REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 10 de agosto de 2015
204º y 156º

ASUNTO : VP02-D-2015-000779
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2015-001248

DECISION Nº 265-15
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la profesional del derecho KORINA ROSA ROMERO LOPEZ, Defensora Pública Segunda (A) para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la Decisión signada bajo el N° 660-15, de fecha 30-06-2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la a quo declaró entre otros particulares: La Aprehensión en Flagrancia; El Procedimiento Abreviado; asimismo se decretó la medida de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Recibida la causa en fecha 31-07-2015, en esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. DORIS FERMIN RAMIREZ (en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra de reposo medico) y por la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA; se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.
Luego en fecha 03-08-2015, en virtud de haberse concedido el disfrute de las vacaciones legales al DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL y a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, la Sala quedó constituida por la DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ (Presidenta), (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud del reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ), la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de la aprobación de las vacaciones legales otorgadas al DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL), y por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de la aprobación de las vacaciones legales otorgadas a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En la misma fecha, mediante Decisión Nº 246-15, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana ABOG. KORINA ROSA ROMERO LOPEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Precisa quien recurre en su primera denuncia, que la Juzgadora de Instancia le causo un gravamen irreparable a su defendido al violar el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referidos a la libertad personal, debido proceso y derecho a la defensa, en razón que no se pronuncio respecto a lo alegado y solicitado por la Defensa y por ende no motivo su decisión.
En este mismo orden de ideas establece la recurrente, que al no motivar la Jueza a quo la decisión, se violento no solo la tutela judicial efectiva, sino también el debido proceso. Al respecto, citó un extracto de la Sentencia dictada, en fecha 12-08-2005, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin indicar dato del numero de sentencia, expediente y ponente.
De igual manera manifiesta al Tribunal de Instancia ha inobservado tanto normas constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos. Cito un extracto de la decisión dictada, en fecha 21-06-2010, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con ponencia de la Jueza Superior Leany Beatriz Araujo Rubio, sin señalar numero de sentencia y expediente y la Sentencia Nº 1516, de fecha 08-08-2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin indicar dato del numero de expediente y ponente.
Continúa puntualizando como segunda denuncia, que la Jueza a quo además de no haber motivado su decisión, asegura que su defendido es autor del delito que se le imputa, no comprendiendo la Defensa en que momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que lo ampara, sobre todo en un proceso que no tiene sentencia definitivamente firme, sino que peor aun, apenas esta iniciando, también refiere la recurrente que no solo existe falta de motivación en la decisión emitida por la Jueza de Control al decretar el Procedimiento Ordinario, sino que además es una decisión acéfala de fundamento, al haber sido decretada la Medida de Detención Preventiva sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en los artículos 559 y 560 de la Ley Especial que rige la materia.
Por lo que sostiene la apelante, en su tercera denuncia, que al recaer una Medida de Detención Preventiva sobre el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), resulta desproporcionada, ya que a su consideración el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, no llego a consumarse resultando inacabado.
Por otro lado, arguye la Defensa, las siguientes consideraciones: “…Tal y como lo establece el Titulo VII de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas relativo a la Administración de Justicia, Capitulo II, “De los Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas y sus Integrantes ante la Jurisdicción Ordinaria, específicamente en el articulo 141 ejusdem, ordinal 2, el cual dispone textualmente: “Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier otra medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, estos procuraran establecer penas distintas al encarlamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural…”.
Invoca nuevamente la Defensa, que le resulta desproporcionado mantener privado de libertad a su defendido, por un delito que no llego a consumarse, y que el mismo tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, lo cual guarda armonía con la norma jurídica cuando hace alusión que la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas resulten insuficientes para garantizar y asegurar la finalidad del proceso, que la medida de privación de libertad solo es aplicable de forma excepcional.
Sobre la base de lo antes expuesto, la Defensa asevera que el decreto de prisión preventiva de libertad, debe cumplir con los extremos exigidos en el artículo 581 de la Ley Especial que rige la materia y en el caso in comento no se logra acreditar ninguno de los supuestos ya que los padres del adolescente tienen residencia en la ciudad de Maracaibo, se encuentra plenamente identificado y no posee conducta predelictual.
Finalmente reitera la recurrente que mantener privado de libertad al adolescente de autos, resulta desmedido y excesivo, ya que el principio de proporcionalidad debe ser aplicado tomando en cuenta la dañosidad social del hecho, así como también la existencia de suficientes elementos de convicción que permitan atribuir la comisión del delito imputado, caso que no ocurrió en el presente asunto penal, así pues la ausencia de un procedimiento adecuado a lo que estipula la norma constitucional y la ley adjetiva, se traduce en una decisión infundada.
PETITORIO: Solicitó la accionante, que se declare con lugar el presente recurso, y se revoque la decisión Nº 660-15, de fecha 30-06-2015, dictada por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreta la medida de detención preventiva.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La ciudadana ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscala Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica Segunda Auxiliar Especializada, bajo las siguientes consideraciones:
Establece la Vindicta Publica, que difiere de los argumentos presentados por la Defensa Pública en su primera y segunda denuncia, por cuanto no le asiste la razón, ya que en el contenido de la decisión a la que arribo la Jueza de Instancia, no se le causo un gravamen irreparable al adolescente de autos, por el contrario se le dio respuesta a todo lo solicitado por la referida Defensa, de forma, clara, precisa y transparente, precisando que de las actas se desprende el hecho imputado y se cubren todos y cada uno de los supuestos que exige la ley especial que rige la materia, para decretar la privación de libertad, sin vulnerar el debido proceso y la presunción de inocencia que le asiste al adolescente.
Asevera la Representación Fiscal, que la Defensa planteo situaciones que están alejadas del contexto jurídico sobre el cual verso la audiencia de presentación de imputado, ya que hace alusión a la aplicación del procedimiento ordinario cuando se decreto el procedimiento abreviado que contiene el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Continúa el Ministerio Publico, dando contestación a la tercera denuncia, indicando que la recurrente indica erróneamente que nos encontramos en presencia de un delito de ROBO AGRAVADO en la modalidad de inacabado, lo cual no se ajusta a la imputación formal que realizara la Vindicta Publica.
Por otro lado yerra la Defensa al establecer que el adolescente es indígena, aseguran también que la aprehensión del adolescente fue realizada en flagrancia, lo que a todas luces se corresponde con lo que prevé el artículo 548 de la Ley Especial que rige la materia, además que la Jueza a quo estimo la existencia de los requisitos de fumus bonis iuris y el periculum in mora para decretar la Prisión Preventiva al adolescente KELWIN SEGUNDO PAZ FLORES, esto con el propósito de asegurar su comparecencia al juicio oral y reservado, conforme a lo que establece en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto cito las Sentencias Nº 181 y 1381, de fecha 09-03-2009 y 30-10-2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y del Magistrado Francisco Carrasquero, sin indicar dato del número de expediente.
Nuevamente señala la Vindicta Publica que el gravamen irreparable al que hace referencia la Defensa, carece de validez, toda vez, que la decisión a la que arribo la Jueza de Control es motivada, es perfectamente revisable y reformable en el tiempo, cuando cambian los supuestos que originaron su aprehensión, que en ningún momento han sido vulnerados el debido proceso y el derecho a la defensa, pues en todo momento le fue garantizado al imputado de autos su asistencia por una abogada de su confianza.
Arguye la Representación Fiscal que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del adolescente en el hecho delictivo, que fueron tomados en cuenta por la Jueza a quo para decretar la medida cautelar de prisión preventiva, el procedimiento abreviado y el pase a juicio oral y reservado.
PETITORIO: Considera el Ministerio Publico que la Defensa no ha dado cumplimiento con el contenido del articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe ningún aspecto de interés procesal que refleje violación de alguna norma, por lo que solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación, por no estar ajustada a derecho.

III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 30-06-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, la Jueza a quo declaró entre otros particulares: La Aprehensión en Flagrancia; El Procedimiento Abreviado; asimismo se decretó la medida de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, así como las objeciones alegadas por el Ministerio Publico en su escrito de contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Debe este Tribunal de Alzada, advertir primeramente que la Defensa de actas, al realizar los planteamientos de su escrito recursivo, aduce que el Tribunal de Instancia decreto el Procedimiento Ordinario y la medida de Detención Preventiva, posteriormente hace mención que la Jueza de Control decreto el Procedimiento Abreviado y la Prisión Preventiva.
En este orden de ideas, observa esta Sala, que la aplicación de cada procedimiento y/o medida de coerción, tiene una naturaleza y efecto jurídico propio, y en este sentido la medida de detención preventiva, prevista en la fase de investigación podrá solicitarse solo en los supuestos a que se refiere el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; teniendo la detención preventiva el carácter momentáneo, de breve tiempo, por cuanto cesa de pleno derecho si en el término de diez (10) días, no se formula acusación, tal y como lo prevé el articulo 559 ejusdem; también arguye la Defensa los derechos que le asisten al imputado de autos por ser indígena, evidenciándose de las actas que reposan en el escrito recursivo, que el Tribunal de Instancia dicto el procedimiento abreviado, la prisión preventiva de libertad y el imputado de autos no pertenece a algún grupo étnico; no obstante ello, esta Corte Superior, a los fines que estas circunstancias, no se traduzcan en indefensión, entra a resolver los argumentos invocados por la Defensa.
Denunció la recurrente, que la Juzgadora de Instancia le causo un gravamen irreparable a su defendido al violar el contenido de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referidos a la libertad personal, debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en razón que no se pronuncio respecto a lo alegado y solicitado por la Defensa y por ende no motivo su decisión.
Asimismo menciona que la Jueza a quo inobservo tanto normas constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos.
Al respecto, se observa que la decisión apelada, deviene del acto de presentación de detenido, donde se decretó al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida cautelar de prisión preventiva, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, esta Alzada estima pertinente recordar, que en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, se prevé, dentro del catálogo de medidas a imponer, la prisión preventiva, la cual en su concepción se instituye como una medida cautelar privativa de libertad, cuya autorización la realiza el Juez o Jueza de Control al finalizar la audiencia preliminar, al ordenar el enjuiciamiento del imputado, teniendo como finalidad garantizar su presencia en el juicio oral y reservado, así como las resultas del proceso, debiendo cumplirse la misma en centros de internamiento especializados; lo que conlleva a la separación del adolescente de su grupo familiar. Así mismo, es de acotar, que esta medida cautelar, también procede su aplicación, al inicio del proceso, esto es, al finalizar la audiencia de presentación de imputado, cuando se ordena proseguir la causa por el procedimiento abreviado, al ser decretada la flagrancia, ya que se suprime la fase intermedia del proceso, ordenándose el pase directo de las actuaciones al Tribunal de Juicio, tal y como sucediera en el caso sub iudice.
Ahora bien, para el decreto de la prisión preventiva, así como cualquiera otra medida restrictiva de libertad, por constituir la excepción al derecho constitucional y humano de la libertad personal, previsto en la Carta Magna en su artículo 44, deben cumplirse ciertos parámetros que avalen su legitimidad; por tanto el legislador preceptuó la prisión preventiva, en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo para su procedencia, que:
“Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciada.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.

Artículo que ha sido reformado, en fecha 08-06-2015, según gaceta oficial Nº 6185 que prevé lo siguiente:

“Articulo 581.Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido el autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad”.

De la norma transcrita ut supra, en criterio de esta Alzada, se determina que la prisión preventiva constituye una medida cautelar decretada por orden judicial, que procede sólo en los casos donde la calificación jurídica atribuida a los hechos, admite la privación de libertad como sanción, para lo cual, se observará el contenido del artículo 628, literales “a y b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que preceptúa los tipos penales que en el sistema especial, ameritan privación de libertad; examinándose igualmente en cada caso, que exista un riesgo razonable de que el o la adolescente pueda evadir el proceso seguido en su contra; un temor fundado de que el imputado o la imputada pueda destruir u obstaculizar los medios probatorios; así como la existencia de un peligro grave para la víctima, el o la denunciante o un testigo, estableciéndose una vigencia temporal, que no excederá de tres (03) meses de cumplimiento.
Es necesario acotar, que en nuestra legislación interna, el decreto de cualquier medida privativa de libertad, en el caso en concreto la prisión preventiva, exige además, la observancia de una serie de presupuestos contenidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en esta Jurisdicción por remisión del artículo 537 de la Ley que rige el Sistema Adolescencial (estos supuestos se encuentran incluidos en el articulo 581 de la Ley Especial que rige la materia, según gaceta oficial Nº 6185, de fecha 08-06-2015), y que deben ser tomados en cuenta por el Juez o Jueza Especializado
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o la imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Así las cosas, se colige de la citada norma legal, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado o la imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Además de lo anterior, es necesario que la decisión donde se decreta una medida de coerción personal, deba estar correctamente motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 Constitucional y artículos 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; lo que quiere decir, que debe ser una decisión fundada, que identifique plenamente al imputado, indicando el por qué, se le restringe de su derecho a la libertad personal, estableciendo argumentos de hecho y de derecho, donde no se vislumbre duda alguna al respecto, subsumiéndose entonces en cada caso particular, los presupuestos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal e incluidos en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según gaceta oficial Nº 6185, de fecha 08-06-2015.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, al revisar el contenido de la decisión impugnada, en cuanto al decreto de la prisión preventiva dictada al adolescente de actas, es menester para esta Sala acotar, como instancia revisora del Derecho, que la Jueza de Control en el fallo dictado, en su Tercer y Cuarto pronunciamiento señaló que:

“…TERCERO: Este Tribunal de Control y vista la calificación dada por el representante fiscal, ACOGE provisionalmente la misma dada a los hechos y atribuida al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); por considerar quien aquí decide que, la conducta desplegada por los mismos presuntamente se subsume en el tipo penal que les fue atribuido, conclusión a la cual se arribó una vez examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, es decir, al evidenciar: (… Omissis…)
De la doctrina ut supra citada se desprende que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, esta Juzgadora de Instancia verifica la existencia de suficientes elementos de convicción en las actas procesales insertas en la presente causa para considerar la presunta participación del adolescente imputado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
CUARTO De igual forma, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora estimando la entidad del delito cometido, el cual resulta de carácter pluriofensivo, como son los delitos de delitos de (sic) ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), los cuales no solo atentan en contra la vida sino la propiedad, que se trata de un hechos punibles que fueron cometido en contra un sujeto pasivo, y que se encuentra dentro de los delitos previstos en el artículo 628 de la ley especial que rige la materia, que prevé que puede ser estimada la imposición de una medida de Privación de Libertad; circunstancias estas, que concurren y hacen que se configuren los supuestos previstos en el artículo 236 de la norma procesal penal vigente a saber: - que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el que este adolescente se encuentra relacionada,(sic) –fundados elementos de convicción para estimar que este adolescente ha sido autor, o participe (sic) de la comisión de un hecho punible, y –una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cubriendo igualmente los supuestos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, constitutivos estos elementos traídos por el Ministerio Público de que los tipos penales imputados son graves, por la sanción privativa de libertad a imponer, existe entonces peligro de obstaculización por la grave sospecha que existe de que esta (sic) adolescente se encuentra relacionado con estos hechos, por la magnitud del daño por ser un delito pluriofensivo, todo ello hace presumir que este adolescente evadirá su proceso y no comparezca a la audiencia oral de juicio, todo lo cual hacen improcedente solicitud de la defensa Privada en relación a la imposición de unas medidas de coerción personal menos gravosa a favor del imputado en auto, es decir, de las establecidas en el artículo 582 de la ley especial que rige la materia y menos aún de un decreto de libertad; en atención a los anteriores señalamientos, a juicio de esta Juzgadora las medidas de coerción personal más idóneas, necesarias, adecuadas y proporcionales a imponer al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Ministerio Público, Medida esta que se impone a los fines de asegurar la comparecencia del imputado de autos a la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, toda vez que los delitos In comento, son considerados graves y de carácter pluriofensivos, lo cual lo excluyen de improcedencia, para el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, aunado al daño causado. Es por ello que en atención a lo explanado por la defensa en relación a la contraposición de las investigaciones preliminares practicadas, este Juzgador considera que en el caso que nos ocupa existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado adolescente a sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, evidenciándose de todo lo anteriormente descrito y declarando en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de medida menos gravosa por la defensa publica 02, para lo que conviene en señalar principalmente a la Defensa del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que la imposición de una medida de coerción personal de las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal o en la ley especial que rige la materia, decretada por parte de los Jueces de Control, en ningún caso puede, ni debe entenderse como lesiva a los principios de proporcionalidad, inviolabilidad a la libertad personal y presunción de inocencia, pues, deben analizarse las circunstancias especificas del caso concreto, ya que en ellas el Juez nunca hace un pronunciamiento en relación a la responsabilidad del o los imputados, sino sencillamente se ciñe a verificar si por las circunstancias existentes, se satisfacen o no los extremos que impone la ley, ponderando para ello el principio de proporcionalidad, es decir, para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, conforme lo prevén los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y los artículos 557, 558, 559, 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
(Negrillas de la Jueza a quo), (folio 37, 38, 39 y 40 de la incidencia de apelación).

De lo anterior, se colige que la Jueza a quo en el acto de presentación, estimó procedente como medida cautelar a imponer al adolescente la prisión preventiva, en atención a los fundamentos expuestos por las partes durante la audiencia oral, alegando que de acuerdo a lo previsto en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en el caso concreto se estaba en presencia de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, en virtud de su reciente comisión, ya que el adolescente fue aprehendido en flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Sobre el presupuesto referido a los fundados elementos de convicción, que establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para estimar que el adolescente era coautor o partícipe del hecho imputado por la Vindicta Pública, se observa que la Jueza analizó las circunstancias en que fue aprehendido el antes mencionado adolescente, lo cual derivaba de:
1) Acta Policial, de fecha 29-06-2015, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio de San Francisco, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2) Acta de Denuncia realizada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en calidad de víctima; rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio de San Francisco, en la cual manifestó: “…Hoy estaba en la venta de arepas, que tengo en la avenida 40 de San Francisco, cuando sentí que me pusieron algo en la parte de atrás de a cintura, me dijo que no fuera a voltear y que le entregara el teléfono, se lo entregue y enseguida se fue corriendo. Lo seguí hasta donde pude ver que era un muchacho flaco, blanco. Pasaron unos oficiales de Polisur casualmente, les conté lo que había pasado y les señale al ladrón que iba corriendo, ellos se fueron a buscarlo, al rato me avisaron que Polisur había detenido al hombre que me había robado, fui al lugar donde habían agarrado al ladrón y vi mi teléfono celular y me indicaron venir a colocar la denuncia…”.
3) Declaración Verbal, rendida por el ciudadano DANILO JOSE YNCIARTE ARRAGA, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.
4) Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, 1.- un (01) teléfono celular marca ZTE, color negro y gris, serial IMEI 865730029679723, con su respectiva batería marca ZTE, serial de código de barra 10091409111972320, 2.- un (01) foro de material sintético marca MERCURY, tipo Agenda, color rosado y azul, contentivo en su interior de un estuche material de goma, color azul, sin marca.
5) Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 29-06-2015, signada con los números PSF-AI-0495-2015 y PSF-AI-0496-2015, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.
6) Fijaciones Fotográficas tomadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.
Elementos estos que fueron estimados por la Jueza de Instancia, para decidir que existían suficientes elementos de convicción que ad initio, comprometen presuntamente la responsabilidad penal del adolescente, en la presunta comisión del delito atribuido por el Ministerio Público, como lo es, el tipo penal de ROBO AGRAVADO, observando quienes aquí deciden, que éstos, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho, de la medida de coerción personal impuesta.
Finalmente, en cuanto al extremo legal de la analizada norma legal, referida al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que la Jueza de Control, consideró la existencia del peligro de fuga del adolescente, por el tipo de sanción de las que eran objeto el delito imputado, siendo ésta, la privación de libertad que pudiera llegar a imponerse al adolescente, además de la magnitud del daño social causado por el delito.
Cabe destacar, que en los casos, donde el Juez o Jueza Penal, decreta una medida cautelar privativa de libertad, como aquí sucedió, basándose entre otros presupuestos, en la posible sanción que pudiera llegar a imponerse, en caso de una eventual sentencia condenatoria, para algunos pudiera constituir un adelanto de la sanción; no obstante, tal circunstancia, en criterio de la doctrina calificada, existe por que“… la pena que se le asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro si la sanción es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso…” (Martínez, Moira, citando al Dr. Alberto Arteaga Sánchez. “Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente”. P: 210).
Por lo cual, al haberse decretado la medida cautelar de prisión preventiva, entre otros aspectos, sobre la base de la sanción a imponer, no contraría el fin asegurativo del que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial, y no necesariamente, por el hecho de presentar el imputado un domicilio específico, lo cual, en criterio de la defensa, demuestra el arraigo que tiene en el país el adolescente imputado y por el que se debería desvirtuar la presunción del peligro de fuga; sin embargo, es preciso recordar a la Defensa, que este presupuesto, no solo lo constituye el arraigo en el país, sino también, la sanción que podría llegarse a imponer en el caso concreto (como sucedió en el presente asunto penal); así como, por la magnitud del daño causado, además del comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; por la conducta predelictual del imputado o imputada.
En consecuencia, se constata que de todo lo anterior, surgió para la Jurisdicente, la existencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora, para decretar la medida cautelar de prisión preventiva, determinando esta Alzada, que tal decreto judicial, no implica que el adolescente sea considerado culpable del hecho que actualmente se investiga, por ello, es propicio recordar, el carácter instrumental de las medidas cautelares en el proceso penal, cuyo fin primordial es garantizar las resultas del proceso que se ventila, en aras de una sana y correcta administración de justicia, tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido con respecto a la presunción de inocencia:
“El hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar las resultas...” (Sentencia N° 803, dictada en fecha 14-05-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

Por tanto, no es viable hablar de violación del principio de presunción de inocencia, como lo denunció la recurrente, por el hecho de haberse decretado una medida cautelar de naturaleza restrictiva, puesto que en el devenir del proceso, esa presunción que acompaña al imputado puede verse desvirtuada, y en consecuencia, se asuma a través del dictado de una sentencia condenatoria, que la responsabilidad penal del mismo, se encuentra comprometida en los hechos que son objeto de un litigio penal, lo cual no es el caso.
En otro orden de ideas, asevera la recurrente, que le resulta desproporcionado mantener privado de libertad a su defendido, por un delito que no llego a consumarse, y que el mismo tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, lo cual guarda armonía con la norma jurídica cuando hace alusión que la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas resulten insuficientes para garantizar y asegurar la finalidad del proceso, que la medida de privación de libertad solo es aplicable de forma excepcional.
Es importante señalar lo que establece la norma jurídica en los artículos 455 y 458 del Código Penal que prevé lo siguiente:
“…Articulo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que se le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años…”
“…Articulo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…”

Sobre la base de lo antes expuesto, esta Sala considera oportuno señalar un extracto del contenido de la Sentencia Nº 1681, Expediente 98-1822, de fecha 19-12-200, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros que establece lo siguiente:
“…En lo que respecta a la calificación dada al delito de autos como frustrado, tanto como por el juzgador de la segunda instancia como por el Fiscal recurrente, es una calificación absolutamente errada, pues estima la Sala que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela, aunque no haya aprovechamiento posterior. Así, el delito de robo en el presente caso se consumó cuando los acusados ejercieron violencia para mantener el apoderamiento de las cosas que quitaron del lugar donde se hallaban los objetos muebles pertenecientes al ciudadano CARLOS DÍAZ HOSPADALES aun cuando no llegaron a salir o sacarlos de su residencia…”. (Resaltado de la Sala).

De manera que la consumación en el delito de Robo, se materializa con el hecho de apoderarse de la cosa, por lo que yerra la Defensa cuando establece que en caso sub examine el delito de ROBO AGRAVADO no fue consumado, si se evidencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de victima, inserta al folio diecinueve (19) del escrito recursivo, lo siguiente: “…Hoy estaba en la venta de arepas, que tengo en la avenida 40 de San Francisco, cuando sentí que me pusieron algo en la parte de atrás de a cintura, me dijo que no fuera a voltear y que le entregara el teléfono, se lo entregue y enseguida se fue corriendo. Lo seguí hasta donde pude ver que era un muchacho flaco, blanco. Pasaron unos oficiales de Polisur casualmente, les conté lo que había pasado y les señale al ladrón que iba corriendo, ellos se fueron a buscarlo, al rato me avisaron que Polisur había detenido al hombre que me había robado, fui al lugar donde habían agarrado al ladrón y vi mi teléfono celular y me indicaron venir a colocar la denuncia…”, verificando esta Sala que con lo expuesto por la victima de autos, el delito de Robo se perfecciono y se consumo, por ello, no le asiste la razón a lo planteado por la Defensa.
Ahora bien, en virtud de haber denunciado la Defensa de actas, la falta de motivación en la decisión recurrida, entre otros aspectos, al no pronunciarse respecto a lo ampliamente alegado por esta, sin mencionar siquiera las razones del porque no le asistió la razón a la misma, es oportuno, en primer término, traer a colación el contenido del artículo 232 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la motivación del decreto de una medida de coerción personal, siendo del siguiente tenor:
“Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...”.

La mencionada disposición legal, debe concatenarse con el artículo 157 del citado código adjetivo penal, el cual versa sobre las decisiones dictadas por un Tribunal de la República, que a la letra preceptúa:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

Si bien la normativa adjetiva vigente, prevé que el decreto de las medidas de coerción personal, será mediante resolución judicial fundada, debe observarse, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en etapa primigenia, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia Nº 499, dictada en fecha 14-04-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .

De todo lo anterior, se constata que en la decisión apelada, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida cautelar de prisión preventiva, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de la exposición que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputado, destacándose que de los alegatos expuestos por la defensa, la misma solo peticionó el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y en criterio de esta Alzada, al acordarse la medida de prisión preventiva, por argumento en contrario, se desechó el pedimento de la Defensa, sobre la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Así las cosas, en el caso en concreto, para la procedencia de la medida de coerción personal impuesta al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se evidencia el cumplimiento por parte de la Jueza de Instancia, de los presupuestos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose que contrario a lo denunciado por la recurrente, se observa de las actas y de lo explicado por la Jurisdicente, que existen elementos de convicción suficientes, para comprometer la responsabilidad penal del adolescente.
Por ello, no se observa transgresión alguna de principios y garantías constitucionales, que pudieran conllevar a la nulidad de la decisión dictada por la Jueza a quo, respecto a la referida medida cautelar, por tanto, en criterio de este Cuerpo Colegiado, no existe falta de motivación de la decisión impugnada, toda vez que la Jueza en funciones de Control, señaló los motivos que hicieron procedente el decreto de la medida de coerción personal, por lo que estima esta Sala, que el Juzgado de Instancia, cumplió con los presupuestos establecidos en la norma adjetiva penal, relativa a la motivación que corresponde en el presente caso. Así se decide.
Prosigue la apelante en señalar en su denuncia que la Jueza de Instancia le causo un gravamen irreparable a sus defendidos al violar el contenido de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en razón que no motivo su decisión, al no pronunciarse respecto a lo ampliamente alegado por la misma, al respecto esta Alzada considera oportuno mencionar que en el presente caso, el decreto de la medida de prisión preventiva, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que, como se señaló ut supra, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nº 466, dictada en fecha 07-04-2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Resaltado de la Sala).

De todo lo anterior, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no se vulneraron los principios y derechos denunciados por la Defensa, relativos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en atención a lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ello, no le asiste la razón a la apelante en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se decide.
En consecuencia, lo procedente en derecho es Declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada KORINA ROSA ROMERO LOPEZ, Defensora Pública Segunda (A) para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la Decisión signada bajo el Nº 660-15, de fecha 30-06-2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana Abogada KORINA ROSA ROMERO LOPEZ, Defensora Pública Segunda (A) para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEGUNDO: CONFIRMA en los términos aquí acordados, la Decisión de fecha 30-06-2015, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución Nº 660-15, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró los siguientes particulares: La Aprehensión en Flagrancia; El Procedimiento Abreviado; asimismo se decretó la medida de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ


LAS JUEZAS


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
(Ponenta)


EL SECRETARIO (S),


ABOG. YOIDELFONSO MACIAS VELAZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 265-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO (S),


ABOG. YOIDELFONSO MACIAS VELAZQUEZ


ARHH/andreinar.-
ASUNTO: VP03-D-2015-000779/
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2015-001248