautelar la Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena el ingreso preventivo en la entidad de atención General Francisco de Miranda.
Recibida la causa en 4 de agosto de 2015, por la Jueza Presidenta DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de reposo médico, por la Jueza Suplente DRA. ALBA REBECA HIDALGO, (en sustitución de la Dra. VILEANA MELEAN, quien se encuentra en el disfrute de su periodo vacacional), y por la Jueza Suplente DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, (en sustitución del Juez DR. JUAN DIAZ, quien se encuentra en el disfrute de su periodo vacacional), siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 5 de agosto de 2015, mediante decisión No. 252-15, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Los ciudadanos Abogados ZULAY MEDRANO ROMERO, GERALDO JAIMES BALLESTEROS, JARGELA FERNANDEZ SULBARAN, interpusieron Recurso de Apelación en contra de la decisión No. 665-15, de fecha 2 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Los recurrentes abordan su escrito recursivo refiriendo el precepto jurídico que autoriza ejercer el presente medio de impugnación, sintetizando los hechos del proceso incoado en contra de su defendido por el Ministerio Público, alegando que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que generaron la aprehensión de su representado, responden a una realidad difusa totalmente violatoria a los derechos humanos y al debido proceso. Procediendo a enunciar los vicios en los cuales, a su juicio, se encuentran inmersas las actas del procedimiento, refiriendo que virtud de ello solicitaron la inadmisibilidad de las mismas en la Audiencia de Presentación de imputado.
En primer lugar aduce la Defensa Privada, la incongruencia que existe entre el Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, el acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE ANTONIO MACHADO, y el acta de denuncia interpuesta por el ciudadano VICTOR MOISES MARIN, refiriendo circunstancias especificas del hecho y del procedimiento realizado, en el cual resultare detenido el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que a su modo de ver se contradicen entre sí.
En segundo lugar, indican los recurrentes en su escrito que “…el acta de entrevista corresponde a JOSE ANTONIO MACHADO, pero este, aparece como víctima en el ACTA DE AUDIENCIA…”. Lo cual a su juicio, constituye una flagrante violación al debido proceso, el control judicial y a las garantías constitucionales, por cuanto de la entrevista prestada por el ciudadano en mención se evidencia que el mismo comporta es una condición de testigo, y no de victima.
Puntualizan como tercer punto, que las fijaciones fotográficas que constan en actas no se corresponden al lugar donde sucedieron los hechos imputados a su representado, por cuanto en el contenido del acta policial se indica la presencia de la comunidad y de varios motorizados al momento de los ciudadanos presuntamente responsables del hecho, contrario a ello en las imágenes se puede apreciar que comporta una zona totalmente desolada.
Por ultimo, en el punto cuarto la defensa denuncia que en el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, inserto en actas no consta la identificación del funcionario que realizó el traslado de la evidencia colectada, incumpliendo con ello con los requisitos y formalidades consagradas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía, en los artículos 39 y 46, concernientes a la evidencia física.
Para fundamentar sus alegatos, la defensa refiere los artículos 7, 25, 26, 45, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e invoca el principio contenido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las nulidades absolutas.
En el particular denominado “Petitorio”, los recurrentes expresaron: “…de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la nulidad absoluta de las actas policiales que rielan la presente causa, y por ende toda pretensión de imputación sobre nuestro defendido dado que se ha dejado en evidencia la flagrante violación a la Constitución (…) solicitamos a esta digna corte de apelaciones de considerar sin lugar nuestro petición se otorgue a nuestro defendido (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), una medida sustitutiva a la privación de la libertad…”
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la Decisión No. 665-15, dictada en fecha 2 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: La Detención en Flagrancia del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO MACHADO FERNANDEZ; se acordó el Procedimiento Abreviado; se acoge a la Calificación Jurídica Provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente; se decretó como Medida Cautelar la Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la recurrente, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la imposición de la Medida de Privación de libertad que recae sobre su defendido, responden a una realidad imprecisa, por lo que a su modo de ver, se origina una flagrante violación a los derechos humanos y al debido proceso consagrado en la Constitución.
Al respecto, se observa que la decisión apelada, deviene del acto de presentación de detenido, donde se decretó al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida cautelar de prisión preventiva, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber sido aprehendido en flagrancia en la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO MACHADO FERNANDEZ.
En este sentido, es menester acotar, que esta medida cautelar, también procede en su aplicación, al inicio del proceso, esto es, al finalizar la audiencia de presentación de imputado, cuando se ordena proseguir la causa por el procedimiento abreviado, al ser decretada la flagrancia, ya que se suprime la fase intermedia del proceso, ordenándose el pase directo de las actuaciones al Tribunal de Juicio, tal y como sucediera en el caso sub iudice.
Ahora bien, para el decreto de la prisión preventiva, así como cualquiera otra medida restrictiva de libertad, por constituir la excepción al derecho constitucional y humano de la libertad personal, previsto en la Carta Magna en su artículo 44, deben cumplirse ciertos parámetros que avalen su legitimidad; por tanto el legislador preceptuó la prisión preventiva, en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo para su procedencia, que:
“Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciada.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.
Dicho artículo que fue reformado, en fecha 08-06-2015, según gaceta oficial Nº 6185, disponiendo lo siguiente:
“Articulo 581.Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido el autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad”.
De la norma transcrita ut supra, en criterio de esta Alzada, se determina que la prisión preventiva constituye una medida cautelar decretada por orden judicial, que procede sólo en los casos donde la calificación jurídica atribuida a los hechos, admite la privación de libertad como sanción, para lo cual, se observará el contenido del artículo 628, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que preceptúa los tipos penales que en el sistema especial, pueden dar lugar al decreto de privación de libertad; examinándose igualmente en cada caso, que exista un riesgo razonable de que el o la adolescente pueda evadir el proceso seguido en su contra; un temor fundado de que el imputado o la imputada pueda destruir u obstaculizar los medios probatorios; así como la existencia de un peligro grave para la víctima, el o la denunciante, el o la testigo, estableciéndose una vigencia temporal, que no excederá de tres (03) meses.
Al respecto, es necesario acotar, que en nuestra legislación interna, el decreto de cualquier medida privativa de libertad, exige la observancia de una serie de presupuestos contenidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales también se encuentran establecidos e el artículo 581de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la reciente reforma de dicha Ley, señalando para ello la respectiva disposición legal, que:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o la imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Así las cosas, se colige de la citada norma legal, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado o la imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Además de lo anterior, es necesario que la decisión donde se decreta una medida de coerción personal, deba estar correctamente motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 Constitucional y artículos 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; lo que quiere decir, que debe ser una decisión fundada, que identifique plenamente al imputado, indicando el por qué, se le restringe de su derecho a la libertad personal, estableciendo argumentos de hecho y de derecho, donde no se vislumbre duda alguna al respecto, subsumiéndose entonces en cada caso particular, los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, al revisar el contenido de la decisión impugnada, en cuanto al decreto de la prisión preventiva dictada al adolescente de actas, es menester para esta Sala acotar, como instancia revisora del Derecho, que la Jueza de Control en el cuarto pronunciamiento del fallo dictado, señaló que:
“…CUARTO: De igual forma, el Ministerio Publico ha solicitado la imposición de la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora estimando la entidad del delito cometido, el cual resulta de carácter pluriofensivo, como lo es el delito de TENTATIVA DE ROBO DE Vehiculo AUTOMOTOR, previsto en los articulo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de la ciudadana JOSE ANTONIO MACHADO FERNANDEZ, los cuales no solo atentan en contra la vida sino la propiedad, que se trata de un hechos punibles que fueron cometido en contra un sujeto pasivo, y que: se encuentra dentro de los delitos previstos en el articulo 628 de la ley especial que rige la materia, que prevé que puede ser estimada la imposición de una medida de Privación de Libertad; circunstancias estas, que concurren y hacen que se configuren los supuestos previstos en el articulo 236 de la norma procesal penal vigente a saber: -que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el que este adolescente se encuentra relacionado, -fundados elementos de convicción para estimar que este adolescente ha sido autor, o participe de la comisión de un hecho punible, y –una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cubriendo igualmente los supuestos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivos estos elementos traídos por Ministerio Publico de que el tipo penal imputado es graves, por la sanción privativa de libertad a imponer, existe entonces peligro de obstaculización por la grave sospecha que existe de que este adolescente se encuentra relacionado con estos hechos por magnitud del daño por ser un delito pluriofensivo, todo ello hace presumir que este adolescente evadirá su proceso y no comparezca a la audiencia oral de juicio, todo lo cual hacen improcedente solicitud de la Defensa Privada en relación a la imposición de unas medidas de coerción personal menos gravosa a favor del imputado en auto, es decir, de las establecidas en el articulo 582 de la ley especial que rige la materia y menos aun de un decreto de libertad; en atención a los anteriores señalamientos, a juicio de esta Juzgadora las medidas de coerción personal mas idóneas, necesarias, adecuadas y proporcionales a imponer al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) titular de la cedula de identidad Nº 26.657.970, es la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad COn 10 establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena' solicitada por el Ministerio Publico, Medida esta que se impone a los fines de asegurar la comparecencia del imputado de autos a la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, toda vez que el delito In Comento, es considerado grave y de carácter pluriofensivo, lo cual lo excluye de Improcedencia, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado a daño causado. Es por ello que en atención a lo explanado por la defensa en relación a la contraposición de las investigaciones preliminares practicadas, esta Juzgadora considera que en el caso que nos ocupa existen fundados elementos de convicción para estimar que e imputado adolescente a sido autor o participe en la comisión del hecho punible, evidenciándose de todo lo anteriormente descrito y declarando en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de medida menos gravosa solicitada por la defensa privada, para lo que conviene en señalar principalmente a la Defensa del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) titular de la cedula de identidad N° 26.657.970, que la imposición de una medida de coerción personal de las contempladas el Código Orgánico Procesal Penal o en la ley especial que rige la materia decretada por parte de los Jueces de Control, en ningún caso puede, ni debe entenderse come lesiva a los principios de proporcionalidad, inviolabilidad a la libertad personal y presunción de inocencia, pues, deben analizarse las circunstancias especificas del caso concrete ya que en ellas el Juez nunca hace un pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino, sencillamente se cine a verificar si por las circunstancias existentes, se satisfacen o no los extremos que impone la ley, ponderando para ello el principio de proporcionalidad, es decir, para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, conforme lo prevén los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y los artículos 557 558, 559, 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.(Negrillas de la Jueza a quo), (folios 23-24 de la incidencia de apelación).
De lo anterior, se colige que la Jueza a quo en el acto de presentación, estimó procedente como medida cautelar a imponer al adolescente la prisión preventiva, en atención a los fundamentos expuestos por las partes durante la audiencia oral, alegando que de acuerdo a lo previsto en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en el caso concreto se estaba en presencia de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, en virtud de su reciente comisión.
De tales circunstancias tenemos, que la Juzgadora de mérito decretó la aprehensión en flagrancia, toda vez que el adolescente imputado, fue aprehendido a poca distancia de donde presuntamente ocurrieron los hechos, retenido por la comunidad, encontrándose además en compañía de otro sujeto (adulto), también presuntamente participe del hecho, siendo señalados por la víctima como las personas que hacia pocos momentos bajo amenaza de muerte, lo sometieron para despojarlo de su vehículo tipo moto, de allí que se decretara la aprehensión en flagrancia del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO MACHADO FERNANDEZ.
Sobre el presupuesto referido a los fundados elementos de convicción, para estimar que el adolescente era coautor o partícipe del hecho imputado por la Vindicta Pública, se observa que la Jueza analizó las circunstancias en que fue aprehendido imputado, lo cual derivaba de: 1.- Acta Policial, de fecha 1/7/2015, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 12, Guajira, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos. 2.- Copia de la Partida de Nacimiento del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); 3.-Acta de inspección técnica del sitio del suceso, de fecha 1/7/2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 12, Guajira, con fijación fotográfica, donde fuera sometida la víctima para despojarlo de sus pertenencias. 4.-Acta de inspección técnica del lugar donde resultaran aprehendido el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y el adulto que lo acompañaba, quienes se encontraban rodeados por la comunidad para evitar cualquier tipo de evasión por parte de los mismos, esta acta fue suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 12, Guajira, con fijación fotográfica, en dicha inspección se dejo constancia del arma de fuego, tipo revolver, incautada al sujeto adulto al momento de su aprehensión. 5.- Fijaciones fotográficas de las evidencias incautadas en el procedimiento; 6.- Acta de denuncia, realizada por el ciudadano VICTOR MOISES MARIN MARIN, en fecha 1/7/2015, por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 12, Guajira; 7.- Acta de entrevista, rendida por el ciudadano JOSE ANTONIO MACHADO FERNANDEZ, en condición de testigo; 8.- Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas, suscrita por Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 12, Guajira.
En tal sentido, estiman quienes aquí deciden, que dentro de los elementos considerados por la Jueza de Instancia, estuvo la denuncia realizada por la víctima, en fecha primero (1) de julio de 2015, quien individualizó a los presuntos coautores del hecho, quienes previamente habían sido retenidos por personas de la comunidad; razón por la cual a criterio de quienes aquí deciden, no se produjo violación de los derechos humanos ni del debido proceso como lo alega la defensa. Sobre este aspecto, podemos destacar un extracto del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes: “se nos acercaron unos motorizados quienes no dieron más detalles sobre su identificación (…) quienes informaron que en la vía Troncal del Caribe por el Sector el Calabozo, por una trilla en los cerros, hay una situación que la comunidad había agarrado a 2 ciudadanos que robaron una moto, y uno de ellos se encontraba herido por arma de fuego, desconociendo quien lo había hecho. Con esta información nos trasladamos hasta la ubicación suministrada con las precauciones del caso, al llegar al sitio pudimos observar que se encontraba una multitud de personas de la comunidad y varios motorizados que tenían acorralado a dos ciudadanos, al ver la presencia policial se acerca el ciudadano VICTOR MOISES MARIN MARIN diciéndonos que el ciudadano de tez negra en compañía del joven le quitaron y robaron s moto y el casco, el señor me hizo un disparo en los pies y ambos me amenazaron de muerte…” . Con ello, se determina, que existe una situación de hecho, con circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se presume que el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), puede ser responsablemente penalmente de la comisión de un hecho punible, de modo que, distinto de lo alegado por la defensa en cuanto a la realidad difusa, a modo de ver de esta Sala, es una realidad tangible, con circunstancias reales que encuadran la conducta presuntamente desarrollada por el adolescente en la comisión del tipo penal imputado.
Soportes estos que fueron estimados por la Jueza de Instancia, para decidir que existían suficientes elementos de convicción que ad initio, comprometen presuntamente la responsabilidad penal del adolescente, en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público, como lo es, TENTATIVA DE ROBO VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, observando quien aquí decide, que éstos, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho, de la medida de coerción personal impuesta.
Ahora bien, esta sala, convienen en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se refieren los elementos de convicción, y hasta el presente estado procesal, está acreditado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la participación del referido imputado en la comisión de los delitos atribuidos.
En este sentido, también debe dejarse establecido, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya que tales elementos cursantes en autos, y aquí evaluados por esta Alzada, conllevaron al Jurisdicente a presumir la participación o autoría del imputado en los ilícitos atribuidos. Ahora bien, evidencia esta Alzada del escrito recursivo que la defensa cuestiona el procedimiento practicado para la colección de algunos de estos elementos de convicción, indicando en cuanto a las fijaciones fotográficas de la inspección técnica que las mismas no corresponde al lugar del sitio del suceso, alegando que no se observa en las imágenes el cúmulo de personas al cual refiere el acta policial, evidentemente tal circunstancia no vicia la actuación policial como pretende la defensa, ya que, la ausencia de personas en las fotografías no demuestra que las mismas no estuviesen presentes al momento de la aprehensión del adolescente. Asimismo, con relación al Registro de cadena de custodia, señala la defensa que esta carece de la identificación del funcionario encargado del traslado de la evidencia, no obstante, esta Sala observa de la referida acta, que consta el nombre del funcionario que entrega la evidencia (Oscar Ocando) y el nombre del funcionario que la recibe (Reinaldo Parra Pirela), ambos adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 12, Guajira, por lo que no se entiende cual es la carencia de información que denuncia la defensa. Sin embargo, considera esta Alzada precisar, una vez más que estas actuaciones constituyen los elementos de convicción que al ser analizados y valorados por la Juez de Instancia estimó suficientes para presumir la presunta responsabilidad del adolescente en la comisión del delito imputado y la procedencia para la imposición de la Medida de Privación de libertad, quien además se pronunció sobre cada uno de los puntos cuestionados por la defensa en la audiencia de presentación, de la cual no se evidencia que haya hecho alusión a lo explanado en su escrito de impugnación, ya que tratándose de puntos de hecho, y no de derecho, es el Tribunal de Instancia el competente para pronunciarse al respecto.
En este mismo sentido, en cuanto a la discordancia alegada por la defensa sobre quien detenta la condición de víctima en el presente caso, esta Alzada, observa que de actas se evidencia que el denunciante es el ciudadano VICTOR MOISES MARIN, y por su parte el ciudadano JOSE ANTONIO MACHADO, rindió declaración como testigo por ante el Cuerpo Policial, aunado a ello, en el acta policial, se constata que la persona que reconoce a los detenidos (adolescente y adulto) como presuntos responsables del hecho, es el ciudadano VICTOR MOISES MARIN, por lo cual, pudiera entenderse que tal discrepancia comporta un error material en la imputación del Ministerio Público, sin embargo, debe tener en cuenta quien recurre, que aun no se cuenta con un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, quien una vez realizadas todas las diligencias investigativas necesarias, y en caso de considerar que cuenta con los elementos probatorios necesarios, podrá presentar su acusación en contra del acusado de autos, o un sobreseimiento o el archivo fiscal, escrito en el cual, debe individualizar la participación del mismo, e indicar quien funge como víctima en los hechos plasmados. Así las cosas, considera esta Sala que no le asiste la razón a la defensa al alegar que tal circunstancia comporta una violación al debido proceso o a las garantías constitucionales, por cuanto ello no transgrede en forma alguna los principios constitucionales y procesales que amparan a su representado.
En este orden de ideas, es preciso acotar, que en el presente caso, el proceso está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Por otra parte, en cuanto al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que la Jueza de Control, consideró la existencia del peligro de fuga del adolescente, por el tipo de sanción de la que puede ser objeto el delito imputado, siendo ésta, la privación de libertad que pudiera llegar a imponerse al adolescente, además de la magnitud del daño social causado por estos ilícitos penales.
Cabe destacar, que en los casos, donde el Juez Penal, decreta una medida cautelar privativa de libertad, como aquí sucedió, basándose entre otros presupuestos, en la posible sanción que pudiera llegar a imponerse, en caso de una eventual sentencia condenatoria, para algunos pudiera constituir un adelanto de la pena; no obstante, tal circunstancia, en criterio de la doctrina calificada, existe por que“… la pena que se le asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro si la sanción es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso” (Martínez, Moira, citando al Dr. Alberto Arteaga Sánchez. “Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente”. P: 210).
Por lo cual, al haberse decretado la medida cautelar de prisión preventiva, entre otros aspectos, sobre la base de la sanción a imponer, no se contraría el fin asegurativo del que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial, y no necesariamente, por el hecho de presentar el imputado un domicilio específico, se desvirtúa la presunción de peligro de fuga, que este presupuesto no solo lo constituye el arraigo en el país, sino también, la sanción que podría llegarse a imponer en el caso concreto (como sucedió en el presente asunto penal); así como, por la magnitud del daño causado, además del comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; por la conducta predelictual del imputado o imputada.
En consecuencia, se constata que de todo lo anterior, surgió para la Jurisdicente, la existencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora, para decretar la medida cautelar de prisión preventiva, determinando esta Alzada, que tal decreto judicial, no implica que el adolescente sea considerado culpable del hecho que actualmente se investiga, por ello, es propicio recordar, el carácter instrumental de las medidas cautelares en el proceso penal, cuyo fin primordial es garantizar las resultas del proceso que se ventila, en aras de una sana y correcta administración de justicia, tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido con respecto a la presunción de inocencia:
“El hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar las resultas...” (Sentencia N° 803, dictada en fecha 14-05-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).
Por tanto, no se vulneró el principio de presunción de inocencia, por el hecho de haberse decretado una medida cautelar de naturaleza restrictiva puesto que en razón del devenir del proceso, esa presunción que acompaña al imputado podría verse desvirtuada o no.
En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del derecho ZULAY MEDRANO ROMERO, GERALDO JAIMES BALLESTEROS, JARGELA FERNANDEZ SULBARAN, actuando con el carácter de defensores del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión No. 665-15, de fecha 2 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por los Profesionales del derecho ZULAY MEDRANO ROMERO, GERALDO JAIMES BALLESTEROS, JARGELA FERNANDEZ SULBARAN, actuando con el carácter de defensores del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEGUNDO: CONFIRMA, la Decisión No. 665-15, de fecha 2 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA (E),
DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
(Ponente)
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. ALBA REBECA HIDALGO
EL SECRETARIO (S),
ABOG. YOIDELFONSO MACIAS VELAZQUEZ
En la misma fecha se registró bajo el No. 271-15 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
EL SECRETARIO (S),
ABOG. YOIDELFONSO MACIAS VELAZQUEZ
DCFR/wapt.
ASUNTO PRINCIPAL: VP03-D-2015-000785
ASUNTO: VP03-R-2015-001288