REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de Agosto de 2015
204º y 155º


ASUNTO : VP02-R-2015-000774
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2015-001249


DECISION Nº 272-15
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la ABG. MARIA DE LOS ANGELES DE ONDIZ, con el carácter de Defensora Pública Cuarta Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la decisión No. 657.15, de fecha 28 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: La Detención en Flagrancia del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); se acordó el Procedimiento Abreviado; se acoge a la Calificación Jurídica Provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente; se decretó como Medida Cautelar la Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordenó el ingreso preventivo en la entidad de atención General Francisco de Miranda.
Recibida la causa en fecha 4 de agosto de 2015, por la Jueza Presidenta DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, por esta Sala constituida por la Jueza Suplente DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de reposo médico, por la Jueza Suplente DRA. ALBA REBECA HIDALGO, (en sustitución de la Dra. VILEANA MELEAN, quien se encuentra en el disfrute de su periodo vacacional), y por la Jueza Suplente DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, (en sustitución del Juez DR. JUAN DIAZ, quien se encuentra en el disfrute de su periodo vacacional), siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 5 de agosto de 2015, mediante decisión No. 251-15, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana Abogada MARIA DE LOS ANGELES DE ONDIZ, con el carácter de Defensora Pública Cuarta Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, interpuso Recurso de Apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció la recurrente, que la decisión apelada causa un gravamen a su defendido, por vulnerar el contenido de los artículos 44 y 49 Constitucionales, respecto a la libertad personal y al debido proceso, y el derecho a la defensa, por cuanto en su opinión, la Jueza de Instancia, no se pronunció sobre todo lo alegado y solicitado por la defensa, incumpliendo con el mandato procesal de fundamentar las decisiones, conllevando a la transgresión no sólo del derecho a la defensa que ampara a su defendido, sino también al debido proceso y la tutela judicial efectiva. Al respecto, citó un extracto de la sentencia dictada en fecha 12-08-05, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la motivación de los fallos.
Aseguró en este mismo sentido, que la a quo inobservó normas tanto constitucionales, como legales, invocando el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual supone el deber de los Jueces de fundamentar y motivar todas sus decisiones, y continuó citando un extracto de la sentencia emitida por esta Corte de Apelaciones, con Ponencia de la Dra. Leany Araujo Rubio, de fecha 21-6-2010.
Adujo además la apelante, que la Jurisdicente aseguró que el adolescente es el autor del delito imputado, no entendiendo la defensa, en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que lo ampara en el presente proceso penal, por lo que, citó doctrina del autor Eduardo Jauchen, en su obra “Derechos del Imputado”, referido al principio de presunción de inocencia.
Sostuvo a su vez la defensa, que resulta violatorio de los derechos constitucionales, el decreto de la Prisión Preventiva como Medida Cautelar en contra de su defendido con la total inexistencia de elementos de convicción suficientes, para presumir la existencia del delito atribuido al imputado de autos, refiriendo que ante la falta de pruebas para demostrar el ilícito penal, el Juez en funciones de Juicio, no podrá establecer la verdad de los hechos.
Insiste la recurrente en denunciar la falta de motivación de la decisión recurrida, asegurando que comporta una decisión acéfala de fundamento al decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad sin encontrarse cubiertos los presupuestos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando nuevamente, que no hay suficientes elementos de convicción, para presumir que el imputado es autor o partícipe de los hechos atribuidos, por lo que en su criterio era necesario discriminar los supuestos que contiene la referida disposición normativa, señalando al respecto lo siguiente:
Afirmó que en el presente caso no existen elementos de convicción para presumir la responsabilidad de su defendido como COAUTOR en la comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Asimismo, señaló en cuanto a la obstaculización de la investigación que en la propia doctrina se ha cuestionado lo improbable que resulta esta situación, cuando el Estado posee innumerables medios para impedir cualquier acción del imputado que atente contra el aparato jurisdiccional.
Por último, alegó que en el caso en análisis, no existe el peligro de fuga por tener el adolescente un domicilio específico, demostrándose con ello, el arraigo que tiene en el estado, desvirtuándose el peligro de fuga, estimando que no puede decretarse una medida de coerción personal, mediante una decisión infundada; ya que, en su opinión, no se explicó en el fallo, el por qué no le asistió la razón a la defensa.
Por otra parte, señaló la recurrente que se violentaron los derechos Constitucionales al debido proceso, con el procedimiento en el cual resultase aprehendido su representado, alegando lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al lapso para la presentación de una persona aprehendida ante un Tribunal de Control, refiriendo que la legislación especial cuenta con normas avanzadas, proteccionistas y garantes de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
Pruebas: Se deja constancia que la defensa no ofertó pruebas en su escrito recursivo.
Petitorio: Solicitó la apelante, que se declare con lugar el recurso interpuesto, se revoque la decisión impugnada y se acuerde una media menos gravosa a favor del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
El presente escrito contestatorio, fue interpuesto por los Abogados OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero el Ministerio Público, FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, ROSELIANA CALDERON ZERPA y DIGLENYS YUDITH MARRUFO, Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, planteando las siguientes consideraciones:
Afirman en principio, que no le asiste la razón a la apelante en cuanto a la ausencia de señalamientos concretos que hagan presumir la presunta responsabilidad de su defendido, por cuanto de actas se desprende el señalamiento directo por parte de la victima, aunado a ello, del mismo modo se evidencia en el acta policial, las circunstancias modo, tiempo y lugar que constituyen elementos de convicción en contra del imputado de autos.
Continuó el Ministerio Público, afirmando que en el caso sub examine contrario a lo alegado por la recurrente, sí existen elementos que formalmente pueden apreciarse para evidenciar la presunta vinculación del adolescente imputado con la perpetración del delito mencionado, considerando la representación Fiscal que la defensa, apela con base a fundamentos provistos de un alto contenido de manipulaciones teñidas de falsa verdad, con lo cual atenta contra la majestad de la función jurisdiccional.
Asevera quien contesta, que resulta falsa la afirmación de la defensa en cuanto a la carencia de fundamento en el fallo recurrido, por cuanto de la actuación policial se originan hechos y circunstancias que son menester llevar a la fase de juicio, porque probablemente podrían comprometer la conducta del adolescente en el delito imputado.
Por otra parte señaló la Vindicta Pública, que la defensa nunca alcanza a explicar el contenido de las disposiciones legales invocadas como base legal para el ejercicio de su recurso, como lo es el literal "G" del articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aludiendo al hecho que no indica la forma en que la decisión recurrida le causó el supuesto gravamen irreparable a su defendido, asegurando que el escrito recursivo sólo hace mención de tal vicio sin entrar a describir como se materializó dicho vicio.
Finalmente afirman los fiscales, que sí existen razones para la procedencia de la aprehensión en flagrancia como lo argumentó la a quo puede afirmar en consecuencia, la procedencia de la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva en contra del imputado de autos, la cual, a su juicio ha quedado debidamente fundamentada conforme a las exigencias del citado artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PETITORIO: Solicita la Vindicta Pública a esta Corte de Alzada, declare sin lugar el presente medio recursivo, por cuanto no son procedentes los motivos alegados.

III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 28 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: La Detención en Flagrancia del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); se acordó el Procedimiento Abreviado; se acoge a la Calificación Jurídica Provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente; se decretó como Medida Cautelar la Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados tanto por la Defensa en su escrito de apelación como por la fiscalía en su contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la recurrente, que la decisión apelada causa un gravamen a su defendido, por vulnerar el contenido de los artículos 44 y 49 Constitucionales, respecto a la libertad personal y al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto a su juicio, la Jueza de Instancia, no se pronunció sobre todo lo alegado y solicitado por la defensa, incumpliendo con el mandato procesal de fundamentar las decisiones, en violación al principio de la Tutela Judicial Efectiva.
Sostuvo a su vez quien recurre, que la a quo inobservó normas tanto constitucionales como legales, invocando el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual supone el deber de los Jueces de fundamentar y motivar todas sus decisiones.
Finalmente denunció, que no existen elementos de convicción suficientes, para presumir la existencia del delito atribuido al imputado de autos; y que sin la existencia de pruebas para demostrar el ilícito penal, el Juez en funciones de juicio, no podrá establecer la verdad de los hechos, por ello, estima que en el caso en concreto, no se encuentran cubiertos los presupuestos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Recurrida, le resulta infundada.
Al respecto, se observa que la decisión apelada, deviene del acto de presentación de detenido, donde se decretó al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida cautelar de prisión preventiva, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber sido aprehendido en flagrancia en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
En virtud de haber denunciado la defensa de actas, la falta de motivación en la decisión recurrida, entre otros aspectos, por no pronunciarse sobre todas las solicitudes por ella efectuadas, es oportuno, en primer término, traer a colación el contenido del artículo 232 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la motivación del decreto de una medida de coerción personal, siendo del siguiente tenor:
“Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...”.

La mencionada disposición legal, debe concatenarse con el artículo 157 del citado código adjetivo penal, el cual versa sobre las decisiones dictadas por un Tribunal de la República, que a la letra preceptúa:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

Si bien la normativa adjetiva vigente, prevé que el decreto de las medidas de coerción personal, será mediante resolución judicial fundada, debe observarse, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en etapa primigenia, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia Nº 499, dictada en fecha 14-04-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .

De todo lo anterior, se constata que en la decisión apelada, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida cautelar de prisión preventiva, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de la exposición que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputado, destacándose que de los alegatos expuestos por la defensa, la misma peticionó la nulidad de las actuaciones conforme lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando esta Alzada al respecto, que se desechó el pedimento de la defensa de manera motivada, invocando el a quo criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, asimismo, destacó el Tribunal a quo que se trata de la imputación de un delito pluriofensivo que atenta contra la integridad física, emocional y patrimonial de las personas, teniendo en cuenta además la complejidad del caso, y la presunta participación de otras personas (adultos), por lo que, se declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, considerando también el criterio jurisprudencial mencionado. En este sentido, se constata que hubo respuesta sobre lo peticionado por la recurrente, siendo necesario precisar que la declaratoria sin lugar de sus solicitudes no comporta omisión de pronunciamiento.
Así las cosas, en el caso en concreto, para la procedencia de la medida de coerción personal impuesta al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se evidencia el cumplimiento por parte de la Jueza de Instancia, de los presupuestos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose que contrario a lo denunciado por la defensa, se observa de las actas y de lo explicado por la Jurisdicente, que sí existen elementos de convicción suficientes, para comprometer la responsabilidad penal del adolescente.
Por ello, no se observa transgresión alguna de principios y garantías constitucionales, que pudieran conllevar a la nulidad de la decisión dictada por la Jueza a quo, respecto a la referida medida cautelar, por tanto, en criterio de este Cuerpo Colegiado, no existe falta de motivación de la decisión impugnada, toda vez que la Jueza en funciones de Control, señaló los motivos que hicieron procedente el decreto de la medida de coerción personal, por lo que estima esta Sala, que el Juzgado de Instancia, cumplió con los presupuestos establecidos en la norma adjetiva penal, relativa a la motivación que corresponde en el presente caso.
Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nº 466, dictada en fecha 07-04-2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).
De todo lo analizado, se establece, que en el caso sub examine en criterio de esta Alzada, no le asiste la razón a la apelante en cuanto a la carencia de motivación del fallo recurrido.
En este orden ideas, este Tribunal Colegiado, por otra parte, al tomar en consideración lo manifestado por la recurrente en cuanto a la imposición de la Medida Cautelar de Privación de Libertad, observan quienes aquí deciden, que la Jueza a quo, determinó la existencia de los elementos de convicción necesarios para presumir que el adolescente participó en la ejecución del delito atribuido por el Ministerio Público.
Por ello, esta Alzada estima pertinente recordar, que en el Sistema Penal de Responsabilidad Adolescencial, se prevé, dentro del catálogo de medidas a imponer a los Adolescentes incursos en un proceso penal, la prisión preventiva, la cual en su concepción se instituye como una medida cautelar privativa de libertad, cuya autorización la realiza el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, al ordenar el enjuiciamiento del imputado, teniendo como finalidad garantizar su presencia en el juicio oral y reservado, así como las resultas del proceso, debiendo cumplirse la misma en centros de internamiento especializados; lo que conlleva a la separación del adolescente de su grupo familiar.
Así mismo, es de acotar, que esta medida cautelar, también procede en su aplicación, al inicio del proceso, esto es, al finalizar la audiencia de presentación de imputado, cuando se ordena proseguir la causa por el procedimiento abreviado, al ser decretada la flagrancia, ya que se suprime la fase intermedia del proceso, ordenándose el pase directo de las actuaciones al Tribunal de Juicio, tal y como sucediera en el caso sub iudice.
Ahora bien, para el decreto de la prisión preventiva, así como cualquiera otra medida restrictiva de libertad, por constituir la excepción al derecho constitucional y humano de la libertad personal, previsto en la Carta Magna en su artículo 44, deben cumplirse ciertos parámetros que avalen su legitimidad; por tanto el legislador preceptuó la prisión preventiva, en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo para su procedencia, que:
“Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciada.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.

Artículo que ha sido reformado, en fecha 08-06-2015, según gaceta oficial Nº 6185 que prevé lo siguiente:

“Articulo 581.Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido el autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad”.

De la norma transcrita ut supra, en criterio de esta Alzada, se determina que la prisión preventiva constituye una medida cautelar decretada por orden judicial, que procede sólo en los casos donde la calificación jurídica atribuida a los hechos, admite la privación de libertad como sanción, para lo cual, se observará el contenido del artículo 628, literales “a y b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que preceptúa los tipos penales que en el sistema especial, ameritan privación de libertad; examinándose igualmente en cada caso, que exista un riesgo razonable de que el o la adolescente pueda evadir el proceso seguido en su contra; un temor fundado de que el imputado o la imputada pueda destruir u obstaculizar los medios probatorios; así como la existencia de un peligro grave para la víctima, el o la denunciante o un testigo, estableciéndose una vigencia temporal, que no excederá de tres (03) meses de cumplimiento.
Es necesario acotar, que en nuestra legislación interna, el decreto de cualquier medida privativa de libertad, en el caso en concreto la prisión preventiva, exige además, la observancia de una serie de presupuestos contenidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en esta Jurisdicción por remisión del artículo 537 de la Ley que rige el Sistema Adolescencial (estos supuestos se encuentran incluidos en el articulo 581 de la Ley Especial que rige la materia, según gaceta oficial Nº 6185, de fecha 08-06-2015), y que deben ser tomados en cuenta por el Juez o Jueza Especializado
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o la imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Así las cosas, se colige de la citada norma legal, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado o la imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Además de lo anterior, es necesario que la decisión donde se decreta una medida de coerción personal, deba estar correctamente motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 Constitucional y artículos 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; lo que quiere decir, que debe ser una decisión fundada, que identifique plenamente al imputado, indicando el por qué, se le restringe de su derecho a la libertad personal, estableciendo argumentos de hecho y de derecho, donde no se vislumbre duda alguna al respecto, subsumiéndose entonces en cada caso particular, los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, al revisar el contenido de la decisión impugnada, en cuanto al decreto de la prisión preventiva dictada al adolescente de actas, es menester para esta Sala acotar, como instancia revisora del Derecho, que la Jueza de Control en el fallo dictado, en su Cuarto pronunciamiento señaló que:
“…CUARTO: De igual forma, el Ministerio Publico ha solicitado la imposición de la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora estimando la entidad del delito cometido por el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (…) el cual resulta de carácter pluriofensivo, como COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 en concordancia con el articulo 458 en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), los cuales no solo atentan en contra la vida sino la propiedad, que se trata de un hechos punibles que fueron cometido en contra un sujeto pasivo, y que se encuentra dentro de los delitos previstos en el articulo 628 de la ley especial que rige la materia, que prevé que puede ser estimada la imposición de una medida de Privación de Libertad; circunstancias estas, que concurren y hacen que se configuren los supuestos previstos en el articulo 236 de la norma procesal penal vigente a saber: -que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa be libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en, el que este adolescente se encuentra relacionada, -fundados elementos de convicción para estimar que este adolescente ha sido autor, o participe de la comisión de un hecho punible, y -una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en -particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cubriendo igualmente, los supuestos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivos estos elementos traídos por Ministerio Público de que el tipo penal imputado es grave, por la sanción privativa de libertad a imponer, existe entonces peligro de obstaculización por la grave sospecha que existe de que este adolescente se encuentra relacionado con estos hechos, por la magnitud del daño por ser un delito pluriofenjsivo, todo ello hace presumir que este adolescente evadirá su proceso y no comparezca a la audiencia oral de juicio, todo lo cual hacen improcedente solicitud de la Defensa Privada en relación la imposición de unas medidas de coerción personal menos gravosa a favor del imputado en apto, es decir, de las establecidas en el articulo 582 de la ley especial que rige la materia y menos aun de un decreto de libertad; en atención a los anteriores señalamientos, a juicio de esta Juzgadora la medida de coerción personal mas idónea, necesaria, adecuada y proporcional a imponer al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Ministerio Publico, Medida esta que se impone a los fines de asegurar la comparecencia del imputado de autos a la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, toda vez que el delito In Comento, es considerado grave y del carácter pluriofensivo, lo cual lo excluye de Improcedencia, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad aunado al daño causado, es por ello que en atención a lo explanado por la defensa en relación a la contraposición de las investigaciones preliminares practicadas, esta Juzgadora considera que en el caso que nos ocupa existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado adolescente a sido autor o participe en la comisión del hecho punible, evidenciándose de todo lo anteriormente descrito y declarando que la imposición de una medida menos gravosa de las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal o en la ley especial que rige la (materia, decretada por parte de los Jueces de Control, en ningún caso puede, ni debe entenderse como lesiva a los principios de proporcionalidad, inviolabilidad a la libertad personal y presunción de inocencia, pues, deben analizarse las circunstancias especificas del caso concreto, ya que en ellas el Juez nunca hace un pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino, sencillamente se cine a verificar si por las circunstancias existentes, se satisfacen o no los extremos que impone la ley, ponderando para ello el principio de proporcionalidad, es decir, para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o una Medida (Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, conforme lo prevén los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y los artículos 557, 558, 559, 581 de la Ley de' Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Negrillas de la Jueza a quo), (folios 35-36 de la incidencia de apelación).

De lo anterior, se colige que la Jueza a quo en el acto de presentación, estimó procedente como medida cautelar a imponer al adolescente la prisión preventiva, en atención a los fundamentos expuestos por las partes durante la audiencia oral, alegando que de acuerdo a lo previsto en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en el caso concreto se estaba en presencia de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, en virtud de su reciente comisión.
De tales circunstancias tenemos, que la Juzgadora de mérito decretó la aprehensión en flagrancia, toda vez que el adolescente imputado, fue aprehendido, a poca distancia de donde presuntamente ocurrieron los hechos, y en posesión del teléfono celular, de color rojo, marca: VTELCA V865M, del cual fue despojada la víctima bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, de allí que se decretara la aprehensión en flagrancia del joven adulto (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Sobre el presupuesto referido a los fundados elementos de convicción, para estimar que el adolescente era coautor o partícipe del hecho imputado por la Vindicta Pública, se observa que la Jueza analizó las circunstancias en que fue aprehendido el joven adulto Imputado, lo cual derivaba de: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27/6/2015, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos. 2.- Acta de inspección técnica del sitio del suceso y del lugar de la aprehensión del adolescente, de fecha 27/6/2015, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques, donde se deja constancia de las características físicas del sitio del hecho. 3.- Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas Nº 249-2015, de fecha 27/6/2015, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques, con la cual se deja constancia de la colección de un teléfono celular, de color rojo, marca: VTELCA V865M. 4.- Acta de Denuncia realizada por la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cédula de identidad Nº V.-26.998.371, en su condición de víctima; rendida por ante el Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques, en fecha 27/06/2015, siendo estimados por la Jueza de Instancia, para decidir que existían suficientes elementos de convicción que ad initio, comprometen presuntamente la responsabilidad penal del adolescente, en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público, como lo es, el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, observando quien aquí decide, que éstos, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho, de la medida de coerción personal impuesta.
Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3° de la analizada norma legal, referida al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que la Jueza de Control, consideró la existencia del peligro de fuga del adolescente, por el tipo de sanción de la que es puede ser objeto el delito imputado, siendo ésta, la privación de libertad que pudiera llegar a imponerse al adolescente, además de la magnitud del daño social causado por estos ilícitos penales.
Cabe destacar, que en los casos, donde el Juez Penal, decreta una medida cautelar privativa de libertad, como aquí sucedió, basándose entre otros presupuestos, en la posible sanción que pudiera llegar a imponerse, en caso de una eventual sentencia condenatoria, para algunos pudiera constituir un adelanto de la pena; no obstante, tal circunstancia, en criterio de la doctrina calificada, existe por que“… la pena que se le asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro si la sanción es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso” (Martínez, Moira, citando al Dr. Alberto Arteaga Sánchez. “Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente”. P: 210).
Por lo cual, al haberse decretado la medida cautelar de prisión preventiva, entre otros aspectos, sobre la base de la sanción a imponer, no contraría el fin asegurativo del que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial, y no necesariamente, por el hecho de presentar el imputado un domicilio específico, lo cual, en criterio de la defensa, demuestra el arraigo que tiene en el país el adolescente imputado y por el que se debería desvirtuar la presunción del peligro de fuga; sin embargo, es preciso recordar a la Defensa, que este presupuesto, no solo lo constituye el arraigo en el país, sino también, la sanción que podría llegarse a imponer en el caso concreto (como sucedió en el presente asunto penal); así como, por la magnitud del daño causado, además del comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; por la conducta predelictual del imputado o imputada.
En consecuencia, se constata que de todo lo anterior, surgió para la Jurisdicente, la existencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora, para decretar la medida cautelar de prisión preventiva, determinando esta Alzada, que tal decreto judicial, no implica que el adolescente sea considerado culpable del hecho que actualmente se investiga, por ello, es propicio recordar, el carácter instrumental de las medidas cautelares en el proceso penal, cuyo fin primordial es garantizar las resultas del proceso que se ventila, en aras de una sana y correcta administración de justicia, tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido con respecto a la presunción de inocencia:
“El hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar las resultas...” (Sentencia N° 803, dictada en fecha 14-05-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

Por tanto, no es viable hablar de violación del principio de presunción de inocencia, como lo denunció la recurrente, por el hecho de haberse decretado una medida cautelar de naturaleza restrictiva, puesto que lo existente procesalmente hablando, es que en razón del devenir del proceso, esa presunción que acompaña al imputado se vea desvirtuada, y en consecuencia, se asuma a través del dictado de una sentencia condenatoria, que la responsabilidad penal del mismo, se encuentra comprometida en los hechos que son objeto de un litigio penal, lo cual no es el caso.
En esta misma línea, denuncia la impugnante la violación de los derechos Constitucionales al debido proceso, con el procedimiento en el cual resultase aprehendido su representado, alegando la trasgresión del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al lapso para la presentación de una persona aprehendida ante un Tribunal de Control, indicando al respecto, que en el caso sub examine trascurrieron más de las veinticuatro (24) horas establecidas en la Ley especial que rige la materia para la presentación de su defendido; por ello, considera oportuno esta alzada señalar lo tipificado en el numeral primero del artículo 44 de Nuestra Carta Magna:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
…omissis… (Subrayado y negrillas de la Sala)

En este sentido, observa este Tribunal Superior, que el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue aprehendido por los funcionarios policiales, en las adyacencias del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos denunciados por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) -víctima-, cuando era agredido físicamente por un grupo de personas que lo retenían mientras se apersonaba la comisión policial, incautándole al mismo el teléfono celular, de color rojo, marca: VTELCA V865M, del cual fue despojada la víctima bajo amenaza de muerte.

Como bien, podemos observar se desprende de la denuncia de la víctima y del acta de investigación penal, que los hechos ocurrieron el día 27/6/2015, practicándose la aprehensión del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a muy tempranas horas del día, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, circunstancias estas, que deben ser tomadas en cuenta a fin de verificar que la prolongación del lapso para la presentación del imputado, (no resultó de la mala fe de los funcionarios actuantes, todo lo contrario), obedece al diligenciamiento por parte de los mismos, en la conformación de las actuaciones que fueron posteriormente remitidas al Ministerio Público, quien sobre la base de los elementos convicción presentados, procedió entonces a la imputación del adolescente.
En consecuencia, considera este Tribunal Colegiado, que el Juzgado a quo observó tales elementos para determinar que el procedimiento donde resultó aprehendido el adolescente imputado se encontraba ajustado a los preceptos constitucionales y legales y en el ámbito procedimental la posibilidad de una dual forma de juzgamiento, que queda ab initio a la potestad del director de la investigación, para solicitar el enjuiciamiento y condena –si hay lugar a ello-.
A este tenor, la Ley Adolescencial en su artículo 557, preceptúa:

“Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El Fiscal y, en su caso, el querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En la audiencia de presentación del detenido de en flagrancia el juez resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes” (Resaltado de la Sala).

Así las cosas, tenemos que los efectos legales que se derivan de la comisión de un delito que ha sido calificado por el juez competente, como Flagrante, se manifiestan tanto en la captura del sospechoso, como en el procedimiento que puede seguirse para el juzgamiento del mismo.
Ahora bien, en el caso sub examine, considera esta Sala luego de analizadas las circunstancias en que fue aprehendido el joven imputado; los lineamientos descriptivos y normativos del tipo penal previsto en los artículos 455 en concordancia con el artículo 458 y 83 del Código Penal venezolano, e igualmente el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que en efecto existe una adecuada relación de correspondencia, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, entre la conducta presuntamente desarrollada por el Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y el tipo penal precalificado.
De este modo, observamos en actas que el hoy imputado fue capturado a poco tiempo después de haberse cometido el hecho delictivo, cerca del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, siendo ubicado por los funcionarios policiales actuantes, y señalado por la víctima, es decir, que su captura se efectúo, inmediatamente después y como resultado de una búsqueda o señalamiento directo que hiciera la víctima y los funcionarios actuantes, luego de cometido el hecho delictivo.
Delimitado como ha sido, el contenido de la actuación sub-examine, precisa esta Alzada que la misma fue realizada por los funcionarios actuantes bajo los parámetros constituciones y legales que autorizan su procedencia, partiendo de las circunstancias particulares del caso al proceder la detención en flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; constatando de igual manera, que el adolescente aprehendido fue impuesto al momento de su detención de sus Derechos y Garantías Constitucionales, lo que determina a esta Sala Única, que su aprehensión fue realizada conforme a Derecho, en consecuencia, mal puede apreciarse la desproporción entre el lapso establecido por la Ley para la presentación de imputado con el lapso suscitado en el presente caso para la presentación del adolescente imputado, como una violación al debido proceso, o al derecho a la libertad que ampraran al mismo, cuando se trata de una diferencia de horas, que como bien lo motivó el a quo en el fallo recurrido responde a la complejidad del caso.
En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. MARIA DE LOS ANGELES DE ONDIZ, Defensora Pública Cuarta Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unida de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión No. 657.15, de fecha 28 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana ABG. MARIA DE LOS ANGELES DE ONDIZ, Defensora Pública Cuarta Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unida de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEGUNDO: CONFIRMA, la Decisión No. 657.15, de fecha 28 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA (E),

DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
(Ponente)

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. ALBA REBECA HIDALGO

EL SECRETARIO (S),

ABOG. YOIDELFONSO MACIAS VELAZQUEZ

En la misma fecha se registró bajo el No. 272-15 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.

EL SECRETARIO (S),

ABOG. YOIDELFONSO MACIAS VELAZQUEZ



DCFR/wapt.
ASUNTO PRINCIPAL: VP03-D-2015-000774
ASUNTO: VP03-R-2015-001249